<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185117">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/010/L00013-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/82/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="37" orden="">Accidentes</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de febrero de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80325" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 82/501, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-81319" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>y SE MODIFICA la parte I del anexo, por Directiva 2012/18, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82245" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/105, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80447" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 73, de 12 de marzo de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-15798" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80014" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 15.2, aprobando el formulario de Declaración de accidente grave: Decisión 2009/10, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80851" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 19.4, aprobando el cuestionario: Decisión 99/314, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  189C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  la  Directiva  82/501/CEE  del Consejo, de 24 de junio de 1982,   relativa   a   los   riesgos   de   accidentes  graves  en  determinadas actividades  industriales,  trata  de  la  prevención  de  accidentes graves que podrían  resultar  de  determinadas  actividades industriales y de la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  los  objetivos y principios de la política comunitaria de medio  ambiente,  tal  y  como se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 130  R  del  Tratado  y  se  detallan en los programas de acción de la Comunidad Europea  sobre  Medio  Ambiente,  tienen  por  fin especial preservar y proteger la  calidad  del  medio  ambiente y proteger la salud humana mediante una acción preventiva;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  el  Consejo  y los representantes de los gobiernos de los Estados  miembros,  en  su  Resolución  aneja  al Cuarto Programa Comunitario de Acción  sobre  el  Medio  Ambiente,  han  puesto  de  manifiesto la necesidad de aplicar  de  manera  más  eficaz  la Directiva 82/501/CEE y pedía la revisión de dicha  Directiva  para  prever,  en  caso  necesario,  entre  otras  cosas,  una posible  ampliación  de  su  alcance y un mayor intercambio de información sobre la  materia  entre  los  Estados  miembros;  que  el  Quinto Programa de Acción, cuyo  enfoque  general  fue  aprobado  por  el  Consejo en su Resolución de 1 de febrero  de  1993,  insiste  asimismo  en  una mejor gestión de los riesgos y de los accidentes;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que  a  la  vista de los accidentes de Bhopal y de México, que pusieron   de   manifiesto   los   riesgos   que  plantea  la  proximidad  entre asentamientos   con   riesgos   y   zonas   residenciales,   el  Consejo  y  los representantes  de  los  gobiernos  de los Estados miembros, en su Resolución de 16  de  octubre  de  1989,  pidió  a  la  Comisión que incluyera en la Directiva 82/501/CEE  disposiciones  en  materia  de  controles  de la planificación de la ocupación  del  suelo  cuando  se  autoricen  nuevas  instalaciones  y cuando el desarrollo urbanístico tenga lugar en torno a instalaciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  en  esa  misma  Resolución, se invitó a la Comisión a que trabajara  con  los  Estados  miembros  en aras de una mejor comprensión mutua y una  armonización  más  completa  de los principios y prácticas nacionales en lo que respecta a los informes de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  es  deseable  compartir  las  experiencias  adquiridas, a</p>
    <p class="parrafo">través  de  diferentes  enfoques,  en  el  control  de  los  peligros que pueden provocar  accidentes  graves;  que  la  Comisión y los Estados miembros deberían proseguir  sus  relaciones  con  los  organismos  internacionales  competentes y esforzarse   por   establecer,   de   cara   a  países  terceros,  unas  medidas equivalentes a las que se enuncian en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que  el  Convenio  sobre  los  Efectos Transfronterizos de los Accidentes  Industriales  de  la  Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas   establece   medidas   de  prevención,  preparación  y  reacción  a  los accidentes  industriales  capaces  de  tener  efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando  que  la  Directiva 82/501/CEE ha constituido una primera etapa en  el  proceso  de  armonización  y que conviene modificarla y completarla para garantizar  de  manera  coherente  y eficaz en toda la Comunidad unos niveles de protección  elevados;  que  la  actual  armonización  se  limita  a  las medidas necesarias  para  el  establecimiento  de un sistema más eficaz de prevención de accidentes graves de amplias repercusiones y para imitar sus consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  los  accidentes  graves  pueden  tener  consecuencias más allá  de  las  fronteras;  que  los  costes medioambientales y económicos de los accidentes  recaen  no  sólo  en el establecimiento afectado sino también en los Estados  miembros  de  que  se  trate;  que conviene, por tanto, adoptar medidas que garanticen un elevado nivel de protección en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que  las  disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin   perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  en  materia  de  salud  y seguridad en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">11)   Considerando   que  el  uso  de  una  lista  en  la  que  se  especifiquen determinados  establecimientos  y  se  excluyan  otros  que  presentan idénticos riesgos  es  una  práctica  inadecuada  y que puede dar lugar a que escapen a la reglamentación    fuentes   potenciales   de   accidentes   graves;   que   debe modificarse  el  ámbito  de  aplicación  de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones   puedan  aplicarse  a  todos  los  establecimientos  en  los  que existan  sustancias  peligrosas  en  cantidades suficientemente importantes como para presentar un peligro de accidente grave;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que  los  Estados  miembros,  en el respecto del Tratado y de conformidad  con  la  legislación  comunitaria  pertinente,  pueden  mantener  o adoptar  las  medidas  apropiadas  relativas  a  las  actividades  vinculadas al transporte    en   los   muelles,   andenes   y   estaciones   ferroviarias   de clasificación  excluidas  del  ámbito  de aplicación de la presente Directiva, a fin  de  garantizar  un  nivel  de  seguridad  equivalente al establecido por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  el  transporte  de  sustancias  peligrosas  a  través de canalizaciones  lleva  consigo  también  riesgos  de accidentes graves; que tras recoger   y   evaluar  las  informaciones  relativas  a  los  mecanismos  en  la Comunidad  para  regular  este  tipo  de  actividades  y  la  frecuencia  de los accidentes  de  esta  índole,  la  Comisión debería elaborar una comunicación en la  que  exponga  los  argumentos  que  militan  en  favor de la adopción, en su caso,  de  medidas  en  dicho ámbito, así como los instrumentos de actuación más adecuados al efecto;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que  los  Estados miembros pueden, en el respecto del Tratado</p>
    <p class="parrafo">y   de  conformidad  con  la  legislación  comunitaria  pertinente,  mantener  o adoptar  medidas  en  el  ámbito  de  los  vertidos  de  residuos, excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que  el  análisis  de  los accidentes graves declarados en la Comunidad  indica  que  en  su mayoría son resultado de defectos de gestión o de organización;   que   conviene,  por  tanto,  fijar  a  escala  comunitaria  los principios  básicos  para  los  sistemas de gestión, que deben permitir prevenir y   controlar   el   peligro   de   accidentes   graves  así  como  limitar  sus consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">16)   Considerando   que   las   diferencias   existentes  en  los  sistemas  de inspección   de  establecimientos  por  parte  de  las  autoridades  competentes pueden   dar   lugar  a  distintos  niveles  de  protección;  que  es  necesario establecer  a  escala  comunitaria  los  requisitos esenciales que deben cumplir los sistemas de control establecidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">17)  Considerando  que,  para  demostrar  que  se  ha  hecho  lo necesario en el ámbito  de  la  prevención  de  accidentes  graves,  de  la  preparación  de los interesados  a  tales  accidentes  y  de  las  medidas  que deberán adoptarse en casos  semejantes,  es  importante  que, en los casos de establecimientos en los que  existan  sustancias  peligrosas  en  cantidades  importantes,  el  operador proporcione  a  las  autoridades  competentes información en forma de un informe de   seguridad   que   contenga   precisiones   sobre  el  establecimiento,  las sustancias   peligrosas   existentes,   la  instalación  o  almacenamiento,  los posibles  accidentes  graves  y  los sistemas de gestión, con el fin de prevenir y  reducir  el  riesgo  de accidentes graves y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que,  con  el  fin  de reducir el riesgo del «efecto dominó», cuando  se  trate  de  establecimientos  cuya  localización  y proximidad puedan aumentar  la  probabilidad  y  la  posibilidad  o  agravar  las consecuencias de accidentes  graves,  se  prevea  un  adecuado  intercambio  de información y una cooperación relativa a la información del público;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que,  con  el  fin  de  fomentar  el  acceso a la información sobre  el  medio  ambiente,  el  público  debe tener acceso a los informes de la seguridad  elaborados  por  los  industriales,  y  las personas que puedan verse afectadas  por  un  accidente  grave  deben disponer de elementos de información suficientes para poder actuar correctamente en tales casos;</p>
    <p class="parrafo">20)   Considerando   que,   con  el  fin  de  estar  preparados  para  casos  de emergencia,  en  los  establecimientos  en los que existan sustancias peligrosas en   cantidades   importantes  es  necesario  establecer  planes  de  emergencia externos  e  internos  y  crear  sistemas  que  garanticen  que dichos planes se comprueban  y  revisan  a  medida que sea necesario, y se aplican en caso de que se produjera o pudiera producirse un accidente grave;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  el  personal  del  establecimiento deberá ser consultado sobre  el  plan  de  urgencia interno y la población sobre el plan de emergencia externo;</p>
    <p class="parrafo">22)  Considerando  que,  para  proporcionar  a  los  centros de población, zonas frecuentadas  por  el  público  y  zonas  naturales  de  interés  y sensibilidad especial,  una  mayor  protección  frente  al  peligro  de  accidente  grave, es necesario  que  las  políticas  de  ordenación  o  utilización  del territorio u</p>
