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<documento fecha_actualizacion="20250924132601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/046/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970308</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/97/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4051" orden="1">Igualdad de oportunidades</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/54, de 5 de julio. DOUE-L-2006-81416</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81245" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 86/378, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81091" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 18 de junio de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado, cada  Estado  miembro  garantizará  la  aplicación  del principio de igualdad de retribución  entre  los  trabajadores  masculinos  y  femeninos  para  un  mismo trabajo;  que  por  retribución  debe  entenderse  el salario o sueldo normal de base  o  mínimo  y  cualesquiera  otras  gratificaciones  satisfechas  directa o indirectamente,  en  dinero  o  en  especie,  por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  sentencia  de  17  de  mayo  de  1990,  en  el asunto C-262/88,  Barber  contra  Guardian  Royal Exchange Assurance Group, el Tribunal de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  reconoce  que  todas las formas de pensiones  de  empresa  constituyen  un  elemento  de  retribución a efectos del artículo 119 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  sentencia  antes  mencionada,  tal  como  precisa la sentencia  de  14  de  diciembre  de  1993, en el asunto C-110/91, Moroni contra Collo  GmbH,  el  Tribunal  interpreta  el artículo 119 del Tratado como que las discriminaciones  entre  hombres  y  mujeres  en  los regímenes profesionales de seguridad  social  están  prohibidas  de forma general y no sólo cuando se trata de  fijar  la  edad  de  la  pensión  o cuando se ofrece una pensión profesional como compensación por un despido por causas económicas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Protocolo  n°  2 sobre el artículo 119 del Tratado,   anejo   al   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  en  virtud  de  un  régimen  profesional de seguridad social no se considerarán  retribución  en  el  caso y en la medida en que puedan asignarse a los  períodos  de  empleo  anteriores  al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de  los  trabajadores  o  sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado   una   acción   ante   los  tribunales  o  presentado  una  reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  sentencias  de  28  de  septiembre  de  1994, en el asunto  C-57/93,  Vroege  contra  NCIV  Instituut voor Volkshuisvesting BV, y en el  asunto  C-128/93,  Fisscher  contra  Voorhuis  Hengelo  BV,  el  Tribunal ha establecido  que  el  citado  Protocolo  no  tiene  ninguna  incidencia sobre el derecho  a  la  participación  en  un plan de pensiones de empresa, que continúa rigiéndose  por  la  sentencia  de  13  de  mayo  de  1986, en el asunto 170/84, Bilka-Kaufhaus  GmbH  contra  Hartz,  y  que  la limitación de los efectos en el tiempo  de  la  sentencia  de  17 de mayo de 1990, en el asunto C-262/88, Barber contra  Guardian  Royal  Exchange  Assurance Group, no se aplica al derecho a la participación   en  un  plan  de  pensiones  de  empresa;  que  el  Tribunal  ha decidido   asimismo  que  las  normas  nacionales  relativas  a  los  plazos  de recurso  de  derecho  interno  son  oponibles en el caso de los trabajadores que invoquen  su  derecho  a  afiliación  a  un  plan  de  pensiones  de  empresa, a condición  de  que  no  sean menos favorables para este tipo de recurso que para los  recursos  similares  de  carácter  interno  y  que no hagan imposible en la práctica  el  ejercicio  del  Derecho  comunitario;  que, además, el Tribunal ha decidido  que  el  hecho  de  que  un  trabajador  pueda pretender la afiliación retroactiva  a  un  plan  de  pensiones  de  empresa no le permite sustraerse al pago de las cotizaciones relativas al período de afiliación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  exclusión  de  trabajadores  con  contratos  de  trabajo atípicos  del  acceso  al  plan  de  seguridad  social sectorial o de la empresa puede suponer una discriminación indirecta en contra de las mujeres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  su  sentencia  del  9  de  noviembre  de  1993,  asunto C-132/92,  Birds  Eye  Walls  Ltd  contra  Friedel  M.  