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    <identificador>DOUE-L-1997-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>11/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/073/L00005-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20120217</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/11/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 14 de marzo de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2011/92, de 13 de diciembre DOUE-L-2012-80072.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80553" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81690" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/61, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81200" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/43, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82079" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/689, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80646" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/271, de 21 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/409, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-8866" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 6/2001, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-18136" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985,   relativa   a   la   evaluación  de  las  repercusiones  de  determinados proyectos  públicos  y  privados  sobre  el  medio ambiente, tiene como objetivo facilitar  a  las  autoridades  competentes  la  información  adecuada  que  les permita  decidir  sobre  un  determinado  proyecto con pleno conocimiento de sus posibles  impactos  significativos  en  el  medio ambiente; que el procedimiento de  evaluación  constituye  un  instrumento fundamental de la política del medio ambiente   definida  en  el  artículo  130  R  del  Tratado  y  en  el  Programa comunitario  de  política  y  acción  en  relación  con  el  medio ambiente y el desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo  130  R  la  política  de  la Comunidad en el ámbito del medio ambiente se  basa  en  los  principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de  corrección  de  los  atentados  al  medio  ambiente,  preferentemente  en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  deberían  armonizarse  los principios más importantes de la  evaluación  de  los  efectos  medioambientales,  y  que los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en la evaluación del impacto sobre  el  medio  ambiente,  que  recoge  el  informe  sobre la aplicación de la Directiva  85/337/CEE,  aprobado  por  la  Comisión  el 2 de abril de 1993, pone de   manifiesto   que   es   necesario  introducir  disposiciones  destinadas  a clarificar,  completar  y  mejorar  las  normas  relativas  al  procedimiento de evaluación,  para  garantizar  que  la  Directiva  se  aplique de forma cada vez más armonizada y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  proyectos  para  los que se requiera una evaluación deberían   estar  sujetos  a  una  autorización  para  su  realización;  que  la evaluación  debería  llevarse  a  cabo  antes  de  que  se  haya  otorgado dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  es  apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones    significativas   sobre   el   medio   ambiente   y   que,   por consiguiente,   deben   someterse   por   regla   general   a   una   evaluación sistemática;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  otros  tipos  de proyectos pueden no tener repercusiones</p>
    <p class="parrafo">significativas  sobre  el  medio  ambiente;  que,  cuando  los  Estados miembros consideren que pudieran tenerlos, procederá evaluarlos;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán  establecer  umbrales  o criterios   a   fin   de   determinar,   basándose  en  la  importancia  de  sus repercusiones  medioambientales,  cuáles  de  dichos  proyectos procede evaluar; que  los  Estados  miembros  no tendrán que estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  al  fijar  dichos umbrales o criterios o al estudiar los proyectos  caso  por  caso  para  determinar  cuáles  de dichos proyectos han de someterse  a  una  evaluación  en función de la importancia de sus repercusiones sobre  el  medio  ambiente,  los  Estados  miembros  deberán tener en cuenta los criterios  de  selección  pertinentes  que establece la presente Directiva; que, de  conformidad  con  el  principio  de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar dichos criterios en determinados casos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  existencia  de un criterio de localización relativo a  las  áreas  de  especial  protección  designadas  por los Estados miembros de conformidad  con  las  Directivas  79/409/CEE  del  Consejo,  de  2  de abril de 1979,  relativa  a  la  conservación  de  las  aves  silvestres  y 92/43/CEE del Consejo,  de  21  de  mayo  de  1992, relativa a la conservación de los habitats naturales  y  de  la  fauna y flora silvestres no implica necesariamente que los proyectos  situados  en  esas  áreas  tengan que ser automáticamente sometidos a una evaluación con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  introducir  un  procedimiento  que permita al promotor   obtener   una   opinión  de  las  autoridades  competentes  sobre  el contenido  y  la  extensión  de  la información que ha de elaborar y suministrar con  miras  a  la  evaluación; que los Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento,  pueden  exigir  que  el  promotor  facilite,  entre otras cosas, alternativas a los proyectos para los que piensa presentar una solicitud;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  conviene  reforzar  las  disposiciones  relativas  a la evaluación  de  las  repercusiones  sobre  el  medio  ambiente  en  un  contexto transfronterizo  para  tener  en  cuenta  el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  Comunidad firmó el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/337/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse   la   autorización,   los   proyectos   que   puedan  tener  efectos significativos  en  el  medio  ambiente,  en  virtud,  entre  otras cosas, de su naturaleza,   dimensiones   o   localización,   se   sometan   al  requisito  de autorización  de  su  desarrollo  y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente nuevo apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2  bis.