    <p class="parrafo">otras  políticas  pertinentes  aplicadas  en  los  Estados  miembros  tengan  en cuenta  la  necesidad,  a  largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas  zonas  y  los  establecimientos que presenten tales peligros y, para los establecimientos    existentes,    tengan    en    cuenta    medidas    técnicas complementarias, a fin de no incrementar los riesgos para las personas;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  adopción  de  medidas adecuadas   en   caso   de   accidente   grave,   el  industrial  debe  informar inmediatamente   a   las   autoridades  competentes  y  comunicarles  los  datos necesarios que les permitan evaluar las consecuencias de dicho accidente;</p>
    <p class="parrafo">24)   Considerando   que,  para  garantizar  un  intercambio  de  información  y prevenir   accidentes  similares  en  el  futuro,  los  Estados  miembros  deben informar  a  la  Comisión  de  los  accidentes  graves  que  se  produzcan en su territorio,   de   modo   que  aquélla  pueda  analizar  los  riesgos  de  tales accidentes  y  poner  en  funcionamiento  un sistema de difusión de información, en  particular,  sobre  los  accidentes  graves  y  las  conclusiones  que  cabe deducir  de  los  mismos;  que  el intercambio de información deberá incluir los «conatos   de   accidente»  que  los  Estados  miembros  consideren  de  interés técnico   particular   para   evitar   los   accidentes  graves  y  limitar  las consecuencias de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por objeto la prevención de accidentes graves en que   intervengan   sustancias   peligrosas,  así  como  la  limitación  de  sus repercusiones  en  las  personas  y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma   coherente   y   eficaz   niveles  elevados  de  protección  en  toda  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  se  aplicarán  a  los establecimientos   en   los   que   haya   presentes  sustancias  peligrosas  en cantidades  iguales  o  superiores  a  las  especificadas en la columna 2 de las partes  1  y  2  del  Anexo I, con excepción de los artículos 9, 11 y 13, que se aplicarán   a   los  establecimientos  en  los  que  haya  presentes  sustancias peligrosas  en  cantidades  iguales  o  superiores  a  las  especificadas  en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   la   presente  Directiva,  se  entenderá  por  «presencia  de sustancias  peligrosas»  su  presencia  real  o prevista en el establecimiento o la  presencia  de  aquellas  de  las  que  se  piensa  que  pueden  generarse  a consecuencia  de  la  pérdida  de  control  de un proceso industrial químico, en cantidades  iguales  o  superiores  a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las  disposiciones  comunitarias  relativas  al  medio de trabajo, en particular las  de  la  Directiva  89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a  la  aplicación  de  medidas  para  promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«Establecimiento»:  la  totalidad  de  la  zona bajo el control de un industrial en  la  que  se  encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Instalación»:  una  unidad  técnica en el interior de un establecimiento en donde  se  produzcan,  utilicen,  manipulen  o  almacenen sustancias peligrosas. Incluye    todos   los   equipos,   estructuras,   canalizaciones,   maquinaria, instrumentos,  ramales  ferroviarios  particulares,  dársenas,  muelles de carga o  descarga  para  uso  de  la  instalación,  espigones, depósitos o estructuras similares,  estén  a  flote  o  no,  necesarios  para  el  funcionamiento  de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">3)  «Industrial»:  cualquier  persona  física  o jurídica que explote o posea el establecimiento  o  la  instalación  o,  si  está  previsto  en  la  legislación nacional,  cualquier  persona  en  la  que  se haya delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Sustancias  peligrosas»:  las  sustancias,  mezclas o preparados enumerados en  la  parte  1  del  Anexo  I  o  que cumplan los criterios establecidos en la parte  2  del  Anexo  I,  y  que  estén  presentes  en  forma  de materia prima, productos,   subproductos,   residuos   o   productos   intermedios,   incluidos aquellos  de  los  que  se  pueda  pensar justificadamente que se forman en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Accidente  grave»:  un  hecho,  como  una  emisión,  incendio  o  explosión importantes,   que   resulte   de   un   proceso   no   controlado   durante  el funcionamiento  de  cualquier  establecimiento  al  que  se  aplique la presente Directiva,  que  suponga  un  peligro grave, y sea inmediato o diferido, para la salud  humana  o  el  medio  ambiente,  dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Peligro»:  la  capacidad  intrínseca  de  una  sustancia  peligrosa  o  una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Riesgo»:  la  probabilidad  de  que  se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.</p>
    <p class="parrafo">8)  «Almacenamiento»:  la  presencia  de  una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Exclusiones</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   establecimientos,   las   instalaciones  o  zonas  de  almacenamiento militares;</p>
    <p class="parrafo">b) los peligros creados por las radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  transporte  de  sustancias  peligrosas  y  el  almacenamiento  temporal intermedio  por  carretera,  ferrocarril,  vía  navegable  interior y marítima o aérea,  incluidas  las  actividades  de  carga  y descarga y el traslado desde y hacia   otro   tipo   de  transporte  con  destino  a  muelles,  embarcaderos  o estaciones  ferroviarias  de  clasificación  fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte  de  sustancias  peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones  de  bombeo,  que  se  encuentren fuera de los establecimientos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   actividades   de   las   industrias  de  extracción  dedicadas  a  la exploración   y   explotación  de  minerales  en  minas  y  canteras,  así  como mediante perforación;</p>
    <p class="parrafo">f) los vertederos de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de carácter general del industrial</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que el industrial esté obligado a tomar cuantas  medidas  sean  necesarias  para  prevenir  accidentes  graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  industrial  esté  obligado  a demostrar  ante  la  autoridad  competente,  a que se refiere el artículo 16, en lo   sucesivo   denominada   «autoridad   competente»   en   cualquier  momento, especialmente  con  motivo  de  los controles e inspecciones a que se refiere el artículo  18,  que  ha  tomado  todas  las  medidas  necesarias  previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que el industrial esté obligado a enviar una notificación a la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  establecimientos  nuevos,  en  un  plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  establecimientos  existentes,  en el plazo de un año a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  notificación  a  que  se  refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)   nombre   o   razón   social   del   industrial  y  dirección  completa  del establecimiento correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b) domicilio social del industrial y dirección completa;</p>
    <p class="parrafo">c)  nombre  o  cargo  del  responsable  del  establecimiento,  si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)  información  suficiente  para  identificar  las  sustancias  peligrosas o la categoría de sustancias de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  cantidad  y  forma  física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)  actividad  ejercida  o  actividad  prevista  en  la  instalación  o  zona de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  entorno  inmediato  del  establecimiento  (elementos  capaces  de  causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial   haya   proporcionado   ya   a   la  autoridad  competente  toda  la información  a  que  se  refiere  el  apartado  2  en  virtud  de la legislación nacional  vigente  en  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente Directiva, no se exigirá la notificación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  aumente  significativamente  la  cantidad  y se modifiquen significativamente las  características  o  la  forma  física  de  la  sustancia peligrosa presente indicadas   en   la  notificación  enviada  por  el  industrial  en  virtud  del</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 o de que se modifiquen los procedimientos que la activan, o</p>
    <p class="parrafo">- cierre definitivamente la instalación, ñ</p>
    <p class="parrafo">el industrial informará inmediatamente del cambio a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Política de prevención de accidentes graves</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que los industriales estén obligados a redactar  un  documento  en  el  que  se  defina  su  política  de prevención de accidentes   graves   y   deberán  asegurarse  de  su  correcta  aplicación.  La política  de  prevención  de  accidentes  graves  puesta  en  práctica  por  los industriales  tendrá  por  objeto  garantizar un alto grado de protección de las personas  y  del  medio  ambiente  a través de medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  deberá  tener  en  cuenta  los  principios  mencionados en el Anexo  III  y  se  mantendrá a la disposición de las autoridades competentes con vistas  en  particular  a  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 5 y del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  se  aplicará  a  los  establecimientos  a que se refiere el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Efecto dominó</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que la autoridad competente, utilizando la  información  recibida  del  industrial  en  virtud  de  los artículos 6 y 9, determine   los   establecimientos  o  grupos  de  establecimientos  en  que  la probabilidad  y  la  posibilidad  o  las  consecuencias  de  un  accidente grave puedan  verse  incrementadas  debido  a la ubicación y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán cerciorarse de que para los establecimientos así determinados:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  intercambien  de  manera  adecuada los datos necesarios, para permitir a dichos  establecimientos  tomar  en  consideración el carácter y la magnitud del peligro   general   de  accidente  grave  en  sus  políticas  de  prevención  de accidentes  graves,  en  sus  sistemas  de  gestión  de  la  seguridad,  en  sus informes sobre seguridad y en sus planes de emergencia internos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  dispondrá  de  una  cooperación para la información al público, así como para  facilitar  a  la  autoridad competente datos para la elaboración de planes de emergencia externos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Informe de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que los industriales estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  demostrar  que  se  ha  establecido una política de prevención de accidentes graves  y  un  sistema  de  gestión  de  la  seguridad  para  su  aplicación  de conformidad con los elementos que figuran en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  demostrar  que  se  han  identificado  los peligros de accidente grave y que se  han  tomado  las  medidas  necesarias  para  prevenirlos  y para limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">c)   demostrar   que   el   diseño,   la   construcción,  la  explotación  y  el mantenimiento   de   toda   instalación,   zona  de  almacenamiento,  equipos  e</p>
