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    <identificador>DOUE-L-1997-80325</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970311</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 609/2001, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81815" orden="2">
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          <texto>los arts. 2, 7, 8, 9, 13 y el anexo, por Reglamento 1923/99, de 8 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80871" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1013/99, de 12 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81407" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1647/98, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80167" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.4 y 4.3 B) y se sustituye el art. 9.3, por Reglamento 214/98, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81534" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5, y se añade el art. 15.7, por Reglamento 1501/97, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81116" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15.2, por Reglamento 1119/97, de 19 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 48 y 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece un régimen   de   ayuda  financiera  que  se  concederá  a  las  organizaciones  de productores  que  constituyan  un  fondo operativo, alimentado y utilizado en el marco  de  un  programa  operativo con arreglo a determinadas normas y dentro de determinados  límites;  que  el  artículo  13  de dicho Reglamento concede a las organizaciones   de   productores   existentes,  que  necesiten  de  un  período transitorio  para  obtener  su  reconocimiento,  la  misma  ayuda  financiera si cumplen  determinadas  condiciones  y  llevan  a  cabo  un plan de acción que se ajuste  a  unas  normas  determinadas;  que el artículo 16 establece normas para la   ejecución   de   los  programas  operativos;  que  procede  establecer  las disposiciones de aplicación de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  simplificación, es preciso asimilar, en lo que   se   refiere  al  procedimiento  de  presentación  y  de  aprobación,  los</p>
    <p class="parrafo">programas  operativos  a  los  planes  de  acción  y agrupar bajo el concepto de organización  de  productores  a  las organizaciones de productores contempladas en  los  artículos  11  y  1  3 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, para evitar abusos,   será   necesario   determinar  la  producción  comercializada  de  una organización   de   productores   de  modo  que  se  cubra  toda  la  producción comercializada  por  la  propia  organización  o  con su autorización; que, para facilitar  la  elaboración  de  programas operativos y el establecimiento de los importes  previstos  de  los  fondos  operativos por parte de las organizaciones de  productores  en  unas  condiciones  previsibles, es preciso basar el cálculo de   los  límites  de  la  ayuda  financiera  comunitaria  en  el  valor  de  la producción  comercializada  durante  el  año  anterior  al  que  se refieran los límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  efectuar  una  gestión  correcta,  procede establecer   los   plazos   de   presentación  y  aprobación  de  los  programas operativos  teniendo  en  cuenta  los  plazos  administrativos  necesarios,  así como  los  datos  y  compromisos  que deben introducirse y las medidas que deben excluirse;  que,  dado  que  la  gestión de los programas es anual, es necesario precisar  que  los  programas  que no se aprueben antes de una fecha determinada deberán aplazarse un año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  admitir  que  en  la  ejecución de los programas existan  divergencias  en  relación  con  las  previsiones que figuran en ellos, dentro  de  ciertos  límites  y  condiciones,  con  el  fin  de  evitar  que los programas   aprobados   se  desvíen  de  sus  objetivos;  que,  además,  procede establecer   un   procedimiento   anual   de   modificación   de  los  programas operativos  para  el  año  siguiente,  para adaptarlos así a las posibles nuevas condiciones, imprevisibles en el momento de su presentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  completar  el  procedimiento  de  determinación  y comunicación  de  la  información  relativa  a  los  importes  previstos  de los fondos   operativos   y   a  los  importes  previstos  de  la  ayuda  financiera comunitaria  contemplados  en  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 16  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, con una etapa complementaria en la que la Comisión   determinará   el   límite   previsto  de  la  ayuda  financiera,  que representa  un  elemento  de  orientación para las organizaciones de productores en  relación  con  el  límite  definitivo que debe fijarse de conformidad con el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  poner  en  marcha  un  sistema  de  anticipos, acompañado  de  las  garantías  adecuadas,  y  establecer  que  los anticipos no sobrepasen   el   nivel   mínimo   de   la  ayuda  financiera  para  evitar  las