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<documento fecha_actualizacion="20241021185233">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 447/97 de la Comisión, de 7 de marzo de 1997, por el que se introducen límites cuantitativos comunitarios a la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles originarios de la República Popular de China como consecuencia de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en este país y por el que se modifica el cuadro que acompaña el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/068/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970309</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VII del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   terceros   países,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  152/97  de  la Comisión, y, en particular, las  disposiciones  combinadas  del  artículo 2 de su Anexo VII y de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 fija  las  condiciones  en  las  que pueden establecerse límites cuantitativos a la   reimportación  en  la  Comunidad  Europea  de  algunos  productos  textiles después  de  operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo  efectuadas  en  algunos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 estipula  que  pueden  establecerse  límites cuantitativos a la reimportación de productos  textiles  que  estén  sometidos  a  los límites cuantitativos fijados en el artículo 2 de este mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  presentaron  a  la  Comisión  una petición   para   establecer   en   el  año  1997  límites  cuantitativos  a  la reimportación   en   la   Comunidad   Europea   de  algunos  productos  textiles (categorías  159  y  161)  originarios  de la República Popular de China después de  operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo  efectuadas en este país; que las importaciones  directas  de  productos  textiles  de  las  categorías  159 y 161 están  sometidas  a  los  límites  cuantitativos  fijados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   petición   responde   al  interés  de  la  industria comunitaria   y   que   es   oportuno   establecer  para  el  año  1997  límites cuantitativos   a   la   reimportación   en  la  Comunidad  Europea  de  algunos productos   textiles   (categorías  159  y  161)  originarios  de  la  República Popular   de   China,   después   de  operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo efectuadas  en  este  país,  y  modificar en consecuencia el cuadro que acompaña el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  comunitarios aplicables en 1997 a los productos de  las  categorías  159  y  161 originarios de la República Popular de China se fijan, respectivamente, en 8 y 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  modificado  en  consecuencia  el cuadro que acompaña el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
