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    <identificador>DOUE-L-1997-80407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>181/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a las condiciones impuestas al segundo operador de radiotelefonía GSM en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5821" orden="1">Radiodifusión</materia>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-18260" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, adoptando medidas: Real Decreto 1252/1997, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  ofrecido  a  las autoridades españolas, mediante carta de 23 de  abril  de  1996,  y  a la empresa Telefónica de España SA, mediante carta de 30  de  mayo  de  1996  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista con respecto  a  las  objeciones  formuladas por la Comisión en relación con el pago inicial impuesto a Airtel Móvil SA,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">HECHOS</p>
    <p class="parrafo">Medida estatal</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Gobierno  español  impuso  un  pago inicial como condición para obtener la  segunda  concesión  para  el  establecimiento y explotación en el territorio español  de  una  red  de  prestación  del  servicio  público  de radiotelefonía móvil  de  comunicación  mediante  el  sistema  paneuropeo de tecnología digital GSM (sistema global de comunicaciones móviles) («servicio GSM»).</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  estaba  prevista  en  el  apartado 4 de la Base 9 y en la Base 16   del  pliego  de  cláusulas  de  explotación  y  de  bases  de  adjudicación aprobado  por  Orden  Ministerial  de  26 de septiembre de 1994. Esta obligación no  se  aplicó  al  operador  público,  Telefónica  de España SA («Telefónica de España»).</p>
    <p class="parrafo">La empresa y los servicios considerados</p>
    <p class="parrafo">(2)  Telefónica  de  España  es  una  empresa pública española a los efectos del artículo  2  de  la  Directiva  80/723/CEE  de  la  Comisión,  de 25 de junio de 1980,  relativa  a  la  transparencia  de  las  relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  tiene  una influencia decisiva sobre Telefónica de España por tres razones:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  Estado  español  es  el mayor accionista de Telefónica de España. Cuando la   Comisión   abrió   el   presente   procedimiento,   al  Estado  español  le correspondía  el  31,8%  del  capital social. Actualmente conserva el 21,16% del capital  social.  El  resto  del  capital  está  repartido  entre  unos  300 000 accionistas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  Gobierno  español  tiene  derecho  a  designar  un  representante  con derecho   de   veto   sobre  los  acuerdos  del  consejo  de  administración  de Telefónica  de  España.  Este  puesto  desaparecerá  a  partir del 1 de enero de 1998  de  acuerdo  con  lo  establecido en el apartado 9 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/1996 de 7 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  virtud  del  Contrato  regulador de la concesión para la prestación de los  servicios  finales  y  portadores  entre  la  Administración  del  Estado y Telefónica  de  España,  de  26  de  diciembre  de  1991 (Contrato-Programa), el Gobierno  español  tiene  derecho  a  nombrar al 25% de los miembros del consejo de  administración  de  Telefónica  de  España.  Como  consecuencia  de  ello, y debido  a  que  el  Estado español es el principal accionista de la compañía, el Gobierno  español  ha  designado  a  18  de  los  25  miembros  del  consejo  de administración actual, incluido su presidente.</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  Telefónica  de  España  cotizan  en las Bolsas españolas, así como  en  las  de  Nueva York, Londres, Francfort y Tokio. En términos de cifras de  negocios,  Telefónica  de  España  facturó  1  740  557  millones de pesetas españolas  en  1995,  con  unos  beneficios  de  133  200  millones  de  pesetas</p>
    <p class="parrafo">españolas.   Estos   datos   sitúan  a  Telefónica  de  España  entre  los  diez operadores  de  telecomunicaciones  más  importantes  del  mundo.  Telefónica de España  posee  una  plantilla  de  69  570  trabajadores y más de 16 millones de abonados.</p>
    <p class="parrafo">Telefónica  de  España  es,  por  tanto, una empresa pública, o una empresa a la cual  el  Estado  miembro  concede  derechos  especiales  o  exclusivos como los contemplados en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Telefónica  de  España  presta  servicios  «portadores»,  «finales»  y  de «valor   añadido»  dentro  del  territorio  español  en  virtud  de  la  Ley  de Ordenación  de  las  Telecomunicaciones  31/1987  de  18  de  diciembre  de 1987 («LOT»)  y  del  Contrato-Programa.  Telefónica  de  España ha sido el proveedor en  régimen  de  monopolio  de  algunos  servicios  [como el de telefónica vocal definido  en  el  artículo  1  de  la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de  junio  de  1990,  relativa  a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones],   mientras   que   en   otros   servicios   existe  ya  una competencia  limitada  (como  en  los servicios GSM). Se han concedido también a Telefónica   de   España   derechos   especiales   junto  con  el  Ente  Público Retevisión  («Retevisión»)  y  el  Organismo  Autónomo  de Correos y Telégrafos, ambas   empresas  públicas,  para  suministrar  capacidad  de  transmisión  para servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  monopolio  de  telefonía  vocal  y  el  oligopolio  de  las correspondientes infraestructuras  fueron  formalmente  abolidos  mediante  el  Real  Decreto-Ley 6/1996  de  7  de  junio  de  1996.  El  Gobierno  español  está  facultado para conceder  licencias  a  nuevos  operadores  nacionales  o regionales. Retevisión transferirá  sus  activos  a  una  nueva  entidad  que  ha  sido autorizada para prestar  todos  los  servicios  de telecomunicaciones y que deberá privatizar el 80%  de  su  capital  en el marco de una licitación restringida. Sin embargo, no se espera que la nueva entidad sea operativa hasta mediados de 1997.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  LOT y el Contrato-Programa, Telefónica de España ha podido prestar   servicios   GSM   sin   haber   tenido   que  tomar  parte  en  ningún procedimiento  de  licitación,  tal  y  como  se describe en mayor detalle en el considerando  7.  Telefónica  de  España  ha  sido  autorizada  por  el Gobierno español  a  transferir  su  licencia para la prestación de servicios telefónicos móviles   -analógicos  y  GSM-  Telefónica  Servicios  Móviles  SA  («Telefónica Servicios  Móviles»),  filial  al  100%  de  Telefónica  de  España.  Todas  las referencias  en  la  presente  Decisión  se  consideran  hechas  a Telefónica de España,  pues  la  licencia  para  operar  servicios  de  radiotelefonía GSM fue concedida inicialmente a esta compañía.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  telefonía  móvil  digital  celular,  que responde a la norma GSM, es un servicio  desarrollado  recientemente  en  Europa  que  permite  a  los abonados efectuar  y  recibir  llamadas  desde  cualquier  punto  de  la  Comunidad  y de algunos  otros  países  europeos.  El  sistema,  basado  en la utilización de la tecnología   digital,   un  código  y  una  tarjeta  SIM  («subscriber  identity module»),  ofrece  más  posibilidades  que  los  servicios de radiotelefonía más tradicionales,  que  están  basados  en  una tecnología analógica. La tecnología digital,  además  de  ser  de  superior calidad, permite transmitir datos a alta velocidad,  dispone  de  un  sistema  de  codificación  que  garantiza  un mayor grado  de  confidencialidad  y  permite  un uso más eficiente de las frecuencias</p>
