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    <identificador>DOUE-L-1997-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1997, por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/055/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6104" orden="4">Islandia</materia>
      <materia codigo="6034" orden="3">Noruega</materia>
      <materia codigo="5171" orden="2">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2129, de 25 de noviembre; DOUE-L-2019-81943</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80880" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Decisión 94/360, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80305" orden="5020">
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          <texto>Decisión 97/131, de 17 de diciembre de 1996</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  actualizar  el  Anexo  II  de  la  Decisión 94/360/CE  de  la  Comisión,  de  20  de  mayo  de  1994,  sobre  la  frecuencia reducida  de  los  controles  físicos  de  los  envíos de determinados productos importados  de  terceros  países,  con  arreglo  a la Directiva 90/675/CEE, cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión  96/104/CE,  a  la luz de los resultados  de  las  negociaciones  de acuerdos veterinarios con terceros países y de las discusiones enmarcadas en el Acuerdo sobre el EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán los siguientes guiones en el Anexo II de la Decisión 94/360/CE:</p>
    <p class="parrafo">-  Con  respecto  a  Nueva  Zelanda, las frecuencias establecidas en la Decisión 97/131/CE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de  un  Acuerdo  en  forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.</p>
    <p class="parrafo">-  Con  respecto  a  Noruega,  se  autoriza  a  los  Estados miembros a mantener frecuencias inferiores a las indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">-  Con  respecto  a  Islandia,  se  autoriza  a  los Estados miembros a mantener frecuencias  inferiores  a  las  indicadas  en  el  Anexo  I en relación con los productos de las categorías I.2 y II.6 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
