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    <identificador>DOUE-L-1997-80074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>71/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970210</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de diciembre de 1999.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 99/613, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>Ley 45/1999, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  con  arreglo  a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la   supresión  entre  los  Estados  miembros  de  los  obstáculos  a  la  libre circulación  de  personas  y  servicios  constituye  uno  de los objetivos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  por  lo que respecta a la prestación de servicios, toda restricción  en  razón  de  la  nacionalidad  o la residencia está prohibida por el Tratado a partir del final del período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  realización  del  mercado interior ofrece un entorno dinámico  para  la  prestación  de  servicios  transnacional  al  invitar  a  un número   cada   vez   mayor   de   empresas   a  desplazar  a  sus  trabajadores temporalmente  para  trabajar  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto del Estado en que trabajan habitualmente;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  prestación de servicios puede consistir ya sea en la ejecución   de  trabajos  por  una  empresa,  por  cuenta  de  ésta  y  bajo  su dirección,  en  el  marco  de  un  contrato  celebrado  entre dicha empresa y el destinatario  de  la  prestación  de  servicios,  ya  sea  en  el  suministro de trabajadores  para  su  utilización  por parte de una empresa, en el marco de un contrato público o privado;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  fomento  de la prestación transnacional de servicios requiere  un  clima  de  competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  transnacionalización  de  las  relaciones de trabajo plantea  problemas  sobre  el  Derecho  aplicable  a  dicha  relación  y  que la determinación  de  las  condiciones  de trabajo y empleo redunda en beneficio de las partes;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  Convenio  de  Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley  aplicable  a  las  obligaciones  contractuales,  firmado  por  doce Estados miembros,  entró  en  vigor  el  1 de abril de 1991 en la mayoría de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  en  el  artículo  3 de dicho Convenio se establece, como norma  general,  la  libertad  de  elección  de  la  ley  por las Partes; que, a falta  de  elección,  el  contrato  se  regirá, de conformidad con el apartado 2 del   artículo   6,   por   la  ley  del  país  en  que  el  trabajador  realice habitualmente  su  trabajo  en  ejecución  del  contrato,  aun  cuando  se  haya desplazado   temporalmente   a   otro  país,  o  si  el  trabajador  no  realiza habitualmente  su  trabajo  en  un  mismo  país,  por  la ley del país en que se encuentre  el  establecimiento  que  haya  contratado al trabajador, a menos que del  conjunto  de  circunstancias  resulte  que  el  contrato  de  trabajo tenga lazos  más  estrechos  con  otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de ese otro país;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 6 de dicho Convenio,  la  elección  por  las  Partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado  privar  al  trabajador  de  la  protección  que  le  proporcionen las disposiciones   imperativas   de   la  ley  que  fuera  aplicable,  a  falta  de elección, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  el  artículo  7  de  dicho  Convenio  dispone  que  en determinadas   condiciones   surtan   efecto,   junto   con   la  ley  declarada aplicable,  las  normas  de  policía  de  otra  ley, en particular la del Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado temporalmente el trabajador;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  con  arreglo  al  principio  de  prioridad del Derecho comunitario  contemplado  en  su  artículo  20,  dicho Convenio no afectará a la aplicación  de  las  disposiciones  que,  en  materias particulares, regulen los conflictos  de  leyes  en  materia  de  obligaciones contractuales y que estén o vayan  a  estar  contenidas  en  actos  que  emanen  de las instituciones de las Comunidades  Europeas  o  en  legislaciones  nacionales armonizadas en ejecución de estos actos;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  Derecho  comunitario  no  impide  que  los  Estados miembros   amplíen   el  ámbito  de  aplicación  de  su  legislación  o  de  los convenios   colectivos   celebrados  por  los  interlocutores  sociales  a  toda persona   que   realice  un  trabajo  por  cuenta  ajena,  incluso  de  carácter temporal,  en  su  territorio,  aunque  su  empresario  se  halle establecido en otro  Estado  miembro;  que  el  Derecho  comunitario  no  prohibe a los Estados miembros garantizar el respeto de estas normas por los medios apropiados;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  las  legislaciones  de los Estados miembros deberán ser coordinadas  a  fin  de  establecer  un  núcleo  de disposiciones imperativas de protección  mínima  que  habrán  de  ser  respetadas, en el país de acogida, por los  empresarios  que  desplacen  a  trabajadores  para  la  realización  de  un trabajo  temporal  en  el  territorio  del  Estado  miembro  de la prestación de servicios;  que  dicha  coordinación  sólo  podrá  llevarse  a  cabo mediante el</p>
