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    <identificador>DOUE-L-1996-82245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2465/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961227</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030709</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="6140" orden="3">Irak</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 10 de diciembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81426" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3155/90, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81076" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2340/90, de 8 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81042" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1210/2003, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81348" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1346/2002, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80152" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 208/2003, de 3 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-5406" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el Intercambio Comercial con Iraq: Orden de 6 de marzo de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Posición  común  de  17 de diciembre de 1996, definida por el Consejo sobre  la  base  del  artículo  J.2  del Tratado de la Unión Europea, relativa a las  excepciones  del  embargo  a  Iraq,  con  respecto  a  la aplicación de las Resoluciones  660,  661,  666,  670  (1990), 687 (1991) y 986 (1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud  del  Capítulo  VII  de  la Carta de las Naciones Unidas, decidió, en sus Resoluciones  660,  661,  666,  670  (1990)  y 687 (1991), que todos los Estados debían  adoptar  las  medidas  necesarias  respecto  a  la  interrupción  de sus relaciones  económicas  y  financieras  con  Iraq  tal como disponen las citadas Resoluciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones Unidas, actuando  en  virtud  del  Capítulo  VII  de  la  Carta  de las Naciones Unidas, decidió,  en  su  Resolución  986  (1995),  autorizar, con carácter provisional,</p>
    <p class="parrafo">por  razones  humanitarias  y  bajo las condiciones oportunas, la importación de petróleo  y  productos  derivados  originarios  de  Iraq con el fin de crear los fondos  necesarios  para  el  pago  de  las importaciones de determinados bienes en   Iraq   y   determinadas   actividades   comerciales  relacionadas  con  esa importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  determinar  uniformemente,  mediante  una normativa comunitaria   directamente   aplicable,   las  condiciones  en  las  que  puedan efectuarse   las   transacciones   y  pagos  relacionados  con  las  operaciones autorizadas en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  transparencia  y  a  la  luz  de  todo  lo sucedido  desde  la  implantación  del  embargo,  la legislación comunitaria por la  que  se  aplican  ciertos  aspectos  de  las  Resoluciones  del  Consejo  de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  antes  citadas  debería incorporarse en un instrumento  comunitario  amplio,  en  el  que se incluyeran, entre otras cosas, los  productos  regulados  por  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  (CECA)  y  que, por lo tanto, deberían derogarse los Reglamentos  del  Consejo  (CEE)  nº  2340/90 y 3155/90 por los que se impide el comercio  de  la  Comunidad  con  respecto  a  Iraq  y Kuwait; que, a tal efecto mediante  la  Decisión  96/740/CEE  los Estados miembros de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  han  declarado  derogada  la  Decisión 90/414/CECA a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siguen  aplicándose  las  medidas  adoptadas para aplicar las Resoluciones  660,  661,  666,  670 (1990) y 687 (1991) del Consejo de Seguridad en los ámbitos no contemplados en lo dispuesto en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibido lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  introducción  en  el  territorio de la Comunidad de todas las mercancías y productos originarios o procedentes de Iraq.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  exportación  hacia  Iraq de todas las mercancías y productos originarios o procedentes de la Comunidad, o en tránsito a través de ella.</p>
    <p class="parrafo">3)   La   prestación  de  servicios  no  financieros  con  objeto  o  efecto  de promocionar la economía de Iraq y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) a efectos de cualquier actividad económica efectuada en o desde Iraq, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   a   cualquier   persona   física   de  Iraq,  cualquier  persona  jurídica constituida  como  tal  o  constituida como empresa con arreglo a la legislación de  Iraq  o  cualquier  organización que ejerza una actividad económica (en Iraq o   fuera   de   Iraq)   controlada  por  personas  residentes  en  Iraq  o  por organizaciones   constituidas   legalmente  o  constituidas  como  empresas  con arreglo a la legislación de Iraq.</p>
    <p class="parrafo">4)  Autorizar  a  cualquier  aeronave a despegar del territorio de la Comunidad, aterrizar  en  él  o  sobrevolarlo  si  su destino es aterrizar en el territorio de Iraq, o ha despegado de él.</p>
    <p class="parrafo">5)  Cualquier  actividad  cuyo  objeto  o  efecto sea promover las transacciones mencionadas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las prohibiciones que figuran en el artículo 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">1) La introducción en el territorio de la Comunidad de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  o  productos  originarios o procedentes de Iraq y que hayan sido exportados antes del 7 de agosto de 1990;</p>
