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    <identificador>DOUE-L-1997-80123</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040701</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="3188" orden="1">Energía eléctrica</materia>
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      <materia codigo="5724" orden="3">Producción de energía</materia>
      <materia codigo="6806" orden="4">Suministro de energía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 19 de febrero de 1999, con las excepciones indicadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80870" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/373, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81196" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2004 por Directiva 2003/54, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-25340" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 54/1997, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   es   importante  adoptar  las  medidas  destinadas  a garantizar   el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior,  que  el  mercado interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores  en  el  que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que  la  consecución  de  un  mercado  de  la  electricidad competitivo  constituye  un  paso  importante  hacia  la consecución del mercado</p>
    <p class="parrafo">interior de la energía;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  lo  dispuesto  en la presente Directiva no afectará a la aplicación   plena  del  Tratado  CE,  y  en  particular  de  sus  disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  establecimiento del mercado interior en el sector de la  electricidad  se  revela  particularmente importante para la racionalización de  la  generación,  la  transmisión  y  la  distribución de la electricidad, al tiempo  que  se  refuerza  la  seguridad  del abastecimiento y la competitividad de la economía europea, respetando la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  mercado  interior de la electricidad debe realizarse progresivamente  para  que  la  industria  eléctrica  pueda ajustarse flexible y racionalmente  a  la  nueva  situación,  y  para  tener  en cuenta la diversidad actual de la organización de las redes eléctricas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  establecimiento del mercado interior en el sector de la  electricidad  debe  favorecer  la  interconexión  y  la interoperabilidad de las redes;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Directiva  90/547/CEE  del Consejo, de 29 de octubre de  1990,  relativa  al  tránsito  de  electricidad  por las grandes redes, y la Directiva  90/377/CEE  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1990, relativa a un procedimiento   comunitario  que  garantice  la  transparencia  de  los  precios aplicables  a  los  consumidores  industriales finales de gas y de electricidad, suponen  un  primer  paso  hacia  la  realización  del  mercado  interior  de la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  el  momento  presente,  es  necesario adoptar otras medidas   encaminadas   al   establecimiento   del   mercado   interior   de  la electricidad,</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  las  empresas  del  sector  deben  poder funcionar en el mercado  interior  sin  perjuicio  del  respeto  de las obligaciones de servicio público, con miras a un mercado competitivo de la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(10)    Considerando    que   existen   actualmente,   dadas   las   diferencias estructurales  entre  Estados  miembros,  distintos  sistemas  de regulación del sector de la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el principio de subsidiariedad, debe establecerse  a  escala  comunitaria  un  marco  de  principios  generales, cuya aplicación  concreta  debe,  sin  embargo, confiarse a los Estados miembros, que podrán optar por el régimen más adecuado a su situación particular,</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  cualquiera  que  sea el sistema vigente de organización del  mercado,  el  acceso  a  la  red  debe quedar abierto de conformidad con la presente  Directiva  y  debe  conducir  a  resultados económicos equivalentes en los  Estados  miembros  y,  por consiguiente, a un nivel directamente comparable de  apertura  de  mercados  y  un  grado directamente comparable de acceso a los mercados de la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   para  garantizar  la  seguridad  de  suministro,  la protección  del  consumidor  y  la  protección  del medio ambiente, para algunos Estados   miembros   puede  ser  necesaria  la  imposición  de  obligaciones  de servicio  público,  puesto  que,  en  su  opinión,  la  libre competencia por sí misma no las garantiza;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  planificación  a  largo  plazo es uno de los medios</p>
    <p class="parrafo">para realizar dichas obligaciones de servicio público;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  el  Tratado  establece  normas  específicas en cuanto a las  restricciones  a  la  libertad  de  movimientos  de mercancías y a la libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 90 del Tratado obliga, en particular  a  los  Estados  miembros,  a  respetar tales normas en relación con las  empresas  públicas  y  con  empresas  a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  90 del Tratado sujeta a aquellas  empresas  encargadas  de  servicios  de un interés económico general a tales normas, bajo condiciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando  que  la  ejecución  de  la  presente  Directiva  tendrá  un impacto sobre las actividades de dichas empresas;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  arare  los  Estados  miembros,  al  imponer  obligaciones de servicio   público   a   las   empresas   del  sector  eléctrico,  deberán,  por consiguiente,  respetar  las  normas  correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  al  establecer el mercado interior de la electricidad, debe  tenerse  muy  en  cuenta  el objetivo comunitario de la cohesión económica y  social,  especialmente  en  sectores  como  las infraestructuras nacionales o intracomunitarias, que sirven para la transmisión de energía eléctrica;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  la  contribución  que  aporta la Decisión n° 1 254/96/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  de  5  de  junio  de  1996,  por la que se establece  un  conjunto  de  orientaciones  para  las  redes transeuropeas de la energía,   