    <p class="parrafo">que  los  sistemas  analógicos.  Por otro lado, el sistema GSM se basa en normas comunitarias  comunes  en  el  marco  de bandas de frecuencias aprobadas a nivel comunitario  y,  al  contrario  que  los  sistemas  analógicos, que a menudo son incompatibles  de  un  Estado  miembro  a  otro, está concebido para convertirse en  uno  de  los  servicios  paneuropeos  cuya  promoción, de conformidad con la Recomendación   87/371/CEE   del   Consejo,  constituye  uno  de  los  objetivos principales   de   la   política   de   la   Unión   Europea   en   materia   de telecomunicaciones.  Por  último,  cabe  señalar  que el naciente mercado de los servicios  GSM  es  particularmente  dinámico:  algunos  estudios revelan que el número  de  usuarios  registrados  en Europa occidental podría pasar de algo más de 1 millón en 1993 a cerca de 15 o 20 millones en el año 2000.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  Consejo  adoptó  la  Directiva  87/372/CEE,  de  25  de  junio de 1987, relativa   a   las   bandas  de  frecuencia  a  reservar  para  la  introducción coordinada  de  comunicaciones  móviles  terrestres digitales celulares públicas paneuropeas  en  la  Comunidad,  que  reserva  las  bandas de frecuencias de 890 915   Mhz  y  de  935  960  Mhz  para  la  introducción  del  sistema  común  de radiotelefonía   móvil   digital   GSM.   La   existencia  de  estas  bandas  de frecuencias  comunes  permite  la  presencia  de varios operadores competidores. La  oferta  comercial  del  servicio  GSM en la Comunidad se inició a finales de 1992;  desde  entonces,  todos  los  Estados  miembros,  excepto Luxemburgo, han concedido  licencias  a  dos  operadores. Luxemburgo ha anunciado que seguirá el mismo camino. Suecia ha concedido tres licencias GSM.</p>
    <p class="parrafo">La    Conferencia    Europea    de    las    Administraciones   de   Correos   y Telecomunicaciones   (CEPT),   que   agrupa  a  las  autoridades  reglamentarias nacionales  de  36  países  (entre  ellos España), ha recomendado que se fomente activamente  la  competencia  entre  operadores  de  servicios GSM y se supriman las barreras reglamentarias que la limitan.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Alemania,  Grecia,  Francia,  los  Países  Bajos  y  el  Reino  Unido  han concedido  o  decidido  conceder  a  un  tercer  operador  la  autorización para explotar   servicios  de  radiotelefonía  digital  celular  sobre  una  gama  de frecuencias   más   elevada,  conforme  a  las  especificaciones  DCS  1800.  De conformidad  con  el  artículo  2  de la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de  enero  de  1996,  por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con  las  comunicaciones  móviles  y  personales,  los  Estados  miembros  deben conceder  licencias  para  operar  sistemas  móviles de acuerdo con la norma DCS 1800  a  más  tardar  el  1  de  enero  de 1998. Además, los Estados miembros no podrán  limitar  la  combinación  de  tecnologías  o sistemas móviles y, en todo caso,  deben  garantizar  la  existencia  de  una competencia efectiva entre los distintos operadores que compitan en los mercados pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Antecedentes</p>
    <p class="parrafo">(7)   De   acuerdo   con  la  Ley  32/1992,  de  3  de  diciembre  de  1992,  de modificación  de  la  LOT,  el  mercado  para la prestación de servicios GSM fue liberalizado  a  partir  del  31  de diciembre de 1993. De ahí que la prestación de  servicios  GSM  dejó  de  tener la consideración de servicio «final» para el cual  se  pueden  otorgar  derechos  especiales  o exclusivos. Los servicios GSM fueron  considerados  a  partir  de  entonces  como servicios de «valor añadido» cuya explotación se había de realizar en condiciones de competencia.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  esta  modificación  de la LOT, el Gobierno español aprobó el</p>
    <p class="parrafo">Real  Decreto  1486/1994  de  1  de julio de 1994 («el Real Decreto») por el que se   aprobó   el   Reglamento   técnico  para  la  prestación  del  servicio  de telecomunicaciones   de   valor  añadido  de  telefonía  móvil  automática  («el Reglamento  técnico»).  El  artículo  2  del  Reglamento  técnico (anexo al Real Decreto)  establece  que  los  servicios  GSM  se  prestarán  en  condiciones de competencia.  Además,  el  artículo  4  del Reglamento técnico establece que los servicios  GSM  serán  prestados  por  Telefónica  de España y por un competidor licenciatario.  Por  último,  la  Disposición transitoria primera del Reglamento técnico  establece  el  procedimiento  por  el  que Telefónica de España obtiene una licencia sin tener que someterse a un procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">El   citado  Real  Decreto  no  prevé  expresamente  un  pago  inicial  para  la obtención  de  una  licencia  GSM.  Sin  embargo, la letra a) del apartado 4 del artículo  4  del  Reglamento  técnico  establece  que  uno  de  los factores que deben  tenerse  en  cuenta  para  la  adjudicación  de  la licencia a un segundo operador será «la maximización de las aportaciones financieras».</p>
    <p class="parrafo">(8)  Mediante  Orden  Ministerial  de 26 septiembre de 1994, el Gobierno español aprobó  el  pliego  de  cláusulas  de  explotación  y  de  bases de adjudicación (pliego  de  cláusulas)  y  convocó  el concurso público para la adjudicación de una  concesión  para  la  prestación  del servicio GSM. La concesión del segundo operador  era  de  quince  años,  prorrogables  otros  cinco años más. Los otros criterios del concurso se enumeraban en dicho pliego.</p>
