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    <identificador>DOUE-L-1997-80448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/084/L00022-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970326</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/9/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4518" orden="2">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6687" orden="3">Sociedades de Inversión</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  26 de septiembre de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 12 de la Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 94/19, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 91/308, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-26345" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 37/1998, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 18 de diciembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  el  10  de mayo de 1993, el Consejo aprobó la Directiva 93/22/CEE  relativa  a  los  servicios  de inversión en el ámbito de los valores negociables;  que  dicha  Directiva  constituye  un instrumento esencial para la realización del mercado interior en el sector de las empresas de inversión;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva  93/22/CEE  establece  normas prudenciales que  las  empresas  de  inversión  deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas  a  proteger,  en  la  medida  de  lo  posible,  los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando,  sin  embargo,  que  ningún  sistema  de  supervisión  puede ofrecer  una  garantía  completa,  particularmente  en el caso de que se cometan actos fraudulentos;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  protección  de  los inversores y el mantenimiento de la  confianza  en  el  sistema  financiero  constituyen un importante aspecto de la  realización  y  el  buen  funcionamiento del mercado interior en este sector y  que,  a  tal  fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de   indemnización   de   los   inversores   que  proporcione  un  nivel  mínimo armonizado  de  protección,  por  lo  menos al pequeño inversor, en los casos en que  una  empresa  de  inversión  no  pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que  los  pequeños  inversores  podrán,  por  consiguiente, adquirir   servicios  de  inversión  de  sucursales  de  empresas  de  inversión comunitarias  o  en  el  marco  de  una prestación de servicios transfronteriza, con   la   misma  confianza  que  si  se  dirigieran  a  una  empresa  nacional, conscientes   de   que  se  beneficiarían  de  un  nivel  mínimo  armonizado  de protección   para   el   caso  en  que  la  empresa  de  inversión  no  esté  en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  de  no  existir  dicha armonización mínima, los Estados miembros  de  acogida  podrán  considerar  justificada, en aras de la protección del   inversor,   la   exigencia   de   la  participación  en  sus  sistemas  de indemnización  de  las  empresas  de inversión de los demás Estados miembros que operen  a  través  de  una  sucursal o mediante la libre prestación de servicios y  no  estén  adheridas  a  ningún sistema de indemnización de los inversores en su  Estado  miembro  de  origen o cuando participen en un sistema que no ofrezca una  protección  considerada  equivalente;  que  dicha  exigencia  podría  crear dificultades con respecto al funcionamiento del mercado Interior,</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  aunque  la mayor parte de los Estados miembros disponen</p>
    <p class="parrafo">actualmente  de  sistemas  de  indemnización  de  los  inversores, la mayoría no disponen  de  sistemas  cuyo  ámbito  de aplicación abarque a todas las empresas de  inversión  titulares  de  la  autorización  única  prevista por la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que,  por  consiguiente,  debería  exigirse  que  todos  los Estados  miembros  dispongan  de  un  sistema o sistemas de indemnización de los inversores,  en  el  que  participen  todas  estas empresas de inversión; que el sistema  de  que  se  trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en  una  empresa  de  inversión  en relación con las operaciones de inversión de un  inversor  que  no  puedan  ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión  no  esté  en  condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes  inversores;  que  esto  no  prejuzga  en  modo  alguno  las  normas  y procedimientos  aplicables  en  cada  Estado  miembro  para  las  decisiones que deban  adoptarse  en  caso  de  insolvencia  o  de liquidación de una empresa de inversión;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  definición  de  empresa  de  inversión incluye a las entidades  de  crédito  autorizadas  para  prestar  servicios  de inversión; que también  debe  exigirse  a  dichas  entidades  de crédito su participación en un sistema  de  indemnización  de  los inversores con respecto a sus operaciones de inversión;  que,  sin  embargo,  no  es  necesario  exigir a dichas entidades de crédito  que  se  adhieren  a  dos  sistemas  distintos  cuando un único sistema cumpla  simultáneamente  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  y  de  la Directiva  94/19/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo, de 30 de mayo de 1994,  relativa  a  los  sistemas  de  garantía de depósitos; que, en el caso de las  empresas  de  inversión  que  sean  entidades  de  crédito,  puede resultar difícil,  en  determinados  casos,  distinguir  entre  depósitos contemplados en la  