al  desarrollo  de  infraestructuras  integradas  de  transmisión  de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando,  por  lo  tanto,  que es necesario establecer normas comunes para  la  generación  y  la  explotación  de  las  redes  de  transmisión  y  de distribución de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  apertura  del  mercado  de producción puede hacerse con  arreglo  a  dos  sistemas  que se refieran al procedimiento de autorización y  al  de  licitación;  que  deben  funcionar con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  en  este  marco,  hay  que  tomar  en consideración la situación de los autoproductores y de los productores independientes;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  cada  red de transmisión debe someterse a una gestión y a  un  control  central  con  el  fin  de  garantizar su seguridad, fiabilidad y eficacia,  en  beneficio  de  los productores y sus clientes; que, por lo tanto, debe  designarse  un  gestor  de  la  red de transmisión que se haga cargo de la explotación,  el  mantenimiento  y,  en su caso, el desarrollo de la red; que su actuación debe ser objetiva, transparente y no discriminatoria</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  las  normas  técnicas  para  el  funcionamiento  de las redes  de  transmisión  y  de la líneas directas deben ser transparentes y deben garantizar la interoperabilidad de las redes;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando   que   conviene   establecer   criterios   objetivos  y  no discriminatorios  que  regulen  el  orden  de  la  entrada  en  servicio  de las centrales eléctricas;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que,  por  razones  de  protección  del medio ambiente, debe</p>
    <p class="parrafo">darse   la  prioridad  a  la  generación  de  electricidad  basada  en  energías renovables;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  distribución,  pueden concederse  derechos  de  suministro  a  los  clientes  que se encuentren en una zona  determinada  y  que  debe  nombrarse  un  gestor de la red de distribución para explotar, mantener y, en su caso, desarrollar cada red de distribución;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  la  transparencia y la no discriminación suponen que la función   de   transmisión   de   las   empresas   integradas  verticalmente  se administre con independencia de las demás actividades;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  el  comprador único debe administrarse separadamente de las   actividades   de   generación   y   de   distribución   de   las  empresas verticalmente  integradas;  que  hay  que  limitar el flujo de información entre las  actividades  de  comprador  único  y  dichas actividades de generación y de distribución;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  la  contabilidad  de  todas  las  compañías  eléctricas integradas  debe  tener  la  máxima  transparencia,  en particular para detectar posibles   abusos   de   posición   dominante,   como,   por   ejemplo,  tarifas anormalmente   bajas   o   altas,   o  prácticas  discriminatorias  relativas  a transacciones  equivalentes;  que,  a  tal  fin, cada actividad deberá llevar su contabilidad por separado;</p>
    <p class="parrafo">(33)   Considerando  que  conviene  asimismo  que  las  autoridades  competentes puedan  acceder  a  la  contabilidad  interna  de  las  empresas,  respetando la confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que,  debido  a  la  diversidad  de  las  estructuras y a la especificidad   de  los  sistemas  en  los  Estados  miembros,  conviene  prever varias  opciones  de  acceso  a  la  red  que  se administren de conformidad con criterios objetivos, transparentes y no c discriminatorios</p>
    <p class="parrafo">(35)   Considerando   que   conviene   prever  la  posiblidad  de  autorizar  la construcción y la utilización de líneas directas;</p>
    <p class="parrafo">(36)   Considerando   que   procede   establecer  cláusulas  de  salvaguardia  y procedimientos de resolución de conflictos;</p>
    <p class="parrafo">(37)  Considerando  que  conviene  evitar  todo  abuso  de  posición dominante y todo comportamiento depredatorio;</p>
    <p class="parrafo">(38)  Considerando  que,  debido  al  riesgo  de  dificultades  particulares  de adaptación  en  determinados  Estados  miembros, debe preverse la posibilidad de recurrir   a   determinados   regímenes   transitorios   o   a  excepciones,  en particular para el funcionamiento de las pequeñas redes aisladas;</p>
    <p class="parrafo">(39)   Considerando   que   la   presente  Directiva  constituye  otra  fase  de liberalización;   que,   aun   después  de  su  aplicación  seguirán  existiendo ciertos  obstáculos  al  comercio  de  la  electricidad  entre Estados miembros; que,  por  tanto,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida podrán presentarse propuestas  a  fin  de  mejorar  el  funcionamiento  del  mercado interior de la electricidad;   que,   por  tanto,  la  Comisión  debe  informar  al  Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  normas  comunes  en  materia  de generación,</p>
    <p class="parrafo">transmisión  y  distribución  de  electricidad. Define las normas relativas a la organización  y  el  funcionamiento  del sector de la electricidad, el acceso al mercado,  los  criterios  y  procedimientos  aplicables  a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la exportación de las redes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1 ) «generación»: la producción de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">2) «productor»: toda persona física o jurídica que genere electricidad;</p>
    <p class="parrafo">3  «autoproductor»:  toda  persona  física  o  jurídica  que genere electricidad fundamentalmente para su propio uso;</p>
    <p class="parrafo">4) «productor independiente»:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  productor  que  no realiza funciones de transmisión o de distribución de electricidad en el territorio cubierto por la red en el que esté instalado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  Estados  miembros  en  los  que  no existen las empresas integradas verticalmente  y  donde  se  emplea  un  procedimiento  de  licitación, es aquel que,  correspondiendo  a  la  definición de la letra a), puede no estar sometido exclusivamente a la precedencia económica de la red interconectada;</p>
    <p class="parrafo">5)  «transmisión»:  el  transporte  de electricidad por la red interconectada de alta   tensión   con   el   fin   de   suministrarla  a  clientes  finales  o  a distribuidores;</p>
