<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185032">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-82166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2388/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2388/96 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2146/95 por el que se establece la adaptación transitoria de los regimenes especiales para la importación de aceite de oliva originario de Argelia, Libano, Marruecos, Túnez y Turquía, con vistas a la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la ronda Uruguay y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) núms. 1514/76, 1620/77, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 del Consejo y que dispone el reembolso de los derechos de importación percibidos por ciertas importaciones procedentes de Marruecos y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/326/L00022-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6072" orden="6">Argelia</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3955" orden="4">Gravamen de exportación</materia>
      <materia codigo="6173" orden="9">Líbano</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="6127" orden="7">Túnez</materia>
      <materia codigo="6128" orden="8">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2146/95, de 8 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80151" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1401/77, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1180/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80177" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1588/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1521/76, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1521/76  del  Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva  originario de Marruecos, cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2062/96, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1180/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977,</p>
    <p class="parrafo">relativo   a   la   importación   en  la  Comunidad  de  determinados  productos agrícolas  originarios  de  Turquía,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2063/96, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  1193/96,  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  las  excepciones  introducidas  en  los Reglamentos del Consejo  relativos  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva  originario  de Argelia,  Líbano,  Marruecos,  Túnez  y  Turquía,  el Reglamento (CE) n° 2146/95 de  la  Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 1235/96, ha adaptado transitoriamente  los  regímenes  especiales  de  importación de aceite de oliva originario   de   esos  países  con  vistas  a  la  aplicación  del  acuerdo  de agricultura de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disminuciones  de  las  que,  por  disposición  de  los Reglamentos  del  Consejo  vigentes,  podían  beneficiarse  antes del 1 de julio de   1995   las   exacciones   reguladoras   del   aceite   no  refinado  fueron transferidas,   en  iguales  condiciones,  por  el  citado  Reglamento  (CE)  n° 2146/95 a las disminuciones del tipo de derecho aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1521/76  ha sido modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2062/96  con  el fin de recoger en él las disposiciones de un  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  celebrado  entre  la  Comunidad  y Marruecos;  que  esta  modificación  establece  que,  para  el  período del 1 de enero  de  1994  al  31  de  enero  de  1995,  el  importe  que se deduzca de la exacción   reguladora   sea  igual  al  del  gravamen  especial  de  exportación percibido  por  Marruecos,  dentro  de  un  límite de 12,09 ecus por 100 kg, más un  importe  suplementario  de  otros  12,09 ecus por igual peso; que, en virtud de  la  misma  modificación,  estos importes han sido sustituidos por 14,60 ecus por 100 kg desde el 1 de febrero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1180/77  ha sido modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2063/96  con  objeto de recoger en él las disposiciones de un  Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas  celebrado  entre  la  Comunidad  y Turquía;  que  esta  modificación  establece que, para el período del 1 de enero de  1994  al  31  de  enero  de  1995,  el importe que se deduzca de la exacción reguladora  sea  igual  al  del  gravamen  especial de exportación percibido por Turquía,  dentro  de  un  límite  de  10,88  ecus  por  100  kg.  más un importe suplementario  de  otros  10,88  ecus por igual peso; que, en virtud de la misma modificación,  estos  importes  han  sido  sustituidos por 13,14 ecus por 100 kg desde el 1 de febrero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   lo   anterior,  es  conveniente modificar,  con  efectos  desde  el  inicio del régimen transitorio, el artículo 2  del  Reglamento  (CE)  n° 2146/95 con el fin de tener en cuenta esos importes suplementarios  de  14,60  y  13,14  ecus  por  100  kg en las disminuciones del tipo  de  derecho  previstas  para  las  importaciones  de  aceite  de  oliva no refinado originario de Marruecos y Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para   poder   respetar   plenamente   los   compromisos</p>