    <p class="parrafo">infraestructura  ligados  a  su  funcionamiento  y que estén relacionados con el peligro  de  accidente  grave  en  el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes;</p>
    <p class="parrafo">d)  demostrar  que  se  han  elaborado planes de emergencia internos y facilitar los  elementos  que  posibiliten  la elaboración del plan externo a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave;</p>
    <p class="parrafo">e)  proporcionar  información  suficiente  a  las  autoridades  competentes para que  puedan  tomar  decisiones  en materia de implantación de nuevas actividades o   de   ejecución   de  obras  en  las  proximidades  de  los  establecimientos existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  de  seguridad  contendrá como mínimo los datos y la información a  que  se  refiere  el Anexo II. Incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  de  seguridad,  los  informes  parciales,  o  cualesquiera  otros informes   equivalentes  establecidos  en  virtud  de  otra  legislación  podrán fusionarse  en  un  informe  de  seguridad  único  a  los  efectos  del presente artículo,  cuando  dicha  fusión  permita  evitar  duplicaciones innecesarias de la  información  y  la  repetición  de los trabajos realizados por el industrial o  la  autoridad  competente,  siempre  que  se cumplan todos los requisitos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  informe  de  seguridad  previsto  en  el apartado 1 deberá enviarse a la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  nuevos  establecimientos, en un plazo razonable antes del comienzo de la construcción o de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-   para  los  establecimientos  existentes  que  no  estén  aún  sujetos  a  lo dispuesto  en  la  Directiva  82/501/CEE,  en  el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  demás  establecimientos,  en  un  plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  inmediatamente,  después  de  la  revisión  periódica  a  que  se  refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  el  industrial  inicie  la construcción o la explotación del establecimiento,  así  como  en  los  casos mencionados en el segundo, tercero y cuarto   guiones   del   apartado  3,  la  autoridad  competente,  en  un  plazo razonable tras la recepción del informe:</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  al  industrial  sus  conclusiones  sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria, o</p>
    <p class="parrafo">-  prohibirá  la  puesta  en  servicio  o  la  continuación  de la actividad del establecimiento   de   que  se  trate,  de  conformidad  con  las  facultades  y procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  informe  de  seguridad  deberá  ser  revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos cada cinco años,</p>
    <p class="parrafo">-   en  cualquier  momento  a  iniciativa  del  operador  o  a  petición  de  la autoridad  competente,  cuando  esté  justificado  por nuevos datos o con el fin de   tener   en   cuenta  los  nuevos  conocimientos  técnicos  sobre  seguridad derivados,  por  ejemplo,  del  análisis de los «conatos de accidente», así como los últimos avances en evaluación del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Cuando  se  demuestre  a  satisfacción  de  la  autoridad competente que determinadas  sustancias  existentes  en  el establecimiento o que una parte del propio   establecimiento   no  pueden  presentar  peligro  alguno  de  accidente grave,  el  Estado  miembro,  de conformidad con los criterios mencionados en la letra  b),  podrá  limitar  la  información exigida en los informes de seguridad a   los  puntos  relativos  a  la  prevención  de  los  peligros  residuales  de accidente  grave  y  a  la  limitación  de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  establecerá,  antes  de  que  comience a aplicarse la presente Directiva,  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 16 de la   Directiva   82/501/CEE,  criterios  armonizados  para  la  decisión  de  la autoridad   competente  de  que  un  establecimiento  no  podrá  representar  un peligro  de  accidente  grave  con arreglo a la letra a). La letra a) no será de aplicación en tanto que no se hayan establecido dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  velarán  por que la autoridad competente transmita a la   Comisión   una   lista  motivada  de  los  establecimientos  afectados.  La Comisión  transmitirá  anualmente  dichas  listas  al  Comité  contemplado en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   modificación  de  una  instalación,  establecimiento,  zona  de almacenamiento,   procedimiento   o  de  las  características  y  cantidades  de sustancias  peligrosas  que  pueda  tener  consecuencias  importantes por lo que respecta  al  peligro  de  accidente grave, los Estados miembros velarán por que el industrial:</p>
    <p class="parrafo">-  revise  y,  en  su  caso,  modifique  la política de prevención de accidentes graves,  así  como  los  sistemas  de  gestión y los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 9;</p>
    <p class="parrafo">-  revise  y,  en  su  caso,  modifique  el  informe  de  seguridad e informe de manera  detallada  a  la  autoridad  competente  a que se refiere el artículo 16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Planes de emergencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  todos  los  establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  industrial  elabore  un  plan  de  emergencia  interno  respecto  de las medidas que deben tomarse en el interior del establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;</p>
    <p class="parrafo">-   para  los  establecimientos  existentes  que  no  estén  aún  sujetos  a  lo dispuesto  en  la  Directiva  82/501/CEE,  en  el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  demás  establecimientos,  en  un  plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  industrial  proporcione  a  las  autoridades  competentes la información necesaria  para  que  éstas  puedan  elaborar  planes  de emergencia externos en los siguientes plazos:</p>
    <p class="parrafo">- para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;</p>
    <p class="parrafo">-   para  los  establecimientos  existentes  que  no  estén  aún  sujetos  a  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  la  Directiva  82/501/CEE,  en  un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  demás  establecimientos,  en  un  plazo de dos años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  autoridades  designadas  a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan  de  emergencia  externo  con  respecto  a  las  medidas  que deben tomarse fuera del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los planes de emergencia deberán establecerse con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  contener  y  controlar  los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo,  así  como  limitar  los perjuicios para las personas, el medio ambiente y los bienes;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  las  medidas  necesarias  para  proteger  a  las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicar  la  información  pertinente  a  la  población  y a los servicios o autoridades interesados de la zona;</p>
    <p class="parrafo">-   prever   el  restablecimiento  de  las  condiciones  medioambientales  y  la limpieza del lugar tras un accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  de  emergencia  contendrán  la  información que se especifica en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  las  autoridades competentes, los Estados  miembros  velarán  por  que los planes de emergencia internos previstos en  la  presente  Directiva  se elaboren consultando con el personal empleado en el  establecimiento  y  por  que se consulte a la población acerca de los planes de emergencia externos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  instaurarán  un  sistema  que  garantice  que  los industriales  y  las  autoridades  designadas  revisen,  prueben  y, en su caso, modifiquen  y  actualicen  los  planes  de  emergencia  internos  y  externos, a intervalos  apropiados  que  no  deberán  rebasar  los  tres  años.  La revisión tendrá  en  cuenta  los  cambios  que se hayan producido en los establecimientos correspondientes,   dentro   de   los   servicios   de  emergencia,  los  nuevos conocimientos   técnicos  y  los  conocimientos  sobre  las  medidas  que  deban tomarse en caso de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  instaurarán  un  sistema  que garantice la inmediata aplicación  de  los  planes  de  emergencia  por  parte  del industrial y, en su caso, por la autoridad competente, designada a tal efecto, siempre que</p>
    <p class="parrafo">- se produzca un accidente grave, o</p>
    <p class="parrafo">-   se   produzca   un   hecho   incontrolado  que  por  su  naturaleza  permita razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  autoridad  competente  podrá  decidir,  justificando  su decisión y a la vista  de  la  información  contenida  en  el  informe  de  seguridad,  que  las disposiciones  del  apartado  1  relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia externa no se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Control de la urbanización</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención  de  accidentes  graves  y  de limitación de sus consecuencias en sus políticas  de  asignación  o  de  utilización  del  suelo  y  en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:</p>
