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    <identificador>DOUE-L-1997-80392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen los métodos de control destinados a mantener la condición de ganado bovino oficialmente indemne de brucelosis en determinados Estados miembros y regiones de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/073/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="7">Alemania</materia>
      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80335" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 95/74, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82232" orden="1010">
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          <texto>Decisión 94/960, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Decisión 80/775, de 25 de julio (DOCE L 224, de 27.8.1980)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Decisión 79/837, de 25 de septiembre (DOCE L 257, de 12.10.1979)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81421" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/466, de 15 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a   los   problemas   de   policía   sanitaria   en   materia   de  intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies bovina y porcina, cuya última modificación   la  constituye  la  Directiva  95/25/CE,  y,  en  particular,  el apartado 13 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  más  del  99,8%  del  ganado bovino de los Estados miembros y regiones  que  figuran  en  el  Anexo  ha sido declarado oficialmente indemne de brucelosis  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la letra e) del artículo 2 de la Directiva   64/432/CEE,   habiendo   cumplido   las  condiciones  exigidas  para acogerse   a  esa  declaración  durante  al  menos  diez  años;  que  no  se  ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  mantener  la  condición  de  oficialmente  indemne  de brucelosis  es  necesario  establecer  medidas  de  control  que  garanticen  su efectividad  y  que  se  adapten  a  la  situación  sanitaria  específica  de la cabaña bovina de los Estados miembros y regiones que figuran en los Anexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  consolidar  y  simplificar  la  situación  en  lo  que respecta  a  este  asunto,  es  necesario  derogar  algunas  de  las  anteriores Decisiones de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y  regiones  contemplados  en  los  Anexos  I  y  II, respectivamente,  cumplirán  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 13 del  artículo  3  de  la  Directiva  64/432/CEE,  siempre y cuando el 99,8% como mínimo   del   ganado   bovino  haya  sido  oficialmente  declarado  indemne  de brucelosis  de  acuerdo  con  la  letra  e)  del  artículo  2  de  la  Directiva 64/432/CEE  durante  al  menos  10  años  y no se haya registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos 3 años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   totalidad   de  la  cabaña  bovina  de  los  Estados  miembros  y  regiones contemplados   en   los   Anexos   I   y   II,  respectivamente,  se  reconocerá oficialmente   indemne  de  brucelosis  siempre  que  se  sigan  cumpliendo,  al menos, las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  sistema  de identificación que permita determinar, para cada animal de la especia bovina, la cabaña de origen y de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  casos  en  que  se  sospeche la existencia de brucelosis deberán ser  notificados  a  las  autoridades  competentes,  que  llevarán  a  cabo  una investigación  oficial  que  incluirá  pruebas  serológicas,  de conformidad con el método establecido en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  la  investigación  de  abortos  que se sospeche puedan haber estado causados   por   brucelosis   deberán   recogerse  muestras  adecuadas  para  su análisis  microbiológico.  A  ser  posible,  la  recogida  de  muestras  para el análisis   deberá   tener  lugar  a  partir  del  decimocuarto  día  de  haberse producido el aborto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  existan  sospechas  de  que  un  animal  pueda  estar  infectado  de brucelosis,  éste  deberá  ser  aislado y la declaración de oficialmente indemne de  brucelosis  para  esa  cabaña  quedará  suspendida  hasta  que  se aclare la situación sanitaria del animal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  confirma  la sospecha de brucelosis, por una prueba serológica o por un   análisis   de  laboratorio,  la  declaración  de  oficialmente  indemne  de brucelosis de la cabaña de origen y de tránsito será derogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  oficialmente  indemne  de  brucelosis  permanecerá derogada hasta que:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  considerados  infectados  hayan  sido  separados  de la cabaña,</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido desinfectados los locales y utensilios,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  demás  animales  con  más  de  doce  meses  de  edad  hayan  dado reacciones  negativas  a  dos  análisis  oficiales,  como mínimo, de conformidad con  el  Anexo  C  de  la  Directiva  64/432/CEE, el primero de ellos efectuado, como  mínimo,  un  mes  después  de  que  el animal infectado haya abandonado la</p>
    <p class="parrafo">cabaña y el segundo, como mínimo, tres meses después del primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  notificará  inmediatamente  a  la  Comisión cualquier información relativa a las  posibles  cabañas  infectadas,  junto  con  un  informe epidemiológico. Por «cabaña  infectada»  se  entenderá  la  cabaña de origen o de tránsito de la que se sospeche que pueda estar infectada de brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogadas   las  Decisiones  de  la  Comisión  79/837/CEE,  80/775/CEE, 94/960/CEE y 95/74/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Alemania</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Regiones de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">- Gran Bretaña</p>
  </texto>
</documento>