recuperaciones  sistemáticas  de  los  mismos;  que  las  garantías constituidas deben  poder  liberarse  a  medida  que se vaya realizando el programa operativo hasta   un  máximo  del  80%  del  importe  de  los  anticipos,  conservando  el porcentaje restante hasta la liquidación del saldo de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  los  datos que será preciso incluir en las solicitudes  de  ayuda;  que,  en  lo  que  respecta al valor de la producción y para  conseguir  una  aplicación  homogénea,  será  necesario  precisar  la fase comercial   a  la  que  haya  llegado  dicha  producción;  que  es  conveniente, además,  mencionar  que  las  contribuciones  financieras  de  los  socios de la organización   de   productores   se   basan  en  la  producción  comercializada</p>
    <p class="parrafo">utilizada  para  calcular  la  ayuda financiera comunitaria; que, para evitar la multiplicación  inútil  de  las  solicitudes  de  modificación  de los programas operativos,  debido  a  retrasos  técnicos en su realización, es preciso admitir que   la  liquidación  de  los  anticipos  se  efectúe  al  final  del  programa operativo,  siempre  que  la  contribución  equivalente  de  la  organización de productores se mantenga dentro del fondo operativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  que  el  establecimiento  del límite de la ayuda  financiera  comunitaria  debe  aplicarse  de  manera uniforme a todas las solicitudes  de  ayuda  que  superen  el  2%  -y, a partir de 1999, el 2,5%- del valor  de  producción,  dado  que  las  demás  solicitudes de ayuda que respetan ese límite mínimo fijado por el Consejo no se ven afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  breve  plazo  de  que  se  dispone para aplicar    el    presente    Reglamento,    procede    establecer   determinadas disposiciones  transitorias  especialmente  en  lo  que respecta a los plazos de presentación   y  aprobación  de  los  programas  operativos;  que,  además,  es conveniente,  para  aplicar  por  primera vez el nuevo régimen, basar el cálculo del  límite  de  la  ayuda  en  el valor de la producción comercializada durante un  período  de  tres  años  para  evitar  perjudicar  a  las organizaciones que hayan tenido un año una producción comercializada de escaso valor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  efectuar  un seguimiento de las actividades de las  organizaciones  de  productores  y de la eficacia de sus acciones; que este objetivo   puede  alcanzarse  mediante  informes  periódicos  y  un  estudio  de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  unos estrictos procedimientos de control y,  en  caso  de  infracción,  sanciones  disuasorias, habida cuenta del elevado grado   de  responsabilidad  e  iniciativa  otorgado  a  las  organizaciones  de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  la fecha límite de presentación a la Comisión de   las   directrices   nacionales  contempladas  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  16  del Reglamento (CE) n° 2200/96; que al ser dicha fecha  posterior,  por  razones  prácticas,  al  plazo  de  aprobación  por  los Estados  miembros  de  la  primera  serie  de  programas  operativos,  éstos  se aprobarán  teniendo  en  cuenta  los objetivos establecidos en el artículo 130 R del  Tratado  y  en  el  programa comunitario de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento  regulan la ayuda financiera  comunitaria  y  los  fondos  y  programas operativos contemplados en la  letra  b)  de  los  apartados  1  y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96,  así  como  los  planes  de  acción  contemplados  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  y  salvo  indicación  en  contrario, los planes de acción quedarán asimilados a los programas operativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  objeto  del  presente Reglamento serán las  reconocidas  de  conformidad  con  el  artículo  11  del Reglamento (CE) n° 2200/96,  así  como  las  contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento de acuerdo con las condiciones que figuran en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2  Cuando  las  asociaciones  de  organizaciones de productores sustituyan a sus miembros  en  la  gestión  de  su  fondo  operativo de acuerdo con el apartado 3 del  artículo  16  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96, quedarán asimiladas a las organizaciones   de  productores,  a  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento.   