    <p class="parrafo">a) la implantación de los nuevos establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  modificaciones  de  los  establecimientos existentes contempladas en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  nuevas  obras  realizadas  en  las proximidades de los establecimientos existentes,  tales  como  vías  de  comunicación,  lugares  frecuentados  por el público,   zonas   para   viviendas,   cuando   el  emplazamiento  o  las  obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que su política de asignación o utilización del  suelo  y  otras  políticas  pertinentes,  así  como  los  procedimientos de aplicación  de  dichas  politices,  tengan  en  cuenta  la  necesidad,  a  largo plazo,   de  mantener  las  distancias  adecuadas  entre,  por  una  parte,  los establecimientos  contemplados  en  la  presente  Directiva  y,  por  otra,  las zonas  de  vivienda,  las  zonas  frecuentadas  por  el  público y las zonas que presenten  un  interés  natural  particular  de carácter especialmente delicado, y,  para  los  establecimientos  existentes, medidas técnicas complementarias de conformidad  con  el  artículo  5,  con  el  fin de no aumentar los riesgos para las personas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que todas las autoridades competentes y todos   los   servicios   facultados   para  tomar  decisiones  en  este  ámbito establezcan   procedimientos   de   consulta   adecuados   para   facilitar   la aplicación   de   las  políticas  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1.  Los procedimientos  serán  tales  que  en  el  momento  de  tomar  las decisiones se disponga   de   un   dictamen   técnico   sobre   los   riesgos   vinculados  al establecimiento,  basado  en  el  estudio  de  casos  concretos  o  en criterios generales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Información relativa a las medidas de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  personas  que  puedan  verse afectadas   por   un  accidente  grave  que  se  inicie  en  un  establecimiento contemplado  en  el  artículo  9  reciban  de  oficio  la  información sobre las medidas  de  seguridad  que  deben  tomarse  y  sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">Esa   información  se  revisará  cada  tres  años  y,  si  fuera  necesario,  se renovará  y  actualizará,  por  lo  menos cuando haya modificaciones con arreglo al  artículo  10.  La  información  estará  a  disposición  del público de forma permanente.  La  información  al  público se renovará a intervalos que no podrán superar en ningún caso los cinco años.</p>
    <p class="parrafo">La información recogerá al menos los datos que figuran en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de los Estados miembros que pudiesen  sufrir  los  efectos  transfronterizos de un accidente grave producido en   un   establecimiento  contemplado  en  el  artículo  9,  las  informaciones suficientes  a  fin  de  que  el  Estado miembro concernido pueda aplicar, en su caso,  todas  las  disposiciones  pertinentes  de los artículos 11 y 12 así como del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  afectado  decida que un establecimiento cercano al  territorio  de  otro  Estado  miembro  no  puede presentar peligro alguno de accidente  grave  fuera  de  su  perímetro  en  el  sentido  del  apartado 6 del artículo  11  y  que,  por  lo  tanto,  no requiere la elaboración de un plan de</p>
    <p class="parrafo">emergencia   externo   de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  11, informará de ello al otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  informe  de  seguridad esté a disposición   del  público.  El  industrial  podrá  solicitar  de  la  autoridad competente  que  no  divulgue  al  público  determinadas partes del informe, por motivos  de  confidencialidad  de  carácter industrial, comercial o personal, de seguridad  pública  o  de  defensa  nacional.  En estos casos, con acuerdo de la autoridad  competente,  el  industrial  proporcionará  a la autoridad y pondrá a disposición  del  público  un  informe  modificado  en  el que se excluyan estas partes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que el público pueda dar su parecer en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  de  proyectos  de  nuevos  establecimientos  contemplados  en el artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  modificaciones  de  los  establecimientos  existentes  a  que  se  refiere el artículo   10   cuando   las   modificaciones  previstas  estén  sujetas  a  los requisitos de la presente Directiva en materia de ordenación del territorio,</p>
    <p class="parrafo">-   ejecución   de  obras  en  las  inmediaciones  de  los  establecimientos  ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  trate  de  establecimientos  sujetos  a  las  disposiciones  del artículo  9,  los  Estados  miembros  velarán por que se ponga a disposición del público  el  inventario  de  las sustancias peligrosas previsto en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá facilitar el industrial después de un accidente grave</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  industrial  esté  obligado  a cumplir,   tan  pronto  como  sea  posible  después  de  un  accidente  grave  y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) informar a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">b) comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:</p>
    <p class="parrafo">- las circunstancias del accidente;</p>
    <p class="parrafo">- las sustancias peligrosas que intervengan en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  disponibles  para  evaluar  los  efectos  del  accidente  en  las personas y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de emergencia adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">c) informarles de las medidas previstas para:</p>
    <p class="parrafo">- paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">- evitar que el accidente se repita;</p>
    <p class="parrafo">d)  actualizar  la  información  facilitada,  en caso de que investigaciones más rigurosas   pongan   de   manifiesto   nuevos   hechos   que   modifiquen  dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros encomendarán a la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cerciorarse  de  que  se  adopten  las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  recoger,  mediante  inspección,  investigación  u otros medios adecuados, la información  necesaria  para  un  análisis  completo  del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  tomar  las  disposiciones  adecuadas para que el industrial tome las medidas</p>
    <p class="parrafo">paliativas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">d) formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Información que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  prevenir  y  limitar  las  consecuencias de los accidentes graves,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión, tan pronto como sea posible,  de  los  accidentes  graves  que hayan ocurrido en su territorio y que respondan  a  los  criterios  del  Anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  miembro,  nombre  y  dirección  de  la  autoridad  encargada  de elaborar el informe;</p>
    <p class="parrafo">b)  fecha,  hora  y  lugar del accidente grave, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  breve  descripción  de las circunstancias del accidente, con indicación de  la  sustancias  peligrosas  de  que se trate y los efectos inmediatos en las personas y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  breve  descripción  de  las  medidas  de  emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tan  pronto  como  se  haya  recopilado  la  información  que  estipula  el artículo  14,  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión del resultado de sus  análisis  y  le  remitirán sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado   y  actualizado  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  de  dicha  información  por parte de los Estados miembros sólo podrá  no  transmitirse  a  fin  de  posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales,   en   caso   de  que  dicha  comunicación  pueda  afectar  a  tales procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el nombre y dirección de cualquier   organismo   que  pueda  disponer  de  información  sobre  accidentes graves  y  que  pueda  asesorar  a  las autoridades competentes de otros Estados miembros  que  deban  intervenir  en  caso  de  producirse  un  accidente de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  del industrial, los Estados miembros constituirán   o   designarán   la  autoridad  o  autoridades  competentes  para ejecutar  las  tareas  contempladas  de la presente Directiva, así como, llegado el  caso,  los  organismos  encargados  de asistir a las autoridades competentes en los aspectos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de explotación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  explotación o la entrada en servicio de   cualquier   establecimiento,   instalación  o  zona  de  almacenamiento,  o cualquier  parte  de  los  mismos,  si las medidas adoptadas por el titular para la  prevención  y  la  reducción  de  los  accidentes graves son manifiestamente insuficientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prohibir la explotación o la entrada en servicio de   todo   establecimiento,   instalación   o  zona  de  almacenamiento,  o  de</p>
    <p class="parrafo">cualquier   parte   de  los  mismos,  si  el  industrial  no  ha  presentado  la notificación,   los   informes  u  otra  información  exigida  por  la  presente Directiva dentro del plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  industriales puedan recurrir contra  la  prohibición  dictada  por  una  autoridad  competente de conformidad con  el  apartado  1  ante un órgano apropiado, que determinará la legislación y procedimientos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Inspección</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  las  autoridades  competentes organicen  un  sistema  de  inspecciones  u  otras  medidas de control adecuadas para  el  tipo  de  establecimiento  de  que  se  trate.  Estas  inspecciones  o medidas  de  control  no  dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de   ningún   otro   informe   presentado   y   deberán  posibilitar  un  examen planificado  y  sistemático  de  los  sistemas  técnicos,  de  organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  industrial  pueda  demostrar  que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta  de  las  actividades  realizadas  en  el  establecimiento, para prevenir accidentes graves;</p>
    <p class="parrafo">-  el  industrial  pueda  demostrar  que  ha  tomado  las medidas adecuadas para limitar   las   consecuencias   de   accidentes   graves   dentro  y  fuera  del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  y  la  información  facilitados  en  el informe de seguridad o en otro   de   los   informes   presentados,   reflejen  fielmente  el  estado  del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  se  facilite  al  público  la  información  que  estipula  el  apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  inspección  previsto  en  el apartado 1 deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)    deberá    existir   un   programa   de   inspecciones   para   todos   los establecimientos.   Salvo  que  la  autoridad  competente  haya  establecido  un programa  de  inspecciones  sobre  la  base de una evaluación sistemática de los peligros    inherentes   a   los   accidentes   graves   relacionados   con   el establecimiento  que  se  esté  considerando, el programa incluirá al menos cada doce  meses  a  una  inspección  in  situ de cada establecimiento contemplado en el artículo 9, efectuada por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b) después de cada inspección, la autoridad competente preparará un informe;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  seguimiento  de  cada  inspección  realizada por la autoridad competente se   efectuará,   en   su   caso,   en   colaboración   con   la  dirección  del establecimiento  dentro  de  un  período  de  tiempo  razonable  después  de  la inspección.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  podrá  exigir  al  industrial  que proporcione la información  complementaria  necesaria  para  que la autoridad pueda evaluar con conocimiento  de  causa  las  posibilidades  de  que  se  produzca  un accidente grave   y  determinar  en  qué  medida  pueden  aumentar  las  probabilidades  o agravarse  las  consecuencias  de  accidentes  graves, y que permita preparar un plan  de  emergencia  externo,  y  tomar  en  consideración  las sustancias que, debido  a  su  forma  física,  a  sus  condiciones  especiales o a su ubicación,</p>