    <p class="parrafo">Las  Bases  9  y  16  del  pliego  de  cláusulas prevén una aportación mínima al Tesoro  Público  de  50  095 millones de pesetas españolas. También se da alguna indicación  sobre  el  peso  que  se iba a atribuir a las diferentes condiciones del  concurso.  La  consecuencia  de la aplicación del último párrafo de la Base 16  era  que  aquellas  propuestas  inferiores a los 500 000 millones de pesetas españolas quedarían automáticamente eliminadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  Orden  Ministerial  de  29  de  diciembre  de  1994  el Ministerio de Obras Públicas,  Transportes  y  Medio  Ambiente  adjudicó  la  concesión  de  segundo operador  a  Airtel  Móvil  SA  («Airtel  Móvil»)  (en  aquel momento denominado «Alianza  Internacional  de  Redes  Telefónicas  SA»),  y ello a pesar de que su oferta  de  aportación  económica,  que  ascendió  a  85 000 millones de pesetas españolas,  resultó  inferior  a  la oferta presentada por el otro licitador (89 000 millones).</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Base  9 del pliego de cláusulas, Airtel Móvil tuvo que desembolsar   el   pago  integro  de  la  aportación  en  el  mismo  momento  de formalizarse  la  concesión  con  la  firma,  el  3  de  febrero  de  1995,  del contrato  de  concesión.  En  ese  mismo  día,  Telefónica  de  España obtuvo su correspondiente   licencia   GSM,   mediante   la   transformación   del  título habilitante, sin tener que realizar pago alguno.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  6  de  febrero de 1995, la Comisión expresó sus dudas sobre el   procedimiento   seguido   para  la  designación  del  segundo  operador  al imponérsele condiciones menos favorables que a Telefónica de España.</p>
    <p class="parrafo">En  su  carta  de  20  de  abril  de  1995  el  Gobierno  español respondió a la Comisión  señalando  que  las  circunstancias  en  las  que se había acordado la concesión compensarían el pago inicial efectuado por Airtel Móvil.</p>
    <p class="parrafo">El  1  de  julio  de 1995, Telefónica de España comenzó la explotación comercial de su servicio GSM.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  18  de  julio  de  1995,  la Comisión solicitó del Gobierno español   aclaraciones  sobre  el  derecho  a  utilizar  redes  alternativas  de telecomunicaciones,  sobre  el  derecho  a  la interconexión directa a través de circuitos  arrendados  y  sobre  la metodología que sería utilizada para revisar las  tarifas  de  interconexión  con  la  red  fija.  Dichas  aclaraciones  eran necesarias   para   que   la   Comisión   pudiera   valorar  si  estos  factores constituían  una  ventaja  para  el  segundo  operador que pudieran compensar la desventaja   competitiva   resultante  del  pago  inicial  impuesto  al  segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">El 3 de octubre de 1995, Airtel Móvil comenzó a operar.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  27  de  noviembre  de 1995, el Gobierno español respondió a la   Comisión   que   el   segundo   operador   podía   establecer   su   propia infraestructura,  y  que  como  alternativa  a  la  red  de telefónica de España podía   utilizarse   las   infraestructuras   de   Retevisión  y  de  Correos  y Telégrafos;   que   el   Gobierno   no   había   recibido  ninguna  petición  de interconexión  directa  y  que  la  cuestión  de  la  reducción de tarifas sería examinada en 1996.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  reunión  de  16  de  enero  de  1996 entre el Gobierno español y la Comisión,  las  autoridades  españolas  señalaron  que  era imposible imponer el pago   de   una   carga  similar  (85  000  millones  de  pesetas  españolas)  a Telefónica  de  España  para  restablecer  el  desequilibrio entre Telefónica de España   y   el   segundo  operador.  Las  autoridades  españolas  consideraron, además,  que  una  solución  podría  consistir en la reducción de las tarifas de interconexión  durante  los  quince  anos  de  duración  de  la  concesión. Esta reducción   se   aplicaría   tanto  a  Telefónica  de  España  como  al  segundo operador.  También  indicaron  que,  a  partir de septiembre de 1996, habría una reducción del 25% de dichas tarifas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  reafirmó  en  el  hecho  de  que esta propuesta no alteraba el desequilibrio existente entre ambos operadores.</p>
    <p class="parrafo">El  23  de  abril  de  1996, la Comisión emplazó formalmente al Gobierno español para que:</p>
    <p class="parrafo">i)  o  bien  reembolsara  el  pago  inicial al segundo operador o adoptara otras medidas compensatorias,</p>
    <p class="parrafo">ii) o bien presentara sus comentarios sobre los argumentos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  su  carta  de  30  de  mayo  de  1996  a  Telefónica  de España, la Comisión adjuntó  una  copia  de  la  carta de emplazamiento al Gobierno español de 23 de abril  de  1996  al  mismo  tiempo  que  solicitaba a aquélla que presentara sus observaciones sobre la misma.</p>
    <p class="parrafo">En  una  reunión  celebrada  el  28 de abril de 1996 entre el Gobierno español y la   Comisión,   el   Gobierno   español  sugirió  que  el  desequilibrio  entre Telefónica  de  España  y  el  segundo  operador  podría  corregirse mediante la transferencia  por  parte  de  Telefónica  de España del coste del proyecto TRAC («Tecnología  rural  de  acceso  celular»)  a  su  filial  de  telefonía  móvil, Telefónica   Servicios   Móviles.   Para   la   prestación   de  este  servicio, Telefónica  de  España  aplica  a  los  clientes que se encuentran en zonas poco accesibles  y  escasamente  pobladas  tarifas  correspondientes  a  la telefonía fija,   para   conexiones   a   la   red   telefónica   fija   que  utilizan  la infraestructura  y  la  tecnología  móvil  analógicas.  La Comisión estudió esta</p>
    <p class="parrafo">propuesta  y  mediante  cartas  de  29  de  abril  y 10 de mayo de 1996 solicitó información   adicional   necesaria   para   valorarla.   No  habiendo  recibido respuesta  a  ninguna  de  las  dos  cartas,  la  Comisión  envió otra carta con fecha  de  3  de  junio  de 1996. En su carta de 7 de junio de 1996, el Gobierno español  proporcionó  parte  de  la  información  solicitada.  Sin  embargo,  la respuesta  no  contenía  suficientes  datos  sobre el coste real para Telefónica Servicios  Móviles  del  sistema  TRAC.  Por  lo  tanto,  la  Comisión  no  pudo valorar  hasta  qué  punto  esta  propuesta  podría  restablecer  el  equilibrio entre los dos operadores GSM.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  reunión  celebrada  el  9 de julio de 1996 con el Gobierno español, la  Comisión  hizo  hincapié  en  el  hecho  de  que esta cuestión no había sido resuelta  y  que  el  Gobierno  español debía proponer una nueva solución. Hasta la  fecha,  la  Comisión  no  ha  recibido  respuesta alguna a su carta de 23 de abril  de  1996,  tampoco  se  ha  recibido  comentario alguno a dicha carta por parte  de  telefónica  de  España ni se han recibido nuevas propuestas por parte del Gobierno español.</p>