No   obstante,   las  disposiciones  en  materia  de  controles  y sanciones  seguirán  aplicándose  asimismo  a  las organizaciones de productores miembros de las asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   organizaciones  de  productores  podrán  beneficiarse  de  una  ayuda financiera  comunitaria  en  las  condiciones  que figuran en los artículos 15 y 16  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  y  en  las  que  establece  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   del   presente   Reglamento,  se  entenderá  por  «producción comercializada»   la   producción   de  los  miembros  de  una  organización  de productores  comercializada  en  las  condiciones  previstas en el punto 3 de la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, de los productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  tercero  del  apartado  5  del artículo   15   del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  los  límites  de  la  ayuda financiera   se   calcularán   sobre   la   base  del  valor  de  la  producción comercializada,  durante  el  año  anterior  a  aquel  al que se refieran dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para recoger la información  correspondiente  al  valor,  calculado  en la fase mencionada en la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 9, de la producción comercializada, a efectos  del  apartado  5,  de  las  organizaciones  de productores que no hayan presentado un programa operativo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Programas y fondos operativos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  su  aprobación  por  la  autoridad competente del Estado miembro donde   tenga   su  sede  la  organización  de  productores,  los  proyectos  de programas  operativos  deberán  presentarse  a  más  tardar  el 15 de septiembre del  año  anterior  al  del  inicio  de  su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  15  de septiembre de 1998 será la fecha límite de presentación de un  plan  de  acción  antes  de  que finalice el período transitorio contemplado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  se  aplicarán  por períodos anuales que abarcarán del 1 de enero al 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  de  programa  operativo  deberá incluir los datos señalados en el  apartado  4  del  artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o, si se trata de  un  plan  de  acción,  los  elementos  que permitan garantizar, al finalizar</p>
    <p class="parrafo">dicho  plan,  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de   dicho   Reglamento.   El   proyecto  comprenderá  al  menos  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) duración del programa;</p>
    <p class="parrafo">b)  descripción  de  la  situación de partida en lo que atañe especialmente a la producción, la comercialización y los equipos;</p>
    <p class="parrafo">c)  objetivos  perseguidos  por  el  programa  operativo  habida  cuenta  de las perspectivas de producción y de las salidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  que  hayan  de  emprenderse  y  medios  que  deban  aplicarse  para alcanzar los objetivos, para cada año de aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">e)  aspectos  financieros:  método  de  cálculo  e importe de las contribuciones financieras,  disposiciones  para  la  provisión del fondo operativo contemplado en  la  letra  b)  del  apartado 3, presupuesto y calendario de ejecución de las medidas, para cada año de aplicación del programa.</p>
    <p class="parrafo">2. El proyecto de programa operativo no deberá incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  gastos  administrativos  ni  gastos  de  gestión, excepto los vinculados con la realización del programa operativo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidades  producidas  por  los  miembros  de  la  organización fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) complementos de rentas o de precios;</p>
    <p class="parrafo">d) campañas publicitarias de marcas comerciales individuales;</p>
    <p class="parrafo">e)  acciones  que  puedan  crear  situaciones de distorsión de la competencia en las  demás  actividades  económicas  de  la  organización  de  productores;  las acciones  o  medidas  que  redunden,  directa  o indirectamente, en beneficio de las   demás   actividades  económicas  de  la  organización  de  productores  se financiarán  proporcionalmente  a  su  utilización  por  parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   proyecto   de  programa  operativo  sólo  será  admitido  cuando  vaya acompañado de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  compromiso  escrito  de  la  organización  de productores de cumplir las disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 y las del presente Reglamento, así  como  de  no  acogerse, directa ni indirectamente, a una doble financiación comunitaria  o  nacional  por  las  medidas  o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  haberse  constituido  el  fondo  operativo contemplado en el apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, en especial, la prueba  de  haberse  abierto,  en  una institución financiera del Estado miembro donde  tenga  su  sede  la  organización  de  productores,  una  cuenta bancaria destinada  exclusivamente  a  todas  las  operaciones  financieras  relacionadas con   la  realización  del  programa,  la  gestión  del  fondo  operativo  y  la financiación  de  retiradas  del  mercado  de  conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  competentes  adoptarán  una decisión sobre los proyectos de programas antes del 15 de diciembre del año de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades nacionales competentes