Directiva  94/19/CE  y  los  fondos  depositados en relación con operaciones de  inversión;  que  se  debe  ofrecer  a los Estados miembros la posibilidad de determinar  cuál  de  las  dos  Directivas  debe  aplicarse  a tales depósitos y fondos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  Directiva  94/19/CE  permite a los Estados miembros eximir  a  una  entidad  de  crédito de la obligación de pertenecer a un sistema de  garantía  de  depósitos  cuando  la  entidad  de  crédito  pertenezca  a  un sistema   que   proteja   a  la  propia  entidad  de  crédito  y  garantice,  en particular,  su  solvencia;  que,  cuando  una entidad de crédito que pertenezca a  un  sistema  semejante  sea  también  una  empresa  de inversión, los Estados miembros  deben  también  estar  autorizados,  con  determinadas  condiciones, a eximirla  de  la  obligación  de  adherirse a un sistema de indemnización de los inversores;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  un  nivel  mínimo armonizado de indemnización de 20 000 ecus  por  inversor  debería  ser  suficiente  para  proteger  los intereses del pequeño  inversor  en  el  caso  de  que  la  empresa  de  inversión  no esté en condiciones  de  cumplir  sus  obligaciones respecto de sus clientes inversores; que  parece  razonable,  en  consecuencia,  fijar  el nivel mínimo armonizado en 20  000  ecus;  que,  como  en  la  Directiva  94/19/CE,  podrían ser necesarias disposiciones   transitorias   limitadas  para  permitir  que  los  sistemas  de indemnización  respeten  dicha  cifra,  lo  cual se aplica también a los Estados miembros  que,  en  el  momento  de  la  adopción  de  la presente Directiva, no</p>
    <p class="parrafo">dispongan de un sistema de ese tipo;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  este  mismo  nivel  fue  aprobado mediante la Directiva 94/19/CE;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,  para  incitar  al  inversor  a  que  dé  muestra  de discernimiento  al  elegir  la  empresa  de  inversión, es razonable autorizar a los  Estados  miembros  a  que  exijan  al  inversor que soporte una parte de la pérdida;  que,  no  obstante,  el  inversor debe estar cubierto, como mínimo, en un  90%  de  su  pérdida  siempre  que  la  indemnización  abonada no alcance el mínimo comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando  que  los  sistemas  de  algunos  Estados  miembros  ofrecen actualmente  unos  niveles  de  cobertura  más  elevados  que  el  nivel  mínimo armonizado  de  protección  de  la  presente  Directiva;  que,  sin  embargo, no parece oportuno exigir una modificación de estos sistemas en este punto;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  el  mantenimiento  en  la  Comunidad  de  sistemas  que ofrecen  una  cobertura  de  las inversiones superior al mínimo armonizado puede llevar,  dentro  de  un  mismo territorio, a disparidades en las indemnizaciones y  a  condiciones  de  competencia  desiguales  entre  las empresas de inversión nacionales  y  las  sucursales  de  empresas de otros Estados miembros; que, con el  fin  de  compensar  dichas  desventajas,  se  debe permitir a las sucursales adherirse  al  sistema  del  país  de  acogida,  a  fin de que puedan ofrecer el mismo   nivel   de   cobertura   que  el  sistema  del  país  en  el  que  estén establecidas;  que  conviene  que  la Comisión, en el informe que presente sobre la  aplicación  de  la  presente  Directiva, indique en qué medida han utilizado esta  opción  las  sucursales,  así  como  las  posibles  dificultades  que  las sucursales   o  los  sistemas  de  indemnización  hayan  podido  encontrar  para aplicar  estas  disposiciones;  que  no  se  excluye  que  el propio sistema del Estado  miembro  de  origen  ofrezca tal cobertura complementaria, sin perjuicio de las condiciones que haya fijado dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  se  podrían  crear  distorsiones  en  el mercado si las sucursales  de  determinadas  empresas  de  inversión  establecidas en un Estado miembro   distinto  del  Estado  miembro  de  origen  ofrecen  unos  niveles  de cobertura   más   altos   que  los  ofrecidos  por  las  empresas  de  inversión autorizadas  en  el  Estado  miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y  el  alcance  de  la  cobertura  ofrecida por los sistemas de indemnización se convierta   en   un   instrumento  competitivo;  que,  por  ello,  es  necesario estipular,  al  menos  en  un  primer  momento,  que  el  nivel  y alcance de la cobertura  que  ofrezcan  los  sistemas  de  un  Estado  miembro de origen a los inversores  de  las  sucursales  situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel  y  alcance  máximos  ofrecidos  por el sistema correspondiente del Estado miembro   de  acogida;  que  en  una  fecha  próxima  se  deberán  examinar  las posibles  distorsiones  del  mercado,  sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector financiero;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  estime  que  determinadas categorías   de  inversiones  o  de  inversores  enumerados  específicamente  no necesitan   ninguna   protección   especial,   deberá  poder  excluirlos  de  la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización de los inversores;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que   en   varios   Estados   miembros   los  sistemas  de indemnización   de   los   inversores   están   bajo   la   responsabilidad   de</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   profesionales;   que   existen,   en  otros  Estados  miembros, sistemas  establecidos  