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    <identificador>DOUE-L-1997-80426</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mútua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 13 de marzo de 1998, excepto el art. 42, que lo Sera con las Excepciones indicadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80178" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2015/1525, de 9 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 766/2008, de 9 de julio</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 42bis, por Reglamento 2021/785, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80512" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 696/98, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la política agrícola común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lucha  contra  el fraude en el marco de la unión aduanera y  de  la  política  agrícola  común  exige  una estrecha colaboración entre las autoridades  administrativas  encargadas  en  cada  uno  de los Estados miembros de  la  ejecución  de  las  disposiciones  adoptadas  en  estos dos campos; que, igualmente,   exige   una   colaboración   adecuada   entre   estas  autoridades nacionales  y  la  Comisión,  encargada de velar por la aplicación del Tratado,; así   como   de   las  disposiciones  adoptadas  en  virtud  de  éste;  que  una colaboración  eficaz  en  este  ámbito reforzaría especialmente la protección de los intereses financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  consecuencia,  establecer las normas según las cuales   las   autoridades   administrativas   de  los  Estados  miembros  deben prestarse   asistencia   mutua  y  colaborar  con  la  Comisión  con  objeto  de asegurar  la  correcta  aplicación  de  las reglamentaciones aduanera y agraria, y  la  protección  jurídica  de  los  intereses  financieros  de  la  Comunidad, especialmente  mediante  la  prevención  e  indagación  de  las  infracciones  a dichas  reglamentaciones,  así  como  por  medio  de  la indagación de todas las operaciones que sean o parezcan contrarias a estas reglamentaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de    1981,   relativo   a   la   asistencia   mutua   entre   las   autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros  y  la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la correcta aplicación de las legislaciones aduanera  o  agrícola,  ha  instaurado  a  este  respecto un sistema de estrecha colaboración  entre  las  autoridades  administrativas de los Estados miembros y</p>
    <p class="parrafo">entre éstas y la Comisión; que este sistema ha demostrado ser eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   resulta   sin  embargo  necesario,  habida  cuenta  de  la experiencia  acumulada,  sustituir  íntegramente  el Reglamento (CEE) n° 1468/81 con   vistas   a   reforzar   la   colaboración   tanto  entre  las  autoridades administrativas   encargadas   en  cada  uno  de  los  Estados  miembros  de  la ejecución  de  las  disposiciones  adoptadas  en el campo de la unión aduanera y de  la  política  agrícola  común  como  entre dichas autoridades y la Comisión; que a tal fin, conviene fijar nuevas normas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias relativas a la  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los Estados miembros  y  a  la  colaboración  de  las mismas con la Comisión para garantizar la   correcta   aplicación   de  las  reglamentaciones  aduanera  y  agraria  no perjudica  la  aplicación  del  Convenio  de  1967 de asistencia mutua entre las administraciones   aduaneras   en   aquellas   materias   que  continúan  siendo competencia  exclusiva  de  los  Estados  miembros;  que,  por  lo  demás, estas disposiciones  comunitarias  no  deberán  afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  las  normas  comunitarias  generales  que establecen   un  sistema  de  asistencia  mutua  y  de  colaboración  entre  las autoridades  administrativas  de  los  Estados  miembros  y  entre  éstas  y  la Comisión   no   se   aplicarán  en  la  medida  en  que  coincidan  con  las  de reglamentos   específicos   a   no  ser  que  las  normas  generales  mejoren  o refuercen  la  cooperación  administrativa;  que,  en  particular, la aplicación del  sistema  de  información  aduanero  no  afectará en nada a las obligaciones de  información  de  los  Estados  miembros respecto de la Comisión tal como las establecen  en  particular  los  Reglamentos  (CEE,  Euratom) n° 1552/89 y (CEE) n°  595/91,  ni  a  la práctica de las fichas de fraude utilizadas para difundir la información de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  reforzar  las  colaboración  entre los Estados miembros se  hace  precisa,  además,  una coordinación de sus servicios competentes en lo que  se  refiere  a  las  investigaciones  y  al  resto  de  las acciones que se emprendan;  que,  por  lo  tanto,  es  indispensable  que la Comisión reciba una información más completa de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe procurar que exista un trato equitativo de los  operadores  económicos,  velando  por  que  la  aplicación  del  sistema de asistencia  mutua  administrativa  por  parte  de  los  Estados  miembros  no dé lugar  a  discriminaciones  entre  los  operadores  económicos  situados  en los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   adecuado  especificar  las  obligaciones  de  los Estados   miembros  en  el  marco  de  la  asistencia  mutua  administrativa  en aquellos  casos  en  los  que  agentes de las administraciones nacionales de los Estados  miembros  lleven  a  cabo  investigaciones relativas a la aplicación de las  reglamentaciones  aduanera  o  agraria  por  mandato  o con autorización de una autoridad judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  especificar  las  competencias  de  los agentes  nacionales  que  efectúen  investigaciones en otro Estado miembro; que, del  mismo  modo,  resulta  también  conveniente abrir la posibilidad de que los agentes  de  la  Comisión  puedan  asociarse,  en  la  medida  que  ello resulte</p>
    <p class="parrafo">necesario,   a  una  investigación  nacional  relativa  a  la  asistencia  mutua administrativa y determinar cuáles son sus competencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,   para   el   logro   de   la   cooperación administrativa,   mantener   informada   a  la  Comisión  de  las  informaciones intercambiadas  entre  Estados  miembros  y  terceros  países  en caso que éstas presenten un interés particular para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  un  intercambio  rápido  y  sistemático de las informaciones  comunicadas  a  la  Comisión, resulta preciso crear un sistema de información  aduanero  automatizado  a  escala  comunitaria;  que en este ámbito es  también  importante  conservar  la  información  sensible  sobre  fraudes  e irregularidades  en  materia  aduanera  y  agraria  en una base central de datos accesible  a  los  Estados  miembros,  procurando  respetar  al  mismo tiempo el carácter  confidencial  de  la  información intercambiada, en especial en lo que refiere   a  datos  personales;  que,  habida  cuenta  del  carácter  justamente sensible   de   esta   cuestión,   han   de   establecerse   normas  precisas  y transparentes para garantizar las libertades individuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  administraciones  aduaneras  deben  aplicar  diariamente tanto  las  disposiciones  comunitarias  como  las  no  comunitarias  y que, por consiguiente,  resulta  conveniente  disponer  de una infraestructura única para la aplicación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   informaciones   intercambiadas   pueden  concernir  a personas  físicas  y  que  el  presente Reglamento debe, por consiguiente, poner en  práctica  dentro  de  su campo de aplicación los principios de la protección de  las  personas  en  lo  que  se refiere al tratamiento, automatizado o no, de sus   datos   de   carácter  personal;  que  los  principios  contenidos  en  la Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,  relativa  a  la  protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento  de  datos  personales  y  a  la  libre  circulación de estos datos, deberán,  dentro  del  respeto  de  los  términos  y  las  condiciones  de dicha Directiva,  especificarse  y  complementarse  en  el presente Reglamento; que, a la  espera  de  la  aplicación  de  las  medidas nacionales que incorporen dicha Directiva,  es  conveniente  dispensar  de  la  aplicación  de las disposiciones del   presente   Reglamento   relativas   a   los   intercambios   de  datos  no automatizados  a  determinados  Estados  miembros que no disponen actualmente de normas de protección con respecto a tales datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin  de  poder  participar  en  el  sistema  de información  aduanero,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  deberán adoptar disposiciones  legales  relativas  a  los  derechos y libertades de las personas en  lo  que  se  refiere  al  tratamiento de datos personales; que es importante que,  a  la  espera  de  la  aplicación de las medidas nacionales que incorporen la  Directiva  95/46/CE,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  garanticen un nivel  de  protección  que  se  inspire  en  los  principios contenidos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  obtener  una  adecuada  protección  de los derechos de las  personas  afectadas,  es  necesario  garantizar un control independiente de los   tratamientos   de   los  datos  personales  incluidos  en  el  sistema  de información  aduanero,  tanto  a  nivel de cada Estado miembro como de cara a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  la  Comisión  facilite  