    <p class="parrafo">6)   «distribución»:   el   transporte   de   electricidad   por  las  redes  de distribución  de  tensión  media  y  de baja tensión con el fin de suministrarla a clientes;</p>
    <p class="parrafo">7)  «clientes»:  los  compradores  de  electricidad  al  por mayor, los clientes finales y las componías de distribución;</p>
    <p class="parrafo">8)  «clientes  mayoristas»:  toda  persona  física  o  jurídica,  si los Estados miembros  reconocen  su  existencia,  que  compre  o venda electricidad y que no realice  funciones  de  transmisión,  generación  o distribución dentro ni fuera de la red en la que esté instalada;</p>
    <p class="parrafo">9)  «cliente  final»:  el  cliente  que  compre  electricidad  para  su  consumo propio;</p>
    <p class="parrafo">10)  «interconexiones*:  el  material  utilizado  para  conectar  entre  sí  las redes de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">11)   «red   interconectada»:   una   red   constituida   por  varias  redes  de transmisión   y   de   distribución  unidas  entre  sí  mediante  una  o  varias interconexiones;</p>
    <p class="parrafo">12)   «línea  directa»:  la  línea  de  electricidad  complementaria  a  la  red interconectada;</p>
    <p class="parrafo">13)  «precedencia  económica»:  la  jerarquización  de  fuentes de generación de electricidad con arreglo a criterios económicos;</p>
    <p class="parrafo">14)   «servicios   auxiliares»:   todos   los   servicios   necesarios  para  el funcionamiento de la red de transmisión o de distribución;</p>
    <p class="parrafo">15)  «usuario  de  la  red»:  toda  persona  física  o  jurídica  que suministre electricidad  a  una  red  de  transmisión  o  de  distribución, o que reciba un suministro de la misma;</p>
    <p class="parrafo">16) «suministro»: el suministro o la venta de electricidad a clientes;</p>
    <p class="parrafo">17)  «empresa  eléctrica  integrada»:  una  empresa  vertical  u horizontalmente integrada;</p>
    <p class="parrafo">18)  «empresa  verticalmente  integrada»:  la  empresa  que  realice como mínimo dos   de   las   funciones   de   generación,   transmisión  o  distribución  de electricidad;</p>
    <p class="parrafo">19)  «empresa  horizontalmente  integrada»:  la  empresa que realice como mínimo una  de  las  funciones  de  generación  para  la  venta  o  de transmisión o de distribución   de  electricidad,  así  como  otra  actividad  fuera  del  sector eléctrico;</p>
    <p class="parrafo">20)  «Procedimiento  de  licitación»:  el procedimiento por el cual se atenderán las  necesidades  adicionales  y  las  capacidades  de  renovación  planificadas mediante  suministros  procedentes  de  instalaciones  de generación nuevas o ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">21)  «planificación  a  largo  plazo»:  la  planificación  de las necesidades de inversión  en  capacidad  de  generación  y  de  transmisión  a largo plazo, con miras  a  satisfacer  la  demanda  de  electricidad  de la red y a garantizar el suministro a los clientes;</p>
    <p class="parrafo">22)  «comprador  único»:  toda  persona  jurídica  que asuma la responsabilidad, en  la  red  en  la  que  esté establecida, de la gestión unificada de las redes de   transmisión   y/o   de  la  compra  y  de  la  venta  centralizados  de  la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">23)  «pequeña  red  aislada»:  cualquier  red  que  tuviera  en  1996 un consumo inferior  a  2  500  GWh  que  pueda  interconectarse  con  otras redes para una cantidad inferior al 5% de su consumo anual.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas generales de organización del sector</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros, basándose  en  su  organización  institucional  y  cumpliendo  el  principio  de subsidiariedad,  velarán  por  que  las  compañías del sector de la electricidad funcionen  con  arreglo  a  los principios de la presente Directiva, con miras a la  realización  de  un  mercado  competitivo de la electricidad, y no ejercerán discriminación  entre  aquellas  en  cuanto  a  derechos y obligaciones. Los dos enfoques  de  acceso  a  las  redes  recogidos  en los artículos 17 y 18 deberán dar  lugar  a  resultados  económicos equivalentes y, por consiguiente, un nivel directamente  comparable  de  apertura  de  mercados  y  un  grado  directamente comparable de acceso a los mercados de la electricidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  pleno  respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular   su   artículo  90,  los  Estados  miembros  podrán  imponer  a  las compañías   de   electricidad   obligaciones  de  servicio  público  de  interés económico   general,   que   podrán   referirse  a  la  seguridad,  incluida  la seguridad  de  abastecimiento,  a  la  regularidad,  a la calidad y al precio de los   suministros,   así   como  a  la  protección  del  medio  ambiente;  estas obligaciones   de   servicio   público   deberán   definirse   claramente,   ser transparentes,   o  discriminatorias  y  controlables;  dichas  obligaciones  de servicio   público,   así   como   su   posible  revisión,  serán  publicadas  y comunicadas  sin  demora  a  la Comisión por los Estados miembros. Como medio de cumplir  con  las  mencionadas  obligaciones  de  servicio  público, los Estados miembros  que  así  lo  deseen  podrán  establecer  una  planificación  a  largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  no aplicar las disposiciones de los artículos  5,  6,  17,  18  y  21 en caso de que tal aplicación obstaculizare el cumplimiento,  de  hecho  o  de  derecho,  de  las  obligaciones impuestas a las compañías  eléctricas  en  el  interés  económico general y el desarrollo de los intercambios  se  viese  afectado  de  tal  manera que resultara contrario a los intereses  de  la  Comunidad.  Dentro  del  interés de la Comunidad se considera la  competencia  con  respecto  a  los  clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 90 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Generación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   la   construcción   de  nuevas  instalaciones  generadoras,  los  Estados miembros   podrán   optar   entre   un   procedimiento   de  autorización  o  de licitación.  Tanto  las  autorizaciones  como  las  licitaciones  deberán seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  opten  por  el  procedimiento  de autorización, los Estados miembros fijarán   los   criterios   para   la   concesión   de   las  autorizaciones  de construcción  de  instalaciones  de  generación  en su territorio. Los criterios podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   seguridad   y   la   protección   de  las  redes  eléctricas,  de  las instalaciones y de los equipos asociados;</p>