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer un procedimiento único para cumplir  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  y  los  requisitos  de la Directiva  96/61/CE  del  Consejo,  de  24  de  septiembre de 1996 relativa a la</p>
    <p class="parrafo">prevención y el control integrados de la contaminación</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  primero  del  apartado  3 del artículo 2 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los  Estados  miembros  podrán  exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 2 de la versión inglesa, los términos   «where   appropriate»   se   sustituirán   por  los  términos  «where applicable».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  del  impacto  ambiental  identificará,  describirá y evaluará de forma  apropiada,  en  función  de cada caso particular y de conformidad con los artículos  4  a  11,  los  efectos  directos  e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- el ser humano, la fauna y la flora,</p>
    <p class="parrafo">- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,</p>
    <p class="parrafo">- los bienes materiales y el patrimonio cultural,</p>
    <p class="parrafo">-  la  interacción  entre  los  factores  mencionados  en  los  guiones primero, segundo y tercero.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 2, los proyectos   enumerados  en  el  Anexo  I  serán  objeto  de  una  evaluación  de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta  a  los  proyectos  enumerados  en  el  Anexo  II, los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a) mediante un estudio caso por caso, o</p>
    <p class="parrafo">b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">si   el   proyecto   será  objeto  de  una  evaluación  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 5 a 10.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  la  aplicación  de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  examine  caso  por  caso o se establezcan umbrales o criterios a los  efectos  del  apartado  2,  se  tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  proyectos  que,  en  aplicación  del artículo 4, deban ser objeto   de   una   evaluación  de  impacto  ambiental  de  conformidad  con  lo establecido  en  los  artículos  5  a  10,  los  Estados  miembros adoptarán las medidas  necesarias  para  que  el  promotor  suministre en la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV, en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  consideren  que  la información es pertinente en una fase   dada  del  procedimiento  de  autorización  y  para  las  características</p>
    <p class="parrafo">concretas  de  un  proyecto  o  de  un  tipo  de  proyecto  determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  consideren  que  es razonable exigir al promotor que reúna   esta   información,   habida   cuenta,   entre   otras   cosas,  de  los conocimientos y métodos de evaluación existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que,  si  el  promotor  así  lo  solicita  antes de presentar una solicitud para aprobación  del  desarrollo  del  proyecto,  la  autoridad  competente  dará una opinión  sobre  la  información  que  deberá suministrar el promotor con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1.  La  autoridad  competente  consultará al promotor  y  autoridades  contempladas  en el apartado 1 del artículo 6 antes de dar  su  opinión.  El  hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con   arreglo  al  presente  apartado  no  excluirá  posteriores  peticiones  al promotor para que presente más información.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  las  autoridades competentes den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite el promotor.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  a  proporcionar  por  el  promotor  de  conformidad  con el apartado 1 contendrá, al menos:</p>
    <p class="parrafo">-   una   descripción   del   proyecto   que   incluya   información   sobre  su emplazamiento, diseño y tamaño,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  requeridos  para  identificar  y  evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  exposición  de  las  principales alternativas estudiadas por el promotor y  una  indicación  de  las  principales  razones  de  su  elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">-   un   resumen  no  técnico  de  la  información  mencionada  en  los  guiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   necesario,   los  Estados  miembros  asegurarán  que  cualquier autoridad  que  posea  información  pertinente,  en  particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las autoridades  que  puedan  estar  interesadas  en  el  proyecto,  en razón de sus específicas   responsabilidades   medioambientales,  