Roberts,  el Tribunal ha decidido  que  el  artículo  119  del  Tratado  no se opone a que, a efectos del cálculo  de  la  cuantía  de  una «pensión transitoria», que el empresario abona a   los  trabajadores/as  por  cuenta  ajena  que  han  obtenido  la  jubilación anticipada  por  razones  de  salud,  destinada  a compensar, entre otras cosas, la  pérdida  de  ingresos  debida al hecho de que no se ha alcanzado aún la edad requerida  para  recibir  la  pensión del régimen general, se tenga en cuenta la cuantía  de  la  pensión  del  régimen general que se percibirá más adelante, ni a  que  la  cuantía  de  la  pensión  transitoria  sea reducida en consecuencia, aunque  ello  tenga  como  resultado  que, en el tramo de edad comprendido entre sesenta  y  sesenta  y  cinco  años,  la  antigua  trabajadora  por cuenta ajena perciba   una  pensión  transitoria  inferior  a  la  que  percibe  su  homólogo masculino,  siendo  esta  diferencia  equivalente a la cuantía de la pensión del régimen  general  a  la  que tiene derecho la mujer a partir de los sesenta años en  concepto  de  períodos  de  empleo  cubiertos  al  servicio  del  mencionado empresario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  sentencia  de  6  de  octubre  de  1993, en el asunto C-109/91,    Ten   Oever   contra   Stichting   Bedrifpensioenfonds   voor   het Glazenwassers  en  Schoonmaakbedrijf,  así  como  en  sus  sentencias  de  14 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1993,  en  el asunto C-110/91, Moroni contra Collo GmbH; de 22 de diciembre  de  1993,  en  el  asunto  C-152/91, Neath contra Hugh Steeper Ltd, y de   28  de  septiembre  de  1994,  en  el  asunto  C-200/91,  Coloroll  Pension Trustees  Limited  contra  Russell  y otros, el Tribunal confirma que, en virtud de  la  sentencia  de  17  de mayo de 1990, en el asunto C-262/88, Barber contra Guardian  Royal  Exchange  Assurance  Group,  el efecto directo del artículo 119 del  Tratado  sólo  podrá  invocarse para exigir la igualdad de trato en materia de  pensiones  de  empresa  respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos  de  empleo  posteriores  al  17  de  mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción  prevista  en  favor  de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes  de  dicha  fecha,  hayan  iniciado  una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  sentencias arriba citadas en los asuntos C-109/91 y C-200/9  1,  el  Tribunal  confirma  que  la limitación temporal de la sentencia Barber  se  aplica  a  las  pensiones  de  supervivencia y que, por lo tanto, la igualdad  de  trato  en  esta  materia  sólo  puede  exigirse  en relación a los períodos  de  empleo  posteriores  al  17  de  mayo  de 1990, salvo la excepción prevista  en  favor  de  las  personas  que  antes de dicha fecha hayan iniciado acciones  ante  los  tribunales  o  hayan presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  en  las citadas sentencias en los asuntos C-152/91 y C-200/91,  el  Tribunal  precisa  que  las  cotizaciones de los trabajadores por cuenta  ajena  a  un  régimen  de  jubilación  que  consiste  en  garantizar una prestación   final   determinada   deben  ser  de  la  misma  cuantía  para  los trabajadores  masculinos  o  femeninos,  porque  están amparadas por el artículo 119  del  Tratado,  mientras  que  la desigualdad de las cotizaciones patronales abonadas  en  el  marco  de  los regímenes de prestaciones definidas financiadas por   capitalización,   a  causa  de  la  utilización  de  factores  actuariales distintos  según  el  sexo  no podría tenerse en cuenta en relación con la misma disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  sentencias  de  28  de  septiembre  de  1994, en el asunto  C-408/92,  Smith  contra  Advel Systems, y en el asunto C-28/93, Van dem Akker   contra   Stichting  Shell  Pensioenfonds,  el  Tribunal  indica  que  el artículo  119  del  Tratado  se  opone  a  que  un  empresario,  al  adoptar las medidas  necesarias  para  atenerse  a  la sentencia de 17 de mayo de 1990 en el asunto  Barber  (C-262/88),  retrase  la edad de jubilación de las mujeres hasta equipararla  con  la  de  los  hombres,  en lo relativo a los períodos de empleo comprendidos  entre  el  17  de  mayo  de 1990 y la fecha de la entrada en vigor de  las  