    <p class="parrafo">b) la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">c) la ocupación del suelo y la elección de los emplazamientos;</p>
    <p class="parrafo">d) la utilización del suelo público;</p>
    <p class="parrafo">e) la eficacia energética;</p>
    <p class="parrafo">f) la naturaleza de las fuentes primarias;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  características  particulares  del  solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;</p>
    <p class="parrafo">h) las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Se publicarán los criterios detallados y los procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  motivos  para  denegar  una  autorización  deberán  ser  objetivos y no discriminatorios,  se  motivarán,  justificarán  y comunicarán al solicitante y, a  título  informativo,  a  la Comisión. Los solicitantes deberán disponer de la posibilidad de interponer recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  opten  por  el  procedimiento  de licitación, los Estados miembros o cualquier  organismo  competente  designado  por  el  Estado  miembro  de que se trate  fijarán  el  inventario  de  los  nuevos  medios de producción, incluidas las   capacidades   de   renovación,   con   arreglo  al  balance  periódico  de previsiones  a  que  se  refiere  el  apartado 2. En el inventario se tendrán en cuenta   las   necesidades  de  interconexión  de  las  redes.  Las  capacidades requeridas   se  atribuirán  mediante  procedimiento  de  licitación  según  las modalidades definidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  gestor  de  la  red de transmisión o cualquier otra autoridad competente designada  por  el  Estado  miembro  de que se trate elaborará y publicará, cada dos  años  por  lo  menos,  bajo  control  del  Estado,  un balance periódico de previsiones   relativo  a  las  capacidades  de  generación  y  transmisión  que</p>
    <p class="parrafo">puedan  conectarse  a  la  red, las necesidades de interconexión con otras redes y  las  capacidades  de  transmisión  potenciales,  así como sobre la demanda de electricidad.  Dicho  balance  de  previsiones  abarcará  un  período que fijará cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  de  licitación para los medios de producción se publicará en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">El   pliego   de   condiciones   estará   a  disposición  de  cualquier  empresa interesada  instalada  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro,  durante  el tiempo necesario para que aquélla pueda participar en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">El   pliego   de  condiciones  incluirá  la  descripción  pormenorizada  de  las especificaciones  del  contrato  ir  del  procedimiento  que  deberán seguir los licitadores,  así  como  la  lista  exhaustiva de los criterios que determinarán la   selección   de   los   candidatos  y  la  adjudicación  del  contrato.  Las especificaciones  podrán  referirse  asimismo  a  los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   licitación   se  refiera  a  las  capacidades  requeridas  de generación,  en  ella  deberán  tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro   de   electricidad   garantizadas   a  largo  plazo  procedentes  de unidades   de   generación   existentes,   siempre   que   permitan  cubrir  las necesidades adicionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  designarán  una autoridad, un organismo público o un organismos   privado   independiente   de   las   actividades   de   generación, transmisión   y  distribución  de  electricidad,  que  será  responsable  de  la organización,  el  seguimiento  y  el  control  del procedimiento de licitación. Dicha  autoridad  u  organismo  adoptará  cuantas  medidas  sean necesarias para garantizar  que  la  información  incluida  en  las  licitaciones tenga carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">6.   No   obstante,   en   los   Estados   miembros  que  hayan  optado  por  el procedimiento    de    licitación,    los    autoproductores    y    productores independientes  deberán  poder  recibir  una  autorización  basada  en criterios objetivos,   transparentes   y   no  discriminatorios  de  conformidad  con  los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Explotación de la red de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  o pedirán a las empresas propietarias de las   redes   de  transmisión  que  designen,  por  un  período  de  tiempo  que determinarán  los  Estados  miembros  en  función de consideraciones de eficacia y  de  equilibrio  económico,  un  gestor  de  la  red  que  se  encargará de la explotación,  del  mantenimiento  y,  en  su  caso,  del desarrollo de la red de transmisión  en  una  zona  determinada,  así  como  de  sus interconexiones con otras redes, para garantizar la seguridad del abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  elaboren  y  se publiquen las normas   técnicas   que   establezcan   los   requisitos  mínimos  de  diseño  y funcionamiento   en  materia  de  conexión  a  las  redes  de  instalaciones  de generación,  de  redes  de  distribución,  de  equipos  de clientes directamente conectados,  de  circuitos  de  interconexiones  y  de  líneas  directas. Dichos</p>
    <p class="parrafo">requisitos   deberán   garantizar   la   interoperabilidad  de  las  redes,  ser objetivos  y  no  discriminatorios;  se  notificarán  a la Comisión, con arreglo al  artículo  8  de  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  gestor  de  la  red se encargará de administrar los flujos de energía en la  red  teniendo  en  cuenta  los intercambios con otras redes interconectadas. A  tal  fin,  el  gestor  de  la  red  de  transmisión  velará por garantizar la seguridad  de  la  red,  su  fiabilidad  y su eficacia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  gestor  de  la  red proporcionará al de cualquier otra red con la que la suya   esté   interconectada   información   suficiente   para   garantizar   el funcionamiento    seguro    y    eficaz,   el   desarrollo   coordinado   y   la interoperabilidad de la red interconectada.