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<documento fecha_actualizacion="20241021185337">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970425</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/12/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="6">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/43, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/119, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82358" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y el anexo , por Directiva 98/99, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-19137" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  logrado importantes progresos en la armonización del sector  veterinario,  en  particular  mediante  la  adopción, por el Consejo, de la  Directiva  90/425/CEE,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado  interior,  de  la  Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organizacion de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  V  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE  de  la  Directiva  85/511/CEE,  de 18 de noviembre de 1985,  por  la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  de  lucha  contra la fiebre  aftosa  y  de  la  Directiva 92/119/CEE, de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  generales  para  la lucha contra determinadas  enfermedades  de  animales  y  medidas  específicas  respecto a la enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 22 de diciembre de 1993, relativa   al   refuerzo   de   las   medidas   de   vigilancia   epidemiológica veterinaria,  acordó  poner  en  práctica  cuanto  fuere necesario para permitir una  aplicación  rápida  de  los  principios  de dicha Resolución en el marco de la  modificación  de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  teniendo  en cuenta esta situación, modificar la  Directiva  64/432/CEE,  en  particular en lo relativo al período de estancia en  un  Estado  miembro  antes  de  la  circulación  de los animales, las normas para  el  comercio  de  animales  de edades inferiores a los 15 días, las normas para  la  lucha  contra  determinadas enfermedades y las normas aplicables a los centros de concentración, a los transportistas y a los comerciantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  rápida  y  exacta  localización  de  los animales,  por  motivos  de  sanidad  animal, cada Estado miembro debe crear una base  de  datos  informatizada  en  la que se registren la identidad del animal, todas  las  explotaciones  existentes  en  su  territorio  y  los  traslados  de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  ha sido modificada sustancialmente en  varias  ocasiones;  que,  por  consiguiente  en  aras  de  la claridad, esta Directiva debe ser actualiza,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1998, la parte dispositiva ,y los Anexos de la Directiva  64/432/CEE  se  sustituirán  por  el  texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">referencia   con  ocasión  de  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros decidirán la manera de mencionar dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA 64/432/CEE</p>
    <p class="parrafo">(modificación y actualización de la parte dispositiva y de los Anexos)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   será   aplicable  al  comercio  intracomunitario  de animales  de  la  especie  bovina y de animales de la especie porcina excepto el jabalí,  tal  como  se  define  en  la  letra  e) del artículo 2 de la Directiva 80/217/CEE,   sin   perjuicio   de   las   disposiciones   establecidas  en  las Directivas   80/215/CEE,   85/511/CEE,   88/407/CEE,   89/608/CEE,   90/425/CEE, 90/429/C  EE,  90/667/CEE,  91/496/CEE,  91/628/CEE,  92/102/CEE  y 92/119/CEE y en la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  aplicarán las definiciones que figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 90/425/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  a  efectos  de  la  presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  «rebaño»:  un  animal  o  un  grupo de animales mantenido en una explotación (con  arreglo  a  la  letra  b)  del  artículo  2 de la Directiva 92/102/CEE( en calidad  de  unidad  epidemiológica;  si  existen  varios  rebaños  en una misma explotación,  éstos  deberán  formar  una  unidad  diferenciada,  con  el  mismo estatuto sanitario;</p>
    <p class="parrafo">b)   «animal  de  abasto»:  el  animal  de  la  especie  bovina  (incluidas  las especies  Bison  bison  y  Bubalus  bubalus) o porcina destinado al matadero o a un   centro  de  concentración  desde  el  que  sólo  pueda  ser  trasladado  al matadero;</p>
    <p class="parrafo">c)  «animales  de  reproducción»  o  «de producción»: los animales de la especie bovina  (incluidas  las  especies  Bison  bison  y Bubalus bubalus) o porcina no contemplados  en  la  letra  b),  incluidos  los destinados a la reproducción, a la  producción  de  leche  o  de  carne, al tiro, a certámenes o a exposiciones, exceptuando   los  animales  que  participen  en  manifestaciones  culturales  y deportivas;</p>
    <p class="parrafo">d)  «rebaño  bovino  oficialmente  indemne  de  tuberculosis»:  el  rebaño de la especie  bovina  que  se  ajuste a las condiciones establecidas en los puntos 1,</p>
    <p class="parrafo">2 y 3 de la parte I del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">e)  «Estado  miembro»  o  «región  de  un Estado miembro oficialmente indemne de tuberculosis»:  el  Estado  miembro  o  la  parte  del  territorio  de un Estado miembro  que  cumpla  las  condiciones establecidas en los puntos 4, 5 y 6 de la parte I del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">f)  «rebaño  bovino  oficialmente  indemne  de  brucelosis»:  el  rebaño  de  la especie  bovina  que  se  ajuste  a las condiciones de los puntos 1, 2 y 3 de la parte II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">g)  «región  oficialmente  indemne  de  brucelosis»:  la  región  de  un  Estado miembro  que  cumpla  las  condiciones de los puntos 7, 8 y 9 de la parte II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">h)  «Estado  miembro  oficialmente  indemne  de  brucelosis»:  el Estado miembro que  se  ajuste  a  las condiciones establecidas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">i)  «rebaño  bovino  indemne  de brucelosis»: el rebaño de la especie bovina que cumpla las condiciones de los puntos 4, 5 y 6 de la parte II del Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">j)  «rebaño  oficialmente  indemne  de leucosis enzóotica bovina»: el rebaño que se ajuste a las condiciones de las letras A y B del capítulo 1 del Anexo D;</p>
