<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185333">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>723/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/108/L00006-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970502</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="2">Gastos</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 165/94, de 24 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 307/91, de 4 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81566" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81548" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1290/2005, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82400" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2136/2001, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80484" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando el importe máximo de la participación financiera comunitaria que se pagará a los Estados miembros interesados: Reglamento 583/99, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 729/70 del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, sobre la financiación de la política agrícola  común,  los  Estados  miembros  deben  adoptar  las medidas necesarias para  comprobar  la  realidad  y  regularidad de las operaciones financiadas por el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), así como para prevenir  y  perseguir  las  irregularidades  y recuperar las sumas perdidas por causa de irregularidades o por negligencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cofinanciación  establecida  por  el  Reglamento (CEE) n° 307/91  del  Consejo,  de  4  de  febrero  de  1991, relativo al refuerzo de los controles  de  algunos  gastos  a  cargo  de  la  sección  de Garantía del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agraria expiró al término del ejercicio presupuestario  de  1995  para  los doce antiguos Estados miembros y expirará al final  del  ejercicio  presupuestario  de  1997  para  los  tres  nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  presentado  al  Consejo un informe sobre la aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n° 307/91 durante el período de 1991 a 1993; que,  a  la  vista  de  la  amplitud de los intereses económicos comunitarios en juego,    este   informe   señala   la   oportunidad   de   continuar   apoyando financieramente  a  los  Estados  miembros  en  el  ámbito  del  control  de los gastos a cargo de la sección de Garantía del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer que, durante un determinado período y   hasta  el  límite  de  los  créditos  disponibles,  la  Comunidad  participe financieramente   en   los   programas  de  acción  que  emprendan  los  Estados miembros   en   el   ámbito   de  ese  control  con  medidas  que  aseguren  una</p>
    <p class="parrafo">modificación  o  mejora  de  sus  estructuras de control o una mayor eficacia en su acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  programas  deben incluir ciertos elementos que permitan a  la  Comisión  evaluar  con  conocimiento  de causa las medidas propuestas por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  programas  pueden tener carácter plurianual; que, por este  motivo,  es  conveniente  precisar la información sobre los tramos anuales que deban presentar cada año los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  disponer  que se consulte al Comité del Fondo sobre   los   tramos   anuales   que  puedan  beneficiarse  de  la  financiacion comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  la  Comisión  fije por cada tramo anual el importe máximo de esta participación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  control de algunos gastos, es necesario mantener y desarrollar  los  sistemas  de  control  y  de información informatizada directa entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  disponer  que la financiación prevista por el presente Reglamento no pueda acumularse a otras financiaciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  las  indicaciones  recogidas en el presente Reglamento afectan  a  la  sección  de  Garantía  del FEOGA, conviene considerar los gastos tenidos  en  cuenta  por  la cofinanciación comunitaria como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  en  los gastos que efectúen los Estados miembros para  la  realización  de  nuevos  programas de acción, que emanen de las nuevas obligaciones  comunitarias,  aprobados  por  la Comisión y que tengan por objeto mejorar  la  estructura  o  la  eficacia  de  los  controles de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  previstas  en  los  programas  de  acción  contemplados  en el apartado  1  podrán  comprender  los  costes  iniciales  de  la  creacion  o  la reorganización  de  los  servicios  de control, incluidos la redistribucion o la contratación    de    los    agentes    encargados   de   los   controles,   sus desplazamientos,  la  adquisición  o  arrendamiento  de los materiales y equipos necesarios  para  la  ejecución  de  los controles, la organización de cursillos de  formación  e  información,  así  como  cualquier otra iniciativa que resulte adecuada para reforzar la eficacia de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 1 de junio   del   año  civil  anterior  al  del  comienzo  de  su  realización,  los programas  de  acción  para  los  que deseen obtener la participación financiera comunitaria.  Los  programas  presentados  después  del 1 de junio no podrán ser tomados en consideración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  programas correspondientes al primer año de aplicación del  presente  Reglamento,  la  fecha límite de presentación a la Comisión queda fijada  en  el  último  día  del  segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  programas,  que  podrán  tener carácter plurianual, deberán presentarse</p>