y  regulados  legalmente; que esta diversidad de régimen jurídico  sólo  plantea  un  problema  en  lo  que  se  refiere  a  la  adhesión obligatoria  al  sistema  y  a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, es necesario  prever  disposiciones  que  limiten  las competencias de los sistemas a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  se  debe indemnizar al inversor sin retrasos excesivos, una  vez  que  se  haya  verificado  la  existencia  de  su  crédito;  que  debe permitirse  que  el  propio  sistema  de  indemnización  fije un plazo razonable durante  el  cual  se  deban  presentar  las reclamaciones; que, sin embargo, no debe  poder  invocarse  la  expiración  de  dicho  plazo contra el inversor que, por  motivos  justificados,  no  haya  podido  reclamar  su  crédito en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  la  información  al  inversor  sobre las modalidades de indemnización  constituye  un  elemento  fundamental  de  su  protección; que el artículo  12  de  la  Directiva 93/22/CEE imponía a las empresas de inversión la obligación  de  informar  a  los  inversores,  antes  de  entrar  en relación de negocios   con   ellos,   sobre   la   eventual  aplicación  de  un  sistema  de indemnización;  que,  por  consiguiente,  conviene  que  la  presente  Directiva establezca  reglas  de  información  a  dichos  inversores  potenciales sobre el sistema de indemnización que ampara sus operaciones de inversión;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  la  utilización  no  regulada, con fines publicitarios, de  referencias  a  la  cantidad  y  al  alcance  del  sistema  de indemnización puede,  no  obstante,  perjudicar  la  estabilidad  del  sistema  bancario  o la confianza  de  los  inversores;  que,  por  consiguiente,  los  Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando,  en  principio,  que la presente Directiva exige a todas las empresas  de  inversión  que  se  adhieren  a un sistema de indemnización de los inversores;  que  las  Directivas  por las que se regula la admisión de empresas de  inversión  cuyo  domicilio  social  se  encuentre  en  un país tercero y, en particular,  la  Directiva  93/22/CEE  permiten que los Estados miembros decidan si  admiten  que  las  sucursales  de  dichas empresas de inversión operen en su territorio  y  en  qué  condiciones;  que  dichas  sucursales no se beneficiarán del  régimen  de  libre  prestación  de  servicios en virtud del párrafo segundo del  artículo  59  del  Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros   distintos   de   aquél   en  el  que  estén  establecidas;  que,  por consiguiente,  el  Estado  miembro  que  admita a dichas sucursales debe decidir la   forma  de  aplicar  los  principios  de  la  presente  Directiva  a  dichas sucursales,  de  conformidad  con  el  artículo  5  de  la Directiva 93/22/CEE y teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  proteger a los inversores y de asegurar la  integridad  del  sistema  financiero; que es esencial que los inversores que se   dirijan   a   dichas   sucursales   estén   plenamente  informados  de  las disposiciones que les son aplicables en materia de indemnización;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  no  es  indispensable  armonizar  en  el  marco  de  la presente   Directiva   los   métodos   de   financiación   de  los  sistemas  de indemnización  de  los  inversores,  dado  que,  por  un  lado,  los  costes  de financiación  de  estos  sistemas  deberían recaer, en principio, en las propias empresas  de  inversión  y  que,  por  otro,  la  capacidad financiera de dichos</p>
    <p class="parrafo">sistemas  debe  ser  proporcional  a  sus  compromisos;  que  ello  no debe, sin embargo,  poner  en  peligro  la  estabilidad  del sistema financiero del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no podrá tener como efecto que los    Estados    miembros   o   sus   autoridades   competentes   incurran   en responsabilidad  con  respecto  a  los  inversores,  debido a que han velado por la  creación  o  el  reconocimiento  oficial  de uno o más sistemas que aseguren la   indemnización  o  la  protección  de  los  inversores  en  las  condiciones definidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando,  en  definitiva,  que  resulta  necesaria  una  armonización mínima  de  los  sistemas  de  indemnización  de  los  inversores, con el fin de realizar  el  mercado  interior  para  las empresas de inversión, ya que permite al  establecimiento  de  relaciones  de  mayor  confianza entre los inversores y dichas  empresas,  muy  especialmente  cuando  se  trata de empresas originarias de  otros  Estados  miembros,  y evita las dificultades que podrían derivarse de la   aplicación,   por   parte   de   los   Estados   miembros  de  acogida,  de disposiciones  nacionales  en  materia  de protección de los inversores carentes de   coordinación   a   nivel   comunitario;   que   una  directiva  comunitaria vinculante   es   el   único   instrumento  adecuado  para  lograr  el  objetivo perseguido,  ante  la  ausencia  generalizada  de  sistemas  de indemnización de los  inversores  cuyo  ámbito  de  aplicación  corresponda  al  de  la Directiva 93/22/CEE;  que  la  presente  Directiva  se  limita  a  la  armonización mínima necesaria;  que  permite  que  los  Estados  miembros ofrezcan una cobertura más amplia  o  elevada  si  así  lo  desean  y,  asimismo,  deja a éstos el grado de libertad  necesario  en  lo  que  se refiere a la organización y financiación de los sistemas de indemnización de los