<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185039">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-82193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>730/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se aplican medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y sus productos procedentes de Bulgaria como consecuencia de un brote de fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 96/643/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/331/L00049-00050.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="4">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81900" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 96/643, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80636" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/340, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81037" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 98/373, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de  octubre  de  1996  se  declaró un brote de fiebre aftosa en Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  búlgaras  adoptaron  una  serie  de medidas para impedir la propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  la cabaña de la Comunidad, la Comisión adoptó la  Decisión  96/643/CE,  de  13 de noviembre de 1996, relativa a las medidas de protección  en  relación  con  las  importaciones  de  determinados  animales  y productos de origen animal de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/643/CE, autoriza, en determinadas condiciones,   la   importación   de  animales  vivos,  de  carne  fresca  y  de determinados  productos  cárnicos  originarios  de  determinados  países  o  que hayan transitado a través de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   95/340/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/325/CE, establece la lista de los terceros  países  desde  los  que  los Estados miembros autorizan la importación de  leche  cruda,  leche  tratada térmicamente y productos lácteos; que en dicha lista  se  incluye  a  Bulgaria;  que  es  necesario  garantizar  que  cualquier producto  lácteo  importado  haya  sido  sometido  a  un  tratamiento suficiente para eliminar el virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE,  por  lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/340/CE  de  la  Comisión,  establece  las  condiciones para la importación de tripas,  cueros  y  pieles,  huesos  y  productos  óseos,  cuernos  y  productos córneos,  pezuñas  y  productos  a  base  de  pezuñas,  trofeos de caza y lana y pelo  no  elaborados;  que  estos  productos  sólo pueden importarse si han sido sometidos  a  un  tratamiento  destinado  a eliminar el virus; que, no obstante, otros  productos  aún  pueden  importarse;  que  estos  últimos  constituyen  un riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  raíz  de  una  visita  comunitaria  a  Bulgaria,  se  ha comprobado  que  las  medidas  de control de la enfermedad han sido aplicadas de forma eficaz y han impedido la propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es posible aplicar el principio de regionalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mayor  claridad,  la Decisión 96/643/CE puede ser derogada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/242/CEE quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  A  la  palabra  «Bulgaria» se sustituirá por «Bulgaria, en lo que  se  refiere  a  las  provincias  de  Bourgas,  Jambol, Sliven, Starazagora, Haskovo y Kardjali».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  B  se añadirá lo siguiente: «Bulgaria, en lo que se refiere a las  provincias  de  Varna,  Dobrich,  Silistra,  Choumen, Targovichte, Razgrad, Rousse,  V.  Tarnovo,  Gabrovo,  Pleven,  Lovetch,  Ploudiv, Smolian, Pasardjik, el  distrito  de  Sofía,  la  ciudad  de  Sofía, Pernik, Kustendil, Blagoevgrad, Vratza, Montana y Vidin».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  leche  ni  de productos   lácteos   procedentes   de   las   siguientes  provincias  búlgaras: Bourgas,  Jambol,  Sliven,  Starazagora,  Haskovo  y  Kardjali,  a  no  ser  que hubieran   sido   sometidos   a   tratamientos   que   cumplan   los  requisitos establecidos en el artículo 3 de la Decisión 95/340/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  disposiciones  de  la  Decisión  93/242/  CEE,  los Estados miembros  no  autorizarán  la  importación  de  los  siguientes productos de las especies   bovina,   ovina,   caprina   y   otros  biungulados  procedentes  del territorio  de  las  siguientes  provincias  búlgaras:  Bourgas,  Jambol, Sliven Starazagora, Haskovo y Kardjali:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sangre  y  los  productos  sanguíneos  a los que se hace referencia en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   las   materias  primas  para  la  elaboración  de  piensos  y  de  productos farmacéuticos  o  industriales  a  los  que se hace referencia en el capítulo 10</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  el  estiércol  al  que se hace referencia en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  a  la  que  se  hace  referencia  en  el  primer  guión del apartado   2   no  se  aplicará  a  los  productos  sanguíneos  que  hayan  sido sometidos  al  tratamiento  descrito  en  la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán por que los certificados que acompañen a los productos  de  origen  animal  tratados de conformidad con lo establecido en los apartados  1  o  3  y  que  hayan  sido  autorizados  para ser exportadas de las siguientes   provincias  de  Bulgaria:  Bourgas,  Jambol,  Sliven,  Starazagora, Haskovo y Kardjali incluyan la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  de  origen  animal  conformes a la Decisión 96/730/CE de la Comisión relativa  a  las  medidas  de  protección  en  relación  con  la  importación de animales y productos de origen animal procedentes de Bulgaria».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 96/643/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  normas  que aplican a sus intercambios comerciales   para  ajustarlas  a  la  presente  Decisión.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatario de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
