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<documento fecha_actualizacion="20241021185248">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>504/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/078/L00014-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  para la campaña 1997/98, excepto el párrafo Primero del art. 6.1.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con las Excepciones indicadas, Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81576" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/77, de 21 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80549" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81492" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 7 y 11, por Reglamento 1607/99, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80603" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1, 11.4, 13.1 y 17.2, por Reglamento 702/99, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81361" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1590/98, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81524" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.5, por Reglamento 1491/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80409" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el régimen de ayudas a las ciruelas pasas: Reglamento 464/99, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  3  de  su  artículo 1, el apartado 9 de su artículo 4, el apartado 5 de su artículo 6, sus artículos 25 y 26 y el apartado 1 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 2201/96 ha establecido un régimen de ayuda  a  la  producción  para  los  productos  enumerados  en  su  Anexo  I,  y obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen,  conviene  definir  los  productos  que podrán beneficiarse de la ayuda y sus campañas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   el   funcionamiento   del  régimen,  es conveniente  que  se  ponga  en conocimiento de las autoridades correspondientes los  transformadores  que  deseen  beneficiarse del mismo; que, además, conviene que   los   transformadores   comuniquen   a   las   autoridades  los  elementos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nuevo  régimen debe poder funcionar desde su implantación con   un   número  suficiente  de  organizaciones  de  productores  y  que,  por coherencia  y  analogía  con  las  disposiciones  del Reglamento (CE) n° 2202/96 del  Consejo,  de  28  de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda  a  los  productores  de determinados cítricos, el término «organizaciones de   productores   prerreconocidas»   que  figura  en  el  párrafo  primero  del apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe interpretarse de   manera   que   incluya   no   sólo   a   las  agrupaciones  de  productores prerreconocidas   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas,  sino  también  a  las organizaciones de productores contempladas en el artículo 13 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  régimen  de  ayuda  a  la  producción  está  basado  en contratos  que  vinculan,  por  un  lado,  a  las  organizaciones de productores reconocidas   o  prerreconocidas  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n° 2200/96  o  a  los  productores  individuales  durante el período previsto en el párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y,  por  otro,  a  los transformadores; que los productores o las organizaciones de  productores  pueden  asimismo  actuar  como  transformadores en determinados casos;  que  es  conveniente  especificar los tipos de contratos y los elementos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  contratos  deben  celebrarse  antes  del inicio de cada campaña;  que  conviene,  no  obstante, autorizar a las partes contratantes para que   puedan   incrementar,   mediante   una  cláusula  adicional  y  dentro  de determinados  límites,  las  cantidades  inicialmente  previstas  en el contrato con objetivo de que el régimen alcance su mayor eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cosecha  de  tomates  depende  de  la superficie plantada durante   el   año   de   que   se   trate   y  que,  por  tanto,  puede  variar considerablemente  de  un  año  a  otro;  que,  consecuentemente, las cantidades disponibles  para  la  transformación  están sujetas a fluctuaciones; que, a fin de  conseguir  que  los  productores  tengan en cuenta las necesidades reales de la  industria  de  transformación  y  adapten a ellas las superficies plantadas, procede  prever  un  sistema  de  contratos  preliminares;  que  estos contratos deben   celebrarse   antes   de  la  época  de  plantación,  de  manera  que  la</p>
    <p class="parrafo">superficie  plantada  únicamente  produzca  las  cantidades  que  posteriormente puedan encontrar salida en la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  de  solicitudes  de ayuda que habrán de presentar los    transformadores   debe   determinarse   en   función   del   proceso   de transformación;   que   las  solicitudes  de  ayuda  deben  contener  todos  los elementos  necesarios  para  el  cálculo  del  importe  de la ayuda que habrá de pagarse a los transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  sistema  de ayuda a la producción establecido por   el   Reglamento  (CE)  n°  2201/96  está  basado  fundamentalmente  en  la relación    directa    entre   las   organizaciones   de   productores   y   los transformadores   y   en   la  obligación  de  respetar  un  precio  mínimo,  es conveniente   establecer   que   el   transformador   abone  directamente  a  la organización  de  productores,  mediante  transferencia  bancaria o giro postal, un  precio  por  la  materia prima que sea al menos igual al precio mínimo; que, a  fin  de  gestionar  el sistema de forma racional y facilitar su control, debe considerarse   cumplida   la   mencionada  obligación  cuando  el  transformador realice la transferencia antes citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  contrapartida  de  las  obligaciones que han de asumir los  transformadores  de  productos  a  base  de tomate, conviene prever el pago anticipado  de  una  parte  de  la ayuda a la producción; que el pago anticipado debe  quedar  supeditado  a  la  constitución  de  una garantía que garantice el reembolso  en  los  casos  en  que  no  hayan sido respetadas las condiciones de obtención de la ayuda anticipada a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  cuotas  para los productos a base de tomate, contemplado  en  los  apartados  2,  3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96,  prevé  