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<documento fecha_actualizacion="20241021185156">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/043/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000526</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/4/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5794" orden="6">Publicidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/13, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80773</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-17996" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios,  y  en  particular  el punto c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 6, así como el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,  a  la  vista  del texto conjunto aprobado el 16 de octubre de 1996 por el Comité de Conciliación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la realización de los objetivos del mercado interior,  conviene  permitir  la  utilización  del nombre consagrado por el uso en  el  Estado  miembro  de  producción  también  para productos destinados a la venta en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   doble   perspectiva   de  garantizar  una  mejor información   al   consumidor   y  respetar  la  lealtad  de  las  transacciones comerciales,  conviene  mejorar  aún  las  normas  de  etiquetado relativas a la naturaleza y características de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   cumplimiento   de   las   normas   del  Tratado,  las disposiciones  aplicables  a  la  denominación  de  venta siguen sometidas a las normas   generales  de  etiquetado  del  artículo  2  de  la  Directiva  y,  más concretamente,  al  principio  según  el  cual no deben poder inducir a error al consumidor sobre las características de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia de la Comunidad Europea ha dictado varias   sentencias   en   las  que  preconiza  un  etiquetado  detallado  y  en particular  la  aplicación  obligatoria  de un etiquetado adecuado relativo a la naturaleza   del  producto  que  se  vende;  que  este  medio,  que  permite  al consumidor   realizar   su  elección  con  conocimiento  de  causa,  es  el  más apropiado  en  la  medida  en  que es el que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al  legislador  comunitario  adoptar  medidas derivadas de esta jurisprudencia,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/112/CEE quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Después del sexto considerando se insertará el considerando siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que  este  imperativo  supone  que  los  Estados miembros, dentro del   respeto   de   las   normas   del   Tratado,   podrán  imponer  exigencias ling ísticas;».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 3 se insertará el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2   bis)   la   cantidad   de   determinados   ingredientes   o  categorías  de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7;».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  denominación  de  venta de un producto alimenticio será la denominación prevista  para  este  producto  en las disposiciones de la Comunidad Europea que le sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">a)  A  falta  de  disposiciones  de  la  Comunidad  Europea,  la denominación de venta   será   la   denominación   prevista   por   las  disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  que  le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades.</p>
    <p class="parrafo">En  defecto  de  lo  anterior,  estará  constituida por el nombre consagrado por el  uso  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se efectúe la venta al consumidor final  o  a  las  colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y  de  su  utilización,  si  fuera  necesario,  lo  suficientemente precisa para permitir  al  comprador  conocer  su  naturaleza  real  y  distinguirlo  de  los productos con los que pudiera confundirse.</p>
    <p class="parrafo">b)   Se   admitirá   también   la   utilización   en   el   Estado   miembro  de comercialización  de  la  denominación  de  venta  con  la  que  el  producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  cuando  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,  en  particular  las  previstas en el artículo 3, no sean suficientes para  permitir  a  los  consumidores  del  Estado  miembro  de  comercialización conocer  la  naturaleza  real  del  producto y distinguirlo de los productos con los  que  pudiera  confundirlo,  la denominación de venta deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  casos  excepcionales,  la  denominación  de  venta del Estado miembro de producción  no  se  utilizará  en  el  Estado miembro de comercialización cuando el  producto  que  designe  se  diferencie,  desde  el  punto  de  vista  de  su composición   o   de   su   fabricación,   del   producto   conocido  bajo  esta denominación  hasta  el  punto  de  que  las  disposiciones  de  la  letra b) no basten  para  garantizar  una  información  correcta  a  los  consumidores en el Estado miembro de comercialización;».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) Los productos que contengan un solo ingrediente,</p>
    <p class="parrafo">-   siempre   que   la   denominación  de  venta  sea  idéntica  al  nombre  del ingrediente o</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  la  denominación  de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  primer  guión  de  la  letra b) del apartado 5 del artículo 6 (Directiva 79/112/CEE) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  ingredientes  que  pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo   I   y   que   sean  componentes  de  otro  producto  alimenticio  podrán designarse sólo con el nombre de dicha categoría;</p>
