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<documento fecha_actualizacion="20241021185316">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>629/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 629/97 de la Comisión, de 10 de abril de 1997, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970314</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 8 del Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los forrajes  desecados  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº1347/95 (2), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado que, cuando los Estados miembros comunican a   la   Comisión  los  datos  definitivos  sobre  las  cantidades  de  forrajes desecados  que  pueden  disfrutar  de  la  ayuda, puede que uno o varios Estados miembros  comuniquen  cifras  erróneas  y deseen corregirlas posteriormente; que esto  puede  repercutir  en  la  cuantía de la ayuda calculada por los servicios de  la  Comisión;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer una disciplina aplicable al respecto, para evitar el problema mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  están en condiciones de gestionar determinadas   operaciones  administrativas  mediante  un  soporte  informático, con  el  consiguiente  ahorro  de  tiempo  y medios; que, por lo tanto, conviene permitir la utilización de este procedimiento en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,  por  lo  tanto,  modificar  consecuentemente  el Reglamento  (CE)  nº  785/95  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 620/96 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 785/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4.  El  saldo  contemplado  en el anterior apartado 3 se calculará basándose en las  comunicaciones  efectuadas  por  los  Estados  miembros, de conformidad con el  segundo  guión  de  la  letra  a) del artículo 15. En caso de que, a raíz de comprobaciones   efectuadas   ulteriormente,   uno  o  varios  Estados  miembros efectúen   una  segunda  comunicación,  debidamente  motivada,  que  corrija  la primera   al   alza,   esta  segunda  comunicación  sólo  podrá  ser  tomada  en consideración  si  el  importe  del saldo, calculado sobre la base de la primera comunicación,  no  se  ve  afectado. Las cantidades de forrajes desecados que no puedan   tomarse   en   consideración   en  aplicación  de  lo  que  precede  se destinarán, en ese caso, a la campaña siguiente.".</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  primero  del  apartado 5 del artículo 8 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"La  documentación  en  cuestión  podrá  ser  presentada  en soporte informático siempre  que  las  partes  interesadas  acepten  esta  forma  de comunicación de común  acuerdo.  En  este  caso,  la  empresa  de  transformación  conservará la documentación  en  soporte  tradicional  y  la  presentará  en cualquier posible control a petición de la autoridad competente.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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