la  instalación  y gestión  de  los  sistemas  informatizados  en los Estados miembros, en estrecha colaboración con estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   que   se  informe  a  la  Comisión  de  los procedimientos  judiciales  y  administrativos  de sanción del incumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduaneras o agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de poder aplicar determinadas disposiciones del presente  Reglamento,  de  favorecer  la  puesta  en  marcha y el funcionamiento del  sistema  de  información  aduanero  y de examinar los posibles problemas en el  desarrollo  de  la  colaboración  administrativa  prevista  por  el presente Reglamento, es oportuno que se disponga la creación de un comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento se refieren tanto a  la  aplicación  de  las  normas  de  la  política  agrícola  como a la de las reglamentaciones  en  materia  aduanera;  que  el sistema creado por el presente Reglamento   constituye   una   entidad  comunitaria  completa;  que,  como  las disposiciones  específicas  del  Tratado  en materia aduanera no han conferido a la  Comunidad  la  competencia  para  la creación de un sistema de este tipo, es necesario recurrir al artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   determina  las  condiciones  en  las  que  las autoridades   administrativas   encargadas   en   los  Estados  miembros  de  la ejecución  de  las  reglamentaciones  aduanera  y agraria colaborarán entre sí y con    la   Comisión   para   garantizar   el   respeto   de   las   mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento no se aplicarán en la medida en que  coincidan  con  disposiciones  específicas  de  otras  reglamentaciones  en materia   de   asistencia   mutua   y  de  colaboración  entre  las  autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros,  y  entre éstas y la Comisión, para la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «reglamentación   aduanera»,   el  conjunto  de  disposiciones  de  carácter comunitario  y  de  disposiciones  adoptadas  para la aplicación de la normativa comunitaria  relativa  a  la  importación,  la  exportación,  el  tránsito  y la permanencia  de  mercancías  que  sean  objeto de intercambios entre los Estados miembros  y  terceros  países,  así  como  entre los Estados miembros por lo que respecta  a  las  mercancías  que  no  tengan estatuto comunitario a los efectos del  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado o a las mercancías a las que se apliquen   controles   o   investigaciones  complementarias  para  verificar  el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  «reglamentación  agraria»,  el  conjunto  de  disposiciones  adoptadas  en el marco  de  la  política  agrícola  común  y  de normativas específicas adoptadas respecto   de   mercancías   resultantes   de  la  transformación  de  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  «autoridad  requirente»,  la  autoridad  competente  de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;</p>
    <p class="parrafo">-  «autoridad  requerida»,  la  autoridad  competente  de un Estado miembro a la</p>
    <p class="parrafo">que se dirija una petición de asistencia;</p>
    <p class="parrafo">-   «investigación   administrativa»,  todos  los  controles,  comprobaciones  y acciones   que   efectúen   los   agentes  de  las  autoridades  administrativas indicadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1  dentro  del  ejercicio  de sus funciones   con   el   fin   de   garantizar   la  aplicación  correcta  de  las reglamentaciones  aduanera  y  agraria  y de determinar, en su caso, el carácter irregular  de  operaciones  que  parezcan  contrarias  a las mismas, exceptuadas las  acciones  emprendidas  a  instancia  de  una  autoridad  judicial o bajo el control  directo  de  ésta;  la expresión «investigación administrativa» también cubre las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-  «datos  personales»,  cualquier  información  referente a una persona física, identificada  o  identificable;  se  considerará identificable toda persona cuya identidad   pueda   determinarse,   directa   o  indirectamente,  en  particular mediante  un  número  de  identificación  o  uno o varios elementos específicos, característicos  de  su  identidad  física,  fisiológica,  psíquica,  económica, cultural o social.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  la  lista  de  las  autoridades  competentes  designadas  para hacerse cargo de los contactos a los fines de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento,  la  expresión «autoridades competentes» incluye a las autoridades designadas con arreglo al párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  nacionales  decidan,  basándose  en  una  solicitud de asistencia  administrativa  o  en  una  comunicación  realizada  en  virtud  del presente  Reglamento,  emprender  una  acción que incluya determinados elementos que  solamente  puedan  aplicarse  con  autorización  o  a  requerimiento  de la autoridad   judicial,   deberán   comunicar,  en  el  marco  de  la  cooperación administrativa prevista por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  que  obtengan  sobre  la  aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria o, al menos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  esenciales  del  expediente que permitan detener una práctica fraudulenta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicha  comunicación  estará  sujeta  a  autorización previa de la autoridad   judicial,  si  la  necesidad  de  tal  autorización  se  deriva  del derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA PREVIA PETICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   A   instancia  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad  requerida  le comunicará  toda  la  información  que  le permita garantizar el cumplimiento de las    disposiciones   de   las   reglamentaciones   aduanera   y   agraria,   y principalmente de las relativas:</p>
    <p class="parrafo">-   a   la  aplicación  de  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente,   así   como  de  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  previstos  en  el  marco  de  la  política agrícola común o en el de regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  que  formen  parte  del  sistema  de financiación por el</p>
    <p class="parrafo">Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   obtener   los  datos  solicitados,  la  autoridad  requerida,  o  la autoridad  administrativa  a  quien  haya  recurrido esta última, procederá como si  actuase  por  cuenta  propia  o  a  instancia de otra autoridad de su propio país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará todos  los  certificados  y  documentos  o  copias autenticadas de documentos de que  disponga  o  que  obtenga  en las condiciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  4,  y  que  se  refieran  a operaciones a las que se apliquen las reglamentaciones aduanera y agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  A  instancia  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al  destinatario  o  hará  que  se le notifiquen, observando las normas vigentes en  el  Estado  miembro  donde  tenga  su sede, todos los actos o decisiones que emanen  de  las  autoridades  administrativas  y que se refieran a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  notificación,  en  las que se mencionará el objeto del acto  o  de  la  decisión  que  haya  que  notificar,  irán  acompañadas  de una traducción  en  la  lengua  oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro  en  que  la  autoridad  requerida  tenga  su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad requerida ejercerá o hará  ejercer,  en  la  medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  personas  sobre  las  cuales  existan  sospechas  razonables de que cometen  infracciones  de  las  reglamentaciones  aduanera  o  agraria,  y,  más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   los   lugares   donde   se  establezcan  depósitos  de  mercancías  en condiciones  tales  que  dejen  razonablemente  suponer  que  tienen  por objeto servir a operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  los  movimientos  de  mercancías  señalados  como  posibles  operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  los  medios  de  transporte que infundan sospechas razonables de que son utilizados   para   efectuar   operaciones  contrarias  a  las  reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la   autoridad   requirente,   la  autoridad  requerida  le comunicará,  fundamentalmente  mediante  informes  y  otros documentos, o copias autenticadas  o  extractos  de  éstos,  todos  los  datos  de que disponga o que obtenga,  en  las  condiciones  previstas en el apartado 2 del artículo 4, sobre operaciones   realizadas   o  proyectadas  que  sean  o  que,  a  juicio  de  la autoridad   requirente,   parezcan   ser   contrarias   a  las  reglamentaciones aduanera  o  agraria  o,  eventualmente,  a  efectos  de  los  resultados  de la vigilancia ejercida en virtud del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  comunicación  de  documentos  originales y de objetos sólo se efectuará  cuando  las  disposiciones  vigentes  en  el Estado miembro en que la</p>