    <p class="parrafo">Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  proveedor  de  servicios deberá observar un «núcleo duro»     de     disposiciones     de    protección,    claramente    definidas, independientemente de la duración del desplazamiento del trabajador;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  resulta  conveniente  establecer  que,  en determinados casos  delimitados  de  trabajos  de  montaje  y/o de instalación de un bien, no se  apliquen  las  disposiciones  relativas a las cuantías de salario mínimo y a la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  además,  conviene garantizar cierta flexibilidad en la aplicación  de  las  disposiciones  relativas a las cuantías de salario mínimo y a  la  duración  mínima  de  las vacaciones anuales retribuidas; que, en caso de que  la  duración  del  desplazamiento  no  sea  superior  a un mes, los Estados miembros  podrán,  en  determinadas  condiciones,  establecer  excepciones a las disposiciones  relativas  a  las  cuantías  de  salario  mínimo  o contemplar la posibilidad  de  establecer  excepciones  a través de convenios colectivos; que, en   caso  de  que  los  trabajos  que  se  vayan  a  efectuar  sean  de  escasa importancia,   los   Estados   miembros  podrán  establecer  excepciones  a  las disposiciones  relativas  a  las  cuantías  de  salario  mínimo  y a la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  las  disposiciones  imperativas  de  protección  mínima vigentes  en  el  país  de  acogida  no  deben  impedir  la  aplicación  de  las condiciones   de   trabajo   y   de   empleo  que  sean  más  favorables  a  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  conviene  respetar  el  principio  de  que las empresas establecidas   fuera  de  la  Unión  Europea  no  deben  obtener  un  trato  más favorable   que  las  empresas  establecidas  en  el  territorio  de  un  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando,  sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  de  la  normativa comunitaria,  que  la  presente  Directiva  no  obliga a reconocer legalmente la existencia  de  agencias  de  trabajo  temporal  ni  menoscaba la aplicación por los  Estados  miembros  de  sus  leyes relativas al suministro de mano de obra y de  empresas  de  trabajo  temporal  a empresas no establecidas en su territorio pero que operan en él dentro del marco de la prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  los  convenios celebrados  por  la  Comunidad  con  países  terceros  ni  a  las  leyes  de los Estados  miembros  relativas  al  acceso  a  su  territorio  de  prestadores  de servicios  de  países  terceros;  que  la  presente  Directiva no irá tampoco en perjuicio   de  las  leyes  nacionales  relativas  a  las  condiciones  para  la entrada,  la  residencia  y  el  acceso  al empleo de trabajadores nacionales de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio  de  1971,  relativo  a la aplicación de los regímenes de seguridad social a  los  trabajadores  por  cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de   la   Comunidad,   fija   las   disposiciones   aplicables   en  materia  de prestaciones y de cotizaciones de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  la situación de la normativa  de  los  Estados  miembros  en  materia  de  acción colectiva para la defensa de los intereses profesionales;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  las  instancias  competentes  en  los distintos Estados miembros  deben  colaborar  entre  sí  en  la  aplicación de esta Directiva; que los   Estados   miembros   deben   prever  las  medidas  oportunas  en  caso  de incumplimiento de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  se  debe garantizar una buena aplicación de la presente Directiva  y,  a  ese  efecto,  entablar  una  colaboración  estrecha  entre  la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  a  más  tardar cinco años después de la adopción de la presente  Directiva,  la  Comisión  deberá  reexaminar  las normas de desarrollo de   la   presente   Directiva   con   vistas   a  proponer,  en  su  caso,  las modificaciones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  empresas  establecidas  en un Estado   miembro   que,   en   el   marco   de   una   prestación  de  servicios transnacional,  desplacen  a  trabajadores,  según  lo  dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las  empresas  de  la  marina mercante, por lo que se refiere al personal navegante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará en la medida en que las empresas a que se   refiere   el   apartado   1   adopten   una   de   las  siguientes  medidas transnacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  desplazar  a  un  trabajador  por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de  un  contrato  celebrado  entre  la  empresa de procedencia y el destinatario de   la   prestación  de  servicios  que  opera  en  dicho  Estado  miembro,  al territorio  de  un  Estado  miembro,  siempre  que  exista  una relación laboral entre  la  empresa  de  procedencia  y  el  trabajador  durante  el  período  de desplazamiento; o</p>
    <p class="parrafo">b)  desplazar  a  un  trabajador  al  territorio  de  un  Estado  miembro, en un establecimiento  o  en  una  empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una  relación  laboral  entre  la  empresa  de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  calidad  de  empresa  de trabajo interino o en su calidad de empresa de  suministro  de  mano  de  obra,  desplazar  a  un  trabajador  a una empresa usuaria  que  esté  establecida  o  ejerza  su  actividad en el territorio de un Estado  miembro,  siempre  que  exista  una relación laboral entre la empresa de trabajo  interino  o  la  empresa  de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  establecidas  en  un  Estado  que  no  sea miembro no deberán obtener  un  trato  más  favorable  que  las  empresas establecidas en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «trabajador desplazado»  todo  trabajador  que,  durante  un  período  limitado,  realice su trabajo  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, el concepto de trabajador es el que sea  aplicable  conforme  al  Derecho  del  Estado miembro en cuyo territorio el trabajador esté desplazado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de trabajo y empleo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que, cualquiera que sea la legislación aplicable  a  la  relación  laboral,  las  empresas mencionadas en el apartado 1 del  artículo  1  garanticen  a  los  trabajadores  desplazados en su territorio las  condiciones  de  trabajo  y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:</p>
