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<documento fecha_actualizacion="20241021185120">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>93/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/013/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970205</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20191213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/93/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 625/2017, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-8794" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 556/1998, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/662/CEE  del Consejo, de 11 de diciembre de 1989,  relativa  a  los  controles  veterinarios  aplicables en los intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interno,  y la Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a los controles   veterinarios   y   zootécnicos   aplicables   en   los  intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización   del   mercado  interno,  establecen  que  es  responsabilidad  del Estado   miembro   de  producción  o  de  envío  garantizar  que  los  controles veterinarios  y,  cuando  proceda,  la  certificación  se lleven a cabo de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  funcionamiento  armonioso  del mercado interior  de  animales  vivos  y  productos animales, los Estados miembros deben poder  contar  plenamente  en  la  integridad de la certificación de los lugares de producción y envío;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  objetivo  no  pueden  lograrlo los Estados miembros por separado;  que,  por  tanto,  deben  adoptarse  normas  comunes referentes a las obligaciones  de  las  autoridades  competentes y los agentes certificadores con respecto  a  la  certificación  de  animales y productos animales de acuerdo con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   cerciorarse  de  que  las  normas  y  principios aplicados   por   los   agentes   certificadores   de  países  terceros  ofrecen garantías al menos equivalentes a las previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tomarse  medidas eficaces para evitar la certificación inexacta o fraudulenta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  establece  las  normas  que  deberán  respetarse  para expedir el certificado exigido por la normativa veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«Normativa   veterinaria»:   la   normativa  enumerada  en  el  Anexo  A  de  la Directiva 89/662/CEE y en los Anexos A y B de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">«Agente   certificador»:   el   veterinario   oficial  o  -cuando  la  normativa veterinaria  lo  prevea-  cualquier  otra  persona  habilitada  por la autoridad competente   para   firmar  los  certificados  o  documentos  de  acompañamiento exigidos por dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  definiciones  del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las   definiciones  contenidas  en  los  correspondientes  artículos  2  de  las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  velará  por  garantizar que los agentes certificadores tengan un  conocimiento  satisfactorio  de  la  normativa veterinaria para los animales o  productos  que  deban  certificar  y sean informados en general de las normas que   deben  seguir  para  extender  y  expedir  los  certificados  y  -en  caso necesario-  sobre  la  naturaleza  y  amplitud de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  certificadores  se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera  del  alcance  de  sus  conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  agentes  certificadores  se  abstendrán  de  firmar los certificados no cumplimentados  o  incompletos,  así  como  los  certificados  que se refieran a animales  o  productos  que  no  hayan  inspeccionado  o  hayan  escapado  a  su control.  Cuando  se  firme  un  certificado  basándose  en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  presentes  disposiciones  no  se  opondrán  a  la posibilidad de que un veterinario oficial firme un certificado basándose en datos que hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  acreditados  de  conformidad  con  los  apartados  1  a  3  por otra persona facultada  por  la  autoridad  competente  y  que actúe bajo el control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos; u</p>
    <p class="parrafo">b)   obtenidos  en  el  marco  de  programas  de  vigilancia,  en  referencia  a mecanismos  de  garantía  cualitativa  oficialmente  reconocidos  o  mediante un sistema de vigilancia epidemiológico</p>
    <p class="parrafo">cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  posibles  normas  de  desarrollo del presente artículo podrán aprobarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar  la  integridad  de  la  certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados</p>
    <p class="parrafo">a)  ocupen  una  posición  tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de  intereses  comerciales  directos  en  los  animales  o  productos  que deban certificar   o   con  las  explotaciones  o  los  establecimientos  de  los  que proceden;</p>
    <p class="parrafo">b) sean conscientes del contenido de cada certificado que firmen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  deberán  extenderse  por  lo  menos  en  una  lengua  que comprenda  el  agente  certificador  y,  como  mínimo,  en  una  de  las lenguas oficiales del país de destino, de conformidad con la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  deberán tener la posibilidad de determinar la relación  entre  los  certificados  y  sus  agentes  certificadores  y velar por que,  durante  un  período  que determinará dicha autoridad, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  adoptar  y  hacer  las  medidas  de control necesarias   para   impedir   la   expedición   de   certificados  falsos  o  de</p>
    <p class="parrafo">certificados  que  puedan  inducir  a  error, así como la producción fraudulenta o  la  utilización  de  certificados  supuestamente  expedidos  a  efectos de la normativa veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  posibles  acciones  y sanciones penales, las autoridades competentes  investigarán  o  controlarán  y  tomarán las medidas adecuadas para penalizar  cualquier  caso  de  certificación  falsa o inexacta de que se les dé parte.  Dichas  medidas  podrán  incluir  la suspensión temporal del mandato del agente   certificador   durante   el   período   en  que  se  lleve  a  cabo  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En particular, si se comprobara en los controles</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  agente  certificador  ha  expedido,  a  sabiendas,  un  certificado fraudulento,  la  autoridad  competente  tomará  las  medidas  necesarias,  para asegurar  de  que,  en  la medida de lo posible, la persona en cuestión no pueda reincidir;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  un  particular  o  una  empresa  ha  utilizado  de manera fraudulenta o alterado  un  certificado  oficial,  la  autoridad  competente  tomará todas las medidas  necesarias  para  que  el  particular  o  la  empresa  no puedan, en la medida  de  lo  posible,  reincidir  Tales  medidas podrán incluir la denegación de  la  expedición  posterior  de  un certificado oficial a la persona o empresa interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  el  marco  de  las  inspecciones  previstas  en  la normativa veterinaria  comunitaria  y  de  las auditorías que deban efectuarse con arreglo a  los  acuerdos  de  equivalencia  celebrados  entre  la  Comunidad  y  un país tercero,  velará  por  que  las  normas  y  principios aplicados por los agentes certificadores   del   país  tercero  interesado  ofrezcan  garantías  al  menos equivalentes a las contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que dichas inspecciones y auditorías o los controles previstos en   las   Directivas   90/675/CEE   y   91/496/CEE  muestren  que  los  agentes certificadores  de  países  terceros  no han respetado dichos principios, podrán decidirse    garantías   adicionales   o   exigencias   específicas   según   el procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  establecido  en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente,  creado mediante la Decisión 68/361/CEE, se pronunciará   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  de  la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1998,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe   acompañado   de   propuestas   sobre   el   posible   uso  de  métodos electrónicos seguros de transmisión y certificación.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre esas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