    <p class="parrafo">autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o  hará  proceder  a  las  investigaciones  administrativas apropiadas sobre las operaciones  que  sean  o  que,  a  juicio  de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  estas  investigaciones  administrativas, la autoridad requerida, o  la  autoridad  administrativa  a la que haya recurrido esta última, procederá como  si  actuase  por  cuenta  propia  o  a  instancia  de otra autoridad de su propio país.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  comunicará  los  resultados  de  estas investigaciones administrativas a la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  acuerdo  entre  la  autoridad  requirente  y  la  autoridad  requerida, podrán  estar  presentes  en  las investigaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 agentes designados por la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  de  la  autoridad  requerida  se harán cargo en todo momento de la realización   de   las   investigaciones  administrativas.  Los  agentes  de  la autoridad   requirente   no  podrán,  por  propia  iniciativa,  hacer  valer  la facultad  de  control  que  se reconoce a los agentes de la autoridad requerida. Sin  embargo,  tendrán  acceso  a  los  mismos  locales  y  documentos que estos últimos,   por  mediación  de  éstos  y  al  solo  efecto  de  la  investigación administrativa en curso.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  de  la  autoridad  requirente no participarán en los actos que las disposiciones  nacionales  en  materia  de  procedimiento  penal  reserven  para agentes  designados  específicamente  por  la legislación nacional. En cualquier caso,  no  participarán,  en  particular,  ni en las visitas domiciliarias ni en el  interrogatorio  oficial  de  personas  en  el  ámbito  de  la  ley penal. No obstante,  tendrán  acceso  a  la  información que se obtenga de esta manera, en las condiciones que contempla el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Por  acuerdo  entre  la  autoridad  requirente y la autoridad requerida, y según las  modalidades  fijadas  por  esta última, agentes debidamente autorizados por la  autoridad  requirente  podrán  recoger,  en  las  oficinas donde ejerzan sus funciones   las  autoridades  administrativas  del  Estado  miembro  en  que  la autoridad  requerida  tenga  su  sede, la información sobre la aplicación de las reglamentaciones  aduanera  y  agraria  que  necesite  la autoridad requirente y que  figure  en  la  documentación  a  la  que  los  agentes  de dichas oficinas puedan  tener  acceso.  Estos  agentes  estarán  autorizados  a quedarse con una copia de dicha documentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  de  la  autoridad  requirente  que  estén presentes en otro Estado miembro  en  aplicación  de  los  artículos  9  y  10 deberán poder presentar en todo  momento  un  mandato  escrito  en  el  que  se consignen su identidad y su condición oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las    comprobaciones,    certificados,    informaciones,   documentos,   copias autenticadas   y   todos  los  datos  obtenidos  por  agentes  de  la  autoridad requerida   y   transmitidos   a   la  autoridad  requirente  en  los  casos  de</p>
    <p class="parrafo">asistencia  previstos  en  los  artículos  4  a  11  podrán  ser utilizados como elementos  de  prueba  por  las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA ESPONTANEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  14  y  15,  las  autoridades competentes  de  cada  Estado  miembro  prestarán  asistencia  a las autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  estimen  útil  para el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejercerán  harán  ejercer,  en  la  medida  de  lo  posible,  la  vigilancia especial definida en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros afectados,  principalmente  mediante  informes  y  otros  documentos,  o  copias autenticadas  o  extractos  de  éstos,  todos  los  datos de que dispongan sobre operaciones  que  sean  o  les  parezcan  ser  contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro comunicarán sin demora a las  autoridades  competentes  de  los  demás Estados miembros afectados toda la información   útil   sobre   operaciones  contrarias  o  que  les  parezcan  ser contrarias  a  las  reglamentaciones  aduanera  o  agraria,  y principalmente la relativa  a  las  mercancías  que  sean  objeto  de  las  mismas  y a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar éstas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  obtenidos  por  los  agentes  de  un Estado miembro y transmitidos a otro  Estado  miembro  en  los casos de asistencia previstos en los artículos 13 a  15  podrán  ser  utilizados  como  elemento  de  prueba  por  las autoridades competentes del Estado miembro destinatario de esos datos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">RELACIONES CON LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  comunicarán  a  la Comisión, en cuanto estén a su disposición:</p>
    <p class="parrafo">a) todas las informaciones que les parezcan útiles referentes a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  que  se  sepa  o  se presuma que han sido objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  y  procedimientos  utilizados  o  que  se  presuma que han sido utilizados para transgredir las reglamentaciones aduanera o agraria,</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  asistencia,  las  acciones emprendidas y la información intercambiada  en  aplicación  de  los  artículos  4  a  16  que puedan poner en evidencia las tendencia de fraude en los sectores aduanero o agrario;</p>
    <p class="parrafo">b)    cualquier    información   sobre   insuficiencias   o   lagunas   de   las reglamentaciones   aduanera   o   agraria   que  la  aplicación  de  éstas  haya permitido poner de manifiesto o suponer.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro,  en  cuanto  esté  a  su  disposición,  toda  la  información  que  les permita asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  competentes de un Estado miembro comprueben que se han   realizado   operaciones   que   sean   o   parezcan   contrarias   a   las reglamentaciones  aduanera  y  agraria  y  que presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  tengan,  o  pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  dichas  autoridades  opinen  que  posiblemente  se  hayan  realizado operaciones similares en otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">dichas  autoridades  comunicarán  cuanto  antes  a  la  Comisión, por iniciativa propia   o   a   instancia   motivada   de  esta  última,  toda  la  información pertinente,  en  su  caso  en  forma  de  documentos  o de copias o extractos de documentos,  que  sea  necesaria  para el conocimiento de los hechos, con vistas a  la  coordinación  por  la  Comisión  de  las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  dicha  información  a  las  autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  actúen  con arreglo   al   apartado  1,  podrán  abstenerse  de  cursar  a  las  autoridades competentes   de   los   demás   Estados   miembros  afectados  la  comunicación contemplada en la letra b) del artículo 14 y en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  instancia  motivada  de  la  Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán tal como se establece en los artículos 4 a 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  Comisión  considere que se han cometido irregularidades en uno o varios  Estados  miembros  informará  de  ello  al  Estado o Estados miembros de que  se  trate,  y  éste  o éstos iniciarán, lo antes posible, una investigación administrativa  en  la  que  podrán  estar  presentes agentes de la Comisión, en las  condiciones  que  se  establecen  en  el  apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  o  Estados  miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a la mayor  brevedad,  las  conclusiones  a las que se llegue como resultado de dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  mencionada  en  el  artículo  10  podrá  ser  recabada  por agentes  de  la  Comisión  con  arreglo  a condiciones fijadas en dicho artículo por mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Lo   dispuesto   en   el  presente  artículo  no  prejuzga  el  derecho  de información  y  de  control  de  que  dispone  la  Comisión  en  virtud de otras reglamentaciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">RELACIONES CON TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  país  tercero  afectado  se  haya comprometido jurídicamente a proporcionar  la  asistencia  necesaria  para  reunir  todos  los  elementos  de prueba  del  carácter  irregular  de  operaciones  que parezcan ser contrarias a las  reglamentaciones  aduanera  o  agraria,  o  para  determinar la amplitud de</p>
