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    <identificador>DOUE-L-1997-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>285/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 285/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="6164" orden="5">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80379" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.6 al Reglamento 738/92, de 23 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  738/92,  el onsejo estableció derechos antidumping   definitivos   sobre   las   importaciones  de  hilado  de  algodón clasificado  en  los  códigos  NC  5205 11 00 a 205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90  originario,  entre  otros  países,  de  Turquía. Se aplicó el muestreo a los exportadores  turcos  y  se  establecieron  derechos  individuales  que iban del 4,9%  hasta  un  2,1%  para  las  empresas  de  la muestra, mientras que a otras empresas  que  cooperaron  no  incluidas  en la muestra se les aplicó un derecho medio  ponderado  del  9%.  Se  estableció un derecho del 2,1% para las empresas</p>
    <p class="parrafo">que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. Modificación</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96,  la  reconsideración  de  un  nuevo  exportador para determinar márgenes de  dumping  individuales  no  pucia  iniciarse  en  este procedimiento, pues el muestreo  se  utilizó  en  la investigación original. Sin embargo, para asegurar la  igualdad  de  trato  entre  cualquier  nuevo  exportador  y las empresas que cooperaron  no  incluidas  en  la  muestra durante la investigación original, se considera  que  debe  aplicarse  el  derecho  medio  ponderado  establecido para estas   últimas   empresas  a  cualesquiera  nuevos  exportadores  que  tendrían derecho  a  una  reconsideración  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 738/92 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Cuando  una  parte  proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que no exportó  las  mercancías  descritas  en  el apartado 1 del artículo 1 durante el período   de  investigación,  que  no  está  vinculada  a  ningún  exportador  o productor  sujeto  a  las  medidas impuestas por el presente Reglamento y que ha exportado  las  mercancías  afectadas  después  del  período  de investigación o que  tiene  una  obligación  contractual  irrevocable para exportar una cantidad significativa  a  la  Comunidad,  el  Consejo,  por mayoría simple y a propuesta de   la   Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité  consultivo,  podrá modificar  el  apartado  2  del  artículo  1  añadiendo  a  dicha  parte  en  el apartado 2 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