    <p class="parrafo">k)  «Estado  miembro»  o  «región  oficialmente  indemne  de  leucosis enzóotica bovina»:   el   Estado   miembro   o  la  región  que  cumplan  las  condiciones establecidas en las letras E, F ,y G del capítulo I del Anexo D;</p>
    <p class="parrafo">l)  «veterinario  oficial»:  el  veterinario  designado por la autoridad central competente;</p>
    <p class="parrafo">m)   «veterinario   autorizado»:   cualquier   veterinario   autorizado  por  la autoridad  competente  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  B del apartado 3 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">n)   «enfermedades   de  notificación  obligatoria»:  las  enfermedades  que  se enumeran en el Anexo E (I);</p>
    <p class="parrafo">o)   «centro   de   concentración»:   cualquier   emplazamiento,  incluidos  las explotaciones,  los  centros  de  recogida y los mercados, en los que se reúna a animales   de   las   especies   bovina   o  porcina  procedentes  de  distintas explotaciones  para  formar  lotes  de  animales  destinados  al comercio. Estos centros  de  concentración  deberán  estar  autorizados para fines comerciales y deberán cumplir los requisitos contemplados en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">p)  «región»:  la  parte  del  territorio  de  un Estado miembro cuya superficie abarque  como  mínimo  2  000  km  cuadrados  que  esté  sujeta a inspección por parte   de   las   autoridades  competentes  e  incluya  al  menos  una  de  las siguientes regiones administrativas:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:              province/provincie,</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:             Regierungsbezirk,</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:            amt o isla,</p>
    <p class="parrafo">- Francia:              département,</p>
    <p class="parrafo">- Italia:               provincia,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:           -,</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:         rvv-kring,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:          Inglaterra, Gales e Ir</p>
    <p class="parrafo">landa del Norte: county,</p>
    <p class="parrafo">Escocia: district o island</p>
    <p class="parrafo">area,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:              county,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia:               NOMOS (texto griego),</p>
    <p class="parrafo">- España:               provincia,</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:             continente: distrito, las</p>
    <p class="parrafo">demás partes del territo</p>
    <p class="parrafo">rio de Portugal: regiao</p>
    <p class="parrafo">autónoma,</p>
    <p class="parrafo">- Austria:              Bezirk,</p>
    <p class="parrafo">- Suecia:               län,</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia:            lääni/län;</p>
    <p class="parrafo">q)  «comerciante»:  toda  persona  física o jurídica que compra y vende animales directa  o  indirectamente,  con  fines  comerciales,  que  tiene  una  cifra de negocios  regular  con  dichos  animales,  que,  en  un  plazo máximo de treinta días  después  de  adquirir  los  animales,  los  vende  o  los  traslada de las primeras  instalaciones  a  otras  que  no  le pertenecen, que está registrado y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  por  que sólo se expidan de su territorio con destino  al  de  otro  Estado  miembro  los animales que cumplan las condiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  de  las especies bovina y porcina contemplados en la presente Directiva deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser sometidos</p>
    <p class="parrafo">- a un control de identidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  examen  clínico  por  parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas que precedan su salida y no mostrar signos clínicos de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  una  explotación o de una zona que no haya estado, por motivos sanitarios,  sujeta  a  una  prohibición  o  a  una restricción que afecte a las especies  de  que  se  trata  en virtud de la legislación comunitaria o nacional o de ambas;</p>
    <p class="parrafo">c)   estar   identificados   con   arreglo   a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 92/102/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  estar  destinados  al sacrificio o sometidos a una restricción en virtud de   un   programa   nacional   o   regional  de  erradicación  de  enfermedades contagiosas o infecciosas;</p>
    <p class="parrafo">e) cumplir lo dispuesto en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  su  salida  de  la  explotación  de  origen  hasta  su  llegada  a la explotación  de  destino  en  el territorio de otro Estado miembro, los animales de  las  especies  bovina  y  porcina  contemplados  en la presente Directiva no podrán  en  ningún  momento  estar  en  contacto  con otros animales biungulados que no tengan el mismo estatuto sanitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  de  las especies bovina y porcina Contemplados en la presente Directiva  deberán  ser  transportados  en  medios  de transporte que reúnan los requisitos  de  la  Directiva  91/628/CEE  y  además,  los  establecidos  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  que  rigen  las  condiciones  de autorización de los lugares en</p>