tengan  la  oportunidad  de expresar  su  opinión  sobre  la  información  suministrada  por  el  promotor y sobre  la  solicitud  de  autorización  de  desarrollo  del proyecto. A tal fin, los  Estados  miembros  designarán  las  autoridades  que deban ser consultadas, con  carácter  general  o  para  casos concretos. Estas autoridades recibirán la información  recogida  en  virtud  del  artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que toda solicitud de autorización así como  las  informaciones  recogidas  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean  puestas  a  disposición  del  público  interesado  en un plazo razonable a fin  de  dar  al  público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  constate que un proyecto puede tener efectos  significativos  en  el  medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un  Estado  miembro  que  pueda  verse  afectado significativamente lo solicite, el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  vaya  a llevar a cabo el proyecto enviará  al  Estado  miembro  afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  descripción  del  proyecto,  junto  con  toda la información disponible sobre sus posibles impactos transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse,</p>
    <p class="parrafo">y  deberá  conceder  al  otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si  desea  participar  en  el  procedimiento de evaluación del impacto ambiental (EIA), y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  Estado  miembro  que  haya  recibido  información  con  arreglo  al apartado  1  indicase  que  tiene  la  intención  de participar en el mencionado procedimiento,  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio vaya a llevarse a cabo el  proyecto  enviará,  si  no  lo  ha  hecho  ya, al Estado miembro afectado la información  recogida  con  arreglo  al  artículo  5 y la información pertinente relativa  al  procedimiento  de  evaluación  de  impacto  ambiental, incluida la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  concernidos,  cada  uno  en  la  medida  en  que  le incumba, tendrán también que:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  lo  necesario  para que la información mencionada en los apartados 1  y  2  se  ponga  a  disposición  durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  6  y  del  público concernido  en  el  territorio  del  Estado  miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurar  que  a  esas  autoridades  y  al  público  concernido,  se  les dé oportunidad,  antes  de  que  se  conceda  la  autorización  de  desarrollo  del proyecto,  para  enviar  su  opinión,  dentro  de  un  plazo razonable de tiempo sobre  la  información  suministrada  a  la  autoridad  competente  en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  concernidos  celebrarán  consultas  relativas, entre otras  cosas,  a  los  potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas   contempladas   para  reducirlos  o  eliminarlos  y  fijarán  un  plazo razonable para la duración del período de contratación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  Estados  miembros  concernidos  podrán  determinar  las  disposiciones detalladas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Artículo».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  consultas  y  la información recogida en virtud de los artículos  5,  6  y  7  deberán  tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  tomado  la  decisión de conceder o denegar la autorización de   desarrollo   del   proyecto,   la   autoridad   o  autoridades  competentes</p>
    <p class="parrafo">informarán  de  ello  al  público  con  arreglo  a  las modalidades apropiadas y pondrán a su disposición lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  razones  y  consideraciones  en  las  que  se  ha basado su decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción,  cuando  sea  necesario,  de  las  principales medidas para evitar,   reducir   y,   si   es  posible,  compensar  los  principales  efectos negativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  o  autoridades  competentes  informarán  a  todos los Estados miembros   que  hayan  sido  consultados  de  conformidad  con  el  artículo  7, enviándoles la información mencionada en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no afectarán a la obligación de las  autoridades  competentes  de  respetar  las  limitaciones impuestas por las normas   y   disposiciones   administrativas  nacionales  y  por  las  prácticas legales  aceptadas  en  materia  de  confidencialidad  comercial  e  industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  de  aplicación  el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado  miembro  y  la  recepción de información por otro Estado miembro estarán sometidas  a  las  limitaciones  vigentes  en  el  Estado  miembro  en que se ha propuesto el proyecto.».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  particular,  los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de los criterios  y/o  umbrales  establecidos,  en  su  caso,  para la selección de los proyectos en cuestión, con arreglo al apartado 2 del artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">14) Se suprimirá el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">15)  Los  Anexos  I,  II  y  III  se  sustituirán por los Anexos I, II, III y IV cuyos textos figuran en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cinco  años  después  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente Directiva, la Comisión  dirigirá  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe sobre la aplicación  y  eficacia  de  la  Directiva  85/337/CEE tal como queda modificada por  la  presente  Directiva.  