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<documento fecha_actualizacion="20241021185044">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2467/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2467/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 571/88 relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961225</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1166/2008, de 19 de noviembre; DOUE-L-2008-82402</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80518" orden="5020">
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          <texto>Decisión 94/197, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80697" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/377, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-13020" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>disponiendo la formación del censo agrario de 1999: Real Decreto 922/1999, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de  1988,  relativo  a  la  organización  de  encuestas  comunitarias  sobre  la</p>
    <p class="parrafo">estructura   de  las  explotaciones  agrícolas  durante  el  período  1988-1997, prevé  la  realización  de  un  programa  de cuatro encuestas comunitarias sobre la  estructura  de  las  explotaciones  agrícolas  durante el período 1988-1997; que  este  programa  se  integra en una serie de encuestas comunitarias sobre la estructura  de  las  explotaciones  agrícolas,  de  las  cuales  la primera tuvo lugar   en   1996/97;   que,  además,  en  el  citado  Reglamento  se  prevé  la realización  del  banco  de  datos  Eurofarm para almacenar, analizar y difundir los resultados de las encuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   de  la  estructura  de  las  explotaciones agrícolas  constituye  un  elemento  de  decisión importante para la orientación de  la  política  agrícola  común; que, por ello, es conveniente que, después de 1997,   se   sigan  realizando  estas  encuestas  sobre  la  estructura  de  las explotaciones  agrícolas  con  arreglo  a  un programa de encuestas similar, que la  lista  de  las  características necesarias de la encuesta debería examinarse para  garantizar  que  las  partidas existentes puedan justificarse plenamente y que no tomen en cuenta las necesidades nuevas o que vayan surgiendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  571/88 se adecua a esos objetivos; que,  en  consecuencia,  parece  lógico  prolongar  por  diez años el período de validez de dicho Reglamento, es decir para el período 1998-2007;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  marco  de  la  reforma  de  la política agrícola común y también  para  los  fines  de  la  política  regional, cada vez existe una mayor necesidad  de  estadísticas  sobre  estructura  con  un  alto  grado de desglose regional;   que,  por  consiguiente,  es  necesario  organizar  y  realizar  las encuestas  sobre  la  estructura  de  las  explotaciones  de  tal  manera que se puedan   obtener   resultados   agregados   a   un  nivel  inferior  al  de  las circunscripciones   de  encuesta;  que,  por  este  motivo,  los  costes  de  la encuesta  serán  más  elevados  y  que,  por  lo tanto, es necesario aumentar la contribución   comunitaria   para   los   costes  de  la  encuesta  de  base  de 1999/2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  las encuestas sobre la estructura de las explotaciones  requiere  por  parte  de  los  Estados miembros y de la Comunidad el  empleo  durante  varios  años  de importantes medios presupuestarios, de los cuales   gran  parte  está  destinada  a  hacer  frente  a  las  necesidades  de información  de  las  instituciones  de  la  Comunidad; que, por lo tanto, sigue siendo  necesario  prever  en  el  presupuesto  de  la  Comunidad  los  recursos necesarios  para  que  la  Comunidad  pueda  contribuir  a la realización de las encuestas  y  a  los  costes  de  análisis  y  difusión de los resultados de las mismas a través del sistema Eurofarm;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación de este Reglamento y, en particular, del proyecto  Eurofarm,  el  tratamiento  de  los  datos individuales transmitidos a la   Oficina   Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  debe  realizarse  de acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (Euratom,  CEE)  n°  1588/90, relativo   a  la  transmisión  a  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades Europeas de informaciones amparadas por el secreto estadístico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el   presente   Reglamento  se  insertan  importes  de referencia  financiera  con  arreglo  al punto 2 de la declaración de 6 de marzo de  1995  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo y de la Comisión, para toda la duración   del   programa,  sin  que  ello  afecte  a  las  competencias  de  la</p>
    <p class="parrafo">autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  citadas encuestas puedan ser llevadas a cabo con  éxito,  es  conveniente  mantener  una colaboración estrecha y basada en la confianza  recíproca  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, especialmente en  el  marco  del  Comité  permanente  de  estadística  agrícola  creado por la Decisión 72/279/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 571/88 quedará modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el título se suprimirá la expresión «durante el período 1988-1997».</p>
