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<documento fecha_actualizacion="20241021185131">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>113/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 113/97 de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 en lo referente al régimen de intervención de los tomates y las berenjenas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/020/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80658" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 659/97, de 16 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  57  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  se establecen  medidas  para  facilitar  el paso del antiguo régimen al establecido por   dicho   Reglamento;   que,   de  acuerdo  con  el  artículo  23  de  dicho Reglamento,   las   organizaciones   de   productores   tienen   derecho   a  la indemnización  comunitaria  de  retirada  cuando no ponen en venta los productos aportados  por  sus  afiliados  durante  los  períodos que consideren oportunos; que,  en  aplicación  del  artículo  24,  esas organizaciones hacen beneficiarse de   las  disposiciones  del  artículo  23  a  los  agricultores  que  no  están afiliados  a  ninguna  de  las  estructuras  colectivas  establecidas  por dicho Reglamento;  que  es  necesario  fijar,  con carácter transitorio, la campaña de comercialización  de  los  tomates  y  las  berenjenas, así como las modalidades de   pago   de   la  mencionada  indemnización,  a  la  espera  de  adoptar  las disposiciones  definitivas  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96 en lo referente al régimen de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  apartados  3  y  4  del artículo 23 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  se  entenderá por «producción comercializada» la producción  de  los  miembros  de una organización de productores, efectivamente vendida  o  transformada  por  ella en las condiciones establecidas en el primer y  cuarto  guiones  del  punto  3  de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de  dicho  Reglamento,  y  la producción de los miembros de otras organizaciones de  productores  cuando  comercialice  o  transforme ésta con arreglo al segundo y  tercer  guiones  del  punto  3  de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  de  tomates y berenjenas se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  transitorio,  el  pago  de  la  indemnización comunitaria por retirada   a  que  hace  referencia  el  artículo  26  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96,  en  el  caso  de los tomates y las berenjenas, estará supeditado a que las  organizaciones  de  productores,  contempladas en los artículos 11 y 13 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  o  sus asociaciones presenten una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  mencionada  en  el apartado anterior se referirá a un período de  un  mes,  como  mínimo; irá acompañada de justificantes en los que conste la cantidad  de  cada  producto  comercializado  y  la de cada producto que no haya</p>
    <p class="parrafo">sido puesto en venta por la organización de productores:</p>
    <p class="parrafo">-   de   la  producción  de  los  miembros  aportada  y  comercializada  por  la organización de productores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  producción  de  los  miembros  de otras organizaciones de productores comercializada  por  la  organización  de  productores  de  conformidad  con  el segundo  y  tercer  guiones  del  punto  3  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  producción  aportada  por  cada  uno de los agricultores que no estén afiliados   a  ninguna  organización  de  productores  en  las  condiciones  del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">3.   Al   efectuarse   el   examen  de  cada  solicitud,  los  Estados  miembros comprobarán,  respecto  del  conjunto  de  las cantidades que no se hayan puesto en  venta  desde  el  inicio  de  la campaña de que se trate, el cumplimiento de los  límites  establecidos  en  los  apartados  3  y  4  del artículo 23 y en el artículo  24  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96.  En  caso  de rebasamiento, la indemnización  comunitaria  de  retirada  sólo se abonará dentro de esos límites y   habida   cuenta  de  las  indemnizaciones  que  ya  se  hayan  abonado.  Las cantidades  sobrantes  se  tendrán  en  cuenta  al  efectuar  el  examen  de  la solicitud siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán,  respecto de cada lote de productos que   no   se   haya  puesto  en  venta  y  que  disfrute  de  la  indemnización comunitaria  de  retirada,  de  la  conformidad  con  las  normas  adoptadas  en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