    <p class="parrafo">puedan exigir una atención especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Intercambios y sistema de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  intercambiarán información sobre la experiencia  adquirida  en  materia  de  prevención  de  accidentes  graves y de limitación  de  sus  consecuencias.  Dicha  información versará fundamentalmente sobre   el  funcionamiento  de  las  disposiciones  previstas  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  y mantendrá a disposición de los Estados miembros un  registro  y  un  sistema  de  información  que  reúnan  los  datos sobre los accidentes   graves   que  hayan  ocurrido  en  el  territorio  de  los  Estados miembros, con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">a)  transmitir  rápidamente  a  todas las autoridades competentes la información facilitada  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicar  a  las  autoridades  competentes un análisis de las causas de los accidentes y las conclusiones que se hayan deducido de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">c)   informar   a   las  autoridades  competentes  de  las  medidas  preventivas adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">d)   facilitar   información   sobre   entidades   que  puedan  asesorar  o  dar información  pertinente  sobre  el  acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">El registro y el sistema de información incluirán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  facilitada  por  los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">b) un análisis de las causas de los accidentes;</p>
    <p class="parrafo">c) las conclusiones deducidas de los accidentes;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   medidas   preventivas   necesarias  para  impedir  la  repetición  de accidentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  artículo  20,  el  registro y el sistema de información podrán  ser  consultados  por  los servicios de la Administración de los Estados miembros,  las  asociaciones  industriales  o  comerciales,  los sindicatos, las organizaciones  no  gubernamentales  que  se  ocupen  de la protección del medio ambiente  y  las  organizaciones  internacionales  o de investigación que operen en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  un informe trienal con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  la  Directiva  91/692/CEE  del Consejo sobre  establecimientos  a  que  se  refieren  los  artículos 6 y 9. La Comisión publicará cada tres años un resumen de esta información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Carácter confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  lo  necesario  para  que, en aras de una mayor  transparencia,  las  autoridades  competentes  estén obligadas a poner la información  recibida  en  aplicación  de la presente Directiva a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">La  información  obtenido  por  las autoridades competentes y por la Comisión en aplicación   de   la  presente  Directiva  podrá  tener  carácter  confidencial, cuando así lo establezcan las disposiciones nacionales, si afecta:</p>
    <p class="parrafo">-   al   carácter   confidencial   de  las  deliberaciones  de  las  autoridades competentes y de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  al  carácter  confidencial  de  las  relaciones  internacionales y la defensa nacional;</p>
    <p class="parrafo">- a la seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">- al secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en curso;</p>
    <p class="parrafo">-  a  secretos  comerciales  e  industriales,  con  inclusión  de  la  propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">- a datos o archivos relativos a la vida privada de las personas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  datos  facilitados por terceros cuando éstos soliciten que se respete su carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no será obstáculo para la celebración, por parte de un  Estado  miembro,  de  acuerdos con países terceros en materia de intercambio de información de la que se disponga en el plano interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Mandato del Comité</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  para  adaptar  al progreso técnico los criterios a que se  refiere  la  letra  b) del apartado 6 del artículo 9 y los Anexos II a VI, y para  elaborar  el  formulario  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 15 se adoptarán con arreglo al procedimiento que estipula el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El   Comité   emitirá  su  dictamen  sobre  el  proyecto  en  un  plazo  que  el Presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia  del  asunto  de  que se trate. El dictamen  se  emitirá  con  arreglo  a la mayoría dispuesta en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas  decisiones que el Consejo   debe   adoptar   a   propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán tal  como  se  define  en el artículo citado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia  de  dicho  dictamen,  la  Comisión  presentará sin tardanza al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  la  expiración  de un plazo de tres meses a partir de su presentación al Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la Directiva 82/501/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  82/501/CEE  quedará  derogada  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   notificaciones,   planes  de  emergencia  e  información  al  público presentadas  o  establecidas  en  virtud de la Directiva 82/501/CEE permanecerán</p>
    <p class="parrafo">en   vigor   hasta   que   sean  sustituidas  en  virtud  de  las  disposiciones correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  24  meses  después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HOWLIN</p>
    <p class="parrafo">Lista de anexos</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                                              | Página|</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo I    | Aplicación de la Directiva                   | 24    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo II   | Datos e información que deben tenerse en     | 29    |</p>
    <p class="parrafo">|           | cuenta en el informe de seguridad mencionado |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | en el artículo 9                             |       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo III  | Principios contemplados en el artículo 7 e   | 30    |</p>
    <p class="parrafo">|           | información contemplada en el artículo 9     |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | relativos al sistema de gestión y a la       |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | organización del establecimiento con miras a |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | la prevención de accidentes graves           |       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo IV   | Datos e información que deberán incluirse en | 31    |</p>
    <p class="parrafo">|           | los planes de emergencia mencionados en el   |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | artículo 11                                  |       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo V    | Datos que deberán facilitarse a la población | 32    |</p>
    <p class="parrafo">|           | en aplicación del apartado 1 del artículo 13 |       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo VI   | Criterios para la notificación de un accidente 33    |</p>
    <p class="parrafo">|           | a la Comisión a que se refiere el apartado 1 |       |</p>
    <p class="parrafo">|           | del artículo 15                              |       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DE LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Anexo  se  aplica  a  la presencia de sustancias peligrosas en todo  establecimiento,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la presente    Directiva,    y   determina   la   aplicación   de   los   artículos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mezclas  y  preparados  se  tratarán  del mismo modo que las sustancias puras  siempre  que  se  ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo  a  sus  propiedades  según  la  Directiva  correspondiente  a la última adaptación  al  progreso  técnico  e  indicados  en  la  nota 1 de la parte 2, a menos   que  se  indique  específicamente  una  composición  porcentual  u  otra descripción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  se  indican  a  continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  hay  que  tener  en  cuenta  para la aplicación de los artículos  pertinentes  son  las  máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en  un  momento  dado.  Para  el  cálculo  de  la  cantidad total presente no se tendrán  en  cuenta  las  sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente  en  una  cantidad  igual  o  inferior  al 2% de la cantidad indicada como  umbral,  si  su  situación  dentro del establecimiento es tal que no puede llegar   a   provocar   un   accidente   grave   en   ningún   otro   lugar  del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  que  figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de  sustancias  peligrosas  o  categorías  de  sustancias  peligrosas,  serán de aplicación cuando sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Relación de sustancias</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  sustancia  o  grupo de sustancias enumeradas en la parte corresponda  también  a  una  categoría  de  la  2ª  parte,  deberán  tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en la 1ª parte.</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Columna 1                                | Columna 2  | Columna 3 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                         | Cantidad umbral        |</p>
    <p class="parrafo">|                                         | (toneladas) para la    |</p>
    <p class="parrafo">|                                         | aplicación             |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sustancias peligrosas                    | Artículos 6| Artículo 9|</p>
    <p class="parrafo">|                                         | y 7        |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nitrato de amonio                        | 350        | 2 500     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nitrato de amonio                        | 1 250      | 5 000     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Pentóxido de arsénico, ácido (V) arsénico| 1          | 2         |</p>
    <p class="parrafo">|o sus sales                              |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trióxido de arsénico, ácido (III)        |            | 0,1       |</p>