    <p class="parrafo">- por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  por  convenios  colectivos  o  laudos  arbitrales  declarados  de  aplicación general  con  arreglo  al  apartado  8  en  la  medida  en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   períodos  máximos  de  trabajo  así  como  los  períodos  mínimos  de descanso;</p>
    <p class="parrafo">b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cuantías  de  salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias;   la   presente   letra   no   se   aplicará  a  los  regímenes complementarios de jubilación profesional;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  condiciones  de  suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;</p>
    <p class="parrafo">e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  medidas  de  protección  aplicables  a  las condiciones de trabajo y de empleo  de  las  mujeres  embarazadas  o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  igualdad  de  trato  entre  hombres  y  mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  presente  Directiva,  la  noción  de  cuantías de salario mínimo  mencionada  en  la  letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación  y/o  el  uso  nacional  del  Estado  miembro  en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  b)  y  c)  del párrafo primero del apartado 1 no se aplicarán a los   trabajos   de  montaje  inicial  o  de  primera  instalación  de  un  bien contemplados  en  un  contrato  de  suministro de bienes, indispensables para la puesta   en   funcionamiento   del   bien  suministrado  y  ejecutados  por  los trabajadores   cualificados   y/o   especializados  de  la  empresa  proveedora, cuando la duración del desplazamiento no supere los ocho días.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará  a  las  actividades  en  el  ámbito  de  la construcción mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán decidir, previa consulta a los interlocutores sociales  y  de  conformidad  con  los usos y costumbres de cada Estado miembro, que  no  se  apliquen  las  disposiciones de la letra c) del párrafo primero del apartado  1  en  los  casos  a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del  artículo  1  cuando  la  duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   podrán   disponer,   de   conformidad   con  las legislaciones  o  usos  nacionales,  que  podrán  introducirse excepciones a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  la  letra  c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos a  que  se  refieren  las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1, así como a  una  decisión  de  un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del  presente  artículo,  mediante  convenios colectivos con arreglo al apartado 8  del  presente  artículo,  relativos a uno o más sectores de actividad, cuando la duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  una  excepción a lo dispuesto en las   letras  b)  y  c)  del  párrafo  primero  del  apartado  1  en  los  casos mencionados  en  las  letras  a)  y b) del apartado 3 del artículo 1, con motivo de la escasa importancia de los trabajos que deban efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de la facultad mencionada en el párrafo primero  establecerán  las  condiciones  que deban cumplir los trabajos para ser considerados «de escasa importancia».</p>
    <p class="parrafo">6.   La   duración   del   desplazamiento  se  calculará  sobre  un  período  de referencia de un año a partir de su comienzo.</p>
    <p class="parrafo">Al  calcular  el  período  de un año, se incluirá en el cálculo el tiempo que en su caso haya estado desplazado el trabajador al que haya que sustituir.</p>
    <p class="parrafo">7.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  6  no  impedirá  la  aplicación  de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que   los  complementos  correspondientes  al  desplazamiento forman  parte  del  salario  mínimo,  en  la  medida  en  que  no se abonen como reembolso   de   los   gastos   efectivamente   realizados   originados  por  el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  convenios  colectivos  o  laudos  arbitrales  declarados  de aplicación general  se  entenderán  aquellos  convenios  colectivos o laudos arbitrales que deban  respetar  todas  las  empresas  pertenecientes  al  sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  un  sistema  de  declaración  de  aplicación  general de convenios colectivos  o  laudos  arbitrales  en  el  sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:</p>
    <p class="parrafo">-  los  convenios  colectivos  o  laudos arbitrales que surtan efecto general en todas  las  empresas  similares  pertenecientes  a  la  profesión o al sector de que  se  trate  y  correspondientes  al  ámbito  de  aplicación  territorial  de éstos, y/o</p>
    <p class="parrafo">-   los   convenios   colectivos   celebrados  por  las  organizaciones  de  los interlocutores  sociales  más  representativas  a  escala  nacional  y  que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  su  aplicación  a  las  empresas  mencionadas en el apartado 1 del artículo  1  garantice  igualdad  de  trato  por  lo que respecta a las materias enumeradas  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del presente artículo entre dichas  empresas  y  las  demás  empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una situación similar.</p>