    <p class="parrafo">APRECIACION DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 90 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  apartado  1  del  artículo  90  establece  que los Estados miembros no adoptarán  ni  mantendrán,  respecto  de  las  empresas  públicas  y de aquellas empresas  a  las  que  concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria   a   las  normas  del  Tratado,  especialmente  las  relativas  a  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Telefónica  de  España  es  una  empresa  pública  a  la  que  se  han concedido derechos   exclusivos   para  explotar  la  red  fija  de  telecomunicaciones  y ofrecer  servicios  de  telefonía  vocal y de radiotelefonía móvil analógica. El Contrato-Programa   concede   también  a  Telefónica  de  España  el  derecho  a explotar  una  red  de  radiotelefonía  móvil GSM, derecho que debe considerarse especial,  puesto  que  este  operador  no fue designado con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">La  imposición  de  un  pago  inicial  al segundo operador constituye una medida estatal de conformidad con el apartado 1 del artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">Mercado de referencia</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  mercado  de  referencia lo constituyen los servicios de radiotelefonía móvil  digital  celular.  Conviene  distinguirlo  del  mercado  de  la telefonía vocal y del mercado de los otros servicios de telecomunicaciones móviles.</p>
    <p class="parrafo">(12)   La  Comisión  ha  definido  el  mercado  de  la  telefonía  vocal  en  su Directiva  90/388/CEE.  Esta  Directiva  establece  una  distinción  entre  «los servicios   que   consistan,   en   todo   o  en  parte,  en  la  transmisión  y encaminamiento  de  señales  a  través  de la red pública de telecomunicaciones» y  los  servicios  de  radiotelefonía  móvil,  que  no  entran  en  el ámbito de aplicación de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Tal  y  como  se  define en la mencionada Directiva, la telefonía vocal es el  principal  servicio  prestado  en  la  red  pública  fija,  es  decir, entre terminales  concretas  de  esa  red. Las terminales se definen como «el conjunto de  conexiones  físicas  y  de  especificaciones  técnicas  de  acceso».  En las comunicaciones  móviles,  la  terminal  se  sitúa  en el interfaz radioeléctrico</p>
    <p class="parrafo">entre  la  estación  base  de  la  red móvil y la estación móvil, lo que implica que  no  existe  una  terminal  física.  Por  lo tanto, no puede aplicarse a los servicios  de  telefonía  móvil  la  definición  del servicio de telefonía vocal establecida en el artículo 1 de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia, para considerar  su  pertenencia  a  un mercado suficientemente distinto, un producto debe   poder   individualizarse   por   características   específicas   que   lo diferencien  de  los  demás  hasta  el  punto de que sea escasamente sustituible por  aquellos  y  no  entre  en  competencia  con  los  mismos  más que de forma residual.</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica,  es  evidente  que  la  radiotelefonía  móvil y la telefonía a partir  de  la  red  fija  no  son  intercambiables de manera significativa: los usuarios  que  suscriben  un  abono  para instalar un teléfono en su automóvil o para   un  aparato  portátil  no  suelen  renunciar  al  abono  que  en  su  día suscribieron   para  el  teléfono  de  su  domicilio  o  lugar  de  trabajo.  La radiotelefonía  móvil  constituye,  pues,  un servicio nuevo, suplementario pero no  substitutivo  del  teléfono  tradicional. Tal falta de sustituibilidad se ve también reflejada en una considerable diferencia de precios.</p>
    <p class="parrafo">Es  cierto  que,  con  el  tiempo, una mayor difusión de la radiotelefonía móvil podría  conducir  a  un  sistema  único  de telecomunicaciones que englobase una serie  de  mercados  que  hoy  son distintos. Pero las condiciones de aplicación del  artículo  86  deben  evaluarse  en función de la demanda actual, y no de la evolución que pueda producirse en un futuro indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Visto   que,  por  las  razones  aducidas,  ha  de  considerarse  que  la radiotelefonía  móvil  no  pertenece  al  mercado  de  la telefonía vocal que se ofrece  a  partir  de  la red fija, queda por determinar si y en qué medida está justificado  distinguir  los  servicios  de  radiotelefonía móvil celular basada en  la  norma  GSM,  objeto  de  la presente Decisión (denominados en España por Telefónica  de  España  «Movistar»)  de  los servicios de radiotelefonía celular analógica (denominados en España por Telefónica de España «Moviline»).</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión observa que la radiotelefonía móvil celular GSM no   sólo   constituye  una  evolución  técnica  de  la  radiotelefonía  celular analógica,   de  creación  anterior.  Además  de  las  ventajas  que  supone  el sistema  GSM  en  cuanto  a  calidad  de  reproducción  de  la  voz  o  de mejor aprovechamiento     del     espectro    disponible    (que    permite    ampliar significativamente   el   número  de  usuarios  para  una  misma  atribución  de frecuencia),   este  servicio  ofrece  nuevas  funciones  que  responden  a  las necesidades  de  solamente  una  parte  de  los  usuarios  de  la radiotelefonía móvil:</p>
    <p class="parrafo">i)  basado  en  una  norma  comunitaria,  el  servicio  GSM  puede  extenderse a escala   paneuropea,   siempre   que   los   operadores  de  red  suscriban  los necesarios  acuerdos  de  itinerancia.  Dichos  acuerdos permiten a los usuarios efectuar  llamadas  con  su  aparato  no sólo dentro del territorio nacional del operador  con  el  que  han  subscrito su abono, sino también en cualquier punto del  territorio  de  los  miembros de la Declaración de Intenciones sobre el GSM («GSM  Memorandum  of  Understanding»),  en  Europa  y  otras  partes del mundo. Algunos  usuarios  que,  por  razones profesionales, sólo utilizan los servicios de  radiotelefonía  móvil  dentro  del  territorio  nacional,  o  en  un  ámbito</p>
    <p class="parrafo">regional  concreto,  pueden  no  estar interesados en esta nueva función. Por el contrario,  para  otros  puede  ser  uno  de  los  motivos  que  les  inclinen a abonarse;</p>
    <p class="parrafo">ii)  además  del  transporte  de  la voz, el servicio GSM permite le transmisión de   grandes   cantidades   de   datos.  Esta  función  responde  a  necesidades específicas  de  sólo  una  parte  de  la  clientela  real  o  potencial  de los servicios de radiotelefonía móvil;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  codificación  digital  de  los  mensajes  contribuye  a que el sistema ofrezca  un  grado  de  confidencialidad  muy superior al del sistema analógico, ventaja  que  también  interesa  sólo a una parte de los usuarios (especialmente a los clientes comerciales); y</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  tecnología  digital  permite ofrecer una gama de servicios avanzados de telecomunicación  que  una  red  analógica  no  puede ofrecer (o sólo a un coste considerablemente  superior).  Dicha  gama  incluye servicios más perfeccionados de   identificación  de  la  persona  que  realiza  la  llamada,  buzón  de  voz (incluyendo   el   servicio  de  mensajes  cortos,  «SMS»)  y  seguridad  en  la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  mera  sustitución  de  la  radiotelefonía  analógica por el sistema  GSM  no  está  prevista  a  corto  plazo.  Por  el  contrario,  lo  más probable  es  que,  a  pesar  de  que  se  está  produciendo  un  trasvase de la clientela  de  un  servicio  al  otro,  los  dos sistemas continúen coexistiendo aún   durante   varios   años,   respondiendo  a  necesidades  en  buena  medida diferentes.   Además,   incluso   en  países  en  los  que  el  sistema  GSM  es plenamente   operativo,   algunos   operadores  siguen  invirtiendo  en  la  red analógica.  Todos  estos  factores  permiten  establecer  la distinción entre el mercado GSM y el mercado analógico.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Partiendo   de   las   consideraciones  anteriores,  en  las  condiciones actuales  y  teniendo  en  cuenta las posibilidades de evolución del mercado, ha de  considerarse  más  que  probable  que  los  servicios  de radiotelefonía GSM constituyan también un mercado distinto del de la radiotelefonía analógica.</p>