El  informe  estará  basado  en el intercambio de información previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  dicho  informe,  si  procede,  la  Comisión  presentará  al Consejo   propuestas   adicionales   con   vistas   a   garantizar   una   mayor coordinación en la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 14 de marzo de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  solicitud  de  autorización hubiere sido presentada a una autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  antes  del  plazo  fijado  en el apartado 1, seguirán aplicándoseles las   disposiciones   de   la   Directiva   85/337/CEE   antes  de  la  presente modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE BOER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Refinerías  de  petróleo  bruto  (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente   lubricante   a   partir  de  petróleo  bruto)  e  instalaciones  de gasificación  y  de  licuefacción  de  al  menos  500  toneladas  de carbón o de pizarra bituminosa al día.</p>
    <p class="parrafo">2.   -   Centrales   térmicas   y  otras  instalaciones  de  combustión  de  una producción calorífica de al menos 300 MW, y</p>
    <p class="parrafo">-    centrales   nucleares   y   otros   reactores   nucleares,   incluidos   el desmantelamiento  o  la  puesta  fuera de servicio definitivo de tales centrales y  reactores  (con  exclusión  de  las  instalaciones  de  investigación para la producción   y   transformación  de  materiales  fisionables  y  fértiles,  cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).</p>
    <p class="parrafo">3. a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.</p>
    <p class="parrafo">b) Instalaciones diseñadas para:</p>
    <p class="parrafo">- la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,</p>
    <p class="parrafo">-   el  proceso  de  combustible  nuclear  irradiado  o  de  residuos  altamente radiactivos,</p>
    <p class="parrafo">- el depósito final del combustible nuclear irradiado,</p>
    <p class="parrafo">- exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos,</p>
    <p class="parrafo">-  exclusivamente  al  almacenamiento  (proyectado para un período superior a 10 años)  de  combustibles  nucleares  irradiados  o  de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  -  Plantas  integradas  para  la  fundición  inicial del hierro colado y del acero.</p>
    <p class="parrafo">-  Instalaciones  para  la  producción  de metales en bruto no ferrosos a partir de  minerales,  de  concentrados  o  de  materias  primas  secundarias  mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Instalaciones  para  la  extracción  de amianto así como el tratamiento y la transformación  de  amianto  y  de  productos  que  contengan  amianto: para los productos  de  amianto-cemento,  con  una  producción  anual  de  más  de 20 000 toneladas  de  productos  acabados;  para  los  materiales  de fricción, con una producción  anual  de  más  de  50  toneladas  de  productos  acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Instalaciones   químicas   integradas,  es  decir,  instalaciones  para  la</p>
    <p class="parrafo">fabricación   a   escala   industrial   de  sustancias  mediante  transformación química,  en  las  que  se  encuentran  yuxtapuestas  varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:</p>
    <p class="parrafo">i) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,</p>
    <p class="parrafo">ii) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  la  producción  de  fertilizantes  a  base  de  fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),</p>
    <p class="parrafo">iv) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,</p>
    <p class="parrafo">v)  para  la  producción  de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,</p>
    <p class="parrafo">vi) para la producción de explosivos.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  Construcción  de  vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos  cuya  pista  básica  de  aterrizaje  sea de al menos 2100 metros de longitud.</p>
    <p class="parrafo">b) Construcción de autopistas y vías rápidas.</p>
    <p class="parrafo">c)   Construcción   de   una  nueva  carretera  de  cuatro  carriles  o  más,  o realineamiento  y/o  ensanche  de  una  carretera  existente  de  dos carriles o menos  con  objeto  de  conseguir  cuatro  carriles  o  más,  cuando  tal  nueva carretera  o  el  tramo  de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  Vías  navegables  y  puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Puertos  comerciales,  muelles  para  carga y descarga conectados a tierra y puertos  exteriores  (con  exclusión  de  los  muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Instalaciones  para  deshacerse  de  residuos peligrosos [es decir, residuos a   los   que   se   aplica  la  Directiva  91/689/CEE]  mediante  incineración, tratamiento  químico  como  se  define  en  el  epígrafe  D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE almacenamiento bajo tierra.</p>
    <p class="parrafo">10.   Instalaciones   para   deshacerse   de  residuos  no  peligrosos  mediante incineración  o  tratamiento  químico  como  se  define  en  el  epígrafe D9 del Anexo  IIA  de  la  Directiva  75/442/CEE,  con  una  capacidad  superior  a 100 toneladas diarias.</p>
    <p class="parrafo">11.   Proyectos   para   la  extracción  de  aguas  subterráneas  o  la  recarga artificial  de  acuíferos  si  el  volumen  anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.</p>
