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    <identificador>DOUE-L-1996-82224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>737/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1996 relativa al programa plurianual de fomento de la eficacia energética en la Comunidad - SAVE II.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00050-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000419</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3187" orden="1">Energía</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80536" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 89/364, de 5 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/647, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  artículo  130 R del Tratado establece que uno de los objetivos  de  la  política  de  la Comunidad en el ámbito del medio ambiente es la utilización prudente y racional de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  su  reunión  de  29  de octubre de 1990, el Consejo fijó  el  objetivo  de  estabilizar,  para el año 2000, las emisiones totales de CO2 al nivel de 1990 en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  la  Decisión  93/389/CEE,  establece  un  mecanismo  de seguimiento  de  las  emisiones  de  CO2  y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  pese  a  todos  los esfuerzos realizados, las emisiones de  CO2  generadas  en  la  Comunidad por el consumo energético se incrementarán entre  un  5  y  un 8% entre 1995 y 2000, en condiciones normales de crecimiento económico; que, por tanto, son indispensables medidas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  en  su  Comunicación  de  8 de febrero de 1990 sobre la energía  y  el  medio  ambiente, la Comisión destacó que, para reducir el efecto negativo  de  la  energía  en  el  medio  ambiente, los esfuerzos futuros debían girar en torno a la eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  se  requiere  con  urgencia  la  mejora  de  la  gestión energética  para  contribuir  a  la  protección  del medio ambiente, a la mejora de la seguridad del suministro energético y al desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Comisión  ha  hecho saber al Consejo y al Parlamento Europeo,  por  medio  del  Libro verde de 11 de enero de 1995 y del Libro blanco de  13  de  diciembre  de  1995,  su  concepción de la política energética de la Comunidad y la función de las medidas de ahorro y eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  artículo  130  A  del Tratado prevé que la Comunidad desarrollará   y   proseguirá  su  acción  encaminada  a  reforzar  su  cohesión económica  y  social  que,  en  particular, deberá reducir las diferencias entre los  niveles  de  desarrollo  de  las  diversas  regiones  y  el  retraso de las regiones menos favorecidas; que en este empeño ha de incluirse la energía;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  por  la  Decisión  91/565/CEE,  se adoptó un programa de eficacia   energética   (SAVE)  dirigido  a  reforzar  las  infraestructuras  de</p>
    <p class="parrafo">eficacia  energética  de  la  Comunidad,  y  que  este  programa expiró el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  Comunidad reconoció que el programa SAVE constituía un  elemento  importante  dentro  de  la estrategia comunitaria de reducción del CO2;  que  la  Comunicación  de  la  Comisión  de  8  de mayo de 1991, sobre las actividades  de  planificación  energética  de  la  Comunidad  Europea  a  nivel regional,   las   conclusiones   del  Consejo  sobre  dicha  Comunicación  y  la Resolución  del  Parlamento  Europeo  de  16  de  julio  de  1993, declaraban la conveniencia  de  proseguir,  intensificar  y  aprovechar  tales  acciones  para respaldar  la  estrategia  energética  de  la  Comunidad; que procede incorporar íntegramente esta iniciativa de acciones regionales en el programa SAVE II;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  por  la  Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y  del  Consejo,  se  ha  adoptado  el  Cuarto  Programa Marco de Investigación, Desarrollo   Tecnológico   y   Demostración;   que   la   política  de  eficacia energética   constituye   un   instrumento  importante  para  la  utilización  y promoción  de  las  nuevas  tecnologías  energéticas que generará dicho Programa Marco  y  que  el  SAVE  II  constituye un instrumento de actuación política que complementa dicho Programa;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  programa  SAVE  II tiene la finalidad de mejorar la intensidad  energética  del  consumo  final  en  un  punto  porcentual adicional anual por encima de lo que se hubiera alcanzado por otros medios;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  Consejo  declaró,  en  su  reunión  de  15  y 16 de diciembre  de  1994,  que  el  objetivo de estabilizar las emisiones de CO2 sólo puede   alcanzarse   mediante   un   plan  coordinado  de  medidas  dirigidas  a aprovechar  las  energías  renovables  y  a  mejorar la eficacia energética y la utilización  racional  de  la  energía,  que  se  base en la oferta y demanda en todos   los   niveles   de   producción,   conversión,   transporte   y  consumo energético,  y  que  los  programas  de  gestión  energética  a  nivel  local se encuentran entre dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en su dictamen sobre el Libro verde  de  la  Comisión  sobre  política energética, abogó por la formulación de objetivos  y  un  programa  común  de  eficacia  y ahorro energéticos compatible con  los  objetivos  relativos  a  las  emisiones de gases de efecto invernadero como  se  acordó  en  Río  de Janeiro (1992) y en Berlín (1995), así como por un programa  SAVE  II,  y  solicitó que la Comisión clarifique la función que desea desempeñar   en   materia   de   ahorro   y  eficacia  energéticos  mediante  el establecimento de proyectos en la práctica;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  mejora  de  la  eficacia  energética repercutirá de modo  positivo  tanto  en  el medio ambiente como en la seguridad del suministro energético,  que  son  dos  aspectos  totalmente  globalizados;  que  es preciso lograr   un  elevado  grado  de  cooperación  internacional  para  producir  los máximos resultados positivos;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que  todos  los  elementos  del  programa  comunitario  de actuación  para  mejorar  la  eficacia  del uso de la electricidad, establecidos por  la  Decisión  89/364/CEE,  deben  incorporarse  al  programa SAVE II, y que procede, pues, derogar dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  para  el  año  2000  podría llegarse a una reducción de 180  a  200  millones  de  toneladas  de  emisiones  de  CO2 mediante una mejora</p>