inversores,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «empresa  de  inversión»:  una empresa de inversión tal como se define en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-   autorizada  como  entidad  de  crédito,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/780/CEE  y  la  Directiva  89/646/CEE,  cuya  autorización  abarque uno o más servicios  de  inversión  de  los  enumerados  en  la  sección A del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  «operaciones  de  inversión»:  todo servicio de inversión tal como se define en  el  punto  1  del  artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, así como aquellos a los  que  se  hace  referencia  en  el  punto  1 de la sección C del Anexo de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">3)  «instrumentos»:  los  instrumentos  enumerados  en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4)  «inversor»:  toda  persona  que  haya  confiado  fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión;</p>
    <p class="parrafo">5)  «sucursal»:  un  establecimiento  que  constituya una parte sin personalidad jurídica  de  una  empresa  de  inversión  y  que  preste servicios de inversión para   cuyo  ejercicio  la  empresa  de  inversión  haya  recibido  la  oportuna</p>
    <p class="parrafo">autorización;  todos  los  establecimientos  creados  en un mismo Estado miembro por  una  empresa  de  inversión  que  tenga  su domicilio social en otro Estado miembro se considerarán como una sola sucursal;</p>
    <p class="parrafo">6)  «operación»  de  inversión  conjunta»:  una operación de inversión efectuada por  cuenta  de  al  menos  dos  personas  o sobre la cual al menos dos personas tengan  derechos  que  puedan  ejercerse  con  la  firma de al menos una de esas personas;</p>
    <p class="parrafo">7)  «autoridades  competentes»:  las  autoridades definidas en el artículo 22 de la  Directiva  93/22/CEE;  dichas  autoridades  podrán  ser, en su caso, las que se  definen  en  el  artículo  1  de la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril  de  1992,  relativa  a  la  supervisión  de  las  entidades de crédito de forma consolidadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  Estado  miembro  velará  por  la  implantación  y  el  reconocimiento oficial  en  su  territorio  de  uno  o  más  sistemas  de  indemnización de los inversores.  Excepto  en  los  casos  mencionados  en  el  párrafo  segundo  del presente  apartado  y  en  el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de  inversión  autorizadas  en  dicho  Estado miembro podrá efectuar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  eximir a las entidades de crédito sujetas  a  la  presente  Directiva  de la obligación de pertenecer a un sistema de  indemnización  de  los  inversores  cuando  dichas  entidades  de crédito ya estén  exentas  de  pertenecer  a  un  sistema  de  garantía  de  depósitos,  en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3 de la Directiva 94/19/CE, siempre que  se  facilite  a  los inversores, en las mismas condiciones, la protección y la   información  que  se  facilita  a  los  depositantes,  de  manera  que  los inversores  se  beneficien  de  una  protección  al  menos  equivalente a la que ofrece un sistema de indemnización de los inversores.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  esa facultad informarán de ello a la Comisión;  comunicarán,  en  particular,  las características de dichos sistemas de  protección  y  las  entidades de crédito a las que dan cobertura con arreglo a  la  presente  Directiva,  así  como  cualquier  modificación  posterior de la información transmitida. La Comisión informará de ello al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  dará  cobertura  a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  hayan comprobado que, desde su punto de vista, la  empresa  de  inversión  de  que  se  trate  se  encuentra,  de momento y por razones   directamente   relacionadas   con   su  situación  financiera,  en  la imposibilidad  de  cumplir  sus  obligaciones  derivadas  de los derechos de los inversores  y  no  parece  tener  por  el  momento  perspectiva próxima de poder hacerlo; o cuando</p>
    <p class="parrafo">-   una  autoridad  judicial,  por  razones  directamente  relacionadas  con  la situación  financiera  de  la  empresa de inversión, haya dictado una resolución que  tenga  como  efecto  suspender  la  posibilidad  de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa,</p>
    <p class="parrafo">si esto último tuviere lugar antes.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  asegurarse  una  cobertura  respecto  de  los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:</p>
    <p class="parrafo">-  reembolsar  a  los  inversores  los  fondos  que  se  les  adeuda  o  que les pertenecen  y  que  la  empresa  tenga  depositados  por  cuenta  de aquellos en relación con operaciones de inversión, o</p>
