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    <identificador>DOUE-L-1997-80200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/031/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010405</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="5151" orden="3">Nitratos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de febrero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80261" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 79/700, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80627" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 466/2001, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80251" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el epígrafe del Anexo, por Reglamento 257/2002, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81430" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>notas a pie de página del anexo, por Reglamento 1566/99, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80721" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el anexo, por Reglamento 864/99, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81310" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, se añaden los arts. 2.4 y 2.5 y se modifica el punto I del anexo, por Reglamento 1525/98, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80901" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 138, de 29 de mayo de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  315/93  del  Consejo, de 8 de febrero de 1993, por  el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  en  relación con los contaminantes  presentes  en  los  productos  alimenticios, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  proteger  la  salud  pública, el Reglamento (CEE)  n°  315/93  dispone  el establecimiento de contenidos máximos en relación con  ciertos  contaminantes;  que  estos  contenidos máximos han de recogerse en una  lista  comunitaria  no  exhaustiva  en la que se podrán incluir los valores límite  para  el  mismo  contaminante  en distintos productos alimenticios y los límites  de  detección  analítica;  que  también  podrá hacerse referencia a los métodos de toma de muestras y de análisis aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la salud pública, resulta esencial mantener el  contenido  de  contaminantes  en  niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico;  que  debe  procederse  a  una  eliminación  más  radical de estas sustancias en cuanto lo permitan las buenas prácticas profesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  hortalizas  tienen  una  función nutritiva esencial, que desempeñan  un  papel  importante  en  la  protección  de  la  salud  y que, por consiguiente,  es  conveniente  fomentar  su consumo mejorando la calidad de los productos ofrecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros han fijado o tienen previsto fijar el contenido máximo de nitratos en ciertas hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vistas  las  disparidades  existentes  entre  los  Estados miembros  y  las  distorsiones  de  la competencia que éstas pueden acarrear, es necesario  tomar  medidas  a  escala comunitaria para garantizar la unicidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  medidas  específicas destinadas a conseguir un  mejor  control  de  las  fuentes  de  contaminación  agraria y de códigos de buenas  prácticas  puede  contribuir  a  reducir  el contenido de contaminantes, especialmente de nitratos, en ciertas hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climatológicas, los métodos de producción y los  hábitos  alimentarios  difieren  ampliamente  en  las distintas regiones de la  Comunidad;  que  por  consiguiente, conviene establecer distintos contenidos</p>
    <p class="parrafo">máximos   de   nitratos  para  los  Estados  miembros  que  autoricen  de  forma provisional  de  puesta  en  circulación  de  lechugas  y espinacas producidas y destinadas  a  ser  consumidas  en  su  territorio  con un contenido de nitratos superior  al  establecido  en  el  punto  I.1.1  del  Anexo  siempre  que  dicho contenido siga siendo aceptable desde el punto de vista de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  de lechugas y espinacas establecidas en los Estados   miembros   en   los  que  se  haya  concedido  la  autorización  antes mencionada  deberán  modificar  gradualmente  sus  métodos  de cultivo aplicando las  buenas  prácticas  recomendadas  a  nivel  nacional con el fin de respetar, al  término  de  un  período  transitorio,  los  contenidos  máximos  fijados  a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  fijar  lo  antes  posible  una  serie  de valores comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendrá  examinar,  de  acuerdo  con  los datos científicos disponibles,  si  es  necesario  fijar  contenidos  máximos  para  los alimentos infantiles destinados a la alimentación de lactantes y niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  en  todo  el  territorio  de  la Comunidad  la  libre  circulación  de productos alimenticios con un contenido de contaminantes inferior o igual a los contenidos máximos fijados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben  adoptar  las  medidas  de vigilancia  oportunas  en  relación  con  la  presencia  de contaminantes en los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  contenido  máximo  que  se  adopte a escala comunitaria deberá   ser   sometido   a   revisión   en  función  de  la  evolución  de  los conocimientos   científicos   y   técnicos   y   del  perfeccionamiento  de  las prácticas de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contenidos  fijados  