    <p class="parrafo">adicional  del  5%  de  la intensidad energética de la demanda final respecto de las expectativas corrientes;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que   el   programa  SAVE  II  constituye  un  instrumento importante y necesario para promover una mayor eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  para  evitar la duplicidad y lograr un efecto sinérgico debería  procurarse  en  la  ejecución del programa una estrecha cooperación con otros  programas  comunitarios  vinculados  directamente  con  el  fomento de la eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  es  política  y  económicamente  conveniente  abrir  el programa  SAVE  II  a  los países asociados de Europa central y oriental (PECO), de  conformidad  con  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  de Copenhague de junio  de  1994  y  de  acuerdo  con  la  Comunicación  de  mayo  de  1994 de la Comisión  al  Consejo  sobre  este  tema,  así  como  a los países mediterráneos asociados, Chipre y Malta;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  para  garantizar que la ayuda comunitaria se utilice de forma  eficaz,  la  Comisión  se cerciorará de que los proyectos están sujetos a una   evaluación   previa   exhaustiva   y   supervisará  y  evaluará  de  forma sistemática los progresos y resultados de los proyectos receptores de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que,  con  arreglo  al  punto  2  de  la  Declaración  del Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en la  presente  Decisión  se  introducirá un importe de referencia financiera para toda  la  duración  del  programa,  sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  antes  de  que  finalice  1997,  debería  revisarse el importe  de  referencia  financiera  para  el  período  restante  del  programa, basándose  en  un  estudio  realizado  por  la Comisión sobre la coordinación de todos los programas pertinentes del sector de la energía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  apoyará  un  programa  quinquenal  para  la  preparación  y aplicación  de  medidas  y  acciones  basadas  en  un criterio de rentabilidad a fin   de  fomentar  la  eficacia  energética  en  la  Comunidad.  Los  objetivos generales del programa serán:</p>
    <p class="parrafo">a) estimular medidas de eficacia energética en todos los sectores;</p>
    <p class="parrafo">b)  incentivar  las  inversiones  orientadas  a  la  conservación de energía por parte de los consumidores privados y públicos y de la industria;</p>
    <p class="parrafo">c)  crear  las  condiciones  para  mejorar  la intensidad energética del consumo final.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  financiación  comunitaria  en  el marco del «programa SAVE II de  fomento  de  la  eficacia  energética  en  la  Comunidad»,  denominado en lo sucesivo  «el  programa»,  para  actividades  que  se ajusten a los objetivos de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   programa   se  financiarán  las  siguientes  categorías  de actividades y medidas en materia de eficacia energética:</p>
    <p class="parrafo">a)   estudios   y   otras   actividades  afines  dirigidas  a  la  aplicación  y desarrollo  de  las  medidas  comunitarias  adoptadas  con  miras  a  mejorar la eficacia  energética  (como  por  ejemplo  acuerdos  voluntarios, mandatos a los</p>
    <p class="parrafo">organismos   de   normalización,   adquisiciones   cooperativas   y  normativa), estudios  relativos  a  los  efectos  de  los  costes  de  la  energía  sobre la eficacia  energética  y  estudios  encaminados  a  establecer  el criterio de la eficacia energética dentro de los programas comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b)   acciones   piloto  sectoriales  dirigidas  específicamente  a  acelerar  la inversión  en  eficacia  energética  y/o a mejorar los hábitos de utilización de la  energía,  realizadas  por  empresas  públicas  y privadas así como por redes implantadas  en  toda  la  Comunidad o agrupaciones temporales de organizaciones y/o empresas creadas para llevar a cabo los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">c)   medidas  propuestas  por  la  Comisión  para  promover  el  intercambio  de experiencia,   dirigidas   a   mejorar   la   coordinación  de  las  actividades realizadas   en  el  plano  internacional,  comunitario,  nacional,  regional  y local a través de los medios adecuados de difusión de la información;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  del  mismo  tipo  que las indicadas en la letra c), pero propuestas por entidades distintas de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  supervisión  de  los  avances  conseguidos en materia de eficacia energética en  la  Comunidad  y  en  cada  uno  de  los  Estados  miembros  y seguimiento y evaluación  permanentes  de  las  actividades y medidas adoptadas con arreglo al programa;</p>