    <p class="parrafo">-  restituir  a  los  inversores  todo  instrumento  que les pertenezca y que la empresa  posea,  administre  o  gestione  por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todos  los  créditos  del  tipo  de  los  contemplados  en  el  apartado  2 ejercitables  frente  a  entidades  de  crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas  simultáneamente  a  la  presente  Directiva  y a la Directiva 94/19/CE, serán  adscritos  por  el  Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra  de  las  Directivas,  según  estime  adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito   podrá   ser   objeto   de  doble  indemnización  en  virtud  de  ambas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuantía  del  crédito de un inversor se calculará de conformidad con las condiciones   legales  y  contractuales,  en  particular,  las  relativas  a  la compensación  y  los  créditos  compensables,  aplicables  para  evaluar  en  la fecha  de  la  comprobación  o  la resolución contempladas en el párrafo primero del  apartado  2  el  importe  de  los fondos o el valor, determinado en su caso por   referencia  al  del  mercado,  de  los  instrumentos  que  pertenezcan  al inversor y que la empresa de inversión no pueda reintegrar o restituir.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Quedarán   excluidos   de   cualquier  compensación  con  cargo  al  sistema  de indemnización  de  los  inversores  los  créditos  relativos  a  operaciones  en relación  con  las  cuales  haya recaído condena penal por el delito de blanqueo de  capitales  con  arreglo  al  artículo  1  de  la  Directiva  91/308/CEE  del Consejo,  de  10  de  junio  de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que la cobertura prevista por el sistema prevea  una  cobertura  que  no  sea  inferior  a  20  000 ecus por inversor con respecto a los créditos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  los  Estados miembros en los que, en el momento  de  la  adopción  de la presente Directiva, la cobertura sea inferior a 20  000  ecus  podrán  mantener  dicho  nivel  de cobertura, siempre que éste no sea  inferior  a  15  000  ecus.  También podrán acogerse a esta posibilidad los Estados  miembros  que  se  beneficien  de  las  disposiciones  transitorias del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que determinados inversores queden excluidos   de   la  cobertura  del  sistema  de  garantía  o  cuenten  con  una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presente  artículo  no  será  obstáculo  para  el  mantenimiento  o  la adopción   de   disposiciones  que  aseguren  a  los  inversores  una  cobertura superior o más completa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar la cobertura prevista en el apartado 1  o  la  contemplada  en  el apartado 3 a un determinado porcentaje del crédito del   inversor.   No  obstante,  el  importe  garantizado  deberá  ser  igual  o superior  al  90%  del  citado  crédito hasta que el importe que deba pagarse en</p>
    <p class="parrafo">el marco del sistema alcance los 20 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  una  empresa  de  inversión  cuya  pertenencia  a  un  sistema  sea obligatoria   en   virtud   del   apartado  1  del  artículo  2  no  cumpla  las obligaciones  que  le  correspondan  como miembro de dicho sistema, se informará de  ello  a  las  autoridades  competentes  que  hayan expedido la autorización, las  cuales,  en  colaboración  con  el  sistema de indemnización, tomarán todas las  medidas  apropiadas,  incluida  la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión de que se trate cumpla sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  con  dichas  medidas  no  se  consiga  garantizar  que la empresa de inversión  cumpla  sus  obligaciones,  el  sistema  podrá notificar a la empresa de  inversión  su  decisión  de  excluirla del sistema, con una antelación de al menos  doce  meses,  cuando  la  legislación nacional permita la exclusión de un miembro   y  con  el  acuerdo  explícito  de  las  autoridades  competentes.  La cobertura  prevista  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 2 continuará  aplicándose  a  las  operaciones  de  inversión  efectuadas  durante este  período.  Si,  transcurrido  el  plazo  de  notificación,  la  empresa  de inversión  no  hubiere  cumplido  sus  obligaciones, el sistema de indemnización podrá  proceder  a  su  exclusión,  siempre  con  el  acuerdo  explícito  de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  lo  permita  el  Derecho nacional, y con el acuerdo explícito de las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  la  autorización, una empresa de inversión  excluida  de  un  sistema  de  indemnización  de los inversores podrá seguir  prestando  servicios  de  inversión si ha tomado, antes de su exclusión, medidas  de  indemnización  alternativas  que  garanticen  a  los inversores una cobertura  al  menos  equivalente  a  la  ofrecida  por  el  sistema  reconocido oficialmente  y  que  tengan  unas  características  equivalentes a las de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  empresa  de inversión cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado  2  no  esté  en condiciones de tomar medidas alternativas para cumplir las  condiciones  estipuladas  en  el  apartado  3,  las autoridades competentes que hayan expedido su autorización la revocarán en el acto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  cobertura  prevista  en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 2 seguirá   aplicándose,  después  de  la  supresión  de  la  autorización  de  la empresa  de  inversión,  para  las  operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha supresión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   sistemas   de   indemnización   de   los  inversores  establecidos  y reconocidos  oficialmente  en  un  Estado miembro de conformidad con el apartado 1  del  artículo  2  darán  cobertura también a los inversores en las sucursales creadas por empresas de inversión en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de 1999, ni el nivel, ni la extensión, incluido el porcentaje,  de  la  cobertura  prevista  podrán  ser superiores al nivel y a la extensión  máximos  de  la  cobertura  propuesta por el sistema de indemnización correspondiente  del  Estado  miembro  de  acogida  en  el  territorio  de  este último.  