que,  para  determinar  las  cuotas  anuales correspondientes a los  Estados  miembros  y  a  las  empresas, se tendrán en cuenta las cantidades no  incluidas  en  las  cuotas  en  relación con las cuales se haya respetado el precio  mínimo;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente que estas cantidades, que  no  pueden  percibir  la  ayuda  a  la  producción, se rijan por las mismas disposiciones, mutatis mutandis, que las cantidades sometidas a cuotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de ayuda  a  la  producción,  los  transformadores deben estar obligados a mantener al  día  una  documentación  apropiada  y estar sometidos a todas las medidas de inspección o control que se consideren necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en la gestión del régimen de ayuda a  la  producción  pone  de  manifiesto la necesidad de reforzar, por una parte, las   disposiciones   aplicables   en  materia  de  control,  de  modo  que  las comprobaciones  se  lleven  a  cabo  respecto  de  un  número  de solicitudes de ayuda   suficientemente   representativo   y,   por   otra,  de  establecer  las sanciones   que   pueden   imponerse   a   los   transformadores   en   caso  de incumplimiento   de   la   normativa   y,  en  particular,  la  presentación  de declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben sustituir  a  las  del  Reglamento  (CEE)  n°  1558/91  de  la Comisión, de 7 de junio  de  1991,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen  de  ayuda  a  la producción de productos transformados a base de frutas y  hortalizas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">2529/95, que, por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  productor:  toda  persona  física  o  jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  productores  individuales:  los  productores  no  afiliados a una estructura colectiva,  a  que  hace  referencia  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">c)  organizaciones  de  productores:  las  organizaciones  de  productores a que hacen  referencia  los  artículos  11  y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones  de  productores  prerreconocidas  de  conformidad  con el artículo 14 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  asociación  de  organismos  de  productores: las asociaciones a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">e)   transformador:   una  empresa  de  transformación  que  explote  con  fines económicos   y  bajo  su  propia  responsabilidad  una  o  varias  fábricas  con instalaciones  para  la  fabricación  de  uno  o  varios  de  los  productos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">f)   asociación   de   transformadores:   una   asociación   de  transformadores reconocida por un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  melocotones  en  almíbar  o  en  zumo  natural  de  frutas:  los melocotones enteros   o   en  trozos,  pelados,  tratados  térmicamente,  acondicionados  en recipientes  herméticamente  cerrados  que  contengan  como  líquido de gobierno almíbar  o  zumo  natural  de fruta e incluidos en los códigos NC ex 2008 70 61, ex  2008  70  69,  ex  2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92, ex 2008 70 94 y ex 2008 70 99;</p>
    <p class="parrafo">b)  peras  Williams  y  Rocha  en  almíbar  o en zumo natural de fruta: peras de variedad   Williams   o   Rocha   peladas,   enteras   o   en  trozos,  tratadas térmicamente,   acondicionadas   en   recipientes  herméticamente  cerrados  con almíbar  o  zumo  natural  de  fruta  como líquido de gobierno e intuidas en los códigos  NC  ex  2008  40  51,  ex  2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;</p>
    <p class="parrafo">c)  ciruelas  pasas:  las  ciruelas  de  Ente desecadas, tratadas térmicamente o transformadas,  acondicionadas  en  un  envase  adecuado, incluidas en el código NC ex 0813 20 00 y aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  higos  secos:  los  higos  desecados  incluida  la  pasta de higos tratada o transformada  adecuadamente,  acondicionados  en  un envase apropiado, incluidos en el código NC ex 0804 20 90 y aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">e)  higos  secos  sin  transformar:  los  higos secos que no hayan sido tratados de manera que sean aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">f)   tomates   enteros   pelados  y  congelados:  los  tomates  pelados  de  las</p>
    <p class="parrafo">variedades  San  Marzano,  Roma  o  similares,  congelados, acondicionados en un envase  adecuado  e  incluidos  en  el  código  NC  ex 0710 80 70, en los que al menos  el  90%  del  peso  neto  esté  constituido  por  tomates  enteros que no presenten   lesiones   que   modifiquen   sustancialmente   su   aspecto;   este porcentaje se determinará después de la descongelación del producto;</p>
    <p class="parrafo">g)  tomates  troceados  pelados  y  congelados: los tomates pelados en trozos de las  variedades  San  Marzano,  Roma  o  similares  y de las variedades redondas con  una  facilidad  de  pelado  no  inferior a la de las variedades anteriores, congelados,  acondicionados  en  un  envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;</p>
    <p class="parrafo">h)   tomates   enteros  pelados  y  conservados:  los  tomates  pelados  de  las variedades    San    Marzano,   Roma   o   similares,   tratados   térmicamente, acondicionados   en  recipientes  herméticamente  cerrados  e  incluidos  en  el código  NC  ex  2002  10  10  en los que al menos el 65% del peso escurrido esté constituido  por  tomates  enteros  que  no  presenten  lesiones  que modifiquen sustancialmente su aspecto;</p>
    <p class="parrafo">i)  tomates  troceados  pelados  y  conservados: los tomates pelados troceados o parcialmente  triturados  de  las  variedades San Marzano, Roma o similares y de variedades  redondas  con  una  facilidad  de  pelado  no  inferior  a la de las variedades  anteriores,  tratados  térmicamente,  acondicionados  en recipientes herméticamente cerrados e incluidos en el código NC ex 2002 10 10;</p>
    <p class="parrafo">j)  copos  de  tomate:  los  copos  obtenidos  mediante  el  secado  de tomates, acondicionados  en  un  envase  adecuado  e incluidos en el código NC ex 0712 90 30;</p>
    <p class="parrafo">k)   zumo  de  tomate:  el  zumo  obtenido  directamente  a  partir  de  tomates frescos,  liberado  mediante  escurrido  de  las  pieles, pepitas y otras partes desechables  y  que,  tras  una  eventual  concentración,  tenga un contenido en materia  seca  inferior  al  12%,  acondicionado  en  recipientes herméticamente cerrados  e  incluido  en  los  códigos NC ex 2002 90 11, ex 2002 90 19, 2009 50 10 y 2009 50 90;</p>