    <p class="parrafo">|arsénico y sus sales                     |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bromo                                    | 20         | 100       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cloro                                    | 10         | 25        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compuestos de níquel en forma            |            | 1         |</p>
    <p class="parrafo">|pulverulenta inhalable (monóxido de      |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|níquel, dióxido de níquel, sulfuro de    |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|níquel, disulfuro de triníquel, trióxido |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|de diníquel)                             |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Etilenimina                              | 10         | 20        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Fluor                                    | 10         | 20        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Formaldehido (concentración&gt;=90%)        | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hidrógeno                                | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Acido clorhídrico (gas licuado)          | 25         | 250       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Plomo alcohilos                          | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Gases licuados extremadamente inflamables| 50         | 200       |</p>
    <p class="parrafo">|(incluidos GPL) y gas natural            |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Acetileno                                | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Oxido de etileno                         | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Oxido de propileno                       | 5          | 50        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Metanol                                  | 500        | 5 000     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y sus   |            | 0,01      |</p>
    <p class="parrafo">|sales en forma pulverulenta              |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Isocianato de metilo                     |            | 0,15      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Oxígeno                                  | 200        | 2 000     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Diisocianato de toluileno                | 10         | 100       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Dicloruro de carbonilo (fosgeno)         | 0,3        | 0,75      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trióhidruro de arsénico (arsina)         | 0,2        | 1         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trihidruro de fósforo (fosfina)          | 0,2        | 1         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Dicloruro de azufre                      | 1          | 1         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trióxido de azufre                       | 15         | 75        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Policlorodibenzofuranos y                |            | 0,001     |</p>
    <p class="parrafo">|policlorodibenzodioxinas (incluida la    |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|TCDD) calculadas en equivalente TCDD     |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Los siguientes CARCINOGENOS:             |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4-Aminodifenilo o sus sales Bencidina o  | 0,001      | 0,001     |</p>
    <p class="parrafo">|sus sales Eterdiclorometílico Eter de    |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|metilo y clorometílico Cloruro del ácido |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|dimetilcarbámico Dimetilnitrosamina      |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|Triamida hexametil-fosfórica 2-          |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|Naftilamina y sus sales y 1,3-           |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|Proponosultona 4-nitrofenil              |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Gasolina de automoción y otras fracciones| 5 000      | 50 000    |</p>
    <p class="parrafo">|ligeras                                  |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">1. Nitrato de amonio (350/2 500)</p>
    <p class="parrafo">Se  refiere  al  nitrato  de  amonio  y  a las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido  de  nitrógeno  debido  al  nitrato  de  amonio  supere el 28% en peso (distintas  de  las  mencionadas  en  la  nota  2  y a las soluciones acuosas de nitrato  de  amonio  cuya  concentración  de  nitrato de amonio supera el 90% en peso.</p>
    <p class="parrafo">2. Nitrato de amonio (1 250/5 000)</p>
    <p class="parrafo">Se  aplica  a  los  abonos  simples  a  base de nitrato de amonio conformes a la Directiva  80/876/CEE  y  a  los  abonos  compuestos cuyo contenido de nitrógeno debido  al  nitrato  de  amonio  supere  el  28%  en  peso  (un  abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato y/o potasa).</p>
    <p class="parrafo">3. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas</p>
    <p class="parrafo">Las     cantidades     de     los     policlorodibenzofuranos     y    de    las policlorodibenzodioxinas   se   calculan   con   los   factores  de  ponderación siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Factores  de  equivalencia  tóxica  internacionales  (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS)</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TCDD: 1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeDD: 0,5</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDD: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDD: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDD: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDD: 0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDD: 0,001</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8-TCDF: 0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,7,8-PeCDF: 0,5</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8-PeCDF: 0,05</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8-HxCDF: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9-HxCDF: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8-HxCDF: 0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,6,7,8-HxCDF: 0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8-HpCDF: 0,01</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8,9-HpCDF: 0,01</p>
    <p class="parrafo">OCDF: 0,001</p>
    <p class="parrafo">(T = tetra, P = penta, Hx = hexa, HP = hepta, O = octa)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Categorías  de  sustancias  y  preparados  no  denominados específicamente en la parte 1</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Columna 1                              | Columna 2   | Columna 3  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                       | Cantidad umbral          |</p>
    <p class="parrafo">|                                       | (toneladas) de la        |</p>
    <p class="parrafo">|                                       | sustancia peligrosa en el|</p>
    <p class="parrafo">|                                       | sentido del apartado 4   |</p>
    <p class="parrafo">|                                       | del artículo 3 para la   |</p>
    <p class="parrafo">|                                       | aplicación               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Categorías de sustancias peligrosas    | Artículos 6 | Artículo 9 |</p>
    <p class="parrafo">|                                       | y 7         |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1. MUY TOXICA                          | 5           | 20         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2. TOXICA                              | 50          | 200        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3. COMBURENTE                          | 50          | 200        |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4. EXPLOSIVA [cuando la sustancia o el | 50          | 200        |</p>
    <p class="parrafo">|preparado coincidan con la definición  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|de la letra a) de la nota 2]           |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5. EXPLOSIVA [cuando la sustancia o el | 10          | 50         |</p>
    <p class="parrafo">|preparado coincidan con la definición  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|de la letra b) de la nota 2]           |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6. INFLAMABLE [cuando la sustancia o el| 5 000       | 50 000     |</p>
    <p class="parrafo">|preparado coincidan con la definición  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|de la letra a) de la nota 3]           |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7a. MUY INFLAMABLE [cuando la sustancia| 50          | 200        |</p>
    <p class="parrafo">|o el preparado coincidan con la        |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|definición del punto 1 de la letra a)  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|de la nota 3]                          |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7b. Líquido MUY INFLAMABLE [cuando la  | 5 000       | 50 000     |</p>
    <p class="parrafo">|sustancia o el preparado coincidan con |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|la definición del punto 2 de la letra  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|b) de la nota 3]                       |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE [cuando la| 10          | 50         |</p>
    <p class="parrafo">|sustancia o el preparado coincidan con |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|la definición de la letra c) de la nota|             |            |</p>
    <p class="parrafo">|3]                                     |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|AMBIENTE en combinación con los        |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|siguientes enunciados de riesgo:       |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|i) R50: «muy tóxico para los organismos| 200         | 500        |</p>
    <p class="parrafo">|acuáticos»                             |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ii) R51: «tóxico para los organismos   | 500         | 2 000      |</p>
    <p class="parrafo">|acuáticos» y R53: «puede provocar a    |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|largo plazo efectos negativos en el    |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|medio ambiente acuático»               |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|10. CUALQUIER CLASIFICACION distinta de|             |            |</p>
    <p class="parrafo">|las anteriores en combinación con los  |             |            |</p>
    <p class="parrafo">|enunciados de riesgo siguientes:       |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|i) R14: «reacciona violentamente» con  | 100         | 500        |</p>