para  la  lechuga  y  las espinacas deberán  revisarse  y,  en  su  caso,  reducirse antes del 1 de octubre de 1998; que  dicha  revisión  se  realizará  sobre  la  base de los controles efectuados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 315/93,  el  Comité  científico  de alimentación humana ha sido consultado sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El    presente   Reglamento   fija   el   contenido   máximo   de   determinados contaminantes en diversos productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en el Anexo no deberán presentar, en el momento de  su  puesta  en  circulación,  un  contenido  de  contaminantes  superior  al indicado en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los   Estados   miembros   podrán,   en   caso   justificados,   autorizar provisionalmente  la  puesta  en  circulación de lechugas y espinacas producidas y  destinadas  a  ser  consumidas  en su territorio con un contenido de nitratos superior  al  fijado  en  el  punto  I.1.1 del Anexo, siempre que se establezcan códigos   de   buenas  prácticas  con  el  fin  de  ajustarse  gradualmente  los</p>
    <p class="parrafo">contenidos fijados a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán cada año a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  octubre de 1998, la Comisión revisará y, en su caso, reducirá los  contenidos  máximos  establecidos  en  el  Anexo  para  las  lechugas y las espinacas  basándose  en  los  resultados  de  los  controles efectuados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   métodos   de   análisis  y  de  toma  de  muestras  aplicables  serán  los establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  15 de febrero de 1997. No obstante lo dispuesto en  el  artículo  2,  los  productos  contemplados  en  el punto I.1.2 del Anexo que,  en  la  fecha  de  aplicación del presente Reglamento, se encuentren ya en el  mercado  y  no  se  ajusten  al  presente  Reglamento podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO MAXIMO DE CIERTOS CONTAMINANTES EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS</p>
    <p class="parrafo">I. Contaminantes de origen agrario</p>
    <p class="parrafo">1. Nitratos</p>
    <p class="parrafo">1.1. Hortalizas frescas</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Producto           | Contenido máximo de nitratos admitido(1)      |</p>
    <p class="parrafo">|                   | (mg NO3/kg de producto fresco)                |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Espinacas (Spinacia| Del 15 de febrero de 1997 al 31 de  |         |</p>
    <p class="parrafo">|oleracea L.)       | diciembre de 1998:                  |         |</p>
    <p class="parrafo">|                   | cosechadas del 1 de noviembre al 31 |         |</p>
    <p class="parrafo">|                   | de marzo                            | 3 000   |</p>
    <p class="parrafo">|                   | cosechadas del 1 de abril al 31 de  |         |</p>
    <p class="parrafo">|                   | octubre                             | 2 500   |</p>
    <p class="parrafo">|                   | A partir del 1 de enero de 1999     | 2 500(2)|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Lechuga            | Cosechadas del 1 de octubre al 31 de|         |</p>
    <p class="parrafo">|(Lactuca sativa L.)| marzo                               | 4 500(2)|</p>
    <p class="parrafo">|                   | Cosechadas del 1 de abril al 30 de  |         |</p>
    <p class="parrafo">|Excepción para     | septiembre                          | 3 500(2)|</p>
    <p class="parrafo">|lechugas cultivadas| Cosechadas del 1 de mayo al 31 de   |         |</p>
    <p class="parrafo">|al aire libre      | agosto                              | 2 500(2)|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Método de toma de muestras                   | Método de análisis|</p>
    <p class="parrafo">|                                             | de referencia     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Directiva 79/700/CEE de la Comisión(3)       |                   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Directiva 79/700/CEE                         |                   |</p>
    <p class="parrafo">|No obstante, se tomarán como mínimo 10       |                   |</p>
    <p class="parrafo">|unidades por muestra de laboratorio          |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.2. Otras hortalizas transformadas destinadas al consumo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Producto                  | Contenido máximo de nitratos admitido(1)|</p>
    <p class="parrafo">|                          | (mg NO3/kg de producto fresco)          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Espinacas en conserva     |                       | 2 000           |</p>
    <p class="parrafo">|refrigeradas o congeladas |                       |                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Método de toma de muestras   | Método de análisis de referencia|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Directiva 79/700/CEE         |                                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">II. Otros contaminantes</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  contenidos  máximos  no  se  aplicarán a los alimentos en especial los preparados para alimentación de lactantes y niños de corta edad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  reserva  de  la  revisión  que se efectúe antes del 1 de octubre de 1998 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 207 de 15.8.1979, p.26.</p>
  </texto>
</documento>