    <p class="parrafo">2) Los «considerandos» quedarán modificados del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  quinto  considerando  se  suprimirá la expresión «durante el período 1993-1997»;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   noveno   considerando   se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que,  al  fijar  las  modalidades de censo comunitario en 1989/90 y  1999/2000,  conviene  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, las recomendaciones   de   la   Organización   de   las   Naciones  Unidas  para  la Alimentación  y  la  Agricultura  (FAO)  dirigidas  a  la  realización de censos mundiales de la agricultura hacia los años 1990 y 2000, respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  1,  las cifras «1988 y 1997» se sustituirán por las cifras «1988 y 2007».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  las  recomendaciones  de  la  FAO  respecto  a  los censos mundiales  de  la  agricultura,  los  Estados miembros efectuarán, entre el 1 de diciembre  de  1988  y  el  1 de marzo de 1991 y entre el 1 de diciembre de 1998 y  el  1  de  marzo  de  2001  respectivamente,  una  encuesta  de base en una o varias  fases,  en  forma  de  censo  general (encuesta exhaustiva) de todas las explotaciones  agrícolas.  Estas  encuestas  se  referirán  al  año de puesta en cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  los años 1989 o 1990 y a la de los años 1999 o 2000, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  la  encuesta  de base de 1989/90, los Estados miembros podrán utilizar  encuestas  por  sondeo  aleatorio,  en  lo sucesivo llamadas «sondeo», para determinadas características, extrapolándose los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   los   Estados  miembros  podrán  adelantar  o  aplazar  la realización  de  la  encuesta  de  base  de  1989/90  doce meses como máximo; en este  caso,  realizarán  una  encuesta  por  sondeo  para  uno  de  los  años de cultivo 1989 o 1990.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 3 quedará modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase,  después de las palabras «las encuestas siguientes», se añadirán entre paréntesis las palabras «encuestas intermedias»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  entre  el  1  de diciembre de 2002 y el 1 de marzo de 2004, relativa al año de  puesta  en  cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  2003  (encuesta de estructura 2003);</p>
    <p class="parrafo">e)  entre  el  1  de  diciembre de 2004 y el 1 de marzo de 2006, relativa al año de  puesta  en  cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  2005  (encuesta de</p>
    <p class="parrafo">estructura 2005); y</p>
    <p class="parrafo">f)  entre  el  1  de  diciembre de 2006 y el 1 de marzo de 2008, relativa al año de  puesta  en  cultivo  correspondiente  a  la  cosecha  de  2007  (encuesta de estructura 2007).».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  efectúen  las  encuestas  por  sondeo adoptarán las medidas  necesarias  para  obtener  resultados  fiables en los distintos niveles de agregación previstos, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- las regiones contempladas en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  las  circunscripciones  contempladas  en  el  artículo 8 (únicamente para las encuestas de base),</p>
    <p class="parrafo">-  las  "zonas  de  objetivo",  con  arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88 y la Decisión  94/197/CE  de  la  Comisión  (únicamente  para  la encuesta de base de 1999/2000),</p>
    <p class="parrafo">y,   en   la   medida   en   que  las  unidades  territoriales  siguientes  sean importantes localmente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  "zonas  agrícolas  desfavorecidas"  con  arreglo  al  artículo  3  de la Directiva  75/268/CEE  y  las  "zonas  de  montaña" con arreglo al apartado 3 de dicho Artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  orientaciones  técnico-económicas  principales con arreglo a la Decisión 85/377/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   las  orientaciones  técnico-económicas  particulares  con  arreglo  a  dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que se estructure  el  muestreo  de  manera  que  pueda utilizarse un coeficiente único por explotación para extrapolar los datos obtenidos por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 quedará modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, las cifras «1993-1997» se sustituirán por «1993-2007»;</p>
    <p class="parrafo">b) después del apartado 1, se añadirán los nuevos apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  marco  de la fijación de la lista de características relativas a la encuesta  de  base  de  1999/2000,  los Estados miembros podrán, previa petición y  sobre  la  base  de  una  documentación  adecuada,  ser  autorizados  por  la Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  que  establece  el  artículo  15,  a utilizar encuestas por sondeo aleatorio para determinadas características.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  15,  previa  petición y sobre la base  de  una  documentación  adecuada,  y  en  el  marco  de la fijación de las listas  de  características  de  encuesta,  los  Estados miembros también podrán ser  autorizados  a  utilizar,  para  ciertas  características  y a partir de la encuesta   de  1997,  información  ya  existente  procedente  de  otras  fuentes distintas de. las encuestas estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  realizar  la  encuesta  de base de 1999/2000, la implantación geográfica de  cada  explotación  se  definirá por un código que permita una agregación por unidades  territoriales  a  un  nivel  inferior  al  de las circunscripciones de encuesta o, al menos, por zonas de objetivo.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el antiguo apartado 2 se convertirá en apartado 4 con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  definiciones  correspondientes  a  las  características,  así  como la delimitación  y  codificación  de  las regiones, circunscripciones de encuesta y</p>