se cercioraran:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  cuantos  medios  sean  pertinentes,  incluidos  los  controles sobre el terreno,  de  la  veracidad  de  la  información  facilitada  con  arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  conformidad  de los objetivos de los programas con las disposiciones del  apartado  4  del  artículo  15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o, en el caso de  los  planes  de  acción, de la conformidad de los objetivos de éstos con las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  coherencia  económica  y  calidad  técnica  de  los  proyectos y del fundamento  de  los  cálculos,  del  plan  de  financiación y de la programación prevista para la ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades nacionales competentes procederán, según los casos, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  aprobar  los  programas  que cumplan las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente capítulo;</p>
    <p class="parrafo">b)  requerir  la  introducción  de  modificaciones  en  el  proyecto, debiéndose tener  en  cuenta  a  tal efecto que sólo podrán aprobarse aquellos proyectos en los que se hayan realizado las modificaciones solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">c) rechazar los programas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   comunicarán   su   decisión   a   las  organizaciones  de productores.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  de  los  programas  operativos  aprobados  antes  del  15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  los  proyectos  de  programa cuya aprobación tenga lugar con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   organización  de  productores  podrá  ejecutar  sólo  parcialmente  su programa  en  caso  de  circunstancias  imprevisibles, o para tener en cuenta la previsión  del  limite  de  la  ayuda  financiera  que  se  haya  establecido de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  7; en tal caso, la prosecución del   programa   estará  supeditada  a  la  presentación  de  una  solicitud  de modificación   del  mismo,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  que  figuren  en  el  programa  aprobado podrán sobrepasarse dentro del  límite  de  un  20%  para  cada  acción,  siempre  que  no  se sobrepase el importe   previsto  del  fondo  operativo  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo  7;  la  continuación  del programa estará supeditada a la presentación de  una  solicitud  de  modificación  del mismo de conformidad con el apartado 2 del  presente  artículo,  en  caso  de  que  la  suma  de  los rebasamientos sea superior al 5% de los gastos previstos del programa operativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  años  y,  a  más tardar, el 15 de septiembre, las organizaciones de  productores  podrán  solicitar  la  introducción  de  modificaciones  en los programas  operativos  para  su  aplicación  a  partir del 1 de enero siguiente. No  obstante,  los  Estados  miembros podrán aplazar la fecha de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">La  modificación  podrá  tener  por  objeto  una prórroga del programa operativo siempre  que  la  duración  total  de éste no supere un período de 5 años. En el caso  de  los  planes  de  acción  contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  este período comenzará a correr a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  modificación  irán  acompañadas de todos los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  los  justificantes  aportados y habida cuenta de los criterios establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo  5, las autoridades competentes adoptarán  antes  del  15  de  diciembre  una  decisión sobre las solicitudes de modificación  del  programa.  Toda  solicitud  de  modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Ayuda financiera comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  años,  a  más  tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores  que  apliquen  un  programa  operativo  comunicarán  a  los Estados miembros,  en  su  caso  al  mismo  tiempo que el proyecto de programa operativo contemplado  en  el  artículo  3  o las solicitudes de modificación contempladas en  el  apartado  2  del artículo 6, el importe previsto para el fondo operativo del  año  siguiente  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">El importe previsto del fondo operativo se calculará basándose:</p>