    <p class="parrafo">|el agua (se incluyen R14/15)           |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ii) R29: «en contacto con agua libera  | 50          | 200        |</p>
    <p class="parrafo">|gases tóxicos»                         |             |            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  sustancias  y  preparados  se  clasifican  con  arreglo a la adaptación actual   al   progreso   técnico   de   las   Directivas   siguientes   (y   sus modificaciones):</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio  1967,  relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en   materia   de   clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de  7  de  junio de 1988, relativa a la</p>
    <p class="parrafo">aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativos  a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  78/631/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1978, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de clasificación,    envasado   y   etiquetado   de   los   preparados   peligrosos (plaguicidas).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  y  preparados  que no estén clasificados como peligrosos  con  arreglo  a  ninguna  de  las  Directivas mencionadas pero estén presentes,  o  puedan  estarlo,  en  un  establecimiento  y que posean, o puedan poseer,   en  las  condiciones  del  establecimiento,  propiedades  equivalentes para  originar  accidentes  graves,  los  procedimientos  para  la clasificación provisional   se   realizarán   con   arreglo   al   artículo  de  la  Directiva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   trate  de  sustancias  y  preparados  cuyas  propiedades  permitan clasificarlos  de  más  de  un  modo,  se aplicarán los umbrales más bajos a los efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se creará, actualizará y aprobará mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  22,  una  lista  que informe sobre las sustancias y preparados.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por «explosivo»:</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  una  sustancia  o  preparado  que  cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  sustancia  pirotécnica  es  una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada   a  producir  un  efecto  calorífico,  luminoso,  sonoro,  gaseoso  o fumígeno  o  una  combinación  de  los  mismos,  gracias  a  reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">iii) una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  sustancia  o  preparado  que  cree  grandes  riesgos  de  explosión por choque,  fricción,  fuego  u  otras  fuentes  de  ignición  (enunciado de riesgo R3).</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   sustancias   «inflamables»,   «muy   inflamables»  y  «extremadamente inflamables» (categorías 6, 7 y 8), se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  líquidos  inflamables:  sustancias  y  preparados  cuyo punto de inflamación sea  igual  o  superior  a  21 °C e inferior o igual a 55°C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión;</p>
    <p class="parrafo">b) líquidos muy inflamables:</p>
    <p class="parrafo">1)  -  sustancias  y  preparados  que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto  con  el  aire  a  temperatura  ambiente  sin  ningún  tipo  de energía añadida (enunciado de riesgo R17, segundo guión);</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias   cuyo   punto  de  inflamación  sea  inferior  a  55  °C  y  que permanezcan  en  estado  líquido  bajo  presión,  cuando  determinadas formas de tratamiento,   por   ejemplo   presión  o  temperatura  elevadas,  puedan  crear riesgos de accidentes graves,</p>
    <p class="parrafo">2)  sustancias  y  preparados  cuyo  punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que  no  sean  extremadamente  inflamables  (enunciado  de  riesgo  R11, segundo guión);</p>
    <p class="parrafo">c) gases y líquidos extremadamente inflamables:</p>
    <p class="parrafo">1)  sustancias  y  preparados  líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0°C  cuyo  punto  de  ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el  punto  de  ebullición  inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35°C (enunciado de riesgo R12, primer guión), y</p>
    <p class="parrafo">2)  sustancias  y  preparados  en  estado gaseoso inflamables al contacto con el aire  a  temperatura  y  presión  ambientes  (enunciado  de  riesgo R12, segundo guión),   se   mantengan  o  no  en  estado  gaseoso  o  líquido  bajo  presión, excluidos  los  gases  extremadamente  inflamables  licuados (incluido el GPL) y el gas natural contemplados en la parte 1, y</p>
    <p class="parrafo">3)  sustancias  y  preparados  en  estado  líquido  mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  adición  de  sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:</p>
    <p class="parrafo">Si la suma: q1/Q + q2/Q + q3/Q + q4Q + q5/Q +....&gt;1</p>
    <p class="parrafo">donde:</p>
    <p class="parrafo">qx  =  la  cantidad  de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa x presente incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo</p>
    <p class="parrafo">Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">entonces,  se  aplicarán  al  establecimiento  las  disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  sustancias  y  preparados  que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores  a  su  cantidad  umbral,  al  mismo tiempo que sustancias que tengan la  misma  clasificación  en  la  parte  2,  así  como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   suma   de   las  categorías  1,  2  y  9  presentes  en  un  mismo establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  suma  de  la categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DATOS  E  INFORMACION  MINIMOS  QUE  DEBEN  TENERSE  EN  CUENTA EN EL INFORME DE SEGURIDAD MENCIONADO EN EL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">I.   Información   sobre   el   sistema   de   gestión  y  la  organización  del establecimiento con vistas a la prevención de accidentes graves</p>
    <p class="parrafo">Dicha información deberá abarcar los elementos contenidos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">II. Presentación del entorno del establecimiento</p>
    <p class="parrafo">A.   Descripción   del   lugar   y  de  su  entorno,  incluida  la  localización geográfica,  las  condiciones  meteorológicas,  geológicas,  hidrográficas y, en su caso, sus antecedentes.</p>
    <p class="parrafo">B.  Descripción  de  las  instalaciones  y  demás  actividades  que  dentro  del establecimiento puedan presentar peligro de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">C.  Descripción  de  las  zonas  que  puedan  verse  afectadas  por un accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">III. Descripción de la instalación</p>
    <p class="parrafo">A.  Descripción  de  las  principales  actividades  y producciones de las partes del  establecimiento  que  sean  importantes  desde  el  punto  de  vista  de la seguridad,   de   las   fuentes   de  riesgo  de  accidentes  graves  y  de  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   en   las   que   dichos  accidentes  graves  se  puedan  producir, acompañada de una descripción de las medidas preventivas previstas.</p>
    <p class="parrafo">B. Descripción de los procedimientos, especialmente los modos operativos.</p>
    <p class="parrafo">C. Descripción de las sustancias peligrosas:</p>
    <p class="parrafo">1) inventario de las sustancias peligrosas, incluido lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  de  las  sustancias  peligrosas:  designación química, número CAS, designación en la nomenclatura IUPAC,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  máxima  de  la(s)  sustancia(s)  presente(s)  o  que pueda(n) estar presente(s);</p>
    <p class="parrafo">2)   características  físicas,  químicas,  toxicológicas  e  indicación  de  los peligros,   tanto   inmediatos   como  diferidos  para  el  hombre  o  el  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">3)  comportamiento  físico  o  químico  en condiciones normales de utilización o accidentales previsibles.</p>
    <p class="parrafo">IV.   Identificación   y   análisis   de  los  riesgos  de  accidente  y  medios preventivos</p>
    <p class="parrafo">A.  Descripción  detallada  de  las  situaciones  en  que pueden presentarse los posibles  accidentes  y  en  qué  condiciones  se  pueden  producir, incluido el resumen  de  los  acontecimientos  que  puedan  desempeñar  algún  papel  en  la activación  de  cada  una  de  las  situaciones,  ya  sean  las causas de origen interno o externo a la instalación.</p>
    <p class="parrafo">B.  Evaluación  de  la  extensión  y  de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse.</p>
    <p class="parrafo">C.  Descripción  de  los  parámetros  técnicos  y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">V.  Medidas  de  protección  y  de  intervención  para limitar las consecuencias del accidente</p>
    <p class="parrafo">A.  Descripción  de  los  equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves.</p>
    <p class="parrafo">B. Organización de la vigilancia y de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">C. Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.</p>
    <p class="parrafo">D.  Síntesis  de  los  elementos  descritos  en  las  letras A, B y C necesarios para constituir el plan de emergencia interno previsto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  7  E  INFORMACION  CONTEMPLADA EN EL ARTICULO   9   RELATIVOS   AL  SISTEMA  DE  GESTION  Y  A  LA  ORGANIZACION  DEL ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCION DE ACCIDENTES GRAVES</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  política  de prevención de accidentes graves y del sistema  de  gestión  de  la  seguridad  elaborados por el industrial se tendrán en   cuenta  los  elementos  que  figuran  a  continuación.  Las  prescripciones recogidas   en   el   documento  contemplado  en  el  artículo  7  deberían  ser proporcionales al riesgo de accidente grave que presente el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  política  de  prevención  de  accidentes  graves  debería  plasmarse por escrito   y   abarcar   los   objetivos  y  principios  de  actuación  generales establecidos  por  el  industrial  en  relación con el control de los riesgos de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  sistema  de  gestión  de  la  seguridad  debería  integrar  la parte del sistema   de  gestión  general  que  incluye  la  estructura  organizativa,  las</p>
    <p class="parrafo">responsabilidades,   las  prácticas,  los  procedimientos  y  los  recursos  que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  abordarán  los  siguientes  puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  organización  y  el  personal;  las  funciones  y  responsabilidades del personal  asociado  a  la  gestión  de los riesgos de accidentes graves en todos los  niveles  de  organización.  La identificación de las necesidades en materia de  formación  de  dicho  personal  y  la  organización  de  dicha formación. La participación del personal y, en su caso, de los subcontratistas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  identificación  y  la  evaluación de los riesgos de accidente grave; la adopción   y   la   aplicación   de   procedimientos   para   la  identificación sistemática  de  los  riesgos  de  accidentes  graves  que se puedan producir en caso  de  funcionamiento  normal  o  anormal,  así  como  la  evaluación  de  su probabilidad y su gravedad;</p>