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  gestor  de  la  red  no  ejercerá  ningún  tipo  de discriminación entre usuarios  de  la  red  o  categorías  de  usuarios  de  la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  menos  que  la red de transmisión sea ya independiente de las actividades de  generación  y  distribución,  el gestor de la red será independiente, por lo menos  en  el  aspecto  de gestión, de las demás actividades no relacionadas con la red de transmisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  gestor  de  la  red de transmisión será responsable de la ordenación del funcionamiento  de  las  instalaciones  de  generación  situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  del  suministro  de  electricidad  basado  en  obligaciones contractuales,   incluidas   las   resultantes   de   las   condiciones   de  la licitación,   la   ordenación   del   funcionamiento  de  las  instalaciones  de generación  y  la  utilización  de las interconexiones se efectuarán con arreglo a   criterios   que   podrá  aprobar  el  Estado  miembro,  y  que  deberán  ser objetivos,  publicados  y  aplicados  de forma no discriminatoria, con el fin de lograr   un  buen  funcionamiento  del  mercado  interior  de  la  electricidad. Tendrán  en  cuenta  la  precedencia  económica de la electricidad procedente de las   instalaciones   de   generación   disponibles   o  de  transferencias  por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  podrá  imponer  al  gestor  de la red de transmisión la obligación  de  que,  en  la  ordenación del funcionamiento de las instalaciones de  generación,  dé  preferencia  a las instalaciones de generación que utilicen fuentes  de  energía  renovables  o  de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  motivos  de  seguridad  de  abastecimiento, los Estados miembros podrán disponer   que   sea   preferente   la   entrada   en   funcionamiento   de  las instalaciones  de  generación  que  utilicen  fuentes  de  combustión de energía primaria  autóctonas  en  una  proporción  que  no supere, en el curso de un año civil,  el  15%  de  la  cantidad  total  de  energía  primaria  necesaria  para producir  la  electricidad  que  se  consuma  en  el  Estado  miembro  de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  gestor  de  la  red de transmisión deberá preservar el carácter confidencial de  la  información  cuya  divulgación  pudiera  dar lugar a problemas de índole comercial, de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Explotación de la red de distribución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  imponer  a  las componías de distribución la obligación   de  suministrar  electricidad  a  clientes  situados  en  una  zona determinada.  La  tarifa  de  ese  suministro podrá regularse, por ejemplo, para atender a la igualdad de trato de aquellos clientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán  o  pedirán a las empresas propietarias o responsables  de  las  redes  de  distribución  que  designen  un  gestor, cuyas obligaciones   serán  la  explotación,  el  mantenimiento  y,  en  su  caso,  el desarrollo  de  la  red  de  distribución  en una zona determinada, así como sus interconexiones con otras redes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que el gestor de la red de distribución proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   El   gestor  de  la  red  de  distribución  velará  por  la  seguridad,  la fiabilidad  y  la  eficacia  de  la  red  que abarque su zona, sin perjudicar al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  cualquier  caso,  no  ejercerá  ningún  tipo  de  discriminación  entre usuarios  de  la  red  o  categorías  de  usuarios  de  la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  podrá  imponer  al  gestor de la red de distribución la obligación  de  que,  en  la  ordenación del funcionamiento de las instalaciones de  generación,  dé  preferencia  a las instalaciones de generación que utilicen fuentes  de  energía  renovables  o  de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   gestor   de   la   red   de   distribución  deberá  preservar  el  carácter confidencial   de   la   información,  cuya  divulgación  pudiera  dar  lugar  a problemas  de  índole  comercial,  de  que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Separación y transparencia de las cuentas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  o  cualquier  otra autoridad competente que designen, o las  autoridades  de  resolución  de conflictos mencionadas en el apartado 3 del artículo  20,  podrán  acceder  a la contabilidad de las empresas de generación, transmisión  o  distribución  cuya  consulta resulte necesaria para su misión de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que la  contabilidad  de  las  empresas  del  sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compañías  de  electricidad, cualquiera que sea su régimen de propiedad o  su  forma  jurídica,  establecerán,  publicarán y efectuarán una auditoría de</p>
    <p class="parrafo">su  contabilidad  anual  con  arreglo  a  las  normas de la legislación nacional sobre   contabilidad   anual   de   las  sociedades  de  capital,  adoptadas  en aplicación  de  la  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo, de 25 de julio de 1978, basada  en  la  letra  g)  del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a  las  cuentas  anuales  de  determinadas  formas de sociedad. Las empresas que no  estén  obligadas  legalmente  a  publicar  su contabilidad anual conservarán una copia de la misma en su sede central, a disposición del público</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  eléctricas  integradas  llevarán  en  su contabilidad interna cuentas   separadas   para   sus   actividades   de  generación,  transmisión  y distribución  y,  en  su  caso,  de  forma consolidada para otras actividades no eléctricas  tal  como  se  les  exigiría si dichas actividades fueran realizadas por   empresas   distintas,   a   fin   de   evitar  las  discriminaciones,  las subvenciones  cruzadas  y  los  falseamientos  de  la  competencia. Incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  especificarán,  en  forma  de  anexo a su contabilidad anual, las  reglas  de  imputación  de  las  partidas  del activo y del pasivo y de las cargas   y   de  los  rendimientos  que  asignen  para  establecer  las  cuentas separadas  a  que  se  refiere  el  apartado 3. Dichas reglas podrán modificarse únicamente  en  casos  excepcionales.  