    <p class="parrafo">podrán  disponerse  modificaciones  de  la  lista de categorías que figura en el Anexo I de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">sin  embargo,  la  designación  "almidón"  que  figura  en  el  Anexo  I  deberá completarse   siempre  con  la  indicación  de  su  origen  vegetal  específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  segundo  guión  de  la letra b) del apartado 5 del artículo 6 (Directiva 79/112/CEE) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Los  ingredientes  que  pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo  II  se  designarán  obligatoriamente  con  el  nombre de dicha categoría, seguido  de  su  nombre  específico  o  de  su número CEE; cuando se trate de un</p>
    <p class="parrafo">ingrediente   perteneciente   a   varias   categorías,   se   indicará   la  que corresponda  a  su  función  principal  en  el  producto  alimenticio  de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">las  modificaciones  que  hayan  de  introducirse  en el citado Anexo en función de  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  y  técnicos se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">sin  embargo,  la  designación  "almidón  modificado"  que figura en el Anexo II deberá   completarse   siempre   con   la   indicación   de  su  origen  vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   cantidad  de  un  ingrediente  o  de  una  categoría  de  ingredientes utilizada  en  la  fabricación  o  preparación  de  un  producto  alimenticio se mencionará de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Será obligatoria la mención a la que se refiere el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  ingrediente  o  la  categoría  de  ingredientes  de que se trate figure  en  la  denominación  de  venta o el consumidor la asocie en general con la denominación de venta; o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  en  el  etiquetado  se  destaque  el  ingrediente  o la categoría de ingredientes   de   que   se   trate   por   medio   de   palabras,  imágenes  o representación gráfica; o</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  ingrediente  o  la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial  para  definir  un  producto  alimenticio  y  para  distinguirlo de los productos  con  los  que  se  pudiera  confundir a causa de su denominación o de su aspecto; o</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  determinados  según el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3. No se aplicará el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a) a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  peso  neto  escurrido  se  indique de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  calidad  deba  figurar  en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  aún  cuando  figure en la denominación de venta, no pueda determinar la elección  del  consumidor  del  Estado  miembro de comercialización toda vez que la  variación  de  cantidad  no  sea  esencial  para  caracterizar  al  producto alimenticio   o   no  sea  suficiente  para  distinguir  el  producto  de  otros productos   similares.   En   caso   de   duda  sobre  el  cumplimiento  de  las condiciones   previstas   en   el   presente   guión,   se   decidirá  según  el procedimiento previsto en el artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  haya  disposiciones  comunitarias  específicas  que  determinen  de manera  precisa  la  cantidad  del ingrediente o de la categoría de ingredientes sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  contemplados  en  los  guiones  4  y  5  de  la letra a) del apartado 5 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  determinados  según el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  cantidad  mencionada,  expresada  en  porcentaje,  corresponderá  a  la cantidad  del  o  de  los  ingredientes  en  el  momento  de su utilización. Sin embargo,    podrán    arbitrarse    disposiciones   comunitarias   que   prevean excepciones  a  este  principio  para determinados productos alimenticios. Estas disposiciones  se  adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mención  contemplada  en  el  apartado  1 figurará en la denominación de venta  del  producto  alimenticio,  o  indicada junto a dicha denominación, o en la  lista  de  ingredientes  en  relación  con  el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  reglamentación comunitaria  del  etiquetado  referente  al  valor  nutritivo  de  los productos alimenticios.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procurarán  prohibir en su territorio el comercio de productos  alimenticios  para  los  cuales no figuren las menciones previstas en el  artículo  3  y  en  el  apartado  2  del  artículo  4  en  una lengua que el consumidor   comprenda   fácilmente,  salvo  si  la  información  al  consumidor estuviera   efectivamente  garantizada  por  medio  de  otras  medidas,  que  se establecerán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17, para una o varias menciones de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  comercialización  del  producto  podrá,  respetando siempre   las   normas   del  Tratado,  disponer  en  su  territorio  que  estas menciones  de  etiquetado  figuren  al  menos  en  una  o  varias lenguas que el Estado determinará entre las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  no  excluyen la posibilidad de que las menciones de etiquetado figuren en varias lenguas.».</p>
    <p class="parrafo">9) Quedará suprimido el segundo párrafo del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán,  si  procede,  sus  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  admitan  el  comercio  de  los  productos conformes a la presente Directiva a más tardar el 14 de agosto de 1998;</p>
    <p class="parrafo">-   prohiban  el  comercio  de  los  productos  no  conformes  con  la  presente Directiva  a  más  tardar  el 14 de febrero de 2000. No obstante, se admitirá el comercio  de  los  productos  no conformes con la presente Directiva etiquetados antes de esta fecha, hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de  estas disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados  miembros  adopten  las  presentes  disposiciones,  éstas contendrán   una  referencia  a  la  directiva,  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  cuando  aquélla  se  publique  oficialmente.  Las modalidades de esa referencia serán aprobadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