    <p class="parrafo">otras   unidades   territoriales   se   fijarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 15.»;</p>
    <p class="parrafo">d) el antiguo apartado 3 se convertirá en apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">e) se suprimirán las notas a pie de página 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  las  informaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo 8, recogidas  en  los  censos  y  en  las  encuestas  por  sondeo, bajo la forma de datos  individuales  por  explotación,  con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo II, denominado en lo sucesivo "proyecto Eurofarm".</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  asegurarán  de que los datos transferidos al formato estándar   Eurofarm   están   completos   y   son   plausibles,   aplicando  las condiciones  uniformes  de  control  fijadas  por  la Oficina Estadística de las Comunidades  Europeas  en  estrecha  colaboración  con los servicios competentes de   los   Estados   miembros;   para  el  control  de  los  datos  individuales utilizarán  también  los  cuadros  de control que se mencionan en el punto 9 del Anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 1 del artículo 14 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase,  las palabras «Para la realización de la encuesta de base  y  de  las  encuestas previstas en el artículo 3» se sustituirán por «Para la realización de las encuestas previstas en los artículos 2 y 3»;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  añadirá  el  importe  máximo  por encuesta correspondiente a los Estados miembros Austria, Finlandia y Suecia del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- 600 000 ecus para Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- 700 000 ecus para Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 400 000 ecus para Austria»;</p>
    <p class="parrafo">c) el siguiente párrafo se convertirá en párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  Estados  miembros  que realicen un censo general (encuesta completa) en  1990/2000  que  abarque  la  totalidad  de  las explotaciones agrícolas y de las   características   de   encuesta,  los  importes  citados  en  el  apartado anterior serán incrementados en un 50%.»;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   antiguo  párrafo  segundo  se  convertirá  en  párrafo  tercero  y  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   créditos  anuales  serán  autorizados  por  la  autoridad  presupuestaria dentro del límite de las perspectivas financieras.».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  importe  anual  máximo  de referencia financiera para el desarrollo, el mantenimiento,   las   adaptaciones   necesarias   y  la  gestión  del  proyecto Eurofarm, incluida la divulgación de resultados, será de:</p>
    <p class="parrafo">- 480 000 ecus para el año 1989,</p>
    <p class="parrafo">- 440 000 ecus para el año 1990,</p>
    <p class="parrafo">- 240 000 ecus para el año 1991,</p>
    <p class="parrafo">- 80 000 ecus para los años 1992 a 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 700 000 ecus para los años 1999 y 2000,</p>
    <p class="parrafo">- 550 000 ecus para los años 2001 a 2010.</p>
    <p class="parrafo">Los   créditos  anuales  serán  autorizados  por  la  autoridad  presupuestarias dentro del límite de las perspectivas financieras.»</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  2 del artículo 15, la expresión «por mayoría de cincuenta y  cuatro  votos»  se  sustituirá por la expresión «por mayoría de sesenta y dos votos.».</p>
    <p class="parrafo">12)   El  Anexo  II  del  Reglamento  571/88/CEE  quedará  modificado  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 2, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   El   Banco   de   Datos   Individuales  (BDI),  que  almacenará  los  datos individuales  que  no  permitan  la  identificación  directa,  relativos bien al conjunto  de  las  explotaciones  (en el caso de las encuestas de base), bien al conjunto  o  una  muestra  suficientemente  representativa  de las explotaciones (en  el  caso  de  las  encuestas intermedias) que permita efectuar los análisis en   los   niveles   geográficos   que   se  mencionan  en  el  artículo  4  del Reglamento»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  3,  las  palabras  «salvo  para  Alemania» se sustituirán por «salvo  en  lo  relativo  a  los  datos individuales de las encuestas efectuadas en</p>
    <p class="parrafo">Alemania para el período 1988-1997».</p>
    <p class="parrafo">c) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Constituirá  excepción  Alemania,  que  no  transmitirá datos individuales, sino  resultados  tabulares  con  arreglo  al  programa  de  cuadros  BDT que se menciona  en  el  punto  2. Esta excepción expirará después de las encuestas del período 1988-1997.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  se  compromete  a  centralizar  dichos  datos  individuales en soporte magnético,  en  un  único  centro  de  explotación  informática,  en un plazo de doce  meses  a  partir  de  la  finalización  de  las operaciones de recogida de datos sobre el terreno»;</p>
    <p class="parrafo">d) el punto 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«16.   La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  y  los  Estados miembros  establecerán,  en  el  marco  de  sus  competencias  respectivas  y de conformidad  con  el  Reglamento  (Euratom,  CEE)  n° 1588/90, procedimientos de concertación rápida dirigidos a:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   la   confidencialidad   y   la  fiabilidad  estadística  de  la información elaborada a partir de los datos individuales,</p>
    <p class="parrafo">- informar a los Estados miembros del uso que se hace de estos datos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