Antes  de  dicha  fecha  la  Comisión elaborará un informe basado en la experiencia  adquirida  en  la  aplicación del presente párrafo y del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4  de  la  Directiva  94/19/CE citada y estudiará la necesidad de mantener   dichas   disposiciones.  En  su  caso,  la  Comisión  presentará  una propuesta  de  Directiva  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  encaminada  a prolongar la validez de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  nivel  o  el  alcance,  incluido  el  porcentaje,  de  la  cobertura ofrecida   por  el  sistema  de  indemnización  de  los  inversores  del  Estado miembro  de  acogida  sean  superiores  al  nivel  o  al alcance de la cobertura prevista  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se esté autorizada la empresa de inversión,  el  Estado  miembro  de  acogida  velará  por  que  en su territorio exista  un  sistema  de  indemnización de los inversores reconocido oficialmente al  que  pueda  acogerse  voluntariamente  una sucursal, con el fin de completar la  cobertura  de  que  ya  disfruten sus inversores en virtud de su pertenencia al sistema del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  al  que  se  acoja  la  sucursal  deberá  amparar  la  categoría de entidad  a  la  que  aquélla  pertenezca  o a la que más se parezca en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  en cualquier sistema de indemnización de   los  inversores  se  establezcan  condiciones  objetivas  y  de  aplicación general  para  el  ingreso  de  estas  sucursales. La admisión estará supeditada al  cumplimiento  de  las  obligaciones  relativas  al ingreso en el sistema, en particular  el  pago  de  todas  las contribuciones y demás cánones. Los Estados miembros,  al  aplicar  lo  dispuesto  en  el  presente  apartado,  seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  de  las  sucursales acogidas al ingreso facultativo previsto en el  apartado  1  no  cumplan  las  obligaciones que le corresponden como miembro de  un  sistema  de  indemnización  de los inversores, deberá informarse de ello a   las   autoridades  competentes  que  hayan  expedido  la  autorización,  las cuales,  en  colaboración  con  el  sistema  de indemnización, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  con  dichas  medidas  no  se  consiga  garantizar el cumplimiento de las obligaciones   contempladas   en   el  presente  artículo  por  las  sucursales, transcurrido  un  plazo  de  notificación  oportuno no inferior a doce meses, el sistema  de  indemnización  podrá  excluir  a  la sucursal con el consentimiento de   las   autoridades  competentes  que  hayan  expedido  la  autorización.  El sistema    de   indemnización   en   el   que   la   sucursal   haya   ingresado voluntariamente   seguirá   dando  cobertura  a  las  operaciones  de  inversión efectuadas   antes  de  la  fecha  de  exclusión  después  de  dicha  fecha.  Se informará  a  los  inversores  de  la supresión de la cobertura complementaria y de la fecha en que surtirá efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cobertura  a  que  se  refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 se aplicará  al  importe  total  del  crédito  del inversor en una misma empresa de inversión  con  arreglo  a  la  presente Directiva independientemente del número de  cuentas,  de  la  moneda  utilizada  y  de  su  localización  dentro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prever  que los fondos en monedas distintas  de  las  de  los  Estados  miembros  y  del ecu estén excluidos de la cobertura  o  tengan  una  cobertura  más  débil. Esta facultad no se aplicará a</p>
    <p class="parrafo">los instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  operaciones  de  inversión  conjunta deberá tenerse en cuenta, para calcular  la  cobertura  contemplada  en  los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, la participación de cada inversor.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  disposiciones  específicas,  los  créditos se dividirán por partes iguales entre los inversores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  disponer  que  los  créditos  relativos  a  una operación  de  inversión  conjunta  sobre  la  que  tengan  derecho  dos  o  más personas   como  socios  o  miembros  de  una  sociedad,  de  una  asociación  o cualquier   agrupación  de  índole  similar  sin  personalidad  jurídica  puedan acumularse  y  tratarse,  a  efectos  del  cálculo de los límites estipulados en los  apartados  1,  3  y  4  del artículo 4, como si resultaran de una inversión efectuada por un inversor único.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  inversor  no  sea  el  beneficiario  legal  de  las cantidades o valores  depositados,  la  indemnización  se  hará  en  favor  del  beneficiario legal,  siempre  que  esta  persona  haya  sido identificada o sea identificable antes  de  la  fecha  de  la  comprobación o de la resolución contempladas en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  varios  beneficiarios  legales,  al  calcularse  los  límites  que establecen  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  4 se tendrá en cuenta la participación  de  cada  uno  de  ellos de conformidad con las disposiciones por las que se regule la gestión de los fondos o de los valores.