    <p class="parrafo">las   operaciones   que   se   haya  comprobado  que  son  contrarias  a  dichas reglamentaciones,  podrá  comunicársele  la  información  obtenido en aplicación del   presente  Reglamento  en  el  marco  de  una  acción  concertada,  con  el consentimiento  de  las  autoridades  competentes  que  la hayan proporcionado y respetando  las  disposiciones  internas  que  éstas apliquen a la transferencia de datos de carácter personal a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  será  realizada,  bien  por  la Comisión, bien por los Estados miembros,  en  el  marco  de  la  acción  concertada  mencionada  en  el párrafo primero;  en  cualquier  caso,  se  garantizará  en el país tercero afectado por los   medios   adecuados  una  protección  equivalente  a  la  prevista  en  los apartados 1 y 2 del artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá  proceder,  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 19, a misiones comunitarias  de  cooperación  y  de  investigación  administrativas en terceros países,   en   coordinación  y  en  estrecha  cooperación  con  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  misiones  comunitarias  en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  podrá  emprender  la  misión  por  iniciativa de la Comisión, en su caso basándose  en  elementos  de  información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  misiones  participarán  agentes  de la Comisión designados para tal fin  y  agentes  designados  para  tal  fin  por el Estado o Estados miembros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  misión  también  podrá  ser  realizada,  previo  consentimiento  de  la Comisión  y  de  los  Estados  miembros de que se trate, en interés comunitario, por  los  agentes  de  un  Estado  miembro,  particularmente en aplicación de un acuerdo   bilateral  de  asistencia  con  un  país  tercero;  en  tal  caso,  se informará a la Comisión de los resultados de la misión;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de misión correrán a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros y al Parlamento Europeo de los   resultados   de   las  misiones  efectuadas  en  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comprobaciones  realizadas  y  la  información  obtenido en el marco de las  misiones  comunitarias  contempladas  en  el  artículo 20, especialmente la recibida  en  forma  de  documentos transmitidos por las autoridades competentes de  los  países  terceros  correspondientes,  serán  tratadas de conformidad con el artículo 45.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  12  se aplicará, mutatis mutandis, a las comprobaciones y a la información contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  su  utilización  con  arreglo  al  artículo 12, la Comisión expedirá a las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  a petición de éstos, los documentos originales obtenidos o copias legalizadas de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  la  información intercambiada   con   terceros   países   en   el   marco   de   la   asistencia</p>
    <p class="parrafo">administrativa  mutua,  cuando  ello  ofrezca,  en el sentido del apartado 1 del artículo  18,  un  interés  particular  para  el  correcto funcionamiento de las reglamentaciones  aduanera  o  agraria  con  arreglo  al  presente  Reglamento y cuando  la  información  entre  dentro  del  ámbito  de  aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE INFORMACION ADUANERO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de un sistema de información aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  sistema automatizado de información, el Sistema de información aduanera,  en  lo  sucesivo  denominado  «SIA», que responderá a las necesidades de   las   autoridades  administrativas  encargadas  de  la  aplicación  de  las reglamentaciones aduanera o agraria, así como a las de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento, el objetivo del  SIA  será  contribuir  a  prevenir,  investigar y perseguir las operaciones que  sean  contrarias  a  las  reglamentaciones  aduanera o agraria, aumentando, mediante  una  difusión  más  rápida  de  la  información,  la  eficacia  de los procedimientos  de  cooperación  y  de  control de las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  podrán  utilizar la infraestructura  material  del  SIA  en  el  marco  de  la  cooperación aduanera contemplada en el punto 8 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,   la   Comisión   garantizará   la   gestión  técnica  de  esta infraestructura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  referentes  a  la  aplicación de la reglamentación agraria para   las   cuales   deban   introducirse   informaciones   en   el  SIA  serán determinadas  por  la  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  intercambios  de  información  previstos en aplicación de los artículos 17 y 18 no se regirán por las disposiciones del presente título.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  en  lo  sucesivo  denominados «los partícipes  en  el  SIA»,  participarán  en  el SIA en las condiciones previstas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento y utilización del SIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  SIA  consistirá  en  un  banco  central  de  datos  accesible  a  través  de terminales  situadas  en  cada  uno  de  los  Estados miembros y en la Comisión. Comprenderá  exclusivamente  aquellos  datos,  incluidos  los  datos personales, que  sean  necesarios  para  alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23, agrupados en las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b) medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">c) empresas;</p>
    <p class="parrafo">d) personas;</p>
    <p class="parrafo">e) tendencias del fraude;</p>
    <p class="parrafo">f) competencias disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Se  decidirán,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del artículo  43,  los  elementos  que  deban incluirse en el SIA que correspondan a cada  una  de  las  categorías a) a f) del artículo 24, en la medida en que esta acción  sea  necesaria  para  la realización del objetivo del sistema. En ningún caso  se  incluirán  datos  personales  en  las  categorías e) y f) del artículo 24.  Las  informaciones  incluidas  a  título  de datos personales, en lo que se refiere  a  las  categorías  a)  a  d)  del  artículo  24,  se  limitarán  a las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;</p>
    <p class="parrafo">b) fecha y lugar de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">c) nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">d) sexo;</p>
    <p class="parrafo">e) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;</p>
    <p class="parrafo">f) motivo de introducción de los datos;</p>
    <p class="parrafo">g) medidas que se proponen;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  código  preventivo  en  el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma, hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades;</p>
    <p class="parrafo">i) número de matrícula del medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  se  incluirán  los  datos  personales  que  revelen  el origen racial  o  étnico,  las  opiniones  políticas,  las  convicciones  religiosas  o filosóficas,  la  afiliación  sindical,  ni  datos  relativos  a la salud o a la vida sexual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  datos personales, el SIA deberá utilizarse respetando los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  obtención  y  cualquier  otra  operación  de  tratamiento  de  los datos deberá efectuarse de manera leal y lícita;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  datos  deberán  recogerse para los fines definidos en el apartado 2 del artículo  23  y  no  tratarse  posteriormente  de manera incompatible con dichos fines;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  datos  deberán  ser  adecuados, pertinentes y no excesivos con respecto a los fines para los que se traten;</p>
    <p class="parrafo">d) los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  datos  solamente  deberán  ser  conservados en una forma que permita la identificación  del  interesado  durante  un  período  que  no  sea  superior al necesario para la realización de los fines perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  de  las  categorías a) a d) del artículo 24 sólo se incluirán en el  SIA  con  fines  de  observación  e  informe,  de  vigilancia  discreta o de controles específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  las  acciones  mencionadas  en  el  apartado  1, sólo podrán incluirse  en  el  SIA  datos personales de cualquiera de las categorías a) a d) del  artículo  24  si,  principalmente por la existencia de actividades ilegales previas,  existen  razones  fundadas  para  creer  que la persona en cuestión ha realizado,   está   realizando   o   pretende   realizar  operaciones  que  sean contrarias  a  las  reglamentaciones  aduanera  o  agraria  y  que  presentan un interés especial a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  aplican  las  acciones  sugeridas  mencionadas  en el apartado 1 del artículo  27,  podrá  recogerse  y  transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al partícipe en el SIA que las haya sugerido:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  hecho  de  que  la  mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona en cuestión han sido localizados;</p>
    <p class="parrafo">b) el lugar, la hora y la razón del control;</p>
    <p class="parrafo">c) el itinerario seguido y el destino del viaje;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  personas  que  acompañan  al  individuo  en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte empleados;</p>
    <p class="parrafo">e) los medios de transporte empleados;</p>