Las modificaciones deberán mencionarse en el anexo y motivarse debidamente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  empresas  darán  cuenta,  en  dicho  anexo,  de  las  operaciones  que revistan  importancia  realizadas  con  las  empresas vinculadas, con arreglo al artículo  41  de  la  Séptima  Directiva  83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de  1983,  basada  en  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa  a  las  cuentas  consolidadas,  o  con las empresas asociadas a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  33  de  la  misma  Directiva, o con las empresas pertenecientes a los mismos accionistas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  designan  como comprador único a una empresa de electricidad   integrada   verticalmente   o   a   parte   de   una  empresa  de electricidad  integrada  verticalmente  establecerán  disposiciones en virtud de las  cuales  el  comprador  único deba ser objeto de una gestión separada de las actividades de generación y distribución de la empresa integrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán por que no exista circulación de información entre  las  actividades  de  comprador  único  de  las  empresas de electricidad integradas  verticalmente  y  sus  actividades  de  generación  y  distribución, salvo   en   lo   referente   a   la  información  necesaria  para  cumplir  sus responsabilidades de comprador único</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Organización del acceso a la red</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Para  la  organización  del  acceso  a la red, los Estados miembros podrán optar entre  los  procedimientos  contemplados  en  el  artículo 17 y/o en el artículo 18.  Ambos  procedimientos  se  regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  del  acceso  a  la  red  negociado,  los Estados miembros tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  los  productores y, si los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  autorizan  su  existencia,  las empresas de suministro de electricidad y   los  clientes  cualificados,  interiores  y  exteriores  al  territorio  que abarque  la  red,  puedan  negociar  el acceso a ésta para celebrar contratos de suministro entre sí mediante acuerdos comerciales voluntarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que  el  cliente cualificado esté conectado a las redes de distribución,  el  acceso  a  la  red  deberá negociarse con el gestor de la red de  distribución  corres  pondiente  y,  si fuera necesario, con el gestor de la red de transmisión correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  fomentar  la  transparencia  y facilitar las negociaciones de acceso a la  red,  los  gestores  de  las  redes  deberán  publicar durante el primer año tras  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  una  gama  indicativa  de los precios  para  la  utilización  de  la  red de transmisión y de distribución. En la  medida  de  lo  posible, para los años consecutivos, los precios indicativos publicados  deberían  basarse  en  la  media  de  los  precios  acordados en las negociaciones en el período anterior de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asimismo,  los  Estados  miembros  podrán  optar  por  un  procedimiento  de acceso  a  la  red  regulado  que  dé  a los clientes cualificados un derecho de acceso,  con  arreglo  a  las  tarifas  publicadas  para  la  utilización de las redes  de  transmisión  y  de distribución, como mínimo equivalente, en términos de  acceso  a  la  red,  a los otros procedimientos de acceso contemplados en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  gestor  de  la  red  de  transmisión  o  de distribución de que se trate podrá   denegar   el  acceso  en  caso  de  que  no  disponga  de  la  capacidad necesaria.  La  denegación  deberá  motivarse  y justificarse, en particular por lo que respecta al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se  trate  del  procedimiento  de  comprador  único,  los  Estados miembros   designarán  una  persona  jurídica  en  calidad  de  comprador  único dentro  del  territorio  que  abarque  el gestor de la red. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  publique  una  tarifa  no  discriminatoria  para  el  uso  de  la red de transmisión y de distribución;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  clientes  cualificados  tengan  la  libertad  de celebrar contratos de suministro  para  cubrir  sus  propias  necesidades  con  productores  y, si los Estados  miembros  autorizan  su  existencia,  con  empresas de suministro fuera del territorio que abarque la red;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  clientes  cualificados  tengan  la  libertad de celebrar contratos de suministro  para  cubrir  sus  propias  necesidades  con  productores dentro del territorio que abarque la red;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  productores  independientes  negocien  el  acceso  a  la  red  con los operadores   de  las  redes  de  transmisión  y  de  distribución  con  miras  a celebrar  contratos  de  suministro  con  clientes  cualificados fuera de la red mediante acuerdos comerciales voluntarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comprador  único  podrá  estar  obligado  a  comprar la electricidad que haya  sido  objeto  de  un  contrato entre un cliente cualificado y un productor localizado  dentro  o  fuera  del  territorio  que  abarque  la red, a un precio igual  al  precio  de  venta  que  ofrezca  el  comprador  único  a los clientes cualificados,  menos  el  precio  de  la  tarifa  publicada  a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">punto i) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  impone  al  comprador  único  la  obligación  de compra a que se refiere  el  apartado  2,  los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para  asegurarse  de  que  los contratos de suministro mencionados en los puntos ii)  y  iii)  del  apartado  1  se realicen bien mediante el acceso a la red con arreglo  a  la  tarifa  publicada  mencionada  en  el punto i) del apartado 1, o bien   mediante  el  acceso  a  la  red  negociado  según  las  condiciones  del artículo  17.  En  este  último  caso,  el comprador único no estaría obligado a publicar  una  tarifa  no  discriminatoria por el uso de la red de transmisión y distribución.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  comprador  único  podrá  denegar  el  acceso  a  la  red  y la compra de electricidad   a  clientes  cualificados  si  no  dispone  de  la  capacidad  de transmisión  o  de  distribución  necesaria.  La  denegación  deberá motivarse y justificarse, en particular por lo que respecta al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar una apertura   de  sus  mercados  de  la  electricidad,  de  manera  que  se  puedan celebrar  contratos  en  las  condiciones establecidas en los artículos 17 y 18, al   menos   en  un  nivel  significativo,  que  se  notificará  a  la  Comisión anualmente.</p>
