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    <identificador>DOUE-L-1997-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre Comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970305</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091130</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="71" orden="2">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>Reglamento 3284/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1139/2009, de 20 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  10  de  junio  de  1996 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo europeo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la entrada en vigor del Acuerdo europeo, las disposiciones  de  este  último  relativas  al  comercio  y  a  las  medidas  de acompañamiento  entraron  en  vigor  a  partir  del 1 de enero de 1997 en virtud de  un  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y medidas de acompañamiento entre la Comunidad   Europea,   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por  una parte, y la República de Eslovenia,  por  otra,  en  adelante  denominado  «Acuerdo», formado en Bruselas el  11  de  noviembre  de  1996  y  aplicado  provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   los  procedimientos  para  la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las medidas de protección comercial, procede,  cuando  las  disposiciones  del Acuerdo lo hagan necesario, establecer disposiciones  específicas  relativas  a  las  normas  generales establecidas en el  Reglamento  (CE)  n°  3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones, y en el Reglamento (CE) n° 384/96  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las  importaciones  que  sean  objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  examen  destinado  a  determinar  si debe adoptarse  una  medida  de  protección,  procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   relativos   a   las   cláusulas   de salvaguardia  previstas  por  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  han  adoptado  disposiciones  específicas  por  lo  que respecta  a  las  medidas  de  salvaguardia  para  los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   ciertas   disposiciones   para   la aplicación   de   los   contingentes   arancelarios   y   los   límites  máximos arancelarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productos  agrícolas  contemplados  en  el  Anexo  II  del  Tratado sometidos  a  una  organización  común  de mercados, así como para los productos de  los  códigos  NC  0711  90  50 y 2003 10 10, las disposiciones de aplicación del  apartado  2  del  artículo  15  del  Acuerdo serán de aplicación de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  por  el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92,   o   por   las   disposiciones   correspondientes   de  los  restantes reglamentos  por  los  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  para  la  aplicación  de los contingentes arancelarios y los  límites  máximos  arancelarios  establecidos  en los Anexos II, VI (excepto los  contemplados  por  el  artículo  1) y VIIIa del Acuerdo y en el Anexo I del Protocolo  n°  1,  incluidas  las  modificaciones  y  adaptaciones  técnicas que resulten  necesarias  debido  a  las modificaciones de la nomenclatura combinada y  los  códigos  Taric,  o  derivadas  de  la  celebración  por  el  Consejo  de acuerdos,  protocolos  o  canjes  de notas entre la Comunidad y Eslovenia, serán adoptadas  por  la  Comisión,  asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante  el  artículo  247  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes  arancelarios  y  de  los  límites  máximos  arancelarios  que  sea planteado  por  su  presidente,  bien  por  iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tan  pronto  como  se  hayan  alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión  podrá  adoptar  un  reglamento  por  el  que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  decidir,  según  procedimientos  establecidos en el artículo 113  del  Tratado,  si  somete  al  Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo las  medidas  previstas  en  el  artículo  23 y en el apartado 2 del artículo 45 del  Acuerdo.  En  su  caso,  el  Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  33  del  Acuerdo,  la Comisión,   después  de  instruir  el  expediente  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  un  Estado  miembro,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad de dichas  prácticas  con  el  Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  salvaguardia  al  Consejo,  que  decidirá  según  el  procedimiento previsto   en   el   artículo   113   del  Tratado,  excepto  en  los  casos  de subvenciones,   en   los   que  se  aplicará  el  Reglamento  (CE)  n°  3284/94, adoptándose   estas   últimas   medidas   de   acuerdo  con  los  procedimientos establecidos  por  dicho  Reglamento.  Estas  medidas  sólo  se adoptarán en las conciciones previstas por el apartado 6 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a  la  Comunidad  a  medidas adoptadas  por  Eslovenia  de  conformidad  con  el  artículo 33 del Acuerdo, la Comisión,  después  de  efectuar  la  instrucción del expediente, se pronunciará sobre  la  compatibilidad  de  dichas  prácticas  con los principios consignados en  el  Acuerdo.  