    <p class="parrafo">con la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  y  análisis  de  la  situación  de  partida  en  lo referente al personal de control y al equipamiento,</p>
    <p class="parrafo">- presentación de los objetivos de la acción que se proyecte,</p>
    <p class="parrafo">- presentación del calendario de realización de las medidas,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  pormenorizada  de  los  trabajos  para  los  que  se solicite la financiación</p>
    <p class="parrafo">-  estimación  de  los  costes  previstos  para  cada  tipo  de medida y además, tratándose de un programa plurianual, estimaciones financieras anuales,</p>
    <p class="parrafo">- análisis coste-eficacia de la acción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  procederá  al  examen  de  los  programas  presentados por los Estados   miembros.   Si   lo  juzgare  necesario  para  su  apreciación,  podrá solicitar información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   segundo  año,  los  Estados  miembros  que  hayan  presentado programas  de  acción  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 2 transmitirán a la  Comisión,  antes  del  1  de  junio,  la información relativa al tramo anual que vaya a realizarse dentro del año siguiente y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  descripción  detallada  de  los  trabajos  previstos para dicho tramo y una estimación detallada de sus costes;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  primera  valoración  de  las medidas realizadas durante el año anterior y, si procede, una propuesta de modificación del programa inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tramos  anuales  de los programas de acción transcurrirán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  financiera  de  la Comunidad se concederá, por año civil, durante un período de cinco años consecutivos a partir de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Su  concesión  estará  limitada  a los créditos anuales que sean autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  contemplado  en el artículo 11 del Reglamento   (CEE)  n°  729/70,  la  Comisión  fijará  para  cada  tramo  anual, teniendo  en  cuenta  los  créditos  disponibes  y basándose en las indicaciones facilitadas  por  el  Estado  miembro,  el  importe  máximo  de la participación financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  la  fijación  anual  a la que se refiere el primer párrafo, se dará  preferencia  a  los  programas  plurianuales que ya hubiesen disfrutado de la  cofinanciación  comunitaria  prevista  en  el presente Reglamento, tomándose en consideración el estado de realización de los anteriores tramos anuales.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  cuarto  párrafo,  el  porcentaje  de participación  financiera  comunitaria  será  del  50%  de  los pagos efectuados por   los   Estados   miembros   en  concepto  del  ejercicio  presupuestario  y relativos a los gastos financiables con arreglo al artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  los  pagos  relativos  a los gastos financiables supera los medios    presupuestarios    disponibles,   el   porcentaje   de   participación financiera   comunitaria   que   figura   en   el  tercer  párrafo  se  reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  emprender  trabajos  para el mantenimiento y desarrollo de  los  sistemas  de  control y de información informatizada directa entre ella</p>
    <p class="parrafo">y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  acogerse  al  presente Reglamento los gastos que pueden beneficiarse de    la    financiación   comunitaria   en   virtud   de   otros   reglamentos, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CE)  n° 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a  la  cofinanciación  por  la  Comunidad  de  los controles por teledetección y que  modifica  el  Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  por  el  que  se establece un sistema  integrado  de  gestión  y  control  de  determinados regímenes de ayuda comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">y, en lo que atañe a los tres nuevos Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  n°  4045/89  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo  a  los  controles,  por  los  Estados  miembros,  de  las  operaciones comprendidas   en   el   sistema   de  financiación  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  Garantía  Agraria,  sección  Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- el Reglamento (CEE) n° 307/91, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por  el  que  se  establece  un  sistema  integrado  de  gestión  y  control  de determinados regímenes de ayuda comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  por  el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  recogerá  una  evaluación  anual  en  el informe financiero mencionado en el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70,  a  partir  del segundo año de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizado  el  quinto  año,  la  Comisión  presentara  al Consejo los resultados   de   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  basándose  en  los informes  de  evaluación  realizados  por  los  Estados miembros y que contengan datos sobre la eficacia de los programas realizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  considerados  para  la  participación  financiera  comunitaria  se considerarán  medidas  de  intervención  con  arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