    <p class="parrafo">los  que  pueda  efectuarse  la  limpieza  y  la  desinfección  se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  transporte  a su lugar de destino, los animales de las especies bovina   y   porcina   contemplados   en   la   presente  Directiva  deberán  ir acompañados  de  un  certificado  sanitario  conforme al modelo que figura en el Anexo  F.  El  certificado  constará  de una sola hoja o, cuando se requiera más de  una  página,  se  presentará de manera que todas las páginas formen parte de un  conjunto  indivisible,  y  llevará  un número de serie. Será expedido el día del  examen  veterinario  y  estará  redactado  al  menos  en uno de los idiomas oficiales  del  país  de  destino.  El  certificado  tendrá  una validez de diez días a partir de la fecha del control sanitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  sanitarios  para  la  expedición  del  certificado sanitario (incluidas   las   garantías   adicionales)   a   un  lote  de  animales  podrán realizarse  en  la  explotación  de  origen  o  en un centro de concentración. A tal   efecto,   la   autoridad   competente  velará  por  que  todo  certificado sanitario   sea   expedido   por  el  veterinario  oficial  al  término  de  las inspecciones, visitas y controles establecidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, por lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  procedentes  de  centros  de concentración autorizados, dicho certificado podrá expedirse:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  el  documento  oficial relativo a las informaciones necesarias completado   por  el  veterinario  oficial  responsable  de  la  explotación  de origen, o</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  los  certificados  cuyo  modelo  figura en el Anexo F, y cuyas secciones  A  y  B  estén  debidamente  cumplimentadas  ,y  certificadas  por el veterinario oficial responsable de la explotación de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  procedentes  de  una  explotación  cualificada con arreglo al sistema   de   redes   previsto  en  el  artículo  14,  este  certificado  podrá expedirse:</p>
    <p class="parrafo">-   basándose   en   el   documento   oficial  que  contenga  las  informaciones necesarias,   completado   por  el  veterinario  autorizado  responsable  de  la explotación de origen, o</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  los  certificados  cuyo  modelo  figura en el Anexo F, y cuyas secciones  A  y  B  estén  debidamente  cumplimentadas  y  certificadas  por  el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  ocasión,  el  veterinario  oficial  garantizará, cuando sea necesario, el  respeto  de  las  garantías  adicionales  establecidas  por  la  legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   veterinario  que  tiene  la  responsabilidad  oficial  del  centro  de concentración  llevará  a  cabo  todos  los controles necesarios en los animales en cuanto éstos lleguen al mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  veterinario  oficial  que  cumplimente la seccióm D del certificado cuyo modelo  figura  en  el  Anexo  F  tendrá  que  velar  por  que  se  registre  el movimiento de animales en el sistema ANIM0 el día que expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  animales  contemplados  en  la  presente Directiva podrán transitar por un  centro  de  concentración  situado  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto  del  de  destino.  En  tal  caso, el certificado cuyo modelo figura en</p>
    <p class="parrafo">el   Anexo   F   (incluida  la  sección  D)  deberá  ser  cumplimentado  por  el veterinario   oficial   responsable   del   Estado  miembro  de  origen  de  los animales.  El  veterinario  oficial  responsable  del  centro  de  concentración facilitará  al  Estado  miembro  de  destino  una  certificación  expidiendo  un segundo  certificado  original  y  que adjuntará al certificado original o a una copia  autenticada  del  mismo.  En  este  caso, el período de válidez combinada del certificado no podrá ser superior al previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  3, 4 y 5, los animales   de   reproducción   o   producción  deberán  cumplir  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  permanecido  en  una  sola  explotación  durante un período de treinta días  antes  de  su  carga  o desde su nacimiento en la explotación de origen en caso  de  edades  inferiores  a  treinta  días.  El  veterinario  oficial deberá comprobar,  a  la  vista  de  la  identificación oficial prevista en la letra c) del  apartado  2  del  artículo  3 y de los registros oficiales que los animales han  cumplido  esta  condición  y que son originarios de la Comunidad o han sido importados  desde  un  tercer  país  que  se ajuste a la legislación veterinaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   en   el  caso  de  animales  que  transiten  por  un  centro  de concentración  autorizado  situado  en  el Estado miembro de origen, la duración de  la  concentración  de  dichos  animales fuera de la explotación de origen no podrá pasar de seis días;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere a los animales importados desde un tercer país a un Estado  miembro  distinto  del  Estado  de  destino  final, ser transportados al Estado   miembro  de  destino  lo  más  rápidamente  posible  al  amparo  de  un certificado expedido con arreglo al artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trata  de  animales  importados de un tercer país, a su llegada a destino  y  antes  de  cualquier  otra circulación, ajustarse a las obligaciones establecidas  en  la  presente  Directiva  y,  en particular, a la obligación de estancia  prevista  en  el  primer  guión, y no podrán introducirse en el rebaño hasta  que  el  veterinario  responsable  de  la explotación haya constatado que no  es  previsible  que  dichos  animales  alteren  el  estatuto sanitario de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  una  explotación  se  introduce  un  animal  de  un  tercer país, ningún animal  de  dicha  explotación  podrá  ser comercializado en un plazo de treinta días  a  partir  de  la  introducción  del  animal importado salvo que éste esté completamente aislado del resto de los animales de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  3, 4 y 5, los bovinos   de   reproducción   o   producción   deberán  cumplir  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   proceder   de   una   explotación   de   bovinos  oficialmente  indemne  de tuberculosis  y,  en  caso  de  que  su edad supere las seis semanas, haber dado resultado  negativo  en  una  intradermotuberculinización  realizada durante los treinta  días  anteriores  a  su  salida  del  rebaño de origen con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 32 del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Esta  intradermotuberculinización  no  será  obligatoria  en  caso  de  que  los animales  sean  originarios  de  un Estado miembro o de una parte del territorio</p>