medidas  mencionadas,  si  bien,  respecto  a  los  períodos  de empleo posteriores  a  dicha  fecha,  el  artículo  119  no  le impide proceder de este modo;  que  para  los  períodos  de  empleo  anteriores al 17 de mayo de 1990 el Derecho  comunitario  no  imponía  ninguna  obligación  que  pudiera  justificar medidas  que  disminuyan  a  posteriori  las  ventajas de que las mujeres habían disfrutado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  sentencia en el asunto C-200/91, Coloroll Pension Trustees   Limited   contra   Russell   y  otros,  el  Tribunal  juzga  que  las prestaciones  suplementarias  que  se  derivan  de  las  aportaciones efectuadas con  carácter  meramente  voluntario  por  los  trabajadores por cuenta ajena no</p>
    <p class="parrafo">están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  medidas  seleccionadas  en su tercer programa de acción  a  medio  plazo  en  favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y  hombres  (1991-1995),  la  Comisión  destaca  de nuevo la adopción de medidas adecuadas  para  tener  en  cuenta  las consecuencias de la sentencia dictada en el asunto C-262/88, Barber contra Guardian Royal Exchange Assurance Group;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  sentencia  implica  necesariamente  la  invalidez  de determinadas  disposiciones  de  la  Directiva  86/378/CEE  en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  119 del Tratado es directamente aplicable y que puede   ser   invocado  ante  los  órganos  jurisdiccionales  nacionales  contra cualquier  empresario,  ya  sea  una  persona  privada o una persona jurídica de Derecho  público,  y  que  son  los  órganos jurisdiccionales nacionales los que deben  garantizar  la  protección  de  los derechos que esta disposición concede a los justiciables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  de  seguridad  jurídica,  es  necesaria  una modificación  de  la  Directiva  86/378/CEE  para  adaptar  las disposiciones de ésta que resultan afectadas por la jurisprudencia Barber,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/378/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  consideran  "regímenes  profesionales de seguridad social" los regímenes no  regulados  por  la  Directiva 79/7/CEE cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores,  por  cuenta  ajena  o  autónomos,  agrupados  en  el marco de una empresa  o  de  un  grupo  de  empresas,  de  una  rama económica o de un sector profesional   o   interprofesional,  prestaciones  destinadas  a  completar  las prestaciones  de  los  regímenes  legales  de seguridad social o a sustituirlas, tanto  si  la  adscripción  a  dichos  regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los contratos individuales de los trabajadores autónomos;</p>
    <p class="parrafo">b) a los regímenes de los trabajadores autónomos de un solo miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de trabajadores por cuenta ajena, a los contratos de seguro en los que no participe el empresario;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  disposiciones  opcionales  de  los  regímenes  profesionales  que se ofrezcan individualmente a los participantes con el fin de garantizarles:</p>
    <p class="parrafo">- bien prestaciones complementarias,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  elección  de  la  fecha  inicial  de percepción de las prestaciones normales   de   los   trabajadores   autónomos,   o  la  elección  entre  varias prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  regímenes  profesionales  en  la  medida  en que las prestaciones se financien  a  partir  de  las  contribuciones  abonadas por los trabajadores con carácter voluntario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  se opone a que un empresario conceda a personas que  ya  hayan  alcanzado  la  edad  de  la  jubilación para la obtención de una pensión  con  arreglo  a  un  régimen  profesional,  pero  que  aún  no hubieren</p>