    <p class="parrafo">Sea  como  fuere,  las  conclusiones de la apreciación jurídica no diferirían si la  radiotelefonía  analógica  y  el  GSM  sólo  constituyeran dos segmentos del mismo   mercado.   Como  se  verá  más  adelante  (considerando  21)  ello  sólo implicaría  una  ligera  variación  en la formulación de la primera hipótesis de abuso.</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  conformidad  con  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia, este mercado,   que   abarca  el  conjunto  del  territorio  español,  es  una  parte sustancial del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Posición dominante</p>
    <p class="parrafo">(18)  De  acuerdo  con  la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una empresa que   disponga  de  un  monopolio  legal  para  la  prestación  de  determinados servicios  puede  ocupar  una  posición dominante a los efectos del artículo 86. Este  es  el  caso  de telefónica de España y de su filial, Telefónica Servicios Móviles,   quienes   hasta  hace  poco  tiempo  eran  las  únicas  empresas  que legalmente   podían   ofrecer  al  público  la  red  de  telecomunicaciones,  la telefonía  vocal  y  la  radiotelefonía  analógica  en  España.  Estos  son, por tanto,  los  tres  mercados  en  los  que  disfrutan  de una posición dominante. Como   se  ha  señalado  anteriormente,  la  reciente  autorización  otorgada  a</p>
    <p class="parrafo">Retevisión   para   operar   en   el   mercado  de  la  telefonía  vocal  y  las infraestructuras   correspondientes   no  producirá  durante  cierto  tiempo  un efecto   significativo  en  la  cuota  de  mercado  que  ostenta  Telefónica  de España.</p>
    <p class="parrafo">Abuso de posición dominante</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  Tribunal  de  Justicia  ha declarado que «un sistema de competencia no falseada  como  el  previsto  por  el  Tratado  tan  sólo  será  posible  si  se garantiza   la   igualdad  de  oportunidades  entre  los  diferentes  operadores económicos».</p>
    <p class="parrafo">Tal   igualdad  de  oportunidades  es  especialmente  importante  tratándose  de nuevos  operadores  que  intentan  introducirse  en un mercado en el que se está estableciendo  un  operador  dominante  en  otro mercado afín, como ocurre en el caso de telefónica de España y su filial Telefónica Servicios Móviles.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Telefónica   de  España  cuenta  con  varias  ventajas  importantes  para adquirir una posición dominante en el mercado de la radiotelefonía GSM:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  ventaja  inicial:  comenzó  a  construir  su  red  antes que el segundo operador  y  puede,  por  lo  tanto,  ofrecer  un  servicio  GSM  con  una mejor cobertura  geográfica.  Además  comenzó  a  prestar  servicio  el  1 de julio de 1995,  mientras  que  el  segundo  operador  inició su actividad el 3 de octubre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">ii)   clientes   potenciales:   el   servicio  de  radiotelefonía  analógica  de Telefónica  de  España,  Moviline,  tenía  1 235 690 abonados en octubre de 1996 y  está  consiguiendo  del  orden  de  10 000 a 20 000 nuevos abonados cada mes. Los  abonados  actuales  de  Moviline  pueden  ser  considerados  como  clientes potenciales de Movistar, el servicio GSM;</p>
    <p class="parrafo">iii)  una  red  de  distribución  ya  existente: la red es conocida del público, ya  que  Telefónica  de  España, puede comercializar su servicio GSM a través de sus distribuidores Moviline;</p>
    <p class="parrafo">iv)   información   específica:   gracias   a   su   experiencia  con  Moviline, Telefónica  de  España  dispone  de  información específica sobre los hábitos de los  abonados  españoles  en  cuestión de llamadas, tanto por grupos de usuarios como  por  regiones.  Además,  como  disfruta  de  una  posición dominante en el suministro   de   conexiones  fijas  para  las  redes  GSM,  seguirá  obteniendo importante  información  sobre  los  flujos  de  tráfico.  En realidad no existe actualmente  otra  alternativa  real  para  el  segundo  operador  que no sea la utilización de la red de Telefónica de España;</p>
    <p class="parrafo">v)  economías  de  escala  en  materia de infraestructuras: Telefónica de España era,  hasta  junio  de  1996,  la  única  autorizada  para explotar servicios de telefonía  fija  y  es  todavía  el  único  operador  activo  en  dicho mercado, Telefónica  de  España  era  también,  hasta  el  3 de octubre de 1995, el único operador  de  telefonía  móvil.  Como resultado de esto, Telefónica de España ha dispuesto  de  emplazamientos  y  antenas  para  establecer su red GSM a los que no   puede   acceder   su   competidor.  Por  otra  parte,  ciertas  Comunidades Autónomas   subvencionan  el  desarrollo  de  la  red  analógica  en  las  zonas insuficientemente   cubiertas  por  la  red  fija  de  Telefónica  (mediante  el proyecto TRAC).</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  el  segundo  operador, como se ha descripto antes, está operando en condiciones  más  onerosas  que  Telefónica  de  España  como resultado del pago</p>
    <p class="parrafo">inicial anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Si  Telefónica  de  España  extendiera su posición dominante en el mercado de la telefonía  alámbrica  o  de  la  telefonía  móvil  analógica  al  mercado  de la radiotelefonía  GSM  aumentando  los  costes de su rival (por ejemplo, al exigir una  tarifa  de  interconexión  que  no  esté  justificada  por  los  costes  de interconexión),  infringiría  el  artículo  86.  El  mismo  análisis  se  podría aplicar   si   existiera   un   único   mercado  para  todos  los  servicios  de radiotelefonía  móvil  y  Telefónica  de España fortaleciera su posición en este mercado de la misma forma.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  90, España debe abstenerse de adoptar  aquellas  medidas  que,  al  aumentar  los  costes  de acceso del único competidor  de  una  empresa  pública  en  un mercado recientemente abierto a la competencia,   como  es  del  GSM  en  España,  falseen  substancialmente  dicha competencia.   Ante   la   carga   financiera  adicional  impuesta  a  su  único competidor,   Telefónica  de  España  está  en  condiciones  de  optar  por  dos estrategias  comerciales,  cada  una  de las cuales supondrá una vulneración del apartado   1   del   artículo   90,  en  relación  con  el  artículo  86.  Estas estrategias  comerciales  son:  o  bien  i)  extender  o  fortalecer su posición dominante,  o  bien  ii)  limitar  la  producción,  los  mercados  o el progreso técnico con arreglo a la letra b) del artículo 86</p>