En  su  caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar  la aplicación, por parte de la Comunidad   de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  24  del  Acuerdo,  se decidirá  la  adopción  de  medidas  antidumping  con arreglo a lo dispuesto por el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 28 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite a la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con  los  artículos  25  y  26  del  Acuerdo, proporcionará  a  la  Comisión  la  información  necesaria  para  justificar  su solicitud.   Si   la   Comisión  decide  no  aplicar  medidas  de  salvaguardia, informará  de  ello  al  Consejo  y  a los Estados miembros en un plazo de cinco días  laborales  a  partir  de  la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo la decisión de la Comisión en un   plazo   de  10  días  laborales  siguientes  a  la  Comunicación  de  dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de  adoptar  una  decisión  diferente,  la  Comisión informará inmediatamente de ello  a  Eslovenia  y  le  notificará la apertura de las consultas en el Consejo de Cooperación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el  plazo  de  20  días  laborables tras la conclusión de las consultas en dicho Consejo de Cooperación con Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  tan  pronto  como  sea  posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decide  que  procede  aplicar  medidas  de  salvaguardia  de conformidad con los artículos 25 y 26 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  de  ello  inmediatamente  a los Estados miembros en caso de actuar por  iniciativa  propia  o,  si  accede  a la solicitud de un Estado miembro, en un  plazo  de  cinco  días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha</p>
    <p class="parrafo">solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  al  mismo  tiempo  de  ello a Eslovenia y notificará al Consejo de Cooperación  la  apertura  de  las  consultas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  de  manera  simultánea al Consejo de Cooperación toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  consultas  en  el  Consejo  de cooperación se considerarán en cualquier caso  finalizadas  al  expirar  un  plazo de 30 días a partir de la notificación prevista en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizadas  las  consultas  o,  en su caso, al expirar dicho plazo de 30  días,  y  en  caso  de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  podrá  adoptar  las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 25 y 26 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  contemplada  en  el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo,  a  los  Estados  miembros  y  a  Eslovenia;  también  se notificará al Consejo de Cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  4  en un plazo de 10 días laborables siguientes a la Comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  decisión  de  la  Comisión  con arreglo al párrafo segundo del apartado  4  en  un  plazo  de  10  días  laborables  siguientes al final de las consultas  con  el  Consejo  de  Cooperación  o, en su caso, a la expiración del plazo  de  30  días,  cualquier  Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3 podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  circunstancias  excepcionales  con  arreglo  a la letra d) del apartado  3  del  artículo  28 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia  inmediatas  en  los  casos  contemplados  en los artículos 25 y 26 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  recibiere  una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  al  Consejo  y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo  Estado  miembro  que  haya  recurrido  a  la  Comisión  podrá  recurrir al Consejo,   con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos  en  los  párrafos primero y segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  establecidos  en  los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los productos objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  6  y  7,  cuando  las  circunstancias  hagan necesario  tomar  medidas  en  relación con productos agrícolas en virtud de los artículos  16  y  25  del Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos a  estos  productos,  tales  medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos de  la  normativa  por  la  que  se  establece la organización común de mercados agrícolas,  o  por  la  normativa  específica  adoptadas  en virtud del artículo 235   del   Tratado   y   aplicables   a   las   mercancías  procedentes  de  la transformación   de   productos   agrícolas,   siempre   que   se  respeten  las condiciones  fijadas  en  el  artículo  16 o en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  efectuará  en  nombre  de  la  Comunidad  las  notificaciones  al Consejo de Cooperación a que se refiere el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a la aplicación de las  cláusulas  de  salvaguardia  establecidas por el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europeas  en  particular  en  los  artículos 109 H y 109 I, según los procedimientos que en él se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
