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<documento fecha_actualizacion="20251028112601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/95/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por la que se modifica, en lo relativo al nivel del tipo normal del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/338/L00089-00090.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970117</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/95/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="56" orden="1">Actividades económicas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="3506" orden="4">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="5">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.3 A) de la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE   establece  que  el  Consejo,  basándose  en  el  informe  sobre  el funcionamiento  del  régimen  transitorio  y  las  propuestas  sobre  el régimen definitivo  que  deberá  presentar  la Comisión en aplicación de lo dispuesto en su  artículo  28  decimotercero,  debe  pronunciarse por unanimidad antes del 31 de  diciembre  de  1995  acerca  del nivel mínimo del tipo impositivo normal del impuesto  sobre  el  valor  añadido  que  deberá  aplicarse  después  del  31 de diciembre  de  1996;  que  cada  uno  de los Estados miembros debe fijar el tipo normal  como  un  porcentaje  de  la  base imponible, que será el mismo para las entregas  de  bienes  y  las prestaciones de servicios; que, entre el 1 de enero de  1993  y  el  31 de diciembre de 1996, dicho porcentaje no puede ser inferior al 15%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que,  con  el  actual  sistema de imposición,   los   tipos   normales   del   impuesto  sobre  el  valor  añadido</p>
    <p class="parrafo">actualmente  vigentes  en  los  diversos  Estados  miembros,  en combinación con las   salvaguardias   establecidas  en  dicho  sistema,  han  hecho  posible  un funcionamiento  satisfactorio  del  régimen  transitorio  del  impuesto sobre el valor  añadido;  que,  por  lo tanto, por lo que respecta al tipo normal, parece apropiado  mantener  el  nivel  actual  del tipo mínimo por un período adicional de dos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  transitorio del sistema común del impuesto sobre el  valor  añadido  no  debe  poner en peligro otros regímenes posteriores; que, la   introducción   de   tales   regímenes  que,  con  arreglo  al  artículo  28 decimotercero  de  la  Directiva  77/388/CEE  deberán basarse en principio en la imposición  en  el  Estado  miembro de origen, podrá requerir un cierto nivel de aproximación  de  los  tipos  normales del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad;  que,  por  consiguiente,  el  nivel  de  tipo normal que se aplicará después  del  período  de  dos  años  deberá  ser  decidido  por  el Consejo por unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al  Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  12  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  Cada  uno  de  los  Estados  miembros  fijará  el  tipo normal del impuesto sobre  el  valor  añadido  como  un  porcentaje de la base imponible que será el mismo  para  las  entregas  de  bienes y las prestaciones de servicios. Entre el 1  de  enero  de  1997  y  el  31 de diciembre de 1998, este porcentaje no podrá ser inferior al 15%.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  una  propuesta  de  la  Comisión  y previa consulta al Parlamento Europeo  y  al  Comité  Económico  y  Social, el Consejo decidirá por unanimidad el nivel del tipo normal aplicable después del 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  asimismo  uno  o  dos  tipos reducidos. Estos  tipos  se  fijarán  como  un porcentaje de la base imponible que no podrá ser  inferior  al  5%  y  se  aplicarán  solamente  a  las  entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas de tal referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