    <p class="parrafo">i) Extensión o reforzamiento de la posición dominante de la empresa pública</p>
    <p class="parrafo">El  pago  inicial  de  85  000  millones  de  pesetas españolas efectuado por el segundo  operador  en  el  mercado  tendrá  forzosamente que amortizarse con los ingresos  que  obtenga.  En  consecuencia,  el segundo operador tendrá problemas para  competir  con  el  primero mediante tarifas más bajas. El primer operador, Telefónica  de  España,  que  no  tuvo que realizar el mismo pago y que, además, conoce  la  estructura  de  costes  del  segundo  operador  merced a su posición dominante  en  el  mercado  de  las  infraestructuras, podría aspirar a extender su  actual  posición  dominante  en  el  mercado de las infraestructuras y en el de  la  radiotelefonía  analógica  al mercado de la radiotelefonía GSM, mediante una  rebaja  de  las  tarifas.  Si  sólo existiera un mercado para los servicios de   radiotelefonía,   en   vez   de  una  extensión  del  mismo,  se  daría  un fortalecimiento  de  la  posición  dominante  de  Telefónica  de  España en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  Telefónica  de  España  podría utilizar su ahorro de 85 000 millones de pesetas   españolas   para  extender  su  red  de  distribución,  fijar  precios agresivos  en  los  servicios  GSM,  donde  se  enfrenta  a  la  competencia del segundo  operador,  realizar  ofertas  especiales  a  abonados  potenciales  y/o llevar  a  cabo,  por  ejemplo,  intensas campañas de publicidad. La elección de esta  estrategia  (inducida  por  la  medida estatal) podría poner en peligro la viabilidad económica del segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  Telefónica  de  España  se  encuentra  en  una  posición que le permite  extender  o  fortalecer  su  posición  dominante  debido  a  la ventaja competitiva  que  le  proporciona  la  distorsión de la estructura de costes que resulta  del  pago  inicial,  lo que convierte a la medida estatal en una medida contraria al artículo 90 en relación con el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Limitación  de  la  producción,  de los mercados o del progreso técnico con arreglo a la letra b) del artículo 86</p>
    <p class="parrafo">La  necesidad  de  financiar  los 85 000 millones de pesetas españolas retrasará también  las  inversiones  del  nuevo  operador, quien deberá destinar una parte de  su  capital  inicial  para  hacer  frente  al  pago  inicial,  por lo que no podrán  efectuar  las  inversiones  apropiadas  para  el desarrollo de su red ni realizar  rebajas  de  tarifas.  En  efecto,  Airtel  Móvil tuvo que aumentar su capital  en  40  000  millones  de  pesetas  españolas  en  febrero de 1996 para poder proseguir su plan de inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Tal  hecho  podría  incitar  a  Telefónica  de  España  a retrasar igualmente el desarrollo  de  su  red  de  radiotelefonía  GSM  y a consagrar sus esfuerzos al sistema  analógico  Moviline.  En  efecto,  este  último  servicio  resulta  más interesante,  puesto  que  lo  esencial  de las inversiones está ya amortizado y además ofrece una mejor cobertura.</p>
    <p class="parrafo">La  inversión  inicial  para  establecer  una red GSM en España alcanza la cifra de  250  000  millones  de  pesetas  españolas.  El  pago  inicial,  sumado a la inversión  inicial,  incrementa,  por  lo  tanto,  la  necesidad de financiación del  segundo  operador  en  más  de  un tercio. El hecho de que los candidatos a la  segunda  concesión  fueran  conscientes de que en el futuro se produciría un falseamiento  de  la  competencia  en  favor  de Telefónica en el mercado GSM en España  no  es  óbice  para  que  exista  un  desequilibrio.  Las  empresas  que deseaban  entrar  en  el  mercado  no tenían más alternativa que tener en cuenta esa desventaja en su plan de negocios.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  esta  segunda  hipótesis, Telefónica de España, que como ya se ha  mencionado  conoce  la  estructura  de costes del segundo operador gracias a su  posición  dominante  en  el  mercando  de las infraestructuras, podría verse inclinada  a  mantener  las  tarifas  de  su servicio GSM a un nivel más elevado de  lo  que  estarían  en  ausencia  de  la medida estatal. Se limitarían así la producción,  el  mercado  o  el desarrollo técnico en el sentido de lo dispuesto en  la  letra  b)  del  artículo  86,  en  lo que al GSM se refiere, ya que este servicio  incorpora  una  tecnología  más  avanzada,  en  beneficio del servicio analógico,  más  antiguo.  Con  ello se frenaría, además, la evolución hacia las comunicaciones  personales  que  combinan  redes móviles y fijas, que sólo podrá lograrse    si    las    tarifas    de    las   comunicaciones   móviles   bajan substancialmente.</p>
    <p class="parrafo">El  que  Telefónica  de  España esté en condiciones de comportarse de esta forma es  consecuencia  del  hecho  de  que,  por  un  parte, disfrute de una posición favorable  debido  a  su  monopolio  sobre  el sistema Moviline, y haya obtenido al  mismo  tiempo  suficientes  bandas  de  frecuencias para continuar prestando este  servicio,  y  de  que, por otra parte, el Gobierno español haya penalizado económicamente  a  la  única  empresa  autorizada para competir en los servicios GSM.  La  ralentización  de  la  difusión de los servicios GSM y la consiguiente limitación  del  progreso  técnico  en  perjuicio  de  los consumidores estarían causadas  por  la  medida  estatal  en  cuestión, esto es, por la imposición del pago  inicial  de  85  000  millones  de  pesetas españolas solamente al segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  realizado  un  análisis  similar en un asunto que implicaba un pago  inicial  en  Italia.  La Comisión, después de haber exigido sin resultados medidas  correctoras,  adoptó,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 90, la Decisión  95/489/CE  dirigida  a  Italia.  La  Comisión  ha sido informada desde</p>