    <p class="parrafo">f) los objetos transportados;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  condiciones  en  que  fueron  descubiertos  la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  esta  información  se  recabe  en  el  transcurso  de  una  operación de vigilancia  discreta,  deberán  tomarse  medidas  para  asegurarse  de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  contexto  de  los controles específicos mencionados en el apartado 1 del  artículo  27,  las  personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser  registrados  dentro  de  lo  permisible  y  con arreglo a las disposiciones legales  y  reglamentarias  y  los  procedimientos  del Estado miembro en el que se  efectúe  el  registro.  Si la legislación de un Estado miembro no permitiera dichos    controles    específicos,    el    Estado   miembro   los   convertirá automáticamente en una observación e informe o en una vigilancia discreta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso  directo  a  los  datos  incluidos  en  el  SIA  estará reservado exclusivamente   a   las  autoridades  nacionales  designadas  por  cada  Estado miembro,   así   como   a  los  servicios  designados  por  la  Comisión.  Estas autoridades  nacionales  serán  administraciones  aduaneras,  pero  podrán serlo también  otras  autoridades  facultadas,  de  conformidad  con las disposiciones legales   y   reglamentarias   y   los  procedimientos  del  Estado  miembro  en cuestión,  para  actuar  a  fin  de  alcanzar  el  objetivo  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  enviará  a  la  Comisión una lista de las autoridades competentes  designadas  que  estén  autorizadas  a acceder directamente al SIA, indicando,  para  cada  una  de ellas, a qué datos pueden tener acceso y con qué finalidades.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros.  Informará asimismo  a  todos  los  Estados  miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para acceder al SIA.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará,   para  información,  la  lista  de  las  autoridades nacionales  y  de  los  servicios  de  la  Comisión así designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2, el Consejo, a propuesta de   la   Comisión,   podrá   decidir   permitir  el  acceso  de  organizaciones internacionales  o  regionales  al  SIA, siempre que, cuando resulte pertinente, se   celebre   paralelamente   un   protocolo   con  dichas  organizaciones,  de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 7 del Convenio entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  la  Unión  Europea  sobre  la  utilización de la informática en el ámbito   aduanero.  Al  adoptar  esta  decisión,  se  deberán  tener  en  cuenta especialmente  todos  los  acuerdos  bilaterales  o  comunitarios  vigentes y la adecuación del nivel de protección de los datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  partícipes  en  el  SIA  únicamente  podrán  hacer  uso  de  los  datos obtenidos  del  SIA  para  alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo    23;   no   obstante,   podrán   utilizarlos   también   para   fines administrativos  o  de  otra  índole  con  autorización previa. El uso de dichos datos  para  tales  fines  se  hará de conformidad con las disposiciones legales y  reglamentarias  y  los  procedimientos  del  Estado  miembro  que pretenda su utilización   y,   en   su   caso,   de   conformidad   con   las  disposiciones correspondientes  que  se  apliquen  en  la  materia  en  la Comisión, y debería tomar en consideración los principios que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3  del  artículo  29,  los  datos  obtenidos del SIA serán utilizados únicamente por  las  autoridades  nacionales  designadas  por cada Estado miembro, así como por   los  servicios  designados  por  la  Comisión  que  estén  facultados,  de conformidad   con   las   disposiciones   legales   y   reglamentarias   y   los procedimientos  que  les  sean  aplicables,  para  actuar con el fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  enviará  a  la  Comisión una lista de las autoridades mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros.  Informará asimismo  a  todos  los  Estados  miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para utilizar el SIA.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará,  para  información,  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  la  lista  de las autoridades nacionales o servicios así designados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  datos  obtenidos  del  SIA  podrán ser comunicados, con la autorización previa  y  bajo  las  condiciones  impuestas  por el Estado miembro que los haya introducido  en  el  sistema,  para  su  utilización  por  parte  de autoridades nacionales  distintas  de  las  contempladas  en  el  apartado  2,  de  terceros países   y   de   organizaciones   internacionales  o  regionales.  Los  Estados miembros  adoptarán  medidas  especiales  para  garantizar  la seguridad de esos datos  al  transmitirlos  o  facilitarlos  a  servicios  situados  fuera  de  su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  enunciadas  en  el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis,  con  respecto  a  la Comisión cuando sea ésta la que haya introducido los datos en el sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  introducción  de  datos  en  el  SIA  se  regirá  por  las disposiciones legales  y  reglamentarias  y  los  procedimientos  del  Estado  miembro que los proporcione  y,  en  su  caso,  por  las  disposiciones  correspondientes que se apliquen  al  respecto  en  la  Comisión,  a  menos  que  el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tratamiento  de  datos  obtenidos  del SIA, incluida su utilización o la realización  de  cualquiera  de  las  acciones  contempladas en el artículo 27 a</p>
    <p class="parrafo">petición  del  partícipe  en  el  SIA  que los haya proporcionado, se regirá por las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  y  los procedimientos del Estado miembro  que  trate  o  utilice tales datos y, en su caso, por las disposiciones correspondientes  que  se  apliquen  al  respecto en la Comisión, a menos que el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Modificación de datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  el  partícipe  en el SIA que haya proporcionado los datos estará facultado  para  modificar,  completar,  corregir  o suprimir los datos que haya introducido en el SIA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  partícipe  en el SIA que haya proporcionado datos advirtiera o fuere advertido  de  que  los  datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido   introducidos   o   conservados  contraviniendo  el  presente  Reglamento, modificará,  completará,  corregirá  o  suprimirá  los  datos,  según proceda, e informará de ello a los demás partícipes en el SIA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  partícipe  en el SIA tuviere pruebas que sugieran que un elemento de los  datos  es  realmente  inexacto o que ha sido introducido o conservado en el SIA  contraviniendo  el  presente  Reglamento,  advertirá  lo  antes  posible al partícipe  en  el  SIA  que haya proporcionado dichos datos. Este comprobará los datos  en  cuestión  y,  si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora.  El  partícipe  en  el  SIA que haya proporcionado los datos informará a los demás partícipes de cualquier corrección o supresión que haya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  al  introducir  datos  en  el sistema, un partícipe en el SIA observare que  su  informe  se  contradice,  por  su  contenido o por la acción propuesta, con  un  informe  anterior,  informará  inmediatamente  al  partícipe  que  haya hecho  el  informe  anterior.  Ambos  partícipes  intentarán entonces solucionar el  asunto.  De  no  llegarse  a  un  acuerdo,  se conservará el primer informe, pero  se  introducirán  en  el  sistema  los  elementos del nuevo informe que no contradigan al primero.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  sujeción  a  las restantes disposiciones del presente Reglamento, si en un  Estado  miembro  un  tribunal  o  cualquier  otra  autoridad  de este Estado miembro  facultada  para  ello  adoptare  la  decisión  definitiva de modificar, completar,  corregir  o  suprimir  datos  del  SIA,  los  partícipes  en  el SIA actuarán en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  conflicto  entre  tales  decisiones  de  los tribunales o de otras autoridades  facultadas  para  decidir,  incluidas las decisiones de que se hace mención  en  el  artículo  36,  referentes a la corrección o supresión de datos, el   Estado   miembro   que  hubiere  introducido  los  datos  en  cuestión  los suprimirá del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   contempladas  en  el  párrafo  primero  serán  aplicables, mutatis  mutandis,  cuando  el  Tribunal  de  Justicia  anule una decisión de la Comisión relativa a datos contenidos en el SIA.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Conservación de datos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  introducidos  en  el  SIA  sólo se conservarán durante el tiempo necesario  para  alcanzar  el  objetivo que motivó su introducción. La necesidad</p>
    <p class="parrafo">de  conservarlos  será  examinada  anualmente,  como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  partícipe  en  el SIA que hubiere proporcionado los datos podrá decidir, dentro   del   período  de  examen,  la  conservación  de  los  datos  hasta  el siguiente  examen  si  ello  fuera  necesario  para  alcanzar  el  objetivo  que motivó  su  introducción.  