    <p class="parrafo">b)  petróleo  o  productos  derivados  del  petróleo  originarios  de Iraq, cuya exportación  por  Iraq  hubiera  sido  aprobada  en  virtud de la Resolución 986 (1995)  del  Consejo  de  Seguridad  y  en las condiciones de pago decididas por el  Comité  establecido  en  virtud  de  la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2)    Las   transacciones   financieras   y   demás   transacciones   esenciales relacionadas  directamente  con  la  importación a la Comunidad de los productos mencionados en la letra b) del punto 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  exportación  desde  la Comunidad o el tránsito a través de su territorio con destino a Iraq de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  destinados  estrictamente  a  fines  médicos, previa autorización por la autoridad competente del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) productos alimenticios, previa notificación del Comité citado;</p>
    <p class="parrafo">c)  materiales  y  suministros  de  primera  necesidad,  cuya exportación a Iraq haya sido aprobada por el citado Comité;</p>
    <p class="parrafo">d)  piezas  y  equipo  que resulten esenciales para un funcionamiento seguro del sistema  de  oleoductos  Kirkuk-Yumurtalik  en  Iraq,  cuya  exportación  a Iraq haya  sido  aprobada  en  virtud  de  la  Resolución  986  (1995) del Consejo de Seguridad  y  en  las  condiciones  de  pago decididas por el Comité establecido en virtud de la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  otro  producto  para  cuya exportación haya dado su aprobación el citado Comité.</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  actividades  inmediatamente  necesarias  para  la  exportación  de  los productos   mencionados   en   la   letra   d)   del   punto  3,  incluidas  las transacciones financieras relacionadas con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  prestación  de  servicios  postales  o  de telecomunicaciones, servicios médicos   necesarios   para   el  funcionamiento  de  hospitales  existentes,  o servicios   no   financieros   resultantes  de  contratos  o  modificaciones  de contratos  celebrados  antes  del  7  de  agosto  de  1990  cuando  su ejecución hubiera empezado antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  vuelos  aprobados  por  el  Comité citado o destinados a actividades de las Naciones Unidas en Iraq.</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  Servicios  relacionados  inmediatamente con las actividades mencionadas en  la  letra  a)  del  punto  1,  en las letras a), b), c) y e) del punto 3, el punto 5 y el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  petróleo  y  derivados  del  petróleo  exportados  por  Iraq en virtud de la Resolución  985  (1995)  del  Consejo  de  Seguridad,  y  que  continúen  siendo propiedad   de  Iraq,  o  cualquier  pago  relacionado  con  dicha  exportación, quedarán  a  resguardo  de  cualquier procedimiento legal y no estarán sujetos a ninguna forma de embargo, retención ni ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  pago,  directo  o  indirecto,  con  cargo a la cuenta que determinará el   citado  Comité  en  virtud  de  la  Resolución  986  (1995)  irá  destinado únicamente  a  los  efectos  indicados en el apartado 8 de dicha Resolución, tal como  se  publicó  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no podrá</p>
    <p class="parrafo">desviarse hacia ningún otro objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  4  serán  aplicables  no  obstante cualesquiera derechos u obligaciones   que   otorgue   o   imponga  cualquier  acuerdo  internacional  o cualquier  contrato  o  licencia  celebrado  o  concedida  con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas  la  información  pertinente  sobre  los procedimientos aplicables para efectuar  las  notificaciones  al  citado  Comité  u obtener de él la aprobación necesaria   respecto  a  las  transacciones  o  actividades  mencionadas  en  el artículo  2,  y  en  particular  los  procedimientos necesarios para obtener los pagos  con  cargo  a  la  cuenta  de  Iraq  según  las condiciones que fijará el citado  Comité,  así  como  el  resto  de  la  información  pertinente  sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  comunicarán  mutuamente  las medidas adoptadas con respecto al embargo a Iraq  y  cualquier  otra  información pertinente relativa al presente Reglamento de  la  que  dispongan,  como  la lista de las sociedades petroleras autorizadas a  tratar  directamente  con  el  Comité  creado  en virtud de la Resolución 661 (1990)  del  Consejo  de  Seguridad,  las  infracciones  y  demás  problemas  de ejecución,   y   los   fallos   pronunciados  al  respecto  por  los  tribunales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que se hayan de imponer en caso de que se incumplan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 2340/90 y 3155/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  dentro  del  territorio  de la Comunidad Europea,  inclusive  en  su  espacio  aéreo  y en cualquier aeronave o cualquier buque  bajo  jurisdicción  de  un  Estado  miembro  y  a  cualquier  persona, en cualquier  otro  lugar,  que  sea  nacional  de  un  Estado  miembro y cualquier organismo  constituido  como  empresa  o constituido legalmente con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
