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<documento fecha_actualizacion="20241021185153">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1997, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE del Consejo en lo que respecta a la importación de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y plantas ornamentales originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/039/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 91/682, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/682/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1991, relativa  a  la  comercialización  de  los  materiales  de  reproducción  de las plantas  ornamentales  y  de  plantas  ornamentales, cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye   la   Decisión  95/19/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión 95/19/CE, la fecha fijada en el apartado  2  del  artículo  16 de la citada Directiva se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva   91/682/CEE,   la   Comisión   debe  decidir  si  los  materiales  de reproducción  y  las  plantas  ornamentales  producidos  en un tercer país y que ofrezcan  las  mismas  garantías  en  lo  que  se refiere a las obligaciones del proveedor,   identidad,   características,  aspectos  fitosanitarios,  medio  de cultivo,   embalaje,   modalidades  de  inspección,  marcado  y  precintado  son equivalentes  en  todos  estos  aspectos  a los materiales de reproducción y las plantas  ornamentales  producidos  en  la  Comunidad  y  cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  la  información  actualmente disponible sobre las  condiciones  existentes  en  los  terceros  países  es insuficiente, por lo que  la  Comisión  no  puede en la fase actual adoptar decisiones con respecto a ningún tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  tiene  conocimiento  de  que  los  Estados  miembros  han importado  materiales  de  reproducción  y  plantas  ornamentales  producidos en determinados  terceros  países;  que,  con  objeto  de no alterar las tendencias de  los  intercambios  comerciales,  debe  seguirse  autorizando  a  los Estados miembros  para  que  apliquen  a  la importación de materiales de reproducción y plantas  ornamentales  originarios  de  terceros países condiciones equivalentes a   las   aplicables  a  la  producción  y  comercialización  de  los  productos obtenidos  en  la  Comunidad,  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  materiales  de  reproducción  y las plantas ornamentales importados  por  un  Estado  miembro  de  conformidad  con  la decisión que éste adopte  con  arreglo  al  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva   91/682/CEE   no   deberán   quedar   sujetos   a   restricciones  de comercialización  en  otros  Estados  miembros  en  lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  necesario  prorrogar  una  vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del  Comité  permanente  de  materiales  de  reproducción  y  plantas ornamentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  mencionada  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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