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<documento fecha_actualizacion="20241021185258">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970403</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20120613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6995" orden="2">Myanmar</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1256/96, de 20 de junio (DOCE L 160, de 29.6.1996)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 607/2013, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81639" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 732/2008, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  la  aplicación  de  un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas    para    el   período   1995-1998   a   determinados   productos industriales  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1256/96  del  Consejo,  de 20 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1996 y el  30  de  junio  de  1999  a  determinados  productos agrícolas originarios de países  en  vías  de  desarrollo, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n° 3281/94  y  en  el  Reglamento  (CE) n° 1256/96, la Unión de Myanmar (denominada en   lo   sucesivo   «Myanmar»)   se   beneficia  de  preferencias  arancelarias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3281/94   y   en   el   artículo   9  del  Reglamento  (CE)  n°  1256/96,  estas preferencias  pueden  retirarse  de  forma  temporal,  total  o parcialmente, en particular  en  caso  de  que  un país beneficiario practique cualquier forma de esclavitud,   tal  como  se  define  en  los  Convenios  de  Ginebra  de  25  de septiembre  de  1926  y  7  de  septiembre de 1956 y en los Convenios n° 29 y n° 105 de la Organización Internacional del Trabajo (OID);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  7  de  junio  de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones   Sindicales   Libres  (CIOSL)  y  la  Confederación  Europea  de Sindicatos  (CES)  presentaron  ante  la Comisión, con arreglo al artículo 9 del Reglamento  (CE)  n°  3281/94,  una demanda conjunta que contemplaba la retirada temporal  de  Myanmar  del  plan  de  preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad debido a que en dicho país se practica el trabajo forzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  2  de  enero de 1997, la CIOSL y la CES notificaron a la Comisión  la  extensión  del  alcance  jurídico  de  la  denuncia  conjunta  que habían  presentado  con  arreglo  al  Reglamento  (CE) n° 3281/94, con el fin de obtener   la   retirada  del  beneficio  preferencial  de  Myanmar  también  con arreglo al Reglamento (CE) n° 1256/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  mantener  consultas  con  el  Comité  de  preferencias generalizadas,  la  Comisión  procedió  al examen de la demanda el 7 de junio de 1995;   que   las  pruebas  presentadas  por  los  demandantes  se  consideraron suficientes   para   justificar   la  apertura  de  una  investigación;  que  la Comisión  decidió,  mediante  Comunicación  de  16  de  enero de 1996, que debía realizarse una investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de Myanmar fueron informadas formalmente de la  apertura  de  la  investigación; que tales autoridades refutaron el carácter forzado   de   las  prácticas  imputadas  refiriéndose,  en  particular,  a  las</p>
    <p class="parrafo">excepciones  citadas  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Convenio n° 29 de la OIT,  en  las  que,  a  su  juicio,  se  basarían las disposiciones de la Ley de 1907  sobre  las  ciudades  y  de la Ley de 1908 sobre los pueblos, que permiten imponer  a  la  población  la  realización  de trabajos y de servicios; que esta interpretación   es   impugnada   por   la  OIT,  cuyos  organismos  competentes hicieron  un  llamamiento  para  la  urgente  derogación de dichas disposiciones con  el  fin  de  que  las  citadas  Leyes  fueran  conformes  a  la  letra y al espíritu del Convenio n° 29;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  testimonios  escritos y orales recogidos por la Comisión en  el  transcurso  de  la investigación, realizada en consulta con el Comité de preferencias   generalizadas,   corroboran  las  alegaciones  contenidas  en  la demanda;  que  de  ello  se  deduce que, de manera sistemática y bajo la amenaza de  sanciones  a  menudo  violentas,  las  autoridades  de  Myanmar  recurren al trabajo  forzado  no  sólo  para  operaciones  de carácter militar, sino también para la construcción de infraestructuras de uso civil o militar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  completar  la  información  recogida en la investigación,   la   Comisión   propuso   a  las  autoridades  de  Myanmar  que cooperaran  en  la  misma  autorizando  la visita sobre el terreno de una misión de  investigación;  que  dichas  autoridades  no accedieron a la demanda; que de ello  resulta  que,  en  virtud  del  apartado  5 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  3281/94,  las  conclusiones  de  la  investigación pueden establecerse basándose en los datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  recogidos  durante  la investigación hecha por la Comisión  tras  la  denuncia  inicial  de  la  CIOSL  y  la  CES,  así  como las conclusiones  obtenidas,  son  lo  suficientemente  amplias  como para servir de base  al  examen  de  la denuncia ampliada que dichas organizaciones presentaron el  2  de  enero  de  1997,  con  lo  que  no  es  necesaria  una  investigación específica  del  sector  agrícola;  que, así pues, se cumplen los requisitos del apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento (CE) n° 1256/96 y las condiciones del apartado 5 del artículo 11 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  disponibles  permiten concluir que se cumplen las condiciones  para  retirar  a  Myanmar  el  beneficio  del  plan de preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  conclusiones  de  la  investigación  fueron objeto de un informe   al  Comité  de  preferencias  generalizadas,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 3281/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  carácter  sistemático  y  generalizado  de  las prácticas imputadas justifica la retirada total del beneficio del plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  conviene  retirar  temporalmente la aplicación  de  las  preferencias  arancelarias  generalizadas  a  los productos industriales  y  agrícolas  origínanos  de  Myanmar mientras no se demuestre que se ha puesto fin a estas prácticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  de  esta  retirada  de  preferencias a las mercancías  en  fase  de  transporte  hacia  la  Comunidad  Europea, siempre que éstas  fueran  expedidas  con  anterioridad  a  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   retira   temporalmente   a   la  Unión  de  Myanmar  el  beneficio  de  las preferencias   arancelarias   concedidas   mediante  los  Reglamentos  (CE)  nºs 3281/94 y 1256/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, pondrá fin a  la  aplicación  del  presente  Reglamento  cuando compruebe, sobre la base de un  informe  de  la  Comisión  sobre  el  trabajo  forzado  en  Myanmar, que han cesado  las  prácticas  mencionadas  en  el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo  9  del  Reglamento  (CE)  n° 3281/94 y en el primer guión del apartado 1  del  artículo  9  del Reglamento (CE) n° 1256/96, que han causado la retirada a Myanmar del beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  las  mercancías  para  las  que se aporte una prueba de que fueron expedidas hacia la Comunidad Europea con anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