    <p class="parrafo">entonces  de  que  las  medidas  correctoras  han  sido ya adoptadas, o están en trámite de serlo.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 1 del  artículo  90  prohibe  a  los  Estados  miembros adoptar medidas que puedan inducir  a  una  empresa  a  infringir  las  disposiciones  a  que  se  refiere, especialmente, en el caso que nos ocupa, las del artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  en  cualquiera  de  las  dos  hipótesis,  la  medida estatal es contraria al apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sólo  será  responsable  un Estado miembro con arreglo al artículo 86 y al apartado  1  del  artículo  90  cuando el comportamiento de la empresa de que se trate  pueda  afectar  al  comercio  entre Estados miembros. En el presente caso el   comercio   entre   Estados   miembros   se  ve  afectado  por  las  razones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  extensión  o  fortalecimiento  de la posición dominante de Telefónica de  España,  así  como  cualquier limitación de la producción, de los mercados o del  progreso  técnico  en  relación  con  los  servicios GSM, puede retrasar el proceso  de  reducción  progresiva  de tarifas de la telefonía GSM. De hecho, en ausencia  del  pago  inicial  de  85  000 millones de pesetas españolas impuesto al  segundo  operador,  la  competencia  en  materia  de precios habría sido mas fuerte  desde  el  comienzo  de  la  comercialización  de  los  servicios GSM en España, por lo que las tarifas GSM habrían bajado más rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">-  Al  no  bajar  las  tarifas  GSM  tan  deprisa como lo podrían haber hecho en ausencia  de  la  medida  estatal  en  cuestión, los residentes en otros Estados miembros  están  mucho  menos  dispuestos  a  abonarse  a  operadores españoles, como  alternativa  a  otros  operadores  nacionales  o  extranjeros.  A  modo de ejemplo,  una  empresa  o  una  persona  establecidas  en Francia no se sentirán inclinadas  a  adquirir  una  tarjeta  «SIM»  española  y  a  realizar  llamadas utilizando  la  tarjeta  mediante  acuerdos  de itinerancia entre operadores, ya que  las  tarifas  españolas  no  son  tan  bajas  como podrían haber sido si el segundo  operador  hubiera  podido  utilizar  los  85  000  millones  de pesetas españolas del pago inicial para reducir sus tarifas.</p>
    <p class="parrafo">-   Cualquier   retraso  en  el  proceso  de  reducción  progresiva  de  tarifas provocaría   el   consiguiente   retraso   en  el  desarrollo  de  servicios  de telefonía  móvil,  tales  como  la mejora en los términos y condiciones de abono y  de  los  servicios  técnicos  más  avanzados  descritos  anteriormente.  Esto desanimaría   la   realización   de   nuevas  inversiones  en  los  mercados  de servicios  de  telecomunicaciones  españoles  por  parte  de  aquellas  empresas establecidas   en   otros  Estados  miembros,  en  los  que  existe  competencia efectiva y donde han surgido nuevos servicios.</p>
    <p class="parrafo">-  En  general,  cualquier  retraso  en  el  proceso  de reducción progresiva de tarifas  puede  reducir  el  nivel  de  tráfico  telefónico  internacional desde España.  Empresas  y  personas  con gran necesidad de telecomunicaciones móviles se  abonarán  a  operadores  extranjeros  o usarán servicios de rellamada («call back») para beneficiarse de las tarifas más bajas de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">-  Cualquier  limitación  de  la  producción,  de  los  mercados  o del progreso técnico  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  artículo  86 puede reducir el nivel   de   importaciones  de  equipo  técnico  procedentes  de  otros  Estados miembros  necesario  para  ser  utilizado  en el mercado de la telefonía móvil y</p>
    <p class="parrafo">para desarrollar una efectiva y eficiente infraestructura.</p>
    <p class="parrafo">Respuesta de las autoridades españolas</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  Gobierno  español  ha  realizado  las  siguientes  aclaraciones  a  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de la concesión que otorgó el Gobierno español a Telefónica de España  en  1991,  ésta  obtiene automáticamente una concesión GSM sin tener que efectuar  pago  alguno.  Por  lo  tanto, el Gobierno español no puede imponer un pago  inicial  de  85  000 millones de pesetas españolas a Telefónica de España. Además,  el  Gobierno  español  sostuvo, rechazando al mismo tiempo el principio de  compensación,  que  el  pago  inicial  previsto  era  de  50 095 millones de pesetas  españolas  y  no  de  85  000  millones. El Gobierno mantuvo que Airtel Móvil   había   aumentado   voluntariamente  la  cantidad  original  de  50  095 millones  a  85  000  millones  de  pesetas  españolas.  El  pago mínimo inicial impuesto  por  la  Ley  era  de  50 095 millones de pesetas españolas y esta era la cifra que debería tenerse en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Gobierno  español  consideró que una posible solución podría consistir en la  reducción  en  las  tarifas  de  interconexión  durante  los  quince años de duración de la licencia;</p>
    <p class="parrafo">-  por  último,  el  Gobierno  español  propuso  también transferir a Telefónica Servicios Móviles el coste del proyecto TRAC.</p>
    <p class="parrafo">Apreciación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(24)  Si  bien  es  cierto  que  el  segundo  operador  ofreció  una  aportación inicial  de  85  000  millones  de  pesetas  españolas,  la  Comisión no está de acuerdo  con  el  argumento  de  que  el  pago  inicial era voluntario, desde el momento  en  que  este  era  uno  de  los criterios de selección previstos en el pliego  de  cláusulas  para  la  selección del segundo operador. Cada uno de los participantes  tenía  necesariamente  que  proponer  la  suma más elevada que su plan  de  negocios  permitiera,  y  ello  con  el fin de tener la oportunidad de obtener  la  concesión.  Unicamente  se  dieron  algunas  indicaciones  sobre la ponderación  relativa  atribuida  a  cada  uno de los criterios de selección. La indicación  más  clara  fue  la  que  se refería al pago mínimo inicial. El pago inicial  era,  por  tanto,  uno  de los criterios de selección de acuerdo con el pliego  de  cláusulas  y  éste  debía  hacerse  efectivo  el mismo día en que se otorgase  la  concesión.  Por  ello,  la  exigencia  de  pago inicial constituye claramente una medida estatal.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  establecido  por  el  Gobierno  español  para  seleccionar el segundo  operador  GSM  no  constituyó  una  licitación  propiamente  dicha.  En efecto,   el   procedimiento   de  selección  en  España  fue  un  procedimiento híbrido,  que  combinó  características  de  subasta y de comparación de oferta. Uno  de  los  elementos  de  evaluación  era  la  cantidad mínima inicial que el participante  se  comprometía  a  pagar en caso de obtener la segunda concesión, pero  resultó  difícil  saber  qué  criterios  eran  los esenciales. El hecho de que  la  concesión  fuese  otorgada  en  ausencia de indicaciones claras implica que cualquiera de ellos podía haber sido considerado importante.