    <p class="parrafo">internacionales  de  la  Comunidad,  es  necesario  establecer  un procedimiento que,  en  el  caso  de  las importaciones efectuadas entre el 1 de julio de 1995 y  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  permita  reembolsar a los agentes    económicos    interesados    la   diferencia   entre   los   derechos efectivamente  pagados  y  el  derecho  debido  en  virtud  del  artículo  2 del Reglamento  (CE)  n°  2146/95,  modificado  por las presentes disposiciones, así como  la  diferencia  entre  las  exacciones reguladoras efectivamente pagadas y la  exacción  debida  por  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  2146/95,  los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  Argelia  y  Túnez  apliquen  un gravamen especial de exportación al aceite  de  oliva  de  los  códigos  NC  mencionados  en  el  apartado  1 que se obtenga  íntegramente  en  esos  países  y se transporte directamente de ellos a la  Comunidad,  del  tipo  de  derecho  aplicable  se deducirá además un importe igual  al  del  gravamen  especial,  dentro  de  un límite de 14,60 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  Turquía  aplique  un  gravamen  especial de exportación al aceite de oliva   de  los  códigos  NC  mencionados  en  el  apartado  1  que  se  obtenga íntegramente  en  ese  país  y  se transporte directamente de él a la Comunidad, del  tipo  de  derecho  aplicable  se  deducirá  además  un importe igual al del gravamen especial, dentro de un límite de 26,28 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  Marruecos  aplique  un gravamen especial de exportación al aceite de oliva   de  los  códigos  NC  mencionados  en  el  apartado  1  que  se  obtenga íntegramente  en  ese  país  y  se transporte directamente de él a la Comunidad, del  tipo  de  derecho  aplicable  se  deducirá  además  un importe igual al del gravamen especial, dentro de un límite de 29,20 ecus por 100 kilogramos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las importaciones en la Comunidad que, teniendo por objeto aceite  de  oliva  incluido  en  los códigos NC mencionados en el apartado 1 del artículo   2   del  Reglamento  (CE)  n°  2146/95  y  obtenido  íntegramente  en Marruecos  o  Turquía,  hayan  sido  efectuadas entre el 1 de julio de 1995 y la fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento y se hayan beneficiado de las  disminuciones  del  tipo  de  derecho  previstas,  respectivamente,  en los apartados  3  y  4  de  ese  mismo  artículo  2  antes de su modificación por el presente   Reglamento,   se  reembolsará  la  diferencia  entre  el  derecho  de importación   efectivamente  pagado  y  el  derecho  debido  en  virtud  de  los apartados   4  y  5  del  repetido  artículo  2  introducidos  por  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las importaciones en la Comunidad que, teniendo por objeto aceite   de   oliva  correspondiente  a  las  condiciones  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  n°  1521/76  y  del  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  1180/77  y  obtenido  íntegramente en Marruecos o Turquía, hayan sido efectuadas  entre  el  1  de  enero  de 1994 y el 30 de junio de 1995 y se hayan</p>
    <p class="parrafo">beneficiado  de  las  disminuciones  de la exacción reguladora previstas en esos mismos   artículos   antes   de   su  última  modificación,  se  reembolsará  la diferencia  entre  la  exacción  reguladora  efectivamente  pagada y la exacción debida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  agentes  económicos  que hayan efectuado las importaciones contempladas en  los  apartados  1  o  2  podrán  solicitar  el  reembolso de los importes en ellos  mencionados  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 236 del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  y  de  los artículos 877 a 881 del Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión.  Las  solicitudes  deberán  ir acompañadas   de   una   certificación  de  las  autoridades  encargadas  de  la expedición  de  los  certificados  de  importación  conforme al artículo 880 del Reglamento  (CEE)  n°  2454/93,  así  como  de  una  copia  de la declaración de puesta   en   libre  práctica  correspondiente  a  la  importación  considerada. Además,  las  solicitudes  relativas  a  las  importaciones  contempladas en los apartados  1  y  2  deberán  ir  acompañadas,  respectivamente,  de  las pruebas dispuestas  en  el  apartado  3  del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2146/95 y de  las  pruebas  establecidas  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  1588/76  de  la  Comisión  y  en  el  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1401/77 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable desde el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