    <p class="parrafo">alcanzado  la  edad  de  la  jubilación  para  la  obtención  de  una pensión de jubilación   legal,   un   complemento  de  pensión  con  objeto  de  igualar  o acercarse   al   importe  de  las  prestaciones  globales  con  relación  a  las personas  del  sexo  opuesto  en la misma situación que hubieren ya alcanzado la edad  de  la  jubilación  legal,  hasta  que  los  beneficiarios del complemento alcanzaren la edad de jubilación legal.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  la  población  activa,  incluidos  los trabajadores  autónomos,  los  trabajadores  cuya  actividad se vea interrumpida por  enfermedad,  maternidad,  accidente  o  paro involuntario, y a las personas que   busquen  empleo,  a  los  trabajadores  jubilados  y  a  los  trabajadores inválidos,   así   como  a  los  derechohabientes  de  dichos  trabajadores,  de conformidad con la legislación o a las prácticas nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  considerarse  entre  las  disposiciones  contrarias al principio de igualdad  de  trato  las  que  se basen en el sexo, directa o indirectamente, en particular las que se refieren al estado civil o familiar, para:</p>
    <p class="parrafo">a) definir a las personas admitidas a participar en un régimen profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  el  carácter  obligatorio  o  facultativo de la participación en un régimen profesional;</p>
    <p class="parrafo">c)  establecer  normas  diferentes  en lo que se refiere a la edad de entrada en un  régimen  o  a  la  duración mínima de empleo o de afiliación al régimen para la obtención de las prestaciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">d)  prever  normas  diferentes,  salvo  en la medida prevista en las letras h) e i),  para  el  reembolso  de  las  cotizaciones cuando el trabajador abandone el régimen  sin  haber  cumplido  las  condiciones  que  le  garanticen  un derecho diferido a las prestaciones a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">e)  establecer  condiciones  diferentes  de concesión de prestaciones o reservar éstas a los trabajadores de uno de los sexos;</p>
    <p class="parrafo">f) imponer edades diferentes de jubilación;</p>
    <p class="parrafo">g)  interrumpir  el  mantenimiento  o  la  adquisición  de  derechos durante los períodos   de   permiso  por  maternidad  o  por  razones  familiares,  legal  o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;</p>
    <p class="parrafo">h)  establecer  niveles  diferentes  para  las  prestaciones, salvo en la medida necesaria  para  tener  en  cuenta  elementos  de  cálculo  actuarial  que  sean diferentes según el sexo en el caso de los regímenes de cotización definida.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   regímenes   de  prestaciones  definidas,  financiadas  por capitalización,  ciertos  elementos  (de  los que algunos ejemplos figuran en el Anexo)  pueden  ser  desiguales  en la medida que la desigualdad de los importes se   deba  a  las  consecuencias  de  la  utilización  de  factores  actuariales diferentes  según  el  sexo  en  el  momento  de  la  puesta  en  práctica de la financiación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">i)  establecer  niveles  diferentes  para  las cotizaciones de los trabajadores; ñ</p>
    <p class="parrafo">establecer   niveles  diferentes  para  las  cotizaciones  de  los  empresarios, salvo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  regímenes  de cotización definida, si lo que se pretende es igualar  o  aproximar  los  importes  de  las prestaciones de pensión para ambos sexos;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  regímenes  de  prestaciones  definidas,  financiadas  por capitalización,   cuando   las   cotizaciones   patronales  estén  destinadas  a completar  la  asignación  financiera  indispensable  para  cubrir los costes de dichas prestaciones definidas;</p>
    <p class="parrafo">j)  prever  normas  diferentes  o normas aplicables solamente a los trabajadores de  un  sexo  determinado,  salvo  en  la medida prevista en las letras h) e i), en  lo  que  se  refiera  a  la  garantía  o  al  mantenimiento  del  derecho  a prestaciones diferidas cuando el trabajador abandone el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  concesión  de prestaciones dependientes de la presente Directiva se  deje  a  la  discreción de los órganos de gestión del régimen, éstos deberán respetar el principio de igualdad de trato.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las disposiciones  de  los  regímenes  profesionales  de  los trabajadores autónomos contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato  sean  revisadas  con  efecto anterior al 1 de enero de 1993, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva  no  será  obstáculo  para  que  los  derechos  y obligaciones   correspondientes   a  un  período  de  afiliación  a  un  régimen profesional  de  los  trabajadores  autónomos  anterior  a  la  revisión de este régimen  permanezcan  regidos  por  las  disposiciones del régimen en vigor a lo largo de dicho período.