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposición  no  será  aplicable  a  los  organismos  de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  indemnización  adoptará las medidas adecuadas para informar a  los  inversores  de  la  comprobación  o  de  la resolución mencionadas en el apartado  2  del  artículo  2  y,  en  caso  de  que  haya  que indemnizar, para indemnizarles  con  la  mayor  brevedad.  Podrá  fijar  un plazo durante el cual los  inversores  estarán  obligados  a  presentar  sus reclamaciones. Este plazo no  podrá  ser  inferior  a  cinco meses a partir de la fecha de la comprobación o  de  la  resolución  mencionadas o de la fecha en que se haya hecho pública la comprobación o la resolución.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  sistema  no  podrá  invocar la expiración de dicho plazo para denegar  el  beneficio  de  la  cobertura  a un inversor que se haya visto en la imposibilidad  de  ejercitar  sus  derechos  a  una  indemnización  en  el plazo señalado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  deberá  estar  en  condiciones  de  abonar  los créditos de los inversores  lo  más  pronto  posible  y,  a  más  tardar,  tres meses después de haberse establecido la idoneidad y el importe del crédito.</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  absolutamente  excepcionales  y  para casos particulares, el sistema  de  indemnización  podrá  solicitar  a  las autoridades competentes una prórroga del plazo. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  el  plazo  estipulado  en  el apartado 2, cuando un inversor o cualquier  persona  que  tenga  derechos  o  un  interés  en  una  operación  de inversión  haya  sido  acusado  de  un  delito  relacionado  con  el blanqueo de capitales,  tal  como  se  define  en  el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, el  sistema  de  indemnización  podrá  suspender todos los pagos hasta tanto los</p>
    <p class="parrafo">tribunales dicten sentencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que las empresas de inversión tomen las medidas   adecuadas  para  poner  a  disposición  de  sus  inversores  reales  y potenciales   la   información   necesaria   para   identificar  el  sistema  de indemnización  de  los  inversores  en  el  que  hayan  ingresado  la empresa de inversión  y  sus  sucursales  dentro  de  la  Comunidad  o,  en  su  caso, otro mecanismo  establecido  en  virtud  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  2  o  del  apartado  3  del  artículo 5. Se informará a los inversores sobre  las  disposiciones  del  sistema  de indemnización de los inversores o de cualquier   otro   mecanismo   aplicable,   en  particular  del  importe  de  la extensión  ofrecida  por  el  sistema  de  indemnización, así como de las normas establecidas,  en  su  caso,  por  los  Estados  miembros, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  2.  Esta información deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible.</p>
    <p class="parrafo">Además,  previa  simple  solicitud,  se  informará  sobre  las condiciones de la indemnización  y  los  trámites  que  deben  cumplirse  con  el  fin  de obtener indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  a  que  se  refiere  el apartado 1 deberá facilitarse en la forma  que  estipule  el  Derecho  nacional  y  en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  establecerán  normas  para  limitar el uso con fines publicitarios  de  las  informaciones  contempladas en el apartado 1, con objeto de  evitar  que  tal  uso perjudique a la estabilidad del sistema financiero o a la  confianza  de  los  inversores.  Los Estados miembros podrán, en particular, restringir  dicha  publicidad  a  una  simple mención del sistema en el que haya ingresado la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  comprobarán  si  las  sucursales  establecidas  por empresas   de   inversión  cuyo  domicilio  social  se  encuentre  fuera  de  la Comunidad  gozan  de  una  cobertura  equivalente a la estipulada en la presente Directiva.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 de la Directiva 93/22/CEE, los  Estados  miembros  podrán  disponer  que,  cuando  ese  no sea el caso, las sucursales  establecidas  por  empresas  de  inversión  cuyo domicilio social se encuentre   fuera   de   la   Comunidad   deban   ingresar   en  un  sistema  de indemnización de los inversores existentes en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   inversores  reales  y  potenciales  de  sucursales  establecidas  por empresas   de   inversión  cuyo  domicilio  social  se  encuentre  fuera  de  la Comunidad   recibirán   de   la   empresa   de  inversión  toda  la  información pertinente sobre las indemnizaciones aplicables a sus inversiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  a  que  se  refiere  el apartado 2 deberá facilitarse en la forma  que  estipule  el  Derecho  nacional  y  en la lengua o lenguas oficiales del   Estado   miembro  en  el  que  esté  establecida  la  sucursal,  y  estará redactada de manera clara y comprensible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualesquiera  otros  derechos que puedan tener en virtud del Derecho  nacional,  los  sistemas  que  efectúen pagos con arreglo al sistema de indemnización  de  los  inversores  tendrán derecho a subrogarse en los derechos</p>