    <p class="parrafo">de   un   Estado   miembro   que  se  haya  declarado  oficialmente  indemne  de tuberculosis  o  de  un  Estado  miembro  o  parte  del  territorio de un Estado miembro que forme parte de una red de vigilancia reconocida:</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trata  de  animales no castrados de edades superiores a los doce meses  y  procedentes  de  una  explotación  de  bovinos oficialmente indemne de brucelosis,   haber  presentado  un  título  brucelar  inferior  a  30  unidades internacionales   aglutinantes   por   mililitro   en  una  seroaglutinación  (o cualquier   otra   prueba   aprobada   mediante  el  preocedimiento  del  Comité veterinario   permanente   previa   adopción   de  los  protocolos  pertinentes) practicada  durante  los  treinta  días previos a la salida del rebaño de origen y con arreglo a lo dispuesto en la parte A del Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Esta  seroaglutinación  (o  cualquier  prueba aprobada mediante el procedimiento del   Comité   veterinario   permanente   previa   adopción  de  los  protocolos pertinentes)  no  se  requerirá  en  caso  de  que  los  animales procedan de un Estado  miembro  o  de  una  parte  de  Estado  miembro reconocidos oficialmente indemnes  de  brucelosis  o  de  un  Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro que forme parte de una red de vigilancia reconocida;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceder  de  un  rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina y cuyos  animales,  si  superan  los  doce  meses  de  edad,  han  dado  resultado negativo   a   una   prueba   individual  realizada  durante  los  treinta  días anteriores  a  su  salida  del  rebaño  de  origen  y cumplen lo dispuesto en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  no  será  obligatoria en caso de que los animales sean originarios de  un  Estado  miembro  o  de una parte del territorio de un Estado miembro que se  hayan  declarado  oficialmente  indemnes  de  leucosis enzoótica bovina o de un  Estado  miembro  o  parte  del  territorio  de  un  Estado miembro que forme parte de una red de vigilancia reconocida;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  haber  estado  en  contacto  en  ningún  momento,  desde su salida de la explotación  de  origen  hasta  su  llegada  a  destino,  con  animales que sólo cumplan los requisitos del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  3, 4 y 5, los bovinos   de  abasto  deberán  proceder  de  rebaños  oficialmente  indemnes  de tuberculosis,  oficialmente  indemnes  de  leucosis  enzoótica  bovina, y, en el caso   de   bovinos   no   castrados,   de   rebaños  oficialmente  indemnes  de brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  los países destinatarios podrán   conceder   a   España   autorizaciones   generales   o   limitadas   de introducción  en  su  territorio  de  animales  de  abasto  de la especie bovina procedentes  de  rebaños  no  oficialmente indemnes de tuberculosis, de leucosis enzoótica bovina y de brucelosis, siempre que dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  sometidos,  con  resultado  negativo,  dentro  del  período  de treinta  días  anteriores  a  la  carga,  a  las pruebas adecuadas prescritas en los Anexos B, C y D,</p>
    <p class="parrafo">-  a  sus  llegada  al  país  de destino hayan sido conducidos directamente a un matadero  y  sacrificados  lo  antes  posible,  pero  a más tardar setenta y dos horas después de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los animales de abasto que, una vez llegados al país de destino, se lleven:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  un  matadero,  deberán ser sacrificados lo antes posible, pero a más tardar  setenta  y  dos  horas  después  de su llegada, con arreglo a las normas de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  un  centro  de  concentración  autorizado,  deberán  ser  conducidos después  del  mercado  al  matadero,  donde serán sacrificados lo antes posible, pero  a  más  tardar  en  el plazo de tres días laborables después de su llegada al  centro  de  concentración,  con  arreglo  a las normas de policía sanitaria. En  ningún  momento,  entre  su  llegada al centro de concentración y su llegada al  matadero,  podrán  entrar  en contacto con animales biungulados distintos de los que cumplen las condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la sospecha de la presencia de una de las  enfermedades  enumeradas  en  el  Anexo  E  (I)  sea objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  enviará  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de mayo de cada  año,  y  por  primera  vez en 1999, una relación detallada de los casos de enfermedades  de  las  contempladas  en  el  Anexo  E  (I)  o  de cualquier otra enfermedad   sujeta   a   garantías  adicionales  previstas  en  la  legislación comunitaria  que  se  hayan  producido  en  su territorio durante el año natural anterior,  así  como  una  relación  detallada  de los programas de control o de erradicación  en  curso.  Estas  informaciones se basarán en criterios uniformes que  se  establecerán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 17.  La  Comisión  transmitirá  esta  información  a  los Estados miembros en el marco  del  Comité  veterinario  permanente  y  podrá usarla en relación con las decisiones contempladas en los Anexos A y D.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  que  disponga  de  un  programa nacional obligatorio de lucha  contra  una  enfermedad  contagiosa  de  las  recogidas  en  la lista del Anexo  E  (II)  en  la  totalidad o parte de su territorio podrá presentar dicho programa a la Comisión, indicando en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la distribución de la enfermedad en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa,  tomando en consideración la importancia de la  enfermedad  y  las  ventajas  que se espera obtener del programa en relación con sus costes,</p>