    <p class="parrafo">12.  a)  Obras  para  el  trasvase  de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando  dicho  trasvase  tenga  por  objeto  evitar la posible escasez de agua y cuando  el  volumen  de  agua  trasvasada  sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  todos  los  demás  casos,  proyectos  de  trasvase  de recursos hídricos entre  cuencas  fluviales  cuando  el  flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción  supere  los  2  000  millones  de  metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho flujo.</p>
    <p class="parrafo">En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.</p>
    <p class="parrafo">13.  Plantas  de  tratamiento  de  aguas  residuales  de  capacidad  superior al equivalente  de  150  000  habitantes  como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.</p>
    <p class="parrafo">14.  Extracción  de  petróleo  y  gas  natural  con  fines comerciales cuando la cantidad  extraída  sea  superior  a  500  toneladas  por  día  en  el  caso del petróleo y de 500 000 m3 por día en el caso del gas.</p>
    <p class="parrafo">15.  Presas  y  otras  instalaciones  destinadas  a  retener  agua o almacenarla permanentemente,  cuando  el  volumen  nuevo  o  adicional  de  agua  retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos.</p>
    <p class="parrafo">16.  Tuberías  para  el  transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.</p>
    <p class="parrafo">17.  Instalaciones  para  la  cría  intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:</p>
    <p class="parrafo">a) 85 000 plazas para pollos, 60 000 plazas para gallinas;</p>
    <p class="parrafo">b) 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg.); o</p>
    <p class="parrafo">c) 900 emplazamientos para cerdas de cría.</p>
    <p class="parrafo">18. Plantas industriales para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  pasta  de  papel  a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  papel  y  cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.</p>
    <p class="parrafo">19.  Canteras  y  minería  a  cielo  abierto,  cuando  la superficie del terreno abierto  supere  las  25  hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">20.  Construcción  de  líneas  aéreas  de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.</p>
    <p class="parrafo">21.   Instalaciones   para   el   almacenamiento   de   productos  petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1. Agricultura, silvicultura y acuicultura</p>
    <p class="parrafo">a) Proyectos de concentración parcelaria.</p>
    <p class="parrafo">b)  Proyectos  para  destinar  terrenos  incultos  o  áreas  seminaturales  a la explotación agrícola intensiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  Proyectos  de  gestión  de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Plantación  inicial  de  masas  forestales  y  talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.</p>
    <p class="parrafo">e)  Instalaciones  para  la  cría intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">f) Cría intensiva de peces.</p>
    <p class="parrafo">g) Recuperación de tierras al mar.</p>
    <p class="parrafo">2. Industria extractiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Canteras,  minería  a  cielo  abierto  y  extracción  de turba (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">b) Minería subterránea.</p>
    <p class="parrafo">c) Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.</p>
    <p class="parrafo">d) Perforaciones profundas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- perforaciones geotérmicas,</p>
    <p class="parrafo">- perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,</p>
    <p class="parrafo">- perforaciones para el abastecimiento de agua,</p>
    <p class="parrafo">con  excepción  de  las  perforaciones  para  investigar  la  estabilidad de los suelos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Instalaciones  industriales  en  el  exterior  para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas.</p>
    <p class="parrafo">3. Industria energética</p>
    <p class="parrafo">a)  Instalaciones  industriales  para  la  producción  de  electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">b)   Instalaciones  industriales  para  el  transporte  de  gas,  vapor  y  agua caliente;  transmisión  de  energía  eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.</p>
    <p class="parrafo">e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.</p>
    <p class="parrafo">f) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.</p>
    <p class="parrafo">g)   Instalaciones   para   el   procesamiento   y  almacenamiento  de  residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</p>
    <p class="parrafo">i)   Instalaciones  para  la  utilización  de  la  fuerza  del  viento  para  la producción de energía (parques eólicos).</p>
    <p class="parrafo">4. Producción y elaboración de metales</p>
    <p class="parrafo">a)  Instalaciones  para  la  producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua.</p>
    <p class="parrafo">b) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:</p>
    <p class="parrafo">i) laminado en caliente,</p>
    <p class="parrafo">ii) forjado con martillos,</p>
    <p class="parrafo">iii) aplicación de capas protectoras de metal fundido.</p>
    <p class="parrafo">c) Fundiciones de metales ferrosos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Instalaciones  para  la  fundición  (incluida  la  aleación)  de  metales no ferrosos,  con  excepción  de  metales  preciosos,  incluidos  los  productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.).</p>