    <p class="parrafo">1)  concentrado  de  tomate:  el  producto obtenido mediante la concentración de zumo  de  tomate,  acondicionado  en  envases  adecuados,  con  un  contenido en materia  seca  igual  o  superior al 12% e incluido en los códigos NC ex 2002 90 31,  ex  2002  90  39,  ex  2002  90  91  y  ex 2002 90 99; no obstante, algunos preparados  de  concentrado  de  tomate  con un contenido en materia seca que no sobrepase  el  18%  podrán  contener  una  cantidad  de  pieles y pepitas que no exceda del 4% del peso del producto;</p>
    <p class="parrafo">m)  tomates  enteros  sin  pelar y conservados: los tomates enteros sin pelar de las  variedades  Roma  o  similares  y  de  las  variedades  redondas,  tratados térmicamente,  acondicionados  en  recipientes  herméticamente  cerrados,  a los que  se  haya  adicionado  una  salmuera  ligera  (preparación  al natural) o de puré  de  tomate  (preparación  con puré de tomate o en zumo), en los que por lo menos  el  65%  del  peso  escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten  lesiones  que  modifiquen  sustancialmente su aspecto incluidos en el código NC ex 2002 1090 y;</p>
    <p class="parrafo">n)   tomates  troceados  sin  pelar  y  conservados:  los  tomates  troceados  o parcialmente   triturados   de   las  variedades  Roma  o  similares  y  de  las variedades  redondas,  pasados  por  un ligero tamiz, ligeramente concentrados o</p>
    <p class="parrafo">no,  acondicionados  en  recipientes  herméticamente  cerrados, con un contenido en  materia  seca  comprendido  entre  el 4,5% y el 14% e incluidos en el código NC ex 2002 10 90;</p>
    <p class="parrafo">o)  almíbar:  el  líquido  en  el  que  el  agua  se  combina  con  azúcar, cuyo contenido  total  de  azúcar,  determinado después de la homogeneización, en las frutas en almíbar es como mínimo igual al 14%;</p>
    <p class="parrafo">p)  zumo  natural  de  fruta:  el líquido de gobierno de 10,5° Brix como mínimo, compuesto  únicamente  por  zumo  obtenido  a partir de fruta por procedimientos mecánicos,  que  pueda  fermentar  pero  que  no  haya  fermentado,  o  de  zumo obtenido  a  partir  de  zumo  de  fruta  concentrado mediante restitución de la proporción  de  agua  extraída  en  la  concentración,  tal como se define en la Directiva 93/77/CEE del Consejo, sin adición de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  mencionados  en  las  letras  a),  b) y c) del apartado 2 no incluirán  los  frutos  confitados  con azúcar definidos en el código NC 2006 00 y  recubiertos  posteriormente  con  un  líquido  azucarado,  ni  los  purés  de frutas y otros preparados de frutas prensadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  zumo  y  el  concentrado  de  tomate destinados a ser añadidos a tomates conservados  serán  productos  respecto  de  los cuales no se haya solicitado ni vaya  a  solicitarse  una  ayuda  a  la  producción El peso del zumo de tomate y del  concentrado  de  tomate  añadidos  estarán incluidos en el peso neto de los tomates pelados o sin pelar.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Campañas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  campañas  de  comercialización, a efectos del apartado 3 del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96, de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento se extenderán:</p>
    <p class="parrafo">a) del 15 de junio al 14 de junio para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados,  incluso cocidos, congelados, del código NC ex 0710 80 70,</p>
    <p class="parrafo">- los copos de tomate del código NC ex 0712 90 30,</p>
    <p class="parrafo">- los tomates preparados o conservados del código NC ex 2002,</p>
    <p class="parrafo">- el zumo de tomate del código NC 2009 50,</p>
    <p class="parrafo">-  los  melocotones  en  almíbar  o  en  zumo natural de frutas del código NC ex 2008 70;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  1  de  julio  al  30  de  junio  para  los higos secos del código NC ex 080420 90;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  15  de  julio al 14 de julio para las peras Williams y Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta, del código NC ex 2008 40;</p>
    <p class="parrafo">d)  del  1  de  septiembre  al 31 de agosto para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente desecadas, del código NC ex 0813 20 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  únicamente  se  concederá  para  los productos entregados  a  la  industria  de  transformación durante los siguientes períodos de entrega:</p>
    <p class="parrafo">a) tomates: entre el 15 de junio y el 25 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">b) melocotones: entre el 15 de junio y el 25 de octubre;</p>
    <p class="parrafo">c) peras Williams y Rocha: entre el 15 de julio y el 15 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">d)  ciruelas  pasas  obtenidas  de  ciruelas de Ente: entre el 1 de septiembre y</p>
    <p class="parrafo">el 31 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">e) higos secos: entre el 15 de julio y el 15 de junio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Datos comunicados por los transformadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  transformadores  que  deseen  acogerse  al  régimen  de ayuda informarán de ello  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros a más tardar el 15  de  enero  anterior  a  la  campaña  durante  la cual se solicite la ayuda y comunicarán,  al  mismo  tiempo,  todos  los  datos  necesarios  exigidos por el Estado  miembro  para  la  gestión  y control del sistema de ayudas. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  sólo  deban  efectuarlas  los nuevos transformadores, si se dispusiera ya de la información necesaria respecto de los demás;</p>