    <p class="parrafo">Se   calculará   la   cuota  de  mercado  nacional  en  relación  con  la  cuota comunitaria   de   electricidad  consumida  por  los  consumidores  finales  que consuman  más  de  40  GWh  al  año (basado en el lugar de consumo e incluida la autoproducción).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  calculará  la  cuota media de mercado de la Comunidad basándose en la  información  que  le  proporcionen  periódicamente  los Estados miembros. La Comisión  publicará  esta  cuota  media  comunitaria en que se definirá el grado de  apertura  del  mercado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas antes   del   1   de  noviembre  de  cada  año  con  la  información  pertinente explicativa del cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuota  de  mercado  nacional mencionada en el apartado 1 se aumentará de forma  gradual  a  lo  largo  de  un  período  de  seis  años.  Este  aumento se calculará  mediante  la  reducción  del umbral de consumo comunitario de 40 GWh, mencionado  en  el  apartado  1  de  dicha  magnitud  a  un  nivel  de 20 GWh de consumo  eléctrico  anual  después  de  tres  años  de la entrada en vigor de la presente  Directiva  y  a  un  nivel  de  9  GWh de consumo eléctrico anual seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  especificarán  qué clientes dentro de su territorio, que  representen  la  cuota  especificada  en  los  apartados  1 y 2, tendrán la capacidad  jurídica  de  contratar  el  suministro de electricidad con arreglo a los  artículos  17  y  18, dando por supuesto que todos los consumidores finales que  consuman  más  de  100  GWh  anuales  (basado  en  el  lugar  de  consumo e incluida la autoproducción) deben estar incluidos en dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  distribuidoras,  en  caso  de  que no se consideraran ya clientes cualificados  en  virtud  del  presente  apartado,  tendrán  capacidad  jurídica para  contratar,  según  las  condiciones  de  los  artículos  17  y  18 para el volumen   de   electricidad   que   consuman   sus   clientes   designados  como cualificados  en  el  marco  de  la red de distribución, el suministro de dichos</p>
    <p class="parrafo">clientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  publicarán  a  más tardar el 31 de enero de cada año los  criterios  de  definición  de los clientes cualificados que pueden celebrar contratos  en  las  condiciones  especificadas  en  los  artículos 17 y 18. Esta información,   junto   con   otros   datos   pertinentes   que   justifiquen  el cumplimiento  de  la  apertura  del  mercado  contemplada  en  el apartado 1, se enviarán  a  la  Comisión  para  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas.  La  Comisión  podrá  solicitar  a  un Estado miembro que modifique  sus  especificaciones  como  se  menciona  en el apartado 3, si éstas constituyen  un  obstáculo  a  la  correcta  aplicación de la presente Directiva en   lo  que  respecta  al  buen  funcionamiento  del  mercado  interior  de  la electricidad.  Si  el  Estado  miembro interesado no da curso a esta petición en un  plazo  de  tres  meses,  la Comisión adoptará una decisión final con arreglo al  procedimiento  I  del  artículo  2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13  de  julio  de  1987,  por  la que se establecen las modalidades de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   evitar   desequilibrios  en  la  apertura  de  los  mercados  de  la electricidad, hasta la fecha de revisión que establece el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  contratos  de  suministro de electricidad con arreglo a lo dispuesto en los  artículos  17  y  18  con  un  cliente cualificado en la red de otro Estado miembro  no  podrán  prohibirse  si  el  cliente  está  considerado como cliente cualificado en los dos procedimientos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  los  que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas  debido  a  que  el  cliente  esté  cualificado sólo en uno de los dos procedimientos,  la  Comisión  podrá  obligar  a la parte denegante, teniendo en cuenta  la  situación  del  mercado y el interés común, a efectuar el suministro de  electricidad  solicitado  a  petición  del  Estado  miembro  en  el que esté situado el cliente cualificado.</p>
    <p class="parrafo">En  paralelo  con  el  procedimiento  y  el  calendario previstos en el artículo 26,  y  a  más  tardar  transcurrida  la  mitad  del  plazo  previsto  en  dicho artículo,  la  Comisión  revisará  la  aplicación  de  la  letra  b) del párrafo primero  según  la  evolución  del  mercado  y  teniendo  en  cuenta  el interés común.  A  la  luz  de  la  experiencia  obtenido,  la  Comisión  evaluará  esta situación  e  informará  sobre  el  posible  desequilibrio en la apertura de los mercados de la electricidad con respecto al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productores  independientes  y  los  autoproductores puedan negociar el acceso   a   la   red  para  abastecer  sus  propias  instalaciones  y  filiales establecidas  en  el  mismo  Estado  miembro  o en otro Estado miembro por medio de la red interconectada;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productores  exteriores  al  territorio  que  abarque  la  red  puedan celebrar  contratos  de  suministro  resultantes  de  una licitación para nuevas capacidades  de  generación  y  tengan  acceso  a  la  red  para  cumplir  dicho contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las partes negocien la buena fe y por  que  ninguna  de  ellas  abuse de su posición negociadora obstaculizando el buen término de las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  designarán  una  autoridad competente, independiente de  las  partes,  para  la  resolución  de  los  conflictos relacionados con los contratos  y  las  negociaciones  de que se trate. Dicha autoridad resolverá, en particular,  los  conflictos  relacionados  con los contratos, las negociaciones y la denegación de acceso y de compra.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  conflicto  transfronterizo,  la  autoridad  de  resolución  de conflictos  responsable  será  la  autoridad  de  resolución  de  conflictos que tenga  competencia  sobre  la  red de comprador único o del gestor de la red que deniegue el uso o el acceso a la red.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  recurso  a  esa  autoridad  se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer en virtud del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   en   virtud  de  los procedimientos   y   derechos  contemplados  en  los  artículos  17  y  18  para permitir que:</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   productores   y   las  empresas  de  suministro  cuando  estén autorizadas   por   los   Estados   miembros   establecidos   en  su  territorio suministren   electricidad   mediante   una   línea   directa   a   sus  propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;</p>