    <p class="parrafo">e)   Instalaciones   para   el   tratamiento  de  la  superficie  de  metales  y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico.</p>
    <p class="parrafo">f)  Fabricación  y  montaje  de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.</p>
    <p class="parrafo">g) Astilleros.</p>
    <p class="parrafo">h) Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">i) Fabricación de material ferroviario.</p>
    <p class="parrafo">j) Embutido de fondo mediante explosivos.</p>
    <p class="parrafo">k) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos.</p>
    <p class="parrafo">5. Industrias del mineral</p>
    <p class="parrafo">a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).</p>
    <p class="parrafo">b) Instalaciones para la fabricación de cemento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Instalaciones  para  la  producción  de  amianto  y  para  la fabricación de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">d) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.</p>
    <p class="parrafo">e)  Instalaciones  para  la  fundición  de  sustancias  minerales,  incluida  la producción de fibras minerales.</p>
    <p class="parrafo">f)   Fabricación   de  productos  cerámicos  mediante  horneado,  en  particular</p>
    <p class="parrafo">tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.</p>
    <p class="parrafo">6. Industria química (proyectos no incluidos en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Producción  de  pesticidas  y  productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Instalaciones  de  almacenamiento  de  productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.</p>
    <p class="parrafo">7. Industria de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">a) Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.</p>
    <p class="parrafo">b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricación de productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">d) Fábricas de cerveza y malta.</p>
    <p class="parrafo">e) Elaboración de confituras y almíbares.</p>
    <p class="parrafo">f) Instalaciones para el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.</p>
    <p class="parrafo">h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.</p>
    <p class="parrafo">i) Fábricas de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel</p>
    <p class="parrafo">a)  Plantas  industriales  para  la  producción  de papel y cartón (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">b)  Plantas  para  el  tratamiento  previo  (operaciones  tales  como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">c) Plantas para el curtido de pieles y cueros.</p>
    <p class="parrafo">d) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa.</p>
    <p class="parrafo">9. Industria del caucho</p>
    <p class="parrafo">Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.</p>
    <p class="parrafo">10. Proyectos de infraestructura</p>
    <p class="parrafo">a) Proyectos de zonas industriales.</p>
    <p class="parrafo">b)   Proyectos   de   urbanizaciones,   incluida   la  construcción  de  centros comerciales y de aparcamientos.</p>
    <p class="parrafo">c)   Construcción  de  vías  ferroviarias,  y  de  instalaciones  de  transbordo intermodal,  y  de  terminales  intermodales (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">e)  Construcción  de  carreteras,  puertos e instalaciones portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">f)  Construcción  de  vías  navegables  tierra adentro (no incluidos en el Anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones.</p>
    <p class="parrafo">g)  Presas  y  otras  instalaciones  destinadas  a retener agua o a almacenarla, por largo tiempo (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">h)   Tranvías,  metros  aéreos  y  subterráneos,  líneas  suspendidas  o  líneas similares  de  un  determinado  tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">i)  Instalaciones  de  oleoductos  y  gasoductos  (proyectos  no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">j) Instalación de acueductos de larga distancia.</p>
    <p class="parrafo">k)  Obras  costeras  destinadas  a  combatir  la  erosión  y obras marítimas que puedan   alterar   la  costa,  por  ejemplo,  por  la  construcción  de  diques,</p>
    <p class="parrafo">malecones,  espigones  y  otras  obras  de  defensa  contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.</p>
    <p class="parrafo">l)  Proyectos  de  extracción  de  aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">m)   Obras  de  trasvase  de  recursos  hídricos  entre  cuencas  fluviales  (no incluidas en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">11. Otros proyectos</p>
    <p class="parrafo">a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.</p>
    <p class="parrafo">b)  Instalaciones  para  deshacerse  de  los residuos (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">c)  Plantas  de  tratamiento  de  aguas residuales (proyectos no incluidos en el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">d) Lugares para depositar los lodos.</p>
    <p class="parrafo">e) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.</p>
    <p class="parrafo">f) Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.</p>
    <p class="parrafo">g) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.</p>
    <p class="parrafo">h)   Instalaciones   para   la   recuperación   o   destrucción   de  sustancias explosivas.</p>
    <p class="parrafo">i) Instalaciones de descuartizamiento.</p>
    <p class="parrafo">12. Turismo y actividades recreativas</p>
