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<documento fecha_actualizacion="20241021185303">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 580/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/087/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970402</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los apartados 1, 2, 3 B), 4, 5 y 6 del art. 1 desde el 18 de marzo de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio DOUE-L-1998-81201.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80327" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 413/97, de 3 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81286" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80753" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2123/89, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">n°  3290/94,  y,  en  particular,  su  artículo  20  y  el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición de peste porcina clásica en algunas regiones  productoras  de  los  Países Bajos, en el Reglamento (CE) n° 413/97 de la  Comisión,  se  establecieron  medidas  excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  duración  de  las  restricciones sanitarias y comerciales   en  las  zonas  afectadas  por  esta  enfermedad,  es  conveniente incluir  a  los  cochinillos  jóvenes  en las medidas excepcionales previstas en el   Reglamento   (CE)  n°  413/97  y  fijar  las  ayudas  para  las  diferentes categorías de cochinillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  deducir  los  gastos  de  transporte de la ayuda calculada  con  arreglo  a  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento   (CE)   n°  413/97  porque,  contrariamente  a  la  comercialización normal,   los  gastos  de  transporte  derivados  de  medidas  excepcionales  no corren a cargo del productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incluir  la zona de protección y vigilancia en torno  a  Rijsbergen  en  las  medidas excepcionales mediante la sustitución del Anexo II del Reglamento (CE) n° 413/97 por un nuevo Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   uno   de   los   mejores   instrumentos  para  combatir  la propagación  de  la  peste  porcina  clásica es la aplicación rápida y eficaz de las  medidas  excepcionales  de  apoyo  del mercado; que, por consiguiente, está justificado   aplicar  la  mayoría  de  las  disposiciones  establecidas  en  el presente Reglamento a partir del 18 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se insertará el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Desde  el  18  de  marzo  de 1997, las autoridades competentes de los Países  Bajos  podrán  conceder  a  los  productores  que lo soliciten una ayuda por  la  entrega  de  cochinillos  jóvenes  del  código  NC 010391 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.".</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 actual pasa a ser apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  2, los términos "los cerdos de engorde y los cochinillos", se  sustituirán  por  "los  cerdos de engorde, los cochinillos y los cochinillos jóvenes".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Para  los  cerdos  de engorde de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos  por  lote,  la  ayuda  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será  igual,  en  explotación,  al  precio de mercado de los cerdos sacrificados de  la  clase  E,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75,  en  el   Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la Comisión,  y  del  Reglamento  (CEE)  n°  2123/89  de  la  Comisión, que se haya registrado  en  los  Países  Bajos  la  semana  anterior  a la de entrega de los</p>
    <p class="parrafo">cerdos  a  las  autoridades  competentes,  una  vez  sustraídos  los  gastos  de transporte por un importe de 2,3 ecus/100 kg de peso en canal."</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4.  La  ayuda  indicada  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 1 queda fijada, en explotación, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  45  ecus  por  cabeza,  en  el caso de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  38  ecus  por  cabeza,  en  el caso de los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos pero inferior a 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  32  ecus  por  cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  27  ecus  por  cabeza, en el caso de los cochinillos jóvenes de un peso medio por lote superior a 7,6 kilogramos pero inferior a 8 kilogramos.".</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 6 se añadirán los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- número y peso total de los cochinillos jóvenes entregados".</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  Anexo  I  se  suprimirán  los términos "Brabante septentrional" y el término "cochinillos" se sustituirá por "cochinillos y cochinillos jóvenes".</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados 1, 2, 3 letra b), 4, 5 y 6 del artículo 1 serán aplicables a partir del 18 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Las zonas de protección y vigilancia de las zonas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Venhorst,</p>
    <p class="parrafo">- Best,</p>
    <p class="parrafo">- Rijsbergen."</p>
  </texto>
</documento>