    <p class="parrafo">de  los  inversores  en  los  procedimientos  de  liquidación,  hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los inversores puedan hacer valer sus derechos  a  una  indemnización  mediante  una acción legal contra el sistema de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  el  31  de  diciembre  de  1999,  la  Comisión  presentará  al Parlamento   Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 26 de septiembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   legales,   reglamentarias  o  administrativas  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  de  la  Directiva  93/22/CEE  quedará  derogado  en  la  fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE BOER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE EXCLUSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">1. Inversores profesionales e institucionales, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  empresas  de  inversión,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  entidades  de  crédito,  con  arreglo  al  primer  guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  instituciones  financieras,  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- compañías de seguros,</p>
    <p class="parrafo">- organismos de inversión colectiva,</p>
    <p class="parrafo">- fondos de pensiones o de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">Otros inversores profesionales e institucionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Instituciones supranacionales, Estado y administraciones centrales.</p>
    <p class="parrafo">3. Administraciones provinciales, regionales, locales o municipales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  directivos  y  administrativos  de la empresa de inversión y los socios con  responsabilidad  personal  en  la  misma,  los titulares del 5% como mínimo de   su  capital,  las  personas  encargadas  de  la  inspección  legal  de  los documentos  contables  que  controlan  las  cuentas de la empresa de inversión y los inversores con categoría similar en otras empresas de mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Parientes  próximos  y  terceros  que  actúen  por  cuenta de los inversores contemplados en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">6. Otras empresas del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Inversores   que   sean   responsables   o  que  se  hayan  beneficiado  de determinados  hechos  relacionados  con  la  empresa  de  inversión  y que hayan provocado  sus  dificultades  financieras  o  contribuido a agravar su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">8.  Empresas  que  por  su  gran  tamaño  no  cumplan  los  criterios para poder presentar  un  balance  simplificado,  de  conformidad  con el artículo 11 de la cuarta  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo,  de  25 de julio de 1978, basada en la  letra  g)  del  apartado  3  del  artículo  54  del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORIENTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  sucursal  solicite  ingresar  en un sistema de un Estado miembro de acogida  para  acogerse  a  una  cobertura complementaria, el sistema del Estado miembro  de  acogida  determinará  bilateralmente  con  el  sistema  del  Estado miembro  de  origen  las  normas  y  procedimientos adecuados para el pago de la indemnización   a   los   inversores   de   dicha   sucursal.   Tanto   para  el establecimiento   de   dichos  procedimientos  como  para  la  fijación  de  las condiciones  de  ingreso  de  dichas sucursales (como se indica en el apartado 1 del artículo 7), se aplicarán los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sistema  del  Estado  miembro  de  acogida conservará pleno derecho para imponer  sus  normas  objetivas  y  de  aplicación  general  a  las  empresas de inversión  participantes;  dispondrá  de  la  facultad de recabar la información pertinente   y   tendrá   derecho   a   verificar   dicha  información  con  las autoridades competentes del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  sistema  del  Estado  miembro de acogida responderá a las solicitudes de indemnización   complementaria   tras   haber   obtenido   información   de  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  de  la. resolución o comprobación  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 2. El sistema del Estado  miembro  de  acogida  conservará  el  pleno  derecho  de  verificar  los derechos  de  un  inversor  con  arreglo  a  sus propias normas y procedimientos antes de abonar la indemnización complementaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  sistemas  del  Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán   sin   reservas   para   garantizar   que   los  inversores  reciban rápidamente  una  indemnización  y  en  la  cuantía  correcta. En particular, se pondrán  de  acuerdo  sobre  si  la existencia de un derecho que pueda dar lagar</p>
    <p class="parrafo">a   una   compensación   con   arreglo  a  uno  de  los  sistemas  afecta  a  la indemnización abonada al inversor por cada sistema;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  sistema  del  Estado  miembro  de  acogida podrá reclamar un canon a las sucursales  para  la  cobertura  suplementaria con una base adecuada teniendo en cuenta  la  garantía  financiada  por  el  sistema del Estado miembro de origen. Para  facilitar  la  recaudación  del  canon,  el  sistema del Estado miembro de acogida  podrá  basarse  en  la  hipótesis  de  que su compromiso se limitará en todos  los  casos  a  la  diferencia  entre  la  cobertura  que  ofrece y la que ofrece  el  Estado  miembro  de  origen,  con  independencia  de  que  el Estado miembro  de  origen  abone  efectivamente  una  indemnización  con arreglo a los derechos de los inversores en el territorio del Estado miembro de acogida.</p>
  </texto>
</documento>