    <p class="parrafo">b) comprenden una o varias campañas o un período ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  campaña,  los  transformadores  comunicarán  a  las  autoridades competentes,  como  mínimo  cinco  días  hábiles antes del inicio del período de transformación,  la  semana  en  que  vaya  a  comenzar dicha transformación. Se considerará  que  el  transformador  ha cumplido este requisito cuando aporte la prueba  de  haber  enviado  dicha  comunicación al menos ocho días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  los  Estados  miembros podrán  aceptar  que  se  efectúen  comunicaciones fuera de los plazos previstos en  el  apartado  1;  no  obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda para  las  cantidades  ya  transformadas  con  respecto  a  las  cuales no pueda efectuarse   a   satisfacción   de   las   autoridades  competentes  el  control necesario de las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  transformadores  contemplados  en  el artículo 3 comunicarán todos los años al organismo designado por el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  lo  que  respecta  a  los melocotones, las peras y los tomates: a) A más tardar el 1 de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  de  materia prima entregada antes del 22 de octubre e inscrita en  los  registros  de  materias  primas,  así como la cantidad de materia prima que  vaya  a  ser  entregada  durante  el resto del período de entrega, previsto en  el  apartado  2  del  artículo 2; deberá comunicarse la cantidad utilizada o que  vaya  a  ser  utilizada  para  efectuar  la transformación en los productos acabados enumerados en el apartado 2 del artículo 1, desglosada en:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad para la que se solicita o solicitará la ayuda a la producción,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  para  la  cual no se ha solicitado ni será solicitada la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">en  el  caso  de  los  tomates,  la  cantidad contemplada en el segundo guión se desglosará  con  arreglo  al  criterio  de aplicación o no aplicación del precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  productos  acabados  obtenido  o  que  pueda  obtenerse a partir  de  las  cantidades  de productos frescos a que se hace referencia en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  concierne  a  los  productos  a  base  de  tomate,  la  cantidad de</p>
    <p class="parrafo">productos  acabados  que  deberá  comunicarse para cada una de las categorías de materias   primas   contempladas   en  el  inciso  i)  se  desglosará  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  concentrado  de  tomate  con  un  contenido en extracto seco igual o superior al 28% pero inferior al 30%,</p>
    <p class="parrafo">- tomates enteros pelados y conservados de la variedad San Marzano,</p>
    <p class="parrafo">- tomates enteros pelados y conservados de la variedad Roma y similares,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  cantidades  de  productos  acabados,  expresadas en peso neto, que se encuentren  en  existencias  al  final  de  la  campaña anterior, desglosadas en productos  vendidos  y  productos  no  vendidos y, en el caso de los productos a base de tomate, desglosadas con arreglo al inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">b)  A  más  tardar  el  20 de enero, las cantidades mencionadas en el inciso ii) de   la   letra  a)  que  se  encuentren  en  existencias  a  31  de  diciembre, desglosadas en productos vendidos y productos no vendidos.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  lo  que  respecta  a  los higos secos y las ciruelas pasas, a más tardar el 15 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad de materia prima utilizada a 1 de mayo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  productos  acabados obtenidos a partir de la materia prima indicada  en  la  letra  a),  desglosada  en productos con percepción de ayuda y productos sin percepción de ayuda, y según categorías de calidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  cantidad  de  productos  indicados  en  las  letras  a)  y  b)  que  se encuentren  en  existencias  a  1  de  mayo,  desglosada en productos vendidos y productos no vendidos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Contratos</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Contratos preliminares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  los tomates, deberá celebrarse, a más tardar el 16 de  febrero  de  cada  año, un contrato preliminar que procederá a los contratos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  7.  Los Estados miembros podrán prorrogar este plazo hasta el 16 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   productores   individuales   podrán   celebrar  contratos preliminares  durante  el  periodo  indicado  en el párrafo segundo del apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 2201/96. Si un productor individual se  convierte  en  miembro  de una organización de productores en el período que media  entre  la  celebración  del  contrato  preliminar  y  la  celebración del contrato  de  transformación,  los  derechos  derivados  del contrato preliminar serán transferidos a la correspondiente organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  preliminar  llevará  un  número de identificación y contendrá, como  mínimo,  los  datos  mencionados  en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo  7,  así  como  la  indicación  de  la  superficie  plantada  y  de  la cantidad de tomates que, según las estimaciones, debería cosecharse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  o  la asociación de transformadores remitirán un ejemplar del  contrato  preliminar  al  organismo  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo  8,  de  manera  que  obre en poder de este organismo a más tardar diez días hábiles después de la celebración de dicho contrato.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del  régimen  de  ayuda  a  la producción, los contratos de transformación  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  7  sólo  serán válidos  para  los  tomates  si incluyen la cantidad total de tomates cosechados en   la  superficie  especificada  en  el  contrato  preliminar  o  la  cantidad prevista   indicada   en   el   mismo.  En  el  contrato  de  transformación  se mencionará el número del contrato preliminar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tras  la  celebración  del  contrato preliminar a que se refiere el apartado 1  las  organizaciones  de  productores o sus asociaciones y las asociaciones de transformadores  transmitirán  a  las  autoridades competentes, o les permitirán consultar,  una  lista  en  la  que  se  indiquen  el nombre y domicilio de cada productor   o   transformador   que   figure   en  el  contrato,  así  como  las referencias  catastrales,  o  una  indicación  que  el  organismo de control que considere  equivalente,  de  la  superficie  en  la que cada productor cosechará los tomates.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Contratos de transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  contratos  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento   (CE)   n°   2201/96,   en   adelante   denominados   «contratos  de transformación»  se  celebrarán  por  escrito.  Estos  contratos  podrán adoptar una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contrato  que  vincule, por un lado, a una organización de productores o a   una   asociación  de  organizaciones  de  productores  y,  por  otro,  a  un transformador o a una asociación de transformadores;</p>