    <p class="parrafo">a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.</p>
    <p class="parrafo">b) Puertos deportivos.</p>
    <p class="parrafo">c)   Urbanizaciones   turísticas  y  complejos  hoteleros  fuera  de  las  zonas urbanas, y construcciones asociadas.</p>
    <p class="parrafo">d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.</p>
    <p class="parrafo">e) Parques temáticos.</p>
    <p class="parrafo">13.  -  Cualquier  cambio  o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I  o  en  el  Anexo  II,  ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  proyectos  del  Anexo  I  que  sirven  exclusiva  o  principalmente para desarrollar  o  ensayar  nuevos  métodos  o  productos  y que no se utilicen por más de dos años.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS DE SELECCION CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1. Características de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">Las  características  de  los  proyectos  deberán  considerarse,  en particular, desde el punto de vista de:</p>
    <p class="parrafo">- el tamaño del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">- la acumulación con otros proyectos,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de recursos naturales,</p>
    <p class="parrafo">- la generación de residuos,</p>
    <p class="parrafo">- contaminación y otros inconvenientes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  riesgo  de  accidentes,  considerando  en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Ubicación de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">La  sensibilidad  medioambiental  de  las  áreas  geográficas  que  puedan verse afectadas   por  los  proyectos  deberá  considerarse  teniendo  en  cuenta,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el uso existente del suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  relativa  abundancia,  calidad  y  capacidad regenerativa de los recursos naturales del área,</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  de  carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) humedales;</p>
    <p class="parrafo">b) zonas costeras;</p>
    <p class="parrafo">c) áreas de montaña y de bosque;</p>
    <p class="parrafo">d) reservas naturales y parques;</p>
    <p class="parrafo">e)   áreas   clasificadas  o  protegidas  por  la  legislación  de  los  Estados miembros;  áreas  de  protección  especial  designadas  por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;</p>
    <p class="parrafo">f)   áreas   en   las   que   se  han  rebasado  ya  los  objetivos  de  calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">g) áreas de gran densidad demográfica;</p>
    <p class="parrafo">h) paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.</p>
    <p class="parrafo">3. Características del potencial impacto</p>
    <p class="parrafo">Los  potenciales  efectos  significativos  de  los  proyectos deben considerarse en  relación  con  los  criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   la  extensión  del  impacto  (área  geográfica  y  tamaño  de  la  población afectada),</p>
    <p class="parrafo">- el carácter transfronterizo del impacto,</p>
    <p class="parrafo">- la magnitud y complejidad del impacto,</p>
    <p class="parrafo">- la probabilidad del impacto,</p>
    <p class="parrafo">- la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las características físicas del conjunto del proyecto y de  las  exigencias  en  materia  de  utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  principales  características de los procedimientos de  fabricación,  con  indicaciones,  por  ejemplo,  sobre  la  naturaleza  y la cantidad de materiales utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  una  estimación  de  los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación  del  agua,  del  aire y del suelo, ruido, vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  resumen  de  las  principales  alternativas examinadas por el maestro de obras  y  una  indicación  de  las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  descripción  de  los  elementos  del  medio  ambiente  que puedan verse afectados  de  forma  considerable  por el proyecto propuesto, en particular, la población,  la  fauna,  la  flora,  el  suelo,  el  agua,  el aire, los factores climáticos,  los  bienes  materiales,  incluidos  el  patrimonio arquitectural y arqueológico,   el   paisaje   así   como  la  interacción  entre  los  factores mencionados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  descripción  de  los  efectos  importantes del proyecto propuesto sobre</p>
    <p class="parrafo">el medio ambiente, debido a:</p>
    <p class="parrafo">- la existencia del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de los recursos naturales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  emisión  de  contaminantes,  la  creación  de  sustancias  nocivas  o  el tratamiento de residuos,</p>
    <p class="parrafo">y  la  mención  por  parte  del  maestro  de obras de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  descripción  de  las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible,  compensar  los  efectos  negativos  importantes  del proyecto sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  resumen  no  técnico  de  las  informaciones transmitidas, basado en las rúbricas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  resumen  de  las  eventuales  dificultades  (lagunas técnicas o falta de conocimientos)  encontrados  por  el  maestro  de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.</p>
  </texto>
</documento>