Sin  perjuicio  del  artículo  36, si no se decidiere conservar  los  datos,  éstos  serán transferidos automáticamente a la parte del SIA que sea de acceso restringido de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  SIA  comunicará  automáticamente, con un mes de antelación, al partícipe en  el  SIA  que  hubiere  proporcionado  los  datos toda transferencia de datos del SIA prevista de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   datos   transferidos  de  conformidad  con  el  apartado  2  seguirán conservándose  durante  un  año  en  el  SIA pero, sin perjuicio de lo dispuesto en  el  artículo  36,  únicamente  tendrán  acceso  a ellos un representante del Comité  contemplado  en  el  artículo  43  en  el  marco de la aplicación de los guiones  séptimo,  octavo  y  noveno  de  su  apartado  4 y del apartado 5 o las autoridades  de  control  contempladas  en  el  artículo 37. Durante ese período sólo  podrán  ser  consultados  con  el  objeto  de  comprobar  su  exactitud  y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Protección de los datos personales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  participio  en  el  SIA que quiera obtener o introducir datos personales en  el  SIA  deberá  adoptar,  como  muy tarde en el momento de la aplicabilidad del  presente  Reglamento,  una  legislación  nacional  o normas internas que se apliquen  en  la  Comisión,  que  garanticen  la  protección  de  los derechos y libertades  de  las  personas  en  lo que se refiere al tratamiento de los datos personales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  partícipes  en  el  SIA  únicamente  podrán  obtener e introducir datos personales  en  el  mismo  cuando  hayan  entrado  en vigor las disposiciones en materia  de  protección  de  datos  personales  a  que se refiere el apartado 1. Asimismo,  los  Estados  miembros  deberán  haber  designado  previamente  una o varias autoridades nacionales de control previstas en el artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  garantizar  la  correcta  aplicación  de  las  disposiciones del presente   Reglamento   en  materia  de  protección  de  datos  personales,  los Estados  miembros  y  la  Comisión  considerarán  el  SIA  como  un  sistema  de tratamiento   de   datos  de  carácter  personal,  sujeto  a  las  disposiciones mencionadas  en  el  apartado  1  y a las disposiciones más estrictas contenidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  reglas  internas  aplicables  a  la Comisión, mencionadas en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado 1 del artículo 30, la utilización por parte de los  partícipes  del  SIA  de  datos  personales del SIA con fines distintos del objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23 está prohibida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrán  reproducirse  datos  con  fines  técnicos  y siempre que dicha  copia  sea  necesaria  a  fin  de  que  las autoridades a las que se hace referencia  en  el  artículo  29  puedan efectuar una búsqueda de información. A</p>
    <p class="parrafo">reserva  del  apartado  1  del  artículo  30, los datos personales incluidos por otros  Estados  miembros  o  por  la  Comisión no podrán ser copiados del SIA en otros   tratamientos   de  datos  de  los  que  sean  responsables  los  Estados miembros o la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  las  personas  en  relación  con los datos personales que figuran   en  el  SIA,  y  especialmente  el  derecho  de  acceso  a  ellos,  se ejercerán:</p>
    <p class="parrafo">-   de  conformidad  con  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  y  los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  las  normas  internas  que  se apliquen en la Comisión, contempladas en el apartado 1 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Si   las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  y  los  procedimientos  del Estado  miembro  interesado  lo  establecen,  la  autoridad  nacional de control prevista   en   el  artículo  37  decidirá  si  se  comunica  la  información  y determinará el procedimiento que debe seguirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  partícipe  en  el  SIA  al que se solicite autorización para acceder a datos  personales  estará  facultado  para denegarla si la comunicación de estos datos  pudiera  entorpecer  la  prevención, la investigación y la persecución de operaciones  que  sean  contrarias  a  las  reglamentaciones aduanera o agraria. Todo   Estado   miembro  estará  igualmente  facultado  para  denegarla  si  así estuviere  previsto  en  sus  disposiciones  legales  y  reglamentarias y en sus procedimientos  referentes  a  los  casos  en  que tal denegación constituye una medida  necesaria  para  salvaguardar  la  seguridad  del Estado, la defensa, la seguridad  pública  o  los  derechos  y  libertades  de  terceros.  La  Comisión estará   facultada   para   denegar  dicho  acceso  en  los  casos  en  que  tal denegación  constituya  una  medida  necesaria  para salvaguardar los derechos y libertades de terceros.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  el  acceso  se  denegará  durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o de vigilancia discreta.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   los   datos   personales  a  que  se  solicita  acceso  hubieren  sido facilitados  por  otro  partícipe  en  el  SIA,  el acceso sólo se autorizará si antes  le  hubiere  sido  brindada  al  partícipe  que  facilitó  los  datos  la oportunidad de exponer su posición al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  y  los procedimientos  de  cada  Estado  miembro  o  con  las  normas  internas  que se apliquen  en  la  Comisión,  toda persona podrá hacer que cualquier partícipe en el  SIA  corrija  o  suprima  los datos personales que a ella se refieren cuando sean  erróneos  o  hayan  sido  incluidos o conservados en el SIA contraviniendo el  objetivo  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  23 o cuando no se hayan respetado los principios enunciados en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   el   territorio  de  cada  Estado  miembro,  toda  persona  podrá,  de conformidad   con   las   disposiciones   legales   y   reglamentarias   y   los procedimientos  del  Estado  miembro  en  cuestión,  interponer  un  recurso  o, según  proceda,  presentar  una  demanda  ante  los  tribunales  o  la autoridad facultada  para  ello,  en  virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y  de  los  procedimientos  de  ese  Estado  miembro  en  relación con los datos personales incluidos en el SIA que a ella se refieran, para:</p>
    <p class="parrafo">a) la corrección o supresión de los datos personales que son erróneos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  corrección  o  supresión de los datos personales incluidos o conservados en el SIA contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c) el acceso a los datos personales;</p>
    <p class="parrafo">d)  obtener  una  indemnización  por  daños  y  perjuicios de conformidad con el apartado 2 del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  datos  hayan  sido  introducidos  por la Comisión, el recurso se podrá  interponer  ante  el  Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 173 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones  definitivas  de  los  tribunales,  del  Tribunal  de  Justicia  o de otras  autoridades  facultadas  para  ello,  tomadas  con  respecto a las letras a), b) y c) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  referencias  hechas  tanto  en el presente artículo como en el apartado 5  del  artículo  32  a  una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por  parte  del  Estado  miembro  o  la  Comisión  de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad facultada para ello.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 6</p>
    <p class="parrafo">Control de la protección de los datos personales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará  una  o  varias  autoridades  nacionales de control,  que  serán  responsables  de  la  protección de los datos personales y realizarán  un  control  independiente  de  los datos personales incluidos en el SIA.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  control,  de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales,  deberán  llevar  a  cabo  una vigilancia y controles independientes para  asegurarse  de  que  el  tratamiento y la utilización de los datos del SIA no  conculcan  los  derechos  de  la  persona  interesada.  Con  este  fin,  las autoridades de supervisión tendrán acceso al SIA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  podrá  solicitar  de  cualquier autoridad nacional de control que  compruebe  los  datos  personales  del SIA que a ella se refieran, así como el  uso  que  se  haya  hecho  o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá  por  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias y los procedimientos del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  hecho  la  solicitud.  Si los datos hubieren  sido  introducidos  por  otro  Estado  miembro  o  por la Comisión, la comprobación  se  realizará  en  estrecha colaboración con la autoridad nacional de  control  de  este  otro  Estado  miembro  o  con  la autoridad a que se hace referencia en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  cualquier  disposición  dentro de sus servicios para garantizar  un  control  de  la  protección  de los datos personales que ofrezca garantías de un nivel equivalente a las resultantes del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Hasta   la  designación  de  una  o  varias  autoridades  creadas  por  las instituciones  y  organismos  comunitarios,  las  actividades de la Comisión con respecto  a  las  normas  de  protección  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  34,  en  el  apartado  1  del  artículo  36  y  en  el  apartado 3 del artículo  37  estarán  sometidas  al control del Defensor del pueblo previsto en el artículo 138 E del Tratado en el marco de la misión que éste le confiere.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 7</p>
    <p class="parrafo">Seguridad del SIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  técnicas  y organizativas adecuadas necesarias para garantizar la seguridad serán tomadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  los  Estados  miembros  y  la Comisión, en lo que le corresponda a cada uno   en   lo  que  se  refiere  a  las  terminales  del  SIA  situadas  en  sus respectivos territorios y en las oficinas de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  el  Comité  mencionado en el artículo 43, en lo que se refiere al SIA a las   terminales  ubicadas  en  los  mismos  locales  que  el  SIA  y  que  sean utilizados   con  fines  técnicos  y  para  los  controles  contemplados  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  y  la Comisión y el Comité mencionado en el artículo 43 adoptarán medidas especialmente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  impedir  que  personas  no  autorizadas  tengan  acceso  a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;</p>