    <p class="parrafo">b)   un   compromiso   de  entrega,  en  el  caso  de  que  la  organización  de productores  o  la  asociación  de  organizaciones  de  productores  actúen como transformadores;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  contrato  que  vincule,  por  un  lado, a un productor individual y, por otro,  a  un  transformador  o  una  asociación  de  transformadores, durante el período  previsto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de transformación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección  del productor, de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   nombre   y   dirección   del  transformador  o  de  la  asociación  de transformadores;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de materias primas,</p>
    <p class="parrafo">en   el  caso  de  los  tomates,  estas  cantidades  se  desglosarán  según  los productos   acabados  que  vayan  a  obtenerse;  el  contrato  indicará  además, desglosadas  del  mismo  modo,  las  cantidades  fuera  de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de entregas al transformador;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   precio   que  deba  pagarse  al  contratante  por  la  materia  prima, excluyendo  en  particular  los  gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de impuestos que, en su caso, habrán de indicarse por separado;</p>
    <p class="parrafo">el  precio  no  podrá  ser  inferior  al precio mínimo fijado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratantes  podrán  decidir, mediante una cláusula adicional escrita, incrementar   las   cantidades   indicadas   inicialmente   en  el  contrato  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Dichas cláusulas adicionales deberán suscribirse, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para los tomates,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de agosto para los melocotones,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para las peras Williams y Rocha,</p>
    <p class="parrafo">-  el  l5  de  noviembre para las ciruelas pasas elaboradas con ciruelas de Ente y para los higos secos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cláusulas  adicionales  podrán  referirse  como  máximo  al  20%  de  las cantidades  previstas  inicialmente  en  los  contratos. No obstante, en el caso de las ciruelas de Ente desecadas, esta limitación será del 30%.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  organización  de productores, o, durante el período previsto en el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2201/96,   un  productor  individual,  actúen  también  como  transformador,  se considerará  celebrado  el  contrato  de  transformación de su propia producción cuando  se  transmitan  a  la  autoridad  competente, en el plazo indicado en el apartado 1 del artículo 8, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  en  la  que  se  cultivará  la materia prima, con las referencias  de  los  datos  catastrales  o  una  indicación que el organismo de control considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b) una previsión del volumen total de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  destinada  a  la  transformación, desglosada como se indica en la letra c) del apartado 2 en el caso de los tomates;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  el  precio  mínimo  pagadero al productor por un producto dado  no  haya  sido  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al  menos  quince  días  antes  del inicio de la campaña de comercialización, la fecha  límite  de  firma  de  los  contratos  a  efectos  del párrafo cuarto del apartado   2   del   artículo   2  del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96,  será  el decimoquinto día siguiente a la publicación del precio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   transformador  o  la  asociación  de  transformadores  transmitirá  un ejemplar  de  cada  contrato  de  transformación  así  como,  en su caso, de las cláusulas   adicionales,  al  organismo  designado  por  el  Estado  miembro  de producción  de  las  materias  primas, y, si procede, al organismo designado por el  Estado  miembro  en  que  se  realice  la  transformación. Dichos ejemplares deberán  obrar  en  poder  de  las  autoridades  competentes a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales,  debidamente  justificados,  los  Estados miembros podrán  aceptar  contratos  de  transformación y cláusulas adicionales que hayan llegado   a   sus   autoridades   en  una  fecha  posterior,  siempre  que  esta aceptación  sea  compatible  con  los  objetivos  del  régimen  de  ayuda  y  no imposibilite el ejercicio del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  supuesto  contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo  7,  el  pago  por  parte  del transformador de la materia prima, de un precio   por   lo   menos   igual   al  precio  mínimo,  a  la  organización  de</p>
    <p class="parrafo">productores,  o  al  productor  individual  durante  el  período  previsto en el párrafo   segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n° 2201/96,   únicamente   podrá  realizarse  por  transferencia  bancaria  o  giro postal.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  entregará íntegramente el importe contemplado en  el  párrafo  primero,  en  los quince días hábiles, por transferencia, a sus miembros,  y,  en  su  caso,  a  los productores que comercialicen su producción por  mediación  suya,  de  conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n° 2201/96. En el supuesto contemplado en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  7, dicho pago podrá hacerse mediante una acreditación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  suplementarias  en materia  de  contratos  de  transformación, en particular en lo que se refiere a los  plazos,  las  condiciones  de  pago del precio mínimo y las indemnizaciones que  deberá  abonar  el  transformador,  la  organización  de  productores  o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  criterios  mínimos  de  calidad  fijados o por fijar de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 46 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  las  materias  primas  entregadas al