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  no  acepta  que la reducción de las tarifas de interconexión propuesta  por  el  Gobierno  español  restablezca  la situación de igualdad, ya que  el  Gobierno  español  rechazó  tener en cuenta una reducción asimétrica de tarifas en favor sólo del segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  solución  propuesta  por  el  Gobierno  español  consistente en que el coste  del  proyecto  TRAC  compensaría el pago inicial realizado por el segundo operador no puede ser aceptada en las presentes circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  que  la  información  proporcionada por las autoridades españolas no permite  evaluar  correctamente  el  impacto  real  de  dichas inversiones, y de que  no  se  puede  asegurar  que  esta  solución  sea  algo  más  que  una pura operación  contable,  esta  solución  no  puede  ser  aceptada  en  este momento porque  la  prestación  de  un  servicio  universal  por  parte de Telefónica de España,  incluyendo  las  zonas  alejadas,  está  compensada,  en  las  actuales circunstancias,   por   los   derechos   especiales  y  exclusivos  otorgados  a Telefónica  de  España.  Además,  Telefónica  de  España  se  ha  beneficiado de subvenciones  públicas,  incluyendo  las  ayudas  Feder, para el establecimiento del sistema TRAC.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  considera  en  el  presente  caso que la obligación del pago inicial   de  85  000  millones  de  pesetas  españolas  impuesta  solamente  al segundo  operador  español  es  incompatible  con  el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  objeto  del  presente  procedimiento  es obligar al Gobierno español a adoptar  las  medidas  necesarias  para  eliminar  la situación de distorsión de la  competencia;  la  más  obvia  consistiría en el reembolso del pago efectuado por Airtel Móvil.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Gobierno  español  así  lo  solicita,  la  Comisión  estaría dispuesta a examinar   si   la  infracción  podría  ser  reparada  adoptando  otras  medidas correctoras,  siempre  que  las  mismas  compensaran adecuadamente la desventaja sufrida por el segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  debería,  por  tanto,  presentar  propuestas  sobre  esta cuestión.   El   Gobierno  español  debería,  en  cualquier  caso,  proporcionar cifras  con  respecto  a  estas propuestas que indiquen claramente que compensan el  pago  inicial  de  85  000  millones  de  pesetas españolas realizado por el segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la  imposición  a  Telefónica  Servicios  Móviles  de  un  pago idéntico  no  constituiría  una  medida  compensatoria  adecuada en las actuales circunstancias,   y,  en  particular,  teniendo  en  cuenta  que  no  existe  un sistema  de  contabilidad  separada  que  permita asegurar que la carga derivada de dicho pago sería atribuida exclusivamente a Movistar.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Algunas   medidas   correctoras   han   sido   ya   mencionadas   durante conversaciones bilaterales con el Gobierno español:</p>
    <p class="parrafo">i)  garantizar  a  Airtel  Móvil  el  acceso  a  la base de datos de clientes de Telefónica  de  España,  TACS  900,  sin perjuicio de la confidencialidad de los datos personales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  revisión  asimétrica  de  las  condiciones  de las tarifas de interconexión con la red telefónica conmutada de Telefónica de España;</p>
    <p class="parrafo">iii)  acceso  no  discriminatorio  para  Telefónica Servicios Móviles GSM y para Airtel  Móvil  al  mismo  número  de  frecuencias GSM, incluyendo la aceleración de   la   liberación   de   las   frecuencias  GSM  actualmente  utilizadas  por Telefónica de España para sus servicios analógicos;</p>
    <p class="parrafo">iv)  extender,  en  las  mismas  condiciones  en  las  que  se  ha  concedido al servicio  de  televisión  por  cable,  la  duración  de  la  concesión de Airtel</p>
    <p class="parrafo">Móvil.</p>
    <p class="parrafo">La   revocación   de   la   concesión  ya  otorgada  a  Airtel  Móvil  no  puede considerarse   bajo   ninguna  circunstancia  como  una  medida  apropiada  para remediar   la   infracción.   Ello   supondría   eliminar  al  único  competidor existente  en  el  mercado  GSM  de  Telefónica Servicios Móviles, y la posición monopolística   que   ostentaría   Telefónica  de  España,  tanto  en  telefonía analógica  como  en  servicios  GSM  durante  el  período  necesario para que se procediera  a  una  nueva  licitación,  haría  aún  más  difícil  la competencia debido a la ventaja temporal adicional así otorgada.</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 90</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  apartado  2  del  artículo  90  del Tratado establece que las empresas encargadas  de  la  gestión  de  servicios de interés económico general quedarán sometidas  a  las  normas  sobre  competencia, en la medida en que su aplicación no  impida,  de  hecho  o  de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas  confiada.  El  Gobierno  español  no  ha  invocado  esta disposición para justificar el pago inicial impuesto al segundo operador.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  considera  que  la  excepción  prevista  en  el  apartado  2  del artículo  90  del  Tratado  no  es  de aplicación en el presente caso, ya que no hay  elementos  que  permitan  concluir que el pago inicial esté justificado por el  cumplimiento  de  hecho  o  de  derecho  de un servicio de interés económico general.</p>
    <p class="parrafo">CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(31)  Habida  cuenta  de  las  consideraciones  expuestas,  la Comisión concluye que   la   desventaja   competitiva   resultante   del   pago  inicial  impuesto únicamente  al  segundo  operador  para  obtener una concesión para explotar una red  GSM  en  España  constituye  una  infracción del apartado 1 del artículo 90 en combinación con el artículo 86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  adoptará  las  medidas  necesarias  para  eliminar  la  distorsión de la competencia  resultante  del  pago  inicial  impuesto  a la empresa Airtel Móvil SA  y  para  garantizar  la  igualdad  de  condiciones  entre  los operadores de radiotelefonía  móvil  GSM  en  el  mercado  español a más tardar el 24 de abril de 1997 mediante:</p>
    <p class="parrafo">i) el reembolso del pago inicial impuesto a Airtel Móvil SA, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  adopción,  previo  acuerdo  de  la  Comisión,  de  medidas  correctoras equivalentes,  en  términos  económicos,  a  la  obligación  impuesta al segundo operador GSM.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  concretas  que  se  adopten no deberán afectar de forma negativa a la  competencia  que  resulta  de  la autorización, del 29 de diciembre de 1994, de un segundo operador GSM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  tres meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión,  acerca  de  las  medidas  que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