    <p class="parrafo">b)  impedir  que  los  datos  y  soportes  de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">c)   impedir   la   introducción   no  autorizada  de  datos  y  toda  consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">d)  impedir  el  acceso  a los datos del SIA, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  garantizar  que,  en  lo que respecta a la utilización del SIA, las personas autorizadas   únicamente   tengan   derecho   de   acceso  a  los  datos  de  su competencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  garantizar  la  posibilidad  de  comprobar  y  determinar  a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;</p>
    <p class="parrafo">g)  garantizar  la  posibilidad  de  comprobar  y  determinar  a  posteriori qué datos  han  sido  introducidos  en  el  SIA,  cuándo y por quién, y controlar la consulta;</p>
    <p class="parrafo">h)  impedir  la  lectura,  copia,  modificación  o  supresión  no autorizadas de datos  durante  la  transmisión  de  éstos  0  el  transporte de los soportes de datos.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   conformidad   con  el  artículo  43,  el  Comité  verificará  que  las investigaciones  efectuadas  estuvieran  permitidas  y hayan sido efectuadas por usuarios  autorizados.  Al  menos  el  1%  de las consultas serán sometidas a un control.  Se  introducirá  en  el  sistema  un  inventario de dichas consultas y controles  que  únicamente  se  utilizará  para  realizar dichas verificaciones. Se suprimirá a los seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros designará un servicio responsable de las medidas  de  seguridad  establecidas  en el artículo 38 en lo que respecta a las terminales  situadas  en  su  territorio, de los funciones de examen mencionadas en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  33  y,  en  general,  de la correcta aplicación  del  presente  Reglamento,  en la medida necesaria con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  designará  dentro  de  la  misma,  en  lo  que  le  atañe, los servicios encargados de las medidas mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 8</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad y publicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  El  partícipe  en  el  SIA  que  haya  introducido  datos en el sistema será responsable  de  la  exactitud,  actualidad  y  legalidad  de dichos datos. Cada Estado  miembro  o,  en  su  caso,  la  Comisión, será también responsable de la observancia del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  partícipe  en  el  SIA  será  responsable,  de  conformidad  con  las disposiciones   legales   y   reglamentarias  y  los  procedimientos  nacionales respectivos  o  con  las  disposiciones comunitarias equivalentes, del perjuicio causado  a  cualquier  persona  por  la utilización del SIA en el Estado miembro en cuestión o en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Lo  será  también  cuando  el perjuicio haya sido causado por el hecho de que el partícipe  en  el  SIA  que  ha  proporcionado  los  datos  ha introducido datos erróneos o los ha introducido contraviniendo el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  partícipe  en  el SIA contra el cual se emprendan acciones por causa de  la  inexactitud  de  los  datos  no  hubiere proporcionado dichos datos, los partícipes  afectados  procurarán  llegar  a  un  acuerdo  sobre  qué  parte, de haberla,  de  las  cantidades  pagadas  en  concepto de indemnización deberá ser reembolsada  por  el  partícipe  que  proporcionó  los  datos al otro partícipe. Las   cantidades   acordadas   serán   reembolsadas   a  petición  de  la  parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la aplicación del SIA.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">PROTECCION DE DATOS EN EL INTERCAMBIO NO AUTOMATIZADO DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicables  a  los intercambios y tratamientos automatizados de  datos  se  aplicarán  mutatis mutandis, a los intercambios y tratamientos no automatizados de datos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una</p>
    <p class="parrafo">propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  los  casos en que el Consejo,  por  mayoría  simple,  se  hubiere  pronunciado  en  contra  de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  definido  en  el  apartado  2 se aplicará, en particular, para:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidir  qué  elementos  deberán incluirse en el SIA, tal como está previsto en el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">b)   determinar   las   operaciones   relativas   a   la   aplicación   de   las reglamentaciones  agrarias  cuando  requieran  la introducción de información en el SIA, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  examinará  toda  cuestión  relativa a la aplicación del presente Reglamento  que  pueda  plantear  su  presidente,  bien  por  propia iniciativa, bien  a  instancia  del  representante  de  un Estado miembro, en particular las que se refieran:</p>
    <p class="parrafo">-   al   funcionamiento   de   la  asistencia  mutua  prevista  en  el  presente Reglamento desde un punto de vista general;</p>
    <p class="parrafo">-  al  establecimiento  de  las  modalidades  prácticas  de  transmisión  de  la información contempladas en los artículos 16 y 17;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  información  comunicada  a  la Comisión en aplicación de los artículos 17  y  18  a  fin  de extraer una enseñanza, de determinar las medidas oportunas para  acabar  con  las  operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria  que  se  hubieren  observado  y, si procede, de sugerir la modificación de  las  disposiciones  comunitarias  existentes  o la adopción de disposiciones complementarias;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  preparación  de  encuestas  llevadas a cabo por los Estados miembros y coordinadas  por  la  Comisión,  así como de las misiones comunitarias previstas en el artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  tomadas  para  salvaguardar  el  carácter confidencial de la información,   especialmente   de   los   datos   personales,   distinta  de  la contemplada   en   el   Título   V,  e  intercambiada  en  virtud  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  aplicación  y al funcionamiento correcto del SIA y a todas las medidas técnicas  y  de  ejecución  destinadas  a garantizar la seguridad del sistema; a la necesidad de conservar los datos en el SIA;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  tomadas  para  salvaguardar  el  carácter confidencial de la información   introducida   en   el  SIA  en  virtud  del  presente  Reglamento, especialmente  los  datos  personales,  y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los responsables del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  tomadas  al  amparo  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  examinará  cualquier  problema relacionado con el funcionamiento del  SIA  que  encuentren  las  autoridades  de  control  a  que  se  refiere el artículo  37.  En  tal  caso, el Comité se reunirá en una composición ad hoc que incluirá  representantes  designados  por  cada  Estado  miembro, procedentes de</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  nacionales  de  control. En las reuniones del Comité cuando se reúna  en  esta  composición  ad  hoc, podrá participar asimismo, por iniciativa propia  y  cuando  lo  considere  compatible  con  su  cometido, el Defensor del pueblo  de  que  habla  el  apartado  4  del artículo 37, o el representante del mismo.  El  Comité,  en  su  composición  ad hoc, se reunirá como mínimo una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  del  presente  artículo,  el  Comité tendrá acceso directo a los datos introducidos en el SIA y podrá utilizarlos directamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  V  relativas  al  SIA,  la facilitación  de  los  documentos  previstos  por  el  presente Reglamento podrá ser  sustituida  por  la  de  información  obtenido por medio de la informática, con los mismos fines y con independencia de la forma que adopte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   datos   que   se  transmitan,  independientemente  de  su  forma,  en aplicación  del  presente  Reglamento  tendrán  carácter confidencial, incluidos los   datos   conservados   en   el   SIA.  Estarán  cubiertos  por  el  secreto profesional  y  gozarán  de  la  protección  que  otorguen  a  información de la misma  naturaleza  la  ley  nacional  del Estado miembro que los haya recibido y las   disposiciones   correspondientes   que   se   apliquen  a  las  instancias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  contemplados  en  el párrafo primero sólo podrán ser transmitidos en particular   a   las   personas   que,   en   los  Estados  miembros  o  en  las instituciones   comunitarias,   estén   facultadas   por   sus   funciones  para conocerlos   o   utilizarlos.   No  podrán  tampoco  ser  utilizados  con  fines diferentes  a  los  previstos  por el presente Reglamento, a menos que el Estado miembro  o  la  Comisión  que  los haya facilitado o que los haya introducido en el  SIA,  lo  haya  consentido  expresamente,  con  sujeción  a  las condiciones impuestas  por  ese  Estado  miembro  o  por  la  Comisión,  y  siempre  que las disposiciones  vigentes  en  el  Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  V  relativas al SIA, la información  relativa  a  personas  físicas  y  jurídicas sólo será objeto de la transmisión    contemplada   por   el   presente   Reglamento   en   la   medida estrictamente  necesaria  para  permitir  la  prevención,  la  indagación  o  la persecución   de  operaciones  contrarias  a  las  reglamentaciones  aduanera  o agraria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2 no obstarán para la utilización de las informaciones obtenidas  en  aplicación  del  presente  Reglamento,  en  el  marco de acciones judiciales  o  de  diligencias  emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   que   haya  facilitado  estas  informaciones  será informada sin demora de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  notifique  a  la Comisión que una investigación complementaria  ha  demostrado  que  una  persona  física o jurídica cuyo nombre le  fue  comunicado  en  virtud  de lo dispuesto en el presente Reglamento no se ha  visto  implicada  en  una  irregularidad,  la Comisión informará de ello sin demora   a   todas  las  partes  a  quienes  se  hayan  comunicado  estos  datos</p>