transformador en virtud de  contratos  de  transformación,  deberán  ser  de  una  calidad sana, cabal y comercial y ser adecuadas para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  presentará  las  solicitudes  de ayuda a la producción al organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio haya tenido lugar la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   caso  de  los  higos  secos,  el  transformador  presentará  tres solicitudes de ayuda por campaña:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera por los productos transformados antes del 30 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  por  los  productos  transformados entre el 1 de diciembre y el final del mes de febrero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  tercera  por  los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro   de  los  treinta  días  siguientes  a  la  expiración  del  período  de transformación  y  la  contemplada  en  la  letra  c),  a  más  tardar  el 31 de octubre de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  ciruelas  pasas,  el  transformador  presentará  tres solicitudes de ayuda por campaña:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera por los productos transformados antes del 31 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  por  los productos transformados entre el 1 de enero y el 30 de abril;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  tercera  por  los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro   de  los  treinta  dios  siguientes  a  la  expiración  del  período  de</p>
    <p class="parrafo">transformación;  y  la  contemplada  en  la  letra  c),  a  más  tardar el 30 de noviembre de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  referente  a  los  productos  a base de melocotones, peras o tomates sólo  podrá  presentarse  una  solicitud  por  campaña.  Dicha  solicitud deberá obrar  en  poder  de  las  autoridades competentes, a más tardar el 1 de febrero de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  casos  excepcionales,  debidamente  justificados,  los  Estados miembros podrán  aceptar  solicitudes  de  ayuda  después de las fechas límite fijadas en el  presente  artículo,  siempre  que ello no tenga consecuencias negativas para el régimen de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. En la solicitud de ayuda deberá figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de los productos acabados para los que se ha fijado un nivel de ayuda diferente, desglosados por cantidades con y sin ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de  las materias primas utilizadas para la obtención de cada una  de  las  categorías  de  productos  contemplados  en la letra b) indicando, por   separado,   las   cantidades   relativas  a  los  contratos  firmados  con organizaciones  de  productores  y  las  relativas  a los contratos firmados con productores individuales;</p>
    <p class="parrafo">d)   una   declaración   del   transformador  puntualizando  que  los  productos acabados  cumplen  las  normas  establecidas  de  conformidad  con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  ayuda  irá acompañada de las copias de las transferencias previstas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 9. En caso de compromiso  de  entrega,  estas  copias  podrán  sustituirse por una declaración del  productor  confirmando  que  el  transformador  le ha abonado un precio por lo   menos  igual  al  precio  mínimo.  Estas  copias  o  declaraciones  deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CE)  n°  2201/96,  las  cantidades  subvencionables  con  la ayuda, procedentes  de  materias  primas  entregadas  en virtud de contratos celebrados con  productores  individuales  no  podrán  superar  el  porcentaje  indicado en dicho  párrafo  de  la  cantidad  total  de  productos  acabados obtenido por el transformador  respecto  de  la  cual  se  cumplan las demás condiciones para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de los productos transformados a base de tomates, la solicitud de ayuda deberá incluir, además, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productos  fuera  de  cuota,  para  los  que se haya respetado el precio mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de  los  productos  acabados,  desglosados como los productos subvencionables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de  la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados incluidos en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">-   una   declaración  del  transformador  que  especifique  que  los  productos acabados cumplen las exigencias de calidad fijadas por la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  copia  de  las  transferencias previstas en el párrafo primero del apartado 1 del  artículo  9,  o  en  caso  de  compromiso de entrega, de la declaración del</p>
    <p class="parrafo">productor  confirmando  que  el  transformador  le  ha  abonado un precio por lo menos   igual   al   precio   mínimo;   esta   declaración  deberá  incluir  las referencias correspondientes de los contratos celebrados a que se refiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productos  fuera  de  cuota, para los que no se haya respetado el precio mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de  los  productos  acabados,  desglosados como los productos subvencionables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de  la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados contemplados en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el  caso  de  los  productos  transformados  a  base  de  tomates,  el transformador  podrá  presentar  entre  el  1 de septiembre y el 30 de noviembre una   solicitud   de   ayuda   anticipada.  Esta  solicitud  deberá  incluir  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de  los  productos  acabados,  transformados  hasta el 25 de noviembre,  que  sean  objeto  de  la solicitud de ayuda anticipada, desglosados por cada uno de los porcentajes de ayuda aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de  las  cantidades  de  tomates  que  se  utilicen  para la transformación de cada uno de los productos mencionados en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  una  copia  de  las transferencias bancarias o giros postales que prueben el pago  de  un  precio  igual  o  superior  al  50%  del  precio  mínimo  por  las cantidades  de  tomates  indicadas  en  la letra c), así como las referencias de los contratos celebrados a que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  declaración  del  transformador indicando que los productos mencionados en   la  letra  b)  cumplen  los  requisitos  de  calidad  establecidos  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  anticipada  por los productos acabados mencionados en la letra b) del  apartado  1  será  abonada al transformador. El pago de la ayuda anticipada estará   subordinado   a   la  presentación  de  una  garantía  por  un  importe equivalente al 110% de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">La disposición del apartado 3 del artículo 12 será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  procederá  al  pago  de la ayuda anticipada dentro de los  30  días  siguientes  a  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud.  