    <p class="parrafo">iii)   el   control   de   explotación;   la   adopción   y   la  aplicación  de procedimientos   e   instrucciones   para   el   funcionamiento  en  condiciones seguras,  también  por  lo  que  respecta al mantenimiento de las instalaciones, a los procedimientos, al equipo y a las paradas temporales;</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   gestión   de   las   modificaciones;  la  adopción  y  aplicación  de procedimientos   para   la   planificación   de  las  modificaciones  que  deban efectuarse  en  las  instalaciones  o  zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, procedimiento o zona de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">v)   la   planificación   de  las  situaciones  de  emergencia;  la  adopción  y aplicación   de   procedimientos   destinados   a  identificar  las  emergencias previsibles  merced  a  un  análisis  sistemático  y  a elaborar, experimentar y revisar  los  planes  de  emergencia para poder hacer frente a tales situaciones de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">vi)   la   vigilancia  de  los  resultados;  la  adopción  y  la  aplicación  de procedimientos  encaminados  a  la  evaluación  permanente  del  cumplimiento de los  objetivos  fijados  por  el  industrial  en  el  marco  de  la  política de prevención  de  accidentes  graves  y  del sistema de gestión de la seguridad, y la  instauración  de  mecanismos  de  investigación  y  de corrección en caso de incumplimiento.    Los   procedimientos   deberían   abarcar   el   sistema   de notificación   de   accidentes  graves  o  de  accidentes  evitados  por  escaso margen,  en  especial  cuando  se  hayan  producido  fallos  de  las  medidas de protección,  las  pesquisas  realizadas  al respecto y la actuación consecutiva, inspirándose en las experiencias del pasado;</p>
    <p class="parrafo">vii)  el  control  y  el  análisis;  la  adopción y aplicación de procedimientos para  la  evaluación  periódica  sistemática  de  la  política  de prevención de accidentes  graves  y  de  la eficacia y adecuación del sistema de gestión de la seguridad.  El  análisis  documentado  por  la dirección de los resultados de la política   aplicada,   del   sistema   de  gestión  de  la  seguridad  y  de  su actualización.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DATOS E INFORMACION QUE DEBERAN INCLUIRSE EN LOS PLANES DE EMERGENCIA</p>
    <p class="parrafo">MENCIONADOS EN EL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">1. Planes de emergencia internos</p>
    <p class="parrafo">a)   Nombres  o  cargos  de  las  personas  autorizadas  para  poner  en  marcha</p>
    <p class="parrafo">procedimientos  de  emergencia  y  persona responsable de aplicar y coordinar in situ las medidas destinadas a paliar los efectos del accidente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Nombre  o  cargo  de  la  persona  responsable  de  la  coordinación  con la autoridad responsable del plan de emergencia externo.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  cada  circunstancia  o  acontecimiento  que  pueda llegar a propiciar un accidente   grave,  descripción  de  las  medidas  que  deberán  adoptarse  para controlar  la  circunstancia  o  acontecimiento  y  limitar  sus  consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">d)  Medidas  para  limitar  los  riesgos  para  la personas in situ, incluido el sistema  de  alerta  y  el  comportamiento  que  se espera observen las personas una vez desencadenada.</p>
    <p class="parrafo">e)  Medidas  para  alertar  rápidamente del incidente a la autoridad responsable de  poner  en  marcha  el plan de emergencia externo, el tipo de información que deberá  facilitarse  de  inmediato  y  medidas  para  facilitar  información más detallada a medida que se disponga de la misma.</p>
    <p class="parrafo">f)  Medidas  de  formación  del personal en las tareas que se espera que cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.</p>
    <p class="parrafo">g) Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.</p>
    <p class="parrafo">2. Planes de emergencia externos</p>
    <p class="parrafo">a)   Nombres   o   cargos   de  las  personas  autorizadas  a  poner  en  marcha procedimientos  de  emergencia  y  de personas autorizadas a dirigir y coordinar las operaciones externas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Medidas   para   recibir   una  información  rápida  de  los  incidentes  y procedimientos de alerta y movilización de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">c)  Medidas  para  coordinar  los  recursos  necesarios  para aplicar el plan de emergencia externa.</p>
    <p class="parrafo">d) Medidas para prestar asistencia en las operaciones paliativas in situ.</p>
    <p class="parrafo">e) Medidas para operaciones paliativas externas.</p>
    <p class="parrafo">f)   Medidas   para   facilitar  al  público  información  específica  sobre  el accidente y el comportamiento que debe observar.</p>
    <p class="parrafo">g)  Medidas  para  facilitar  información a los servicios de emergencia de otros Estados  miembros  en  el  caso  de  que  se  produzca  un  accidente  grave con posibles consecuencias más allá de las fronteras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DATOS  QUE  DEBERAN  FACILITARSE  A  LA  POBLACION  EN APLICACION DEL APARTADO 1 DEL</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 13</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Identificación,  expresando  el  cargo,  de  la  persona  que  facilite  la información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Confirmación  de  que  el  establecimiento  está  sujeto a las disposiciones reglamentarias  o  administrativas  de  aplicación  de  la Directiva y de que se ha  entregado  a  la  autoridad  competente  la  notificación  contemplada en el apartado  3  del  artículo  6  o  el  informe  de  seguridad  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  Explicación  en  términos  sencillos  de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Nombres  comunes  o,  en  el  caso de las sustancias peligrosas incluidas en</p>
    <p class="parrafo">la   parte  2  del  Anexo  I,  nombres  genéricos  o  clasificación  general  de peligrosidad  de  las  sustancias  y preparados existentes en el establecimiento que  puedan  dar  lugar  a  un  accidente  grave, con mención de sus principales características peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Información  general  sobre  el  carácter  de  los  principales  riesgos  de accidente  grave,  incluidos  sus  efectos  potenciales  en  la  población  y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">7.   Información  adecuada  sobre  cómo  alertar  y  mantener  informadas  a  la población afectada en caso de accidente grave.</p>
    <p class="parrafo">8.   Información   adecuada   sobre   las   medidas  que  deberá  adoptar  y  el comportamiento   que   deberá   observar   la  población  afectada  en  caso  de accidentes grave.</p>
    <p class="parrafo">9.  Confirmación  de  que  el  industrial  está  obligado  a  tomar  las medidas adecuadas  en  el  lugar,  incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">10.   Referencia   al   plan   de  emergencia  externo  elaborado  para  abordar cualesquiera   efectos   de  un  accidente  fuera  del  lugar  donde  ocurra  Se incluirán  recomendaciones  de  cooperación  con  toda  instrucción  o  consigna formulada por los servicios de urgencia en el momento del accidente.</p>
    <p class="parrafo">11.  Información  detallada  sobre  el  modo  de  conseguir mayor información al respecto,  sin  perjuicio  de  los  requisitos  de confidencialidad establecidos en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  PARA  LA  NOTIFICACION  DE  UN  ACCIDENTE  A  LA  COMISION  A  QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 15</p>
    <p class="parrafo">I.  Deberá  notificarse  a  la  Comisión  todo  accidente  que  se  ajuste  a la descripción  del  punto  1  o  que  tenga  al  menos  una  de  las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">1. Sustancias que intervienen</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  incendio  o  explosión  o  liberación  accidental  de  una  sustancia peligrosa  en  el  que  intervenga una cantidad no inferior al 5% de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Perjuicios a las personas o a los bienes</p>
    <p class="parrafo">Accidente  en  el  que  esté  directamente  implicada  una sustancia peligrosa y que dé origen al alguno de los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- una muerte,</p>
    <p class="parrafo">-   seis   personas   heridas   dentro   del   establecimiento   que   requieran hospitalización durante 24 h o más,</p>
    <p class="parrafo">-  una  persona  situada  fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 h o más,</p>
    <p class="parrafo">-    vivienda(s)    situada(s)    fuera    del   establecimiento   dañada(s)   e inutilizable(s) a causa del accidente,</p>
    <p class="parrafo">-  evacuación  o  confinamiento  de  personas  durante  más  de  2 h (personas x horas): el producto es igual o superior a 500,</p>
    <p class="parrafo">-   interrupción   de  los  servicios  de  agua  potable,  electricidad,  gas  o teléfono  durante  mas  de  2  h  (personas  x  horas):  el  producto es igual o superior a 1000.</p>
    <p class="parrafo">3. Perjuicios directos al medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres</p>
    <p class="parrafo">-  0,5  ha  o  más  de  un  hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,</p>
    <p class="parrafo">- 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.</p>
    <p class="parrafo">Daños   significativos  o  a  largo  plazo  causados  a  hábitats  de  aguas  de superficie o a hábitats marinos</p>
    <p class="parrafo">- 10/ km o más de un río, canal o riachuelo,</p>
    <p class="parrafo">- 1 ha o más de un lago o estanque,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ha o más de un delta,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ha o más de una zona costera o marítima.</p>
    <p class="parrafo">Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas</p>
    <p class="parrafo">- 1 ha o más</p>
    <p class="parrafo">4. Daños materiales</p>
    <p class="parrafo">- Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">-  Daños  materiales  fuera  del  establecimiento:  a  partir de 0,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">5. Daños transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   accidente   en   el   que   intervenga  directamente  una  sustancia peligrosa  y  que  dé  origen  a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">II.   Deberán  notificarse  a  la  Comisión  los  accidentes  y  los  accidentes evitados  por  escaso  margen  que a juicio de los Estados miembros presenten un interés  especial  desde  el  punto  de  vista  técnico  para  la  prevención de accidentes  graves  y  para  limitar  sus  consecuencias  y  que  no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente.</p>
  </texto>
</documento>