    <p class="parrafo">nominativos  sobre  la  base  del  presente Reglamento. Dicha persona ya no será tratada  como  una  persona  implicada  en  la  irregularidad que dio lugar a la primera notificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  datos  personales  relativos  a  esta  persona  se encuentren en el SIA, deberán retirarse de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  asegurar,  a  nivel  interno,  una  correcta  coordinación  entre  las autoridades administrativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  establecer,  en  sus relaciones mutuas y en tanto fuere necesario, una cooperación  directa  entre  las  autoridades  que habiliten especialmente a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  fijar  de  común  acuerdo, en la medida necesaria,    las    modalidades    apropiadas   para   asegurar   el   correcto funcionamiento  de  la  asistencia  mutua  prevista  por el presente Reglamento, particularmente  con  el  fin  de evitar cualquier interrupción de la vigilancia de  personas  o  de  mercancías  que  pudiera  perjudicar  a  la comprobación de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  obligará  a las autoridades administrativas de los  Estados  miembros  a  prestarse  asistencia  cuando  dicha asistencia pueda perjudicar  el  orden  público  u  otros  intereses esenciales, en particular en materia de protección de datos, del Estado miembro donde tengan su sede.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda denegación de asistencia deberá ser motivada.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  la  Comisión  con  la  mayor  brevedad  de  toda denegación de asistencia y de los motivos alegados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  derecho  de  información  de  que  dispone  la Comisión con arreglo  a  otras  reglamentaciones  vigentes,  los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  las  decisiones  administrativas  o judiciales, o los elementos esenciales   de   éstas,   relativas   a   la   aplicación   de   sanciones  por incumplimiento  de  las  reglamentaciones  aduanera  o agraria, en los casos que hayan sido objeto de comunicaciones en virtud de los artículos 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  gastos  vinculados a la aplicación del SIA, así como de las  cantidades  previstas  en  concepto  de compensación en el artículo 40, los Estados   miembros  y  la  Comisión  renunciarán  a  toda  reclamación  para  la restitución  de  los  gastos  que  se  deriven  de  la  aplicación  del presente Reglamento,  excepto  en  lo  que  se refiera, llegado el caso, a los honorarios pagados a expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  a  la aplicación en los Estados miembros de  normas  relativas  al  procedimiento  penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1468/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  n°  1468/81 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 13 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  artículo  42  no será aplicable en Dinamarca, Irlanda, en el  Reino  Unido  y  en  Suecia  hasta  que  exista  una  normativa  comunitaria aplicable a todos los datos cubiertos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de aplicación de la normativa mencionada en el párrafo primero  en  todos  los  Estados  miembros, el artículo 42 quedará derogado y la excepción prevista en el párrafo primero dejará de surtir efecto.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  cabo  de  cinco años no es todavía aplicable la mencionada normativa, la Comisión elaborará un informe acompañado, si ha lugar, de propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  podrán  supeditar  el  tratamiento  no automatizado  de  datos  personales  que  puedan  comunicar a los cuatro Estados miembros  mencionados  en  el  párrafo primero al cumplimiento de unas normas de protección  de  los  datos  equivalentes  a  las  que  aplican  ellos  mismos en materia  de  tratamiento  no  automatizado  de  dichos datos, durante el período en   que  dichos  cuatro  Estados  miembros  no  apliquen  lo  dispuesto  en  el artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PATIJN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION DE LOS DATOS</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 1, artículo 30)</p>
    <p class="parrafo">1. Comunicación a organismos públicos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  deberá  permitir  la  comunicación  de datos a organismos públicos si, en un caso determinado:</p>
    <p class="parrafo">a)  hay  obligación  o  autorización  jurídicas  claras  o  autorización  de  la autoridad de control; o</p>
    <p class="parrafo">b)  estos  datos  son  indispensables  para  que  el destinatario pueda llevar a cabo  su  cometido  legal  propio y siempre que el objetivo de la recogida o del tratamiento  realizados  por  dicho  destinatario  no  sea  incompatible  con el previsto  en  un  principio  y no vaya en contra de las obligaciones legales del organismo que comunica.</p>
    <p class="parrafo">Se permitirá excepcionalmente la comunicación si, en un caso determinado:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  cabe  ninguna  dada  de  que la comunicación es en interés de la persona de  que  se  trate  y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o</p>
    <p class="parrafo">b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.</p>
    <p class="parrafo">2. Comunicación a particulares</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  deberá  permitir  la  comunicación  de  datos a particulares si, en un caso   determinado,   hay   obligación   o   autorización   jurídicas  claras  o</p>
    <p class="parrafo">autorización de la autoridad de control.</p>
    <p class="parrafo">Se  permitirá  excepcionalmente  la  comunicación  a particulares si, en un caso determinado:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  cabe  ninguna  duda  de  que la comunicación es en interés de la persona de  que  se  trate  y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o</p>
    <p class="parrafo">b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.</p>
    <p class="parrafo">3. Comunicación internacional</p>
    <p class="parrafo">La   comunicación   de   datos   a   autoridades  extrajeras  únicamente  deberá permitirse:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  existe  una  disposición  legal  clara  derivada  del  Derecho interno o internacional,</p>
    <p class="parrafo">b)   si,  en  caso  de  que  no  exista  tal  disposición,  la  comunicación  es necesaria para prevenir un peligro grave e inminente,</p>
    <p class="parrafo">y  siempre  que  no  se  contravengan  las  normativas  internas  relativas a la protección de la persona de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.1. Solicitudes de comunicación</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas de la legislación nacional o de  acuerdos  internacionales,  en  las  solicitudes  de  comunicación  de datos deberán  constar  indicaciones  sobre  la  persona o el organismo del que emanan y sobre su objeto y motivo.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Condiciones de la comunicación</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  se  deberá  verificar la calidad de los datos antes de  ser  comunicados.  En  cualquier  comunicación  de  datos  y siempre que sea posible,   se   deberán   mencionar   las   decisiones  jurisdiccionales  y  las decisiones  de  no  entablar  acciones  legales  y, antes de ser comunicados, se deberán   verificar   en   la   fuente   los   datos   basados  en  opiniones  o apreciaciones   personales;   se   deberá  indicar  su  grado  de  fiabilidad  o exactitud.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  los  datos  ya  no son exactos o no están actualizados,  no  se  deberían  comunicar; si se han comunicado datos caducos o inexactos,  el  organismo  expedidor  debería  informar,  en  la  medida  de  lo posible,  de  su  no  conformidad a todos los organismos destinatarios a los que se hayan transmitido dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Garantía relativa a la comunicación</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  comunicados  o  otros  organismos,  a  particulares  o a autoridades extranjeras  no  se  deberían  utilizar  para fines distintos de los mencionados en la solicitud de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  utilización  para  otros  fines  debería  estar supeditada al acuerdo del  organismo  expedidor,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los puntos 1 a 4.2.</p>
  </texto>
</documento>