    <p class="parrafo">- el área geográfica en la que se vaya a aplicar el programa,</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  estatutos  aplicables  a  las  explotaciones, las normas que den  derecho  a  cada  estatuto  y  los  procedimientos  de  prueba  que vayan a usarse,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  seguimiento  del  programa, cuyos resultados deberán ser comunicados al menos una vez al año a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deban  adoptarse  si, por cualquier razón, una explotación pierde su estatuto,</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas   que  deben  adaptarse  si  los  resultados  de  las  pruebas realizadas en el marco del programa son positivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas presentados por los Estados miembros. Los  programas  contemplados  en  el  apartado  1  podrán  ser aprobados, cuando cumplan  los  criterios  establecidos  en  el  mismo  apartado,  con  arreglo al procedimiento   del   artículo   17.  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  se</p>
    <p class="parrafo">definirán,  al  mismo  tiempo  que  la  aprobación  de  los  programas, o, a más tardar,   tres   meses   después,  las  garantías  complementarias  generales  o limitadas   que   puedan   exigirse   en  el  comercio  intracomunitario.  Tales garantías  no  deberán  ir  más  allá  de  las  que  aplique el Estado miembro a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  presentados  por  los  Estados miembros podrán modificarse o completarse  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 17.  Las  modificaciones  o  adiciones  respecto  de  programas  que  hayan sido aprobados  anteriormente  o  de  garantías  que hayan sido definidas con arreglo al apartado 2 podrán aprobarse según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  su  territorio  está  total  o parcialmente  indemne  de  una  de  las  enfermedades  enumeradas  en el Anexo E (II),  presentará  a  la  Comisión  los  justificantes adecuados, que incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de la enfermedad y su historial en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de  control  basadas  en una investigación serológica,  microbiológica,  patológica  o  epidemiológica y en el hecho de que la   enfermedad   debe   ser   declarada   obligatoriamente  a  las  autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual se haya efectuado el control,</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  el  período durante el cual haya estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica afectada por dicha prohibición,</p>
    <p class="parrafo">- las normas adoptadas para comprobar la ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   examinará  la  documentación  presentada  por  los  Estados miembros.  Las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  puedan exigirse  en  el  comercio  intracomunitario  podrán  definirse  con  arregla al procedimiento  del  artículo  17.  Tales garantías no deberán ir más allá de las que aplique el Estado miembro a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  interesado notificará a la Comisión cualquier cambio en los   datos   contemplados  en  el  apartado  1  que  esté  relacionado  Con  la enfermedad  y,  en  particular,  con nuevos brotes de la misma. A la vista de la información   comunicada,   las   garantías  definidas  de  conformidad  con  el apartado  2  podrán  ser  modificadas  o  retiradas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, para recibir la autorización de la autoridad  competente,  los  centros  de  concentración  cumplan,  al menos, las siguientes condiciones. Deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  bajo  el  control  de  un  veterinario  oficial,  que garantizará, en particular,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  situados  en  una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con   arreglo   a   la  legislación  comunitaria  pertinente  o  la  legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)   haber  sido  limpiados  y  desinfectados  antes  de  cada  utilización,  de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">d) deberán poseer, en función de las capacidades de acogida:</p>
    <p class="parrafo">-  una  instalación  dedicada  exclusivamente  a  este fin cuando se la use como centro de concentración;</p>
    <p class="parrafo">-  instalaciones  adecuadas  para  cargar, descargar y albergar convenientemente a  los  animales,  abrevarlos,  alimentarlos  y proporcionarles los cuidados que pudieran    necesitar;   estas   instalaciones   deberán   poderse   limpiar   y desinfectar fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">- infraestructuras de inspección adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">- infraestructuras de aislamiento adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-  equipos  adecuados  de  limpieza  y  desinfección  de  los  locales  y de los camiones;</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  de  almacenamiento  suficiente  para  el  forraje,  la yacija y el estiércol;</p>
    <p class="parrafo">- un sistema adecuado de desag e;</p>