    <p class="parrafo">a)  tanto  en  los  elementos  mencionados  en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  contenidos en el proyecto de programa operativo, como  en  las  previsiones  de los gastos correspondientes a las retiradas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  una  estimación  del  valor  de  la producción comercializada durante el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  aprobar  los  proyectos  de  programa  y  partiendo  de un limite máximo igual  al  4%  y,  desde 1999, al 4,5% del valor de la producción comercializada de  la  organización  de  productores,  que  se  utilice  para  el  cálculo  del importe  previsto  para  el  fondo  operativo, los Estados miembros establecerán el  importe  previsto  de  la ayuda financiera contemplado en el párrafo primero del  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Dicho importe lo   comunicarán   a   las   organizaciones  de  productores  antes  del  15  de diciembre,  al  mismo  tiempo  que  la decisión contemplada en el apartado 3 del artículo  5  o  que  la  prevista  en  el  párrafo  cuarto  del  apartado  2 del artículo  6  del  presente  Reglamento,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  enero del año para el que se haya fijado, de conformidad con   el   apartado   1,   el   importe   previsto   del  fondo  operativo,  las organizaciones  de  productores  comunicarán  una actualización de dicho importe para  tener  en  cuenta  el  importe  definitivo  del  valor  de  la  producción comercializada durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Tras   recibir   dicha   comunicación,  los  Estados  miembros  actualizarán  el importe  previsto  de  la  ayuda  financiera  establecido  de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  20  de febrero los Estados miembros comunicarán a la Comisión un resumen  de  los  importes  previstos  actualizados  de  los  fondos operativos, indicando  por  separado  el  importe  definitivo  del  valor  de  la producción comercializada  durante  el  año  anterior,  utilizado como base para el cálculo de  esos  importes,  y  un resumen de los importes previstos, actualizados, para las   ayudas   financieras,   desglosándolos   entre   los  importes  de  ayudas superiores  o  inferiores  al  2%  y, a partir de 1999, al 2,5%, del valor de la</p>
    <p class="parrafo">producción  comercializada  durante  el  año  anterior, de las organizaciones de productores.  Asimismo,  comunicarán  los  datos  contemplados  en el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  establecerá  una  previsión  relativa  al  límite máximo de la ayuda   financiera  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del  artículo  15  del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  que  comunicará  a los Estados miembros a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  A  petición  propia,  las  organizaciones de productores podrán acogerse a un sistema  de  anticipos  para  la parte de los fondos operativos que se destine a la financiación del programa operativo.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  anticipo  se  presentarán  durante  los  meses  de  enero, abril,   julio  y  octubre  y  tendrán  por  objeto  los  gastos  derivados  del programa  operativo  previstos  para  el  trimestre  que  se inicie el mes de la presentación  de  tales  solicitudes.  El importe total de los anticipos pagados por  un  año  no  podrá  sobrepasar el 2% del importe definitivo del valor de la producción  comercializada  durante  el  año  anterior,  deducción  hecha de las previsiones  de  los  gastos  relativos a las retiradas contempladas en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  todo  anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 110% de su importe.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  año  podrá  solicitarse  la  liberación  de  las  garantías, siempre  que  a  tal  solicitud  se  acompañen  los  justificantes oportunos. La garantía  se  liberará  hasta  una  cantidad  equivalente  al 80% del importe de los anticipos.</p>
    <p class="parrafo">Llegado   el   caso,  podrán  presentarse  solicitudes  parciales  de  la  ayuda financiera,  por  las  retiradas  contempladas  en el apartado 3 del artículo 15 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  al  mismo  tiempo  que  las  solicitudes de liberación  de  las  garantías  a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado,  acampanadas  de  los  justificantes oportunos. Toda solicitud parcial deberá   referirse,   acumulativamente   con   las   solicitudes  anteriores,  a importes   y  cantidades  que  respeten  las  limitaciones  que  figuran  en  el párrafo  tercero  del  apartado  3  del artículo 15 y en los apartados 3 y 4 del artículo  23  del  citado  Reglamento; a partir del año 2002, para la aplicación del  apartado  5  del  artículo  23  del Reglamento (CE) n° 2200/96, la cantidad máxima  de  retirada  imputable  al  fondo  operativo se calculará sobre la base de  las  cantidades  financiadas  por el fondo que se hayan retirado en el curso de  los  dos  años  anteriores;  durante  los  dos  primeros años de aplicación, dicha cantidad máxima será igual a un 13%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  se  constituirá  en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  requisito  principal  a  que  se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá  en  la  ejecución  de  las  acciones  que  figuren  en  el  programa operativo,  siempre  que  se  cumplan los compromisos que figuran en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   no  se  cumpla  el  requisito  principal  o  en  caso  de incumplimiento  grave  de  los  compromisos  contemplados  en  la  letra  a) del apartado  3  del  artículo  4,  se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras</p>