A petición  de  un  Estado  miembro  y  con el acuerdo previo de la Comisión, este plazo  podrá  ampliarse  hasta  45  días  si, por razones de control debidamente justificadas, no puede ser respetado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  16,  la  garantía  se perderá  a  prorrata  de  la  cantidad  por  la  que la ayuda anticipada hubiere sido indebidamente solicitada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, la garantía se liberará cuando   las   autoridades   competentes   paguen   la  ayuda  a  la  producción correspondiente a la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   los   supuestos  de  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente artículo,  los  datos  y  documentos  indicados  en  los  apartados  1  y  2 del artículo  12  habrán  de  referirse  a  la  producción  total  del transformador durante  la  campaña  de  comercialización  de que se trate y las solicitudes de ayuda  deberán  dejar  constancia  de  la presentación de una solicitud de ayuda</p>
    <p class="parrafo">anticipada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Controles y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  llevará  registros  en  los que figurarán como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  lotes  de  materias  primas  comprados  y  recibidos  diariamente en la empresa,  especificando  los  que  sean  objeto de contratos de transformación o de  cualesquiera  cláusulas  adicionales,  así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;</p>
    <p class="parrafo">b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades   de   productos  acabados  obtenidos  cada  día  tras  la transformación  de  las  materias  primas,  distinguiendo  entre  las cantidades que puedan beneficiarse de una ayuda y las otras;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  los  productos  transformados  a  base  de  tomates, las cantidades de productos   acabados   obtenidos  diariamente  tras  la  transformación  de  las materias  primas  fuera  de  cuota  para  las  que  se  haya respetado el precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   cantidades   y   los   precios   de  los  productos  que  salgan  del establecimiento  del  transformador  lote  por  lote, indicando el destinatario; estos  datos  podrán  figurar  en  los  registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  el justificante de pago de todas las materias primas  que  haya  comprado  en  el  marco  del  contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  podrá  ser  sometido  a  cualquier medida de inspección o control   considerada   necesaria   y   deberá   llevar   todos   los  registros suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales  que  les permitan efectuar   los   controles   que   consideren   necesarios.  Si,  habiendo  sido emplazado  para  que  permitiera  el  control o la inspección, éstos no pudieron efectuarse  por  razones  imputables  al  transformador,  no  se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   En   cada   campana   de   comercialización,  las  autoridades  competentes verificarán   los   registros  de  los  transformadores  y,  mediante  muestreo, efectuarán   controles   in  situ  sobre  un  número  de  solicitudes  de  ayuda equivalente  al  25%,  como  mínimo, de las cantidades de los productos acabados de que se trate, para comprobar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  los  productos  acabados que puedan ser objeto de una solicitud de ayuda a   la   producción   respetan   las   normas  de  calidad  aplicables;  si,  en definitiva,   el  análisis  de  las  muestras  recogidas  oficialmente  pone  de manifiesto  diferencias  con  los  resultados  que  figuran  en  el registro del transformador   y   permite   concluir   que   las  normas  de  calidad  mínimas comunitarias  no  han  sido  respetadas,  no  se  abonará  ninguna ayuda para la transformación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  cantidades  de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  precio  pagado  por  las materias primas utilizadas para transformar</p>
    <p class="parrafo">los  productos  a  que  se  refiere  la letra a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado; y</p>
    <p class="parrafo">d) si las materias primas cumplen los requisitos de calidad establecidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  transformados  a  base  de tomates, la verificación de los   registros   de  los  transformadores  y  el  control  mediante  muestreos, previstos  en  el  apartado  1,  se  realizarán  igualmente sobre las cantidades fuera de cuota para las que se haya respetado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante  cada  campaña  de  comercialización  las  autoridades  competentes también controlarán mediante muestreo:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   peso   de  las  materias  primas  suministradas  en  las  empresas  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">b) las transferencias a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   comprobaciones   efectuadas   en  virtud  del  presente  artículo  no constituirán   obstáculo   a   la   realización,   si   procede,   de  controles posteriores  por  parte  de  las autoridades competentes, ni a las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas adecuadas para prevenir y   reprimir  los  fraudes  contra  el  régimen  de  ayuda  a  la  producción  y garantizar la correcta aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  la  ayuda anticipada a que se refiere el artículo 13,  si  el  transformador  no  presenta la solicitud de ayuda establecida en el apartado  4  del  artículo  11,  la  garantía  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  13  se  perderá  en  su  totalidad y el transformador quedará excluido del   régimen   de  ayuda  a  la  producción  previsto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2201/96 durante la campana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  comprobare  que  la ayuda a la producción de un producto, solicitada por  un  transformador  para  una  campaña  de  comercialización, es superior al importe  adeudado,  se  reducirá  este  último  cuando  la  diferencia se deba a declaraciones   o   documentos   falsos   o   a   negligencia   por   parte  del transformador.   