    <p class="parrafo">- una oficina o local para el veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">e)  aceptar  únicamente  animales  identificados  y  que  provengan  de  rebaños oficialmente  indemnes  de  tuberculosis,  brucelosis  y  leucosis o animales de abasto  que  respondan  a  las  condiciones fijadas en la presente Directiva, y, en  particular,  las  establecidas  en  el apartado 3 del artículo 6. A tal fin, al  admitir  animales,  el  propietario  del  centro  o el responsable del mismo comprobará  o  hará  comprobar  las  marcas  de  identificación de los animales, los  documentos  sanitarios  u  otros  documentos  de  acompañamiento propios de las especies o categorías de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)  ser  objeto  de  inspecciones periódicas a fin de comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  propietario  del  centro  de  concentración  o el responsable del mismo, bien  basándose  en  el  documento  de  acompañamiento,  o bien en los números o marcas  de  identificación  de  los  animales, deberá inscribir en un registro o soporte   informático,   que   conservará   durante  al  menos  tres  años,  las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  propietario,  el origen, la fecha de entrada y de salida, el número  y  la  identificación  de  los animales de la especie bovina o el número de  registro  de  la  explotación  de  origen  o  del  rebaño  de  origen de los animales   de  la  especie  porcina  que  entren  en  el  centro  y  su  destino propuesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  registro del transportista y el número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales del centro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  asignará  un número de autorización a cada centro de   concentración   autorizado.   Dicha  autorización  podrá  limitarse  a  una especie  determinada  o  a  animales  de  reproducción o producción o a animales de  abasto.  La  autoridad  competente  notificará a la Comisión la lista de los centros  de  concentración  autorizados,  así  como,  en  su  caso,  las  listas actualizadas.   La   Comisión  comunicará  estas  informaciones  a  los  Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  podrá suspender o retirar la autorización en caso de  incumplimiento  del  presente  artículo  o  de otras disposiciones adecuadas de  la  presente  Directiva  o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de  policía  sanitaria.  Podrá  volver  a  concederse  la autorización cuando la autoridad  competente  constate  que  el  centro  de  concentración cumple todas</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   autoridad   competente   se   cerciorará   de  que,  cuando  estén  en funcionamiento,  los  centros  de  concentración  tengan un número suficiente de veterinarios   oficiales   para   llevar   a  cabo  todas  las  tareas  que  les corresponden.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  posibles  normas  de  desarrollo necesarias para la aplicación uniforme del  presente  artículo  se  fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los transportistas a los que hace referencia  el  artículo  5  de  la  Directiva 91/628/CEE cumplan las siguientes condiciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">a) para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  construidos  de  tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer desde el vehículo,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan   sido   limpiados   y   desinfectados  con  ayuda  de  desinfectantes autorizados   por  la  autoridad  competente,  inmediatamente  después  de  cada transporte  de  animales  o  de  cualquier producto que pueda afectar a la salud de  los  animales,  y,  en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales;</p>
    <p class="parrafo">b)   dispondrán   de   instalaciones   de  limpieza  y  desinfección  adecuadas, aprobadas   por   la  autoridad  competente,  incluidas  instalaciones  para  el almacenamiento  de  la  yacija  y  el estiércol, o bien probarán documentalmente que  estas  operaciones  son  realizadas por terceros aprobados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   transportista,  para  cada  vehículo  que  efectúe  el  transporte  de animales,  llevará  y  mantendrá  durante  un  período  mínimo  de  tres años un registro que contendrá, al menos, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lugares  y  fechas  de  recogida  y  el nombre o nombre comercial de la explotación  o  del  centro  de  concentración  en  el  que  se  recogieron  los animales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  lugares  y  fechas  de  entrega  y  el  nombre  o  nombre  comercial y dirección del destinatario o de los destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">iii) la especie y el número de animales transportados;</p>
    <p class="parrafo">iv) la fecha y el lugar de desinfección;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  detalles  de  la  documentación  de  acompañamiento (número de serie de los certificados, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportistas  velarán  por  que  el  lote  de  animales  no  entre en contacto  en  ningún  momento  con  animales  de  un estatuto inferior, desde su salida  de  la  explotación  o  del  centro  de concentración de origen hasta su llegada a destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los transportistas se comprometan por escrito a:</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente Directiva y, en   particular  las  disposiciones  contempladas  en  el  presente  artículo  y relativas a los documentos adecuados que deben acompañar a los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  confiar  el  transporte  de  los  animales  a  personal  que  cuente  con  la capacidad, la competencia profesional y los conocimientos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  del  presente artículo serán   aplicables   mutatis  mutandis,  por  razones  de  sanidad  animal,  los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  velarán  por  que  todos  los  comerciantes  estén registrados,  aprobados,  la  autoridad  competente  les  atribuya  un número de autorización y cumplan, al menos, las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  únicamente  comerciarán  con  animales  identificados  y  que  provengan  de rebaños   oficialmente   indemnes  de  tuberculosis,  brucelosis  y  leucosis  o animales   de  abasto  que  cumplan  las  condiciones  fijadas  en  la  presente Directiva,  y,  en  particular,  las  establecidas en el apartado 3 del artículo 6.  