    <p class="parrafo">sanciones  que  se  impongan  con  arreglo al artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  otros  requisitos,  la  garantía  se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  la  ayuda  financiera  o de su saldo se presentarán de una  sola  vez  a  más  tardar  el  31 de enero del año siguiente a aquél al que hagan referencia dichas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  volumen  y  el  valor  de  la  producción  que se haya comercializado, a efectos  de  los  apartados  4  y  5  del  artículo  2,  calculado en la fase de «salida  de  la  organización  de productores» o, en su caso, en la de «producto embalado o preparado sin transformar»;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   importe   de   las  participaciones  financieras  con  las  que  hayan contribuido    efectivamente   al   fondo   operativo   los   afiliados   a   la organización,  de  conformidad  con  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  15  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96, por la producción comercializada a efectos del apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) los gastos efectuados en el marco del programa operativo;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  parte  del  fondo  operativo  que  se haya destinado a las retiradas del mercado  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n°  2200/96,  el  importe  de  las  compensaciones  o de los complementos que se hayan  pagado  a  los  afiliados,  y  la  observancia  de  las  limitaciones que figuran  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo  15  y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  anticipos  concedidos  para  acciones  que  no  hayan podido realizarse dentro  de  los  plazos  establecidos  por  el  programa  sólo se sustraerán del saldo  mencionado  en  el  apartado  1  cuando  se  determine  el  último  saldo correspondiente   al   último  año  de  aplicación  del  programa  en  cuestión, siempre  que  se  mantenga  en el fondo operativo la contribución equivalente de la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  marzo  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión un resumen  de  las  ayudas  financieras  solicitadas  por  las  organizaciones  de productores  así  como  el  valor de su producción comercializada, a efectos del apartado  5  del  artículo  2,  distinguiendo  entre  las  solicitudes  de ayuda inferiores  o  superiores  al  2%  y,  desde  1999,  al  2,5%  de  dicho  valor. Asimismo,  comunicarán  los  datos  contemplados  en  el apartado 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  párrafo  tercero  del  apartado  5 del artículo 15 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  la  Comisión  fijará  antes  del  1  de abril el límite  máximo  de  la  ayuda  financiera  aplicable  a las solicitudes de ayuda que  tengan  por  objeto  un  importe  superior al 2% o, desde 1999, al 2,5% del valor de la producción comercializada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  realizadas  en  virtud  de  los  programas  operativos  y  las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  retirada  que  puedan  acogerse  a una financiación comunitaria en   el  marco  del  fondo  operativo  serán  objeto  de  informes  anuales  que acompañarán  a  las  solicitudes  de  ayuda  financiera  o,  en  su  caso, a las solicitudes  del  saldo.  Dichos  informes  se  referirán a las realizaciones de los programas durante el año anterior así como a las retiradas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  a  que  se refiere el párrafo primero correspondiente al último año de  aplicación  de  los  programas  operativos  se  sustituirá  por  un  informe final.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  final  irá  acompañado  de un estudio de evaluación del programa operativo  elaborado,  en  su  caso,  con la ayuda de una agencia especializada, la  cual  deberá  comprobar  la  consecución de los objetivos perseguidos por el programa  y,  en  su  caso, sugerir posibles modificaciones de las acciones o de los  medios  que  deban  tomarse  en  consideración  para  la elaboración de los programas operativos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   efectuarán   periódicamente   controles  de  las organizaciones   de   productores   que  permitan  garantizar  una  comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  se  realizarán una vez al año por lo menos sobre una muestra importante  de  solicitudes.  La  muestra  deberá representar un 10% como mínimo de   las  organizaciones  de  productores  y  un  30%  del  total  de  la  ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  los  controles  revelen  la  existencia  de  irregularidades importantes  en  una  región  o  parte  de  región,  las autoridades competentes efectuarán  controles  complementarios  durante  el año en curso y aumentarán el porcentaje  de  las  solicitudes  que deberán controlar el año siguiente en esta región o parte de región.</p>