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  régimen  de  los  trabajadores  autónomos,  los Estados miembros podrán  aplazar  la  aplicación  obligatoria  del principio de igualdad de trato en lo r. que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fijación  de  la  edad  de  jubilación para la concesión de pensiones de vejez  y  de  jubilación,  así  como  las  consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones, a su criterio:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  hasta  la  fecha  en  la que dicha igualdad se realiza en los regímenes legales,</p>
    <p class="parrafo">- bien, como máximo, hasta que una directiva imponga dicha igualdad;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pensiones  de  supervivencia  hasta  que el Derecho comunitario imponga el  principio  de  igualdad  de  trato  en  los  regímenes  legales de seguridad social al respecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  aplicación  del  párrafo  primero  de  la  letra  i)  del apartado 1 del artículo   6,   para   tener  en  cuenta  los  elementos  de  cálculo  actuarial diferentes, como máximo hasta el 1 de enero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  hombres  y  mujeres  puedan  exigir  una  edad de jubilación flexible  según  las  mismas  condiciones  no  deberá  considerarse incompatible con la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añadirá el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ejemplos  de  elementos  que  pueden  resultar  desiguales en lo referente a los regímenes    de   prestaciones   definidas   financiadas   por   capitalización, contemplados en la letra h) del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">- la conversión en capital de una parte de una pensión periódica;</p>
    <p class="parrafo">- la transferencia de los derechos a pensión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  pensión  de  supervivencia  pagadera a un derechohabiente a cambio de la renuncia a una parte de la pensión;</p>
    <p class="parrafo">-   una   pensión   reducida   cuando  el  trabajador  opte  por  la  jubilación anticipada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  medida  de  aplicación  de la presente Directiva, en lo que se refiere a  trabajadores  asalariados,  deberá  cubrir  todas  las prestaciones derivadas de  períodos  de  trabajo  a  partir  del  17  de  mayo  de  1990  y se aplicará retroactivamente  hasta  esa  fecha,  sin  perjuicio  de  los trabajadores o sus derechohabientes  que,  antes  de  esa  fecha,  hubieren incoado una acción ante los  tribunales  o  presentado  una  reclamación  equivalente  según  el Derecho nacional.    En   ese   caso,   las   medidas   de   aplicación   se   aplicarán retroactivamente  hasta  el  8  de  abril  de  1976  y  deberán cubrir todas las prestaciones  derivadas  de  períodos  de trabajo después de esa fecha. Para los Estados  miembros  que  se  hayan adherido a la Comunidad después del 8 de abril de  1976,  la  fecha  será  sustituida  por  la  fecha  en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 119.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  frase  del  apartado  1 no se opone a que las normas nacionales relativas  a  los  plazos  de  recurso  de  Derecho  interno  se  opongan  a los trabajadores  o  sus  derechohabientes  que hubieren incoado una acción ante los tribunales  antes  del  17  de  mayo  de  1990, a condición de que no sean menos favorables   a  dicho  tipo  de  acción  que  a  acciones  semejantes  de  orden nacional   y   no   imposibiliten  en  la  práctica  el  ejercicio  del  Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  Estados  miembros  cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de  mayo  de  1990,  y  que  a 1 de enero de 1994 fueran partes contratantes del Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  la fecha de 17 de mayo de 1990 de los apartados 1 y 2 se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  en  el  plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la  presente  Directiva,  los  Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los  datos  pertinentes  para  que  la  Comisión pueda elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