A  tal  fin,  el comerciante velará por que los animales estén correctamente identificados    y    vayan    acompañados    de   los   documentos   sanitarios correspondientes propios de las especies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  competente  podrá autorizar la comercialización de animales  identificados  que  no  respondan a las condiciones establecidas en el primer  párrafo  siempre  que  los  animales sean conducidos inmediatamente a un matadero  en  el  Estado  miembro de origen sin transitar por sus instalaciones, para  ser  sacrificados  allí  lo  antes  posible  con  el  fin  de  evitar toda propagación   de   enfermedades.   Deberán  adoptarse  todas  las  disposiciones necesarias  para  que  dichos  animales,  desde  su  entrada  en el matadero, no puedan  entrar  en  contacto  con  otros  animales  y para que se les sacrifique por separado de los demás animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  comerciante,  bien  basándose  en el documento de acompañamiento, o bien en  los  números  o  marcas  de identificación de los animales, deberá inscribir en  un  registro  o  soporte  informático,  que conservará durante al menos tres años, las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  propietario,  el origen, la fecha de compra, las categorías, el  número  y  la  identificación  de  los  animales  de  la especie bovina o el número  de  registro  de  la explotación de origen o del rebaño de origen de los animales de la especie porcina adquiridos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  registro  del  transportista  y/o  el  número de licencia del camión que entregue o recoja a los animales,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección del comprador y el destino de los animales,</p>
    <p class="parrafo">-   las  copias  de  los  planes  de  viaje  y/o  el  número  de  serie  de  los certificados sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  comerciante  mantenga  animales en sus instalaciones, velará por que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  emprenda  una  formación específica del personal que se haga cargo de los animales  en  lo  que  respecta a la aplicación de los requisitos de la presente Directiva y al cuidado y a la protección de los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  oficial  someta  periódicamente  a los animales adquiridos a controles,  y,  en  su  caso, a pruebas, y se tomen todas las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  cada instalación utilizada por el comerciante  para  el  ejercicio  de  su  profesión esté registrada y dotada por la  autoridad  competente  de  un  número de autorización, y por que cumplan, al menos, las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) estar bajo la supervisión de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  situadas  en  una zona que no sea objeto de prohibición o restricción con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria  pertinente  o  a  la  legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) poseer:</p>
    <p class="parrafo">-   instalaciones   adecuadas,   de   capacidad   suficiente,  y  en  particular infraestructuras  de  inspección  adecuadas  e  infraestructuras de aislamientos para  poder  aislar  a  todos  los  animales  en caso de brote de una enfermedad contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">-  instalaciones  adecuadas  para  descargar  y,  cuando sea necesario, albergar convenientemente  a  los  animales,  abrevarlos,  alimentarlos y proporcionarles los  cuidados  que  pudieran  necesitar;  estas  instalaciones  deberán  poderse limpiar y desinfectar fácilmente,</p>
    <p class="parrafo">- una superficie suficiente para recibir la yacija y el estiércol,</p>
    <p class="parrafo">- un sistema adecuado de desag e;</p>
    <p class="parrafo">d)  antes  de  cada  utilización  se  deberán  limpiar y desinfectar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3  La  autoridad  competente  podrá  suspender o retirar la autorización en caso de  incumplimiento  del  presente  artículo  o  de otras disposiciones adecuadas de  la  presente  Directiva  o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de  policía  sanitaria.  Podrá  volver  a  concederse  la autorización cuando la autoridad   competente   constate   que   el   comerciante   cumple   todas  las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  llevará  a  cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos adecuados del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  de  un  Estado miembro podrá instaurar un sistema de redes de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">El sistema de redes de vigilancia deberá estar compuesto, como mínimo, de:</p>
    <p class="parrafo">- los rebaños,</p>
    <p class="parrafo">-  el  propietario  de  la explotación o cualquier persona física o jurídica que sea responsable de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  autorizado  o  el  veterinario  oficial  responsable  de  la explotación,</p>
    <p class="parrafo">- el servicio oficial de veterinaria del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  laboratorios  oficiales  de  diagnóstico  veterinario  o  cualquier otro laboratorio autorizado por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- una base de datos informatizada.</p>
    <p class="parrafo">Los   veterinarios   oficiales   de   los   mataderos   y   de  los  centros  de concentración autorizados estarán asociados al sistema de redes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  sistema  de  redes  de  vigilancia  tendrá como objetivo principal la calificación   oficial   de   las   explotaciones,   el  mantenimiento  de  esta calificación   mediante   inspecciones   periódicas,   la   recogida   de  datos epidemiológicos   y   la   vigilancia  de  las  enfermedades,  de  modo  que  se garantice  el  respeto  de  todas  las prescripciones de la presente Directiva o de cualquier otra Directiva pertinente en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   sistema   de   redes   de  vigilancia  será  obligatorio  en  todas  las explotaciones  del  territorio  del  Estado  miembro  que  haya  instaurado  tal</p>