    <p class="parrafo">3.    Las   autoridades   competentes   determinarán   las   organizaciones   de productores  que  serán  controladas  basándose principalmente en un análisis de riesgos  y  en  un  factor  de  representatividad  de las ayudas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los importes de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">b) la evolución de los programas anuales en comparación con el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">c) observaciones efectuadas durante controles de años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficiario  deberá  reembolsar  el doble de los importes indebidamente pagados,  más  un  interés  calculado en función del plazo transcurrido entre el pago  y  el  reembolso  por  el  beneficiario  cuando, al efectuar un control de conformidad con el artículo 12, se compruebe:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  valor  real  de  la  producción  comercializada  a  efectos  de los apartados  4  y  5  del  artículo  2  es  inferior  al importe utilizado para el cálculo de la ayuda financiera comunitara; o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  fondo  operativo  ha  sido  provisto  de manera no conforme con las disposiciones  del  apartado  1  del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o  utilizado  para  fines  distintos  de  los  contemplados en el apartado 2 del artículo 15 del mismo Reglamento; o</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  programa  operativo  ha sido aplicado de manera no conforme con las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   requeridas  para  su  aprobación  por  parte  del  Estado  miembro correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  interés  contemplado  en  el párrafo primero será aplicado por el Instituto  Monetario  Europeo  a  sus operaciones en ecus, publicado en la serie C  del  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, y que se halle en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  diferencia  entre  la  ayuda  efectivamente  pagada  y  la ayuda debida  sea  superior  al  20%  de  ésta,  el  beneficiario deberá reembolsar la totalidad  de  la  ayuda  pagada, más los intereses a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  y sus intereses se abonarán al organismo pagador competente  y  serán  deducidos  de  los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  falsa  declaración  hecha  deliberadamente  o  por negligencia grave,   la  organización  de  productores  en  cuestión  quedará  excluida  del beneficio  de  la  ayuda  financiera  comunitaria  durante  el  año  siguiente a aquel por el que se haya comprobado la falsa declaración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4  se  aplicarán  sin perjuicio de otras sanciones que deban  aplicarse  de  conformidad  con  el  artículo  48  del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  directrices  nacionales  a  que  se refiere el párrafo segundo del apartado 1  del  artículo  16  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 se enviarán a la Comisión, a más tardar, el 1 5 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Respecto   al  año  1997,  las  organizaciones  de  productores  que  hayan presentado  una  solicitud  de  reconocimiento  en  el marco del Reglamento (CE) n°  2200/96,  así  como  las que hayan sido reconocidas en virtud del Reglamento (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo,  podrán  proponer para su aprobación, hasta el 30  de  junio  de  1997,  un  proyecto de programa operativo cuya duración podrá limitarse  hasta  el  31  de diciembre de 1998 si a él se acompaña un compromiso de  la  organización  de  presentar  un nuevo programa operativo antes del 15 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  proyecto  de  programa  deberá  indicar  el  importe  previsto  del fondo operativo  al  que  hace  referencia  el apartado 1 del artículo 7, basado en la media  del  valor  de  la  producción comercializada durante los años 1994, l995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  competentes  adoptarán  una decisión sobre los proyectos  que  se  hayan  presentado  en  un plazo de tres meses. Los proyectos de  programas  operativos  presentados  por  organizaciones  que  no obtengan el necesario reconocimiento se rechazarán de oficio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  mismo  tiempo  que  su  decisión  de  aprobación  de  los proyectos, las autoridades   nacionales   competentes   comunicarán  a  las  organizaciones  de productores  el  importe  previsto  de  la  ayuda financiera para 1997 calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comunicación  contemplada  en  el apartado 4 de] artículo 7 se efectuará</p>
    <p class="parrafo">antes del 15 de septiembre de 1997</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación de los artículos 9 y 10 en 1998, se tendrá en cuenta  la  media  del  valor  de  la producción comercializada durante los años 1994, 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  organizaciones  de  productores podrán iniciar, por su cuenta y riesgo, la aplicación de los programas operativos desde su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