La   reducción   será   igual   al   doble  de  la  diferencia, incrementada  con  un  interés  calculado  en  función  del  plazo  transcurrido entre   el   pago   y   el   reembolso   por  el  beneficiario  de  la  cantidad indebidamente pagada.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  será  aplicado  por  el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones  en  ecus  y  publicado  en  la  serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  vigente  en  la  fecha del pago indebido, e incrementado en tres puntos de porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  2,  si la diferencia entre la ayuda efectivamente  pagada  y  la  ayuda  debida supera el 20% de la ayuda debida, el beneficiario  reembolsará  la  totalidad  de  la  ayuda pagada, incrementada con un  interés  calculado  de  conformidad  con  el  apartado 2; si esta diferencia supera  el  30%  el  transformador perderá, además, cualquier derecho de ayuda a la producción para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  recuperados  y sus intereses se abonarán al organismo pagador competente  y  serán  deducidos  de  los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  de  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo   9.   Preverán,   sobre   todo,  la  imposición  de  sanciones  a  los responsables  de  la  organización  de  productores en función de la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presente  artículo  se  aplicará sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones  que  puedan  establecerse  de  conformidad  con  el  artículo  25 del Reglamento (CE) n° 220 1/96.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1. A más tardar el 1 de diciembre, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cosecha  estimada  de  higos  secos  no  transformados,  ciruelas desecadas, melocotones,  peras  o  tomates  utilizados  o  destinados a ser utilizados para la  transformación  en  uno  de  los productos acabados a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, desglosada según la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b) producción estimada durante la campaña en curso de:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomates,</p>
    <p class="parrafo">-  tomates  enteros  pelados  y conservados desglosados en tomates pelados de la variedad  San  Marzano,  y  tomates  pelados de la variedad Roma y de variedades similares,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta,</p>
    <p class="parrafo">-  peras  Williams  y  Rocha en almíbar o en zumo natural de fruta, higos secos, ciruelas pasas.</p>
    <p class="parrafo">2. A más tardar el 1 de abril, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   cantidad,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados  a  base  de melocotones,  peras  o  tomates  desglosada  en  productos  con  y sin derecho a ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidad  de  materia  prima  que  ha  servido  para  la  fabricación de los productos contemplados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   existencias   totales,   expresadas   en   peso   neto,  de  los  productos contemplados  en  la  letra  a), a 31 de diciembre del año anterior, desglosadas en productos vendidos y no vendidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  lo  que  se  refiere  a los tomates, las cantidades contempladas en las letras  a),  b)  y  c),  desglosadas asimismo por cada uno de los porcentajes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">e) respecto de los productos transformados a base de tomates:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  los  productos  fuera de cuota; para los que se haya respetado el precio mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados indicada en la solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  materia  prima  indicada  en  las  solicitudes  de  ayuda  como cantidad  utilizada  para  la  fabricación  de  los productos contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  los  productos  fuera  de  cuota,  para los que no se haya respetado el precio mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados indicada en la</p>
    <p class="parrafo">solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  materia  prima  indicada  en  las  solicitudes  de  ayuda  como cantidad  utilizada  para  la  fabricación  de  los productos contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  productos  acabados  y  la  materia prima contemplados en los incisos i) e ii), desglosados como los productos con derecho a una ayuda,</p>
    <p class="parrafo">iv) la superficie total en hectáreas plantada durante la campaña,</p>
    <p class="parrafo">v)   el  rendimiento  medio  durante  la  campaña  expresado  en  toneladas  por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">vi) la superficie y el rendimiento, desglosados por:</p>
    <p class="parrafo">- tomates de la variedad San Marzano,</p>
    <p class="parrafo">- tomates de la variedad Roma y de variedades similares,</p>
    <p class="parrafo">- tomates de variedades redondas.</p>
    <p class="parrafo">3. A más tardar el 1 de junio, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cantidad,  expresada  en  peso  neto,  de  ciruelas  pasas  y de higos secos desglosada  por  productos  con  y  sin  derecho  a  ayuda  y  por  categoría de calidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   cantidad  total  de  higos  secos  y  ciruelas  desecados  (procedentes  de ciruelas  de  Ente)  que  hayan  servido  para  la  fabricación de los productos contemplados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   existencias   totales,   expresadas   en   peso   neto,  de  los  productos contemplados  en  las  letras  a)  y  b), al 1 de mayo, desglosadas en productos vendidos y no vendidos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n°  1558/91. No obstante, seguirá siendo aplicable  para  cada  uno  de  los  productos en cuestión, hasta el final de la campaña de comercialización 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 6, relativo a la fecha   límite   de  celebración  de  los  contratos  preliminares  no  será  de aplicación para la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
