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<documento fecha_actualizacion="20241021185040">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2445/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2445/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, respecto a determinados productos agrícolas transformados incluidos en el Reglamento (CE) nº 3448/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/333/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  que  figuran  en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento  (CE)  n°  3448/93  del  Consejo,  de  6 de diciembre de 1993, por el que   se   establece   el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas, estaban sometidas  hasta  el  30  de junio de 1995 a la aplicación de un elemento móvil; que  estos  elementos  móviles  han  sido  objeto  de  tarificación  y  ahora se sustituyen  por  montantes  específicos  que  han sido objeto de la oferta de la Comunidad   en  el  marco  de  las  negociaciones  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay,  que  dichos  montantes  figuran  en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  algunas  mercancías, es conveniente mantener el régimen  anterior  más  favorable  que  el que ha sido objeto de la oferta de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  respecto  al  maíz  dulce de los códigos NC 0710  40  00,  0711  90 30, 2001 90 30, 2001 90 40, 2004 90 10, 2005 80 00, 2008 99  85  y  2008  99  91,  los  elementos móviles se calculaban sobre la base del peso   neto  escurrido;  que  es  conveniente  aplicar  el  montante  específico igualmente   sobre   el   peso  neto  escurrido;  que,  en  lo  relativo  a  los extractos,  esencias  y  concentrados  de  sucedáneos  torrefactos  del café del código  NC  2101  30  99, el antiguo derecho ad valorem del 14% debe mantenerse, en  la  medida  en  que el tipo convenido en los acuerdos celebrados en el marco de  la  Ronda  Uruguay  conduce  a  un tipo convencional superior, que sucede lo mismo  respecto  a  los  sorbitoles  con  más  del 2% de D-manitol, incluidos en los  códigos  NC  2905  44  19, 2905 44 99, 3824 60 19 y 3824 60 99 a los que se aplica  de  forma  autónoma  un derecho ad valorem del 9%; que, en lo relativo a las  levaduras,  estas  mercancías  se  obtienen  fundamentalmente  a  partir de melazas;  que  es  conveniente  mantener  el  vínculo  que existía antes, lo que lleva  a  no  aplicar  el montante del elemento agrícola calculado según la base antigua, al ser este montante inferior a 2 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  subpartidas  0710  40  00, 0711 90 30, 2001 90 30, 2001 90 40, 2004 90  10,  2005  80  00,  2008  99  85  y 2008 99 91, en la columna 4 (tipo de los derechos  convencionales)  se  añade  una  llamada  «(*)»  y la siguiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">(*)  El  montante  específico,  como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  subpartida  2101  30  99,  la  llamada a la nota a pie de página que reza:  «Derecho  ad  valorem  reducido  al  14% por un período indeterminado» de la  columna  3  (tipo  de  los  derechos  autónomos) se añadirá igualmente en la</p>
    <p class="parrafo">columna 4 (tipo de los derechos convencionales).</p>
    <p class="parrafo">Esta  medida  se  aplicará  siempre  que el derecho convencional sea superior al 14%.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  las  subpartidas  2905  44  19,  2905 44 99, 3824 60 19 y 3824 60 99, la llamada  a  la  nota  a  pie de página que reza: «Derecho ad valorem reducido al 9%  durante  un  período  indeterminado»  de  la columna 3 (tipo de los derechos autónomos)  se  añadirá  igualmente  en  la  columna  4  (tipo  de  los derechos convencionales).</p>
    <p class="parrafo">4)  En  las  subpartidas  2102  10  31 y 2102 10 39, la nota a pie de página que reza:  «El  importe  específico  no está recogido» a la que se remite la llamada de la columna 3 se sustituirá por la nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(*)  El  derecho  queda  reducido  al nivel del derecho ad valorem convencional durante un período indeterminado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