    <p class="parrafo">En  el  sentido  de  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, se entenderá que existe  igualdad  de  trato  cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  sometidas,  en  el  lugar de actividad o en el sector de que se trate, a  las  mismas  obligaciones  que  las  empresas  objeto de los desplazamientos, por  lo  que  se  refiere  a  las  materias  enumeradas  en  el apartado 1 del r</p>
    <p class="parrafo">párrafo primero, y</p>
    <p class="parrafo">- puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos efectos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que las empresas mencionadas en el apartado  1  del  artículo  1  garanticen  a  los trabajadores, con arreglo a la letra  c)  del  apartado  3  del artículo 1, el beneficio de las condiciones que se  apliquen  a  los  trabajadores  interinos  en  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se ejecute el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   presente   Directiva   no  impedirá  que  los  Estados  miembros,  de conformidad   con  las  disposiciones  del  Tratado,  impongan  a  las  empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:</p>
    <p class="parrafo">-  condiciones  de  trabajo  y  empleo  referidas  a  materias  distintas de las enumeradas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  en  la medida en que se trate de disposiciones de orden público,</p>
    <p class="parrafo">-  condiciones  de  trabajo  y  empleo  fijadas en convenios colectivos o laudos arbitrales  de  acuerdo  con  el  apartado  8  que  se  refieran  a  actividades distintas de las contempladas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en materia de información</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros designarán,  de  acuerdo  con  las  legislaciones y/o usos nacionales, uno 0 más centros de enlace o una o más instancias nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    Estados   miembros   establecerán   una   cooperación   entre   las administraciones  públicas  a  las  que,  en  virtud de la legislación nacional, competa  la  supervisión  de  las  condiciones  de trabajo y empleo contempladas en  el  artículo  3.  Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las   peticiones   justificadas   cursadas   por   dichas   administraciones  de información  relativa  al  suministro  transnacional  de trabajadores, incluidos los  casos  de  abuso  manifiesto  o  los  casos  de actividades transnacionales presuntamente ilegales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y  las  administraciones  públicas  mencionadas  en  el  párrafo primero  colaborarán  estrechamente  con  el  fin  de  analizar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del apartado 10 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La asistencia administrativa recíproca se prestará gratuitamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  tomará las medidas necesarias para que la información relativa  a  las  condiciones  de trabajo y de empleo contemplada en el artículo 3 sea generalmente accesible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  los  centros  de  enlace  y/o  las  instancias  competentes  a  que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Medidas</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   oportunas   en   caso  de incumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   velarán   por  que  los  trabajadores  o  sus  representantes dispongan  de  procedimientos  adecuados  para  que  se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Competencia judicial</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  salvaguardar  el  derecho  a  las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas  en  el  artículo  3,  se  podrá entablar una acción judicial en el Estado   miembro   en   cuyo   territorio  esté  o  haya  estado  desplazado  el trabajador,  sin  perjuicio,  en  su caso, de la facultad de entablar una acción judicial  en  otro  Estado,  de  conformidad  con  los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  16  de  diciembre  de  1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  dichas  disposiciones  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Revisión por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El  16  de  diciembre  de  2001 a más tardar, la Comisión reexaminará las normas de  desarrollo  de  la  presente Directiva con objeto de proponer al Consejo, si fuera necesario, las modificaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las   actividades  contempladas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo   3   comprenderán   todas   las   actividades   en  el  ámbito  de  la construcción    relacionadas   con   la   realización,   la   restauración,   el mantenimiento,  la  modificación  o  la  eliminación  de  construcciones  y,  en particular, las obras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) excavación,</p>
    <p class="parrafo">2) nivelación,</p>
    <p class="parrafo">3) construcción,</p>
    <p class="parrafo">4) montaje y desmontaje de elementos prefabricados,</p>
    <p class="parrafo">5) acondicionamiento o equipamiento,</p>
    <p class="parrafo">6) transformación,</p>
    <p class="parrafo">7) renovación,</p>
    <p class="parrafo">8) reparación,</p>
    <p class="parrafo">9) desmantelamiento,</p>
    <p class="parrafo">10) derribo,</p>
    <p class="parrafo">11) conservación,</p>
    <p class="parrafo">12) mantenimiento (obras de pintura y limpieza),</p>
    <p class="parrafo">13) saneamiento.</p>
  </texto>
</documento>