    <p class="parrafo">-   todo   cliente   cualificado  en  su  territorio  reciba  abastecimiento  de electricidad  mediante  una  línea  directa  por  un  productor  y  empresas  de suministro, cuando estén autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  los  criterios para conceder autorizaciones para  la  construcción  de  líneas  directas  en  su territorio. Estos criterios deben ser objetivos y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  posibilidades  de  suministro  mediante  una  línea  directa a que hace referencia  el  apartado  1  no  modificarán  las  posibilidades de contratar el suministro de electricidad con arreglo a los artículos 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  subordinar  la autorización de construir una línea  directa  bien  a  una  denegación  de acceso a las redes basándose, según el  caso,  en  el  apartado 5 del artículo 17 o en el apartado 4 del artículo 18 en  la  apertura  de  un procedimiento de resolución de los conflictos en virtud del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  denegar la autorización de una línea directa si   la   concesión  de  tal  autorización  obstaculiza  las  disposiciones  del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   crearán  mecanismos  adecuados  y  eficaces  para  la regulación,  el  control  y  la  transparencia  con  el  fin de evitar cualquier abuso   de   posición   dominante,   en   detrimento   de  los  consumidores  en particular,  y  de  cualquier  comportamiento  depredatorio.  Dichos  mecanismos tendrán  en  cuenta  las  disposiciones  del  Tratado  y,  en  particular, de su artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  crisis  sobrevenida  del  mercado  de  la  energía, en la que esté amenazada  la  integridad  física  o la seguridad de las personas, de aparatos o</p>
    <p class="parrafo">de  instalaciones,  o  la  integridad  de  la  red,  los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  deberán  causar  las  mínimas  perturbaciones  posibles  en  el funcionamiento  del  mercado  interior  y  no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  afectado  notificará  inmediatamente  tales  medidas  a los demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro  en  cuestión  las  modifique o las suprima, en la medida en que falseen la  competencia  y  afecten  negativamente  al comercio de modo incompatible con el interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  en los que las autorizaciones concedidas antes de la entrada  en  vigor  de  la presente Directiva prevean compromisos o garantías de funcionamiento  cuyo  incumplimiento  sea  posible a causa de lo dispuesto en la presente  Directiva,  podrán  solicitar  acogerse  a un régimen transitorio, que les  podrá  ser  concedido  por  la  Comisión,  teniendo  en cuenta, entre otras cosas,  las  dimensiones  de  la  red  de  que se trate e igualmente el nivel de interconexión  de  la  red  y  la  estructura  de  su  industria  eléctrica.  La Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  dichas  solicitudes antes de tomar  una  decisión,  teniendo  en  cuenta  el  respeto  a la confidencialidad. Dicha   decisión  será  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  régimen  transitorio  estará  limitado en el tiempo y dependerá de la expiración  de  los  compromisos  o  de  las  garantías  a  que  se  refiere  el apartado  1.  El  régimen  transitorio podrá amparar excepciones a los capítulos IV,   VI   y  VII  de  la  presente  Directiva.  Los  Estados  miembros  deberán notificar  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  un  régimen  transitorio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que,  tras  la  entrada  en  vigor  de  la  presente Directiva,  pueden  demostrar  que  se  plantean  problemas sustanciales para el funcionamiento  de  su  pequeña  red aislada, podrán solicitar excepciones a las disposiciones  pertinentes  de  los  capítulos  IV,  V, VI y VII, que les podrán ser  concedidas  por  la  Comisión.  Esta  a  su  vez  informará  a  los Estados miembros  sobre  dichas  solicitudes  antes  de  tomar una decisión, teniendo en cuenta  el  respeto  a  la confidencialidad. Dicha decisión será publicada en el Diario   Oficial   de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  apartado  será también aplicable en Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  finalice  el  primer  año  tras  la  entrada  en vigor de la presente   Directiva,   la  Comisión  presentará  al  Consejo  y  al  Parlamento Europeo  un  informe  sobre  las  necesidades de armonización que no dependan de lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  En su caso, la Comisión adjuntará a dicho  informe  las  propuestas  de  armonización que puedan ser necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo   y   el  Parlamento  Europeo  se  pronunciarán  sobre  dichas propuestas  durante  los  dos  años  posteriores  a  la  presentación  de dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisará  la  aplicación  de la presente Directiva y presentará un informe  sobre  la  experiencia  adquirida,  en  cuanto  al  funcionamiento  del mercado  interior  de  la  electricidad  y la aplicación de las normas generales mencionadas  en  el  artículo  3,  con  objeto de que el Consejo y el Parlamento Europeo,  a  la  vista  de  la  experiencia  obtenido,  puedan considerar, en su momento,  la  posibilidad  de  una  mayor  apertura del mercado a los nueve años de  la  entrada  en  vigor  de  la Directiva, teniendo en cuenta la coexistencia de los sistemas a que se refieren los artículos 17 y 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 19 de febrero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Debido   a   la   especificidad   técnica  de  sus  redes  de  electricidad respectivas,  Bélgica,  Grecia  e  Irlanda  podrán  disponer  de  sendos  plazos suplementarios  de  1  año,  2  años  y 1 año, respectivamente, para aplicar las obligaciones   que   se   derivan   de  la  presente  Directiva.  Estos  Estados miembros, al hacer uso de esta posibilidad, lo comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
