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<documento fecha_actualizacion="20241021185130">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se establecen los métodos de control para el mantenimiento de la calificación de oficialmente libre de tuberculosis aplicada al ganado bovino en algunos Estados miembros y regiones de la Unión Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/019/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81830" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 95/63, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Decisión 94/959, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 80/984, de 2 de octubre (DOCE L 281, de 25.10.1980)</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 95/138, de 30 de marzo (DOCE L 91, de 22.4.1995)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81422" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/467, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  la  especie  bovina  y porcina, cuya última modificación   la  constituye  la  Directiva  95/25/CE,  y,  en  particular,  el párrafo 14 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  del  99,9%  del  ganado bovino de los Estados miembros y regiones  mencionados  en  los  Anexos  ha  sido declarado oficialmente libre de tuberculosis  a  efectos  de  la  letra  d)  del  artículo  2  de  la  Directiva 64/432/CEE,  cumpliéndose  las  condiciones  necesarias  para esta clasificación desde  al  menos  diez  años;  que,  anualmente,  no  se  han detectado casos de tuberculosis  bovina  en  más  de  una ganadería de cada 10 000, al menos en los últimos seis años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  esta  calificación,  es necesario establecer medidas  de  control  que  garanticen  su  eficacia  y  se adapten a la especial situación  sanitaria  de  las  ganaderías  bovinas  de  los  Estados  miembros y regiones mencionados en los Anexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  consolidar  y  simplificar la situación en este   ámbito,   debe   derogarse  una  serie  de  Decisiones  de  la  Comisión, adoptadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  las  regiones  mencionados  en  los  Anexos  I  y II, respectivamente,  se  ajustan  a  las condiciones establecidas en el apartado 14 del  artículo  3  de  la  Directiva  64/432/CEE, en la medida en que al menos el 99,9%  de  las  ganaderías  bovinas  han  sido declaradas oficialmente libres de tuberculosis  a  efectos  de  la  letra  d)  del  artículo  2  de  la  Directiva 64/432/CEE   desde   al  menos  diez  años  y  no  se  han  detectado  casos  de tuberculosis  bovina  en  más  de  una  ganadería  de  cada 10 000 de ese Estado miembro o parte del mismo, al menos en los últimos seis años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  ganaderías  bovinas  situadas en los Estados miembros y las regiones mencionadas   en   los  Anexos  I  y  II,  respectivamente,  se  reconocen  como oficialmente   libres  de  tuberculosis,  siempre  que  sigan  cumpliéndose  las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  sistema  de  identificación  que  permita localizar las ganaderías de origen y de tránsito de cada cabeza de ganado vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  animales  sacrificados  deberán ser sometidos a un examen ante y post mortem con arreglo a la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  sospecha  de  tuberculosis  en  un  animal  vivo, muerto o sacrificado deberá notificarse a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  caso  sospechoso  deberá  dar  lugar  a las investigaciones necesarias por  parte  de  las  autoridades  competentes  para  confirmar o descartar dicha sospecha,  lo  que  incluirá  la  localización  de  las  ganaderías  de origen y tránsito  de  los  animales.  Si durante el examen post mortem o el sacrifico se descubren  lesiones  sospechosas,  las  autoridades  competentes deberán ordenar que se proceda a los exámenes de laboratorio correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  calificación  sanitaria  de  oficialmente  libre  de tuberculosis de las ganaderías  de  origen  y  tránsito  del  ganado vacuno bajo sospecha quedará en suspenso  hasta  que  pueda  descartarse  la  presencia  de la citada enfermedad mediante análisis clínicos o de laboratorio o pruebas de tuberculinización.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   se   confirma   la  presencia  de  tuberculosis  mediante  pruebas  de tuberculinización  o  exámenes  clínicos  o  de  laboratorio,  las ganaderías de origen  y  tránsito  de  ganado  perderán la calificación de oficialmente libres de tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  calificación  sanitaria  de  oficialmente  libre de tuberculosis se retirará hasta que:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  considerados  infectados  hayan  sido  retirados de las ganaderías,</p>
    <p class="parrafo">- se haya procedido a la desinfección de los locales y del material, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  resto  de  los  animales  de  la especie bovina de más de seis semanas de edad  haya  reaccionado  negativamente  a  por lo menos dos pruebas oficiales de intradermotuberculinización  realizadas  de  acuerdo  con  lo  establecido en el Anexo  B  de  la  Directiva 64/432/ CEE, debiendo efectuarse la primera de ellas por  lo  menos  seis  meses  después  de que el animal infectado haya abandonado la ganadería y la segunda al menos seis meses después de la primera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Deberá  comunicarse  inmediatamente  a  la Comisión toda la información relativa a   las   ganaderías   afectadas,   junto  con  un  informe  epidemiológico;  se considerarán  ganaderías  afectadas  las  ganaderías  de  origen  o  tránsito de ganado   bovino   que   hayan  dado  resultados  positivos  en  las  pruebas  de detección de Mycobacterium bovis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogadas   las   Decisiones   80/984/CEE,   94/959/CEE,   95/63/CE,  y 95/138/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Alemania</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Regiones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">...</p>
  </texto>
</documento>