    <p class="parrafo">f)  acciones  específicas  dirigidas  a mejorar la gestión de la energía a nivel regional   y  urbano  y  a  favorecer  una  mayor  cohesión  entre  los  Estados miembros y las regiones en el campo de la eficacia energética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  costes  ocasionados  por  las acciones y medidas contempladas en las  letras  a),  c)  y  e)  del  artículo 2 serán sufragados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nivel  de  financiación  de  las  acciones y medidas contempladas en las letras  b),  d)  y  f) del artículo 2 se fijará en un máximo del 50% de su coste total.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  resto  de  la financiación de las acciones y medidas contempladas en las letras  b),  d)  y  f)  del  artículo  2  podrá  proceder  de fuentes públicas o privadas o de una combinación de ambas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   El  importe  de  referencia  financiera  para  la  ejecución  del  presente programa  será  de  45  millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  final  de 1997, el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes  del  Tratado,  revisará  el  importe  de referencia financiera para el  período  restante  del  programa, sobre la base de una comunicación y, en su caso,  de  propuestas  de  la  Comisión,  teniendo en cuenta todos los programas pertinentes del sector de la energía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   será  responsable  de  la  ejecución  financiera  y  de  la aplicación  del  programa.  Asimismo,  la Comisión velará por que se efectúe una evaluación  previa,  un  seguimiento  y  una  evaluación  final  de las acciones correspondientes  al  presente  programa;  la  evaluación  final deberá valorar, al  término  del  proyecto,  su  impacto,  su  realización y si se han alcanzado sus objetivos originales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficiarios  seleccionados  presentarán  un  informe  semestral  a la Comisión y un informe al término del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  y  orientaciones  que  se  aplicarán para apoyar todas las acciones  y  medidas  contempladas  en  el  artículo  2  se  definirán  cada año teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  de  rentabilidad,  el potencial de ahorro y las consecuencias medioambientales, en particular la reducción de las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">- la lista de prioridades contemplada en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-   la   cohesión   de  los  Estados  miembros  en  el  ámbito  de  la  eficacia energética.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 6 asistirá a la Comisión en la definición de dichas condiciones y orientaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que el importe de que se trate no supere los 100 000 ecus se procederá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité de carácter consultivo compuesto por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en que el importe de que se trate exceda de 100 000 ecus, se aplicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   elaborará   anualmente   una   lista   de  prioridades  para  la financiación   con   cargo   al  programa.  Dicha  lista  tendrá  en  cuenta  la complementariedad  entre  el  programa  SAVE  II  y los programas nacionales con arreglo  a  la  información  anual facilitada de manera resumida por cada Estado miembro.   Se  dará  preferencia  a  aquellos  ámbitos  en  que  sea  mayor  tal complementariedad.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 6 asistirá a la Comisión para definir la lista de prioridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   finalizar  cada  año  de  funcionamiento  del  programa,  la  Comisión presentará   al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  de  ejecución acompañado  de  propuestas  relativas  a  modificaciones  de  las orientaciones, definidas  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  5, que pudieran resultar necesarias a la luz de los resultados del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  el  tercer  año de funcionamiento del programa, la Comisión presentará al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe sobre las medidas en materia de  eficacia  energética  arbitradas  a nivel comunitario y nacional y sobre los resultados  obtenidos,  con  especial  referencia  a  los objetivos contemplados en   el   artículo   1.   El   informe  irá  acompañado  de  las  propuestas  de modificación que pueda requerir el programa a la luz de tales resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  concluido  el  programa,  la  Comisión  efectuará  una  evaluación global  de  los  resultados  obtenidos  mediante  la  aplicación  de la presente Decisión   y   de   la   coherencia   entre   las   acciones  nacionales  y  las comunitarias.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo, al Consejo, al Comité   Económico  y  Social  y  al  Comité  de  las  Regiones  un  informe  al respecto,  con  especial  referencia  al  grado  de  cumplimiento  del  objetivo contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 89/364/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  programa  estará  abierto  a  la  participación  de  los países asociados de Europa  central  y  oriental  de acuerdo con las condiciones sobre participación de  tales  países  en  programas  comunitarios,  contempladas  en los Protocolos adicionales   a   los   Acuerdos  de  Asociación,  incluidas  las  disposiciones financieras.   El  presente  programa  estará  abierto  a  la  participación  de Chipre  y  Malta  sobre  la base de créditos adicionales, de conformidad con las mismas  normas  aplicables  a  los  países  de  la  AELC  y  con  arreglo  a los procedimientos que se acuerden con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  del  1  de  enero  de  1996  al  31  de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HIGGINS</p>
  </texto>
</documento>