    <p class="parrafo">sistema.   No   obstante,   la   autoridad   competente   podrá   autorizar   la instauración  de  dicho  sistema  de  redes  en  una parte del territorio que se componga  de  una  o  varias regiones adyacentes, tal como están definidas en la letra  p)  del  apartado  2  del  artículo 2. En caso de que se concediera dicha excepción,  la  circulación  de  animales  hacia  dicha  parte  del territorio a partir  de  otras  regiones  que  no  formen  parte  del  sistema  de  redes  se someterá a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  fijará  las  obligaciones  y  los  derechos a los que deberán  atenerse  los  veterinarios  autorizados,  la persona responsable de la explotación  o  su  propietario  y  cualquier  otro  participante en el sistema, incluida la persona responsable de la concesión del certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  velará  por  que las obligaciones establecidas en el apartado 2 incluyan al menos lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Cada propietario o persona responsable de una explotación deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)   garantizar,  mediante  contrato  o  acto  jurídico,  los  servicios  de  un veterinario autorizado por 1a autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  recurrir  inmediatamente  al  veterinario  autorizado  responsable  de  una explotación  en  cuanto  sospeche  la  existencia de una enfermedad contagiosa o de cualquier enfermedad de notificación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">iii)  informar  al  veterinario  autorizado  de toda introducción de animales en su explotación;</p>
    <p class="parrafo">iv)  aislar  a  los  animales  antes de introducirlos en su explotación a fin de que  el  veterinario  autorizado  compruebe,  en  su  caso  mediante las pruebas prescritas, si puede mantenerse el estatuto de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  veterinarios  autorizados  con arreglo a la letra m) del apartado 2 del artículo  2  estarán  sometidos  al control de la autoridad competente y deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i) reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  tener  relaciones  financieras o familiares con el propietario o con la persona responsable de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  poseer  conocimientos  especializados  en  materia  de  policía  sanitaria aplicable a las especies de que se trate. Esto significa que deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  actualizar  periódicamente  sus  conocimientos,  en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-   cumplir  los  requisitos  establecidos  por  la  autoridad  competente  para garantizar el buen funcionamiento de la red,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  información  al  propietario  o  a  la  persona  responsable de la explotación  y  prestarle  asistencia  a  fin  de que se tomen todas las medidas necesarias  para  que  se  mantenga el estatuto de la explotación, en particular con  arreglo  a  los  programas  acordados  de  común  acuerdo  con la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- velar por que se cumplan los requisitos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  identificación  y  el  certificado sanitario de los animales del rebaño, los animales introducidos y los adquiridos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  obligación  de  declarar  las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar animal para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">iii)   el  establecimiento,  en  la  medida  de  lo  posible,  de  la  causa  de mortalidad de los animales y el lugar a donde deben ser expedidos,</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  condiciones  higiénicas  del rebaño y de las unidades de producción de ganado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  buen  funcionamiento  del sistema lo requiere, cada Estado miembro podrá restringir  la  responsabilidad  de  los  veterinarios  y  un número limitado de explotaciones o a una zona geográfica determinada.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  elaborará  listas  de  veterinarios  autorizados y de explotaciones   autorizadas   que   participen   en  la  red.  Si  la  autoridad competente  considera  que  uno  de los participantes en la red ya no cumple las condiciones  arriba  mencionadas,  cancelará  o  retirará  la  autorización, sin perjuicio de cualquier otra sanción que pudiera ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">C.   La   base   de  datos  informatizada  deberá  contener,  como  mínimo,  las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">1) Para cada animal:</p>
    <p class="parrafo">- el código de identificación,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">- el sexo,</p>
    <p class="parrafo">- la raza o el pelaje,</p>
    <p class="parrafo">-  el  código  de  identificación  de  la  madre  o  en  el  caso  de  un animal importado  de  un  tercer  país,  el  número de identificación atribuido tras el control  con  arreglo  a  la Directiva 92/102/CEE y que esté vinculado al número de identificación de origen,</p>
    <p class="parrafo">- el número de identificación de la explotación de nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  números  de  explotación  de  todas las explotaciones en las que se haya mantenido al animal y las fechas de cada circulación,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de su muerte o de su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2) Para cada explotación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  identificación consistente -además del código del país- en un código con un máximo de 12 caracteres,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del titular.</p>
    <p class="parrafo">3)   La  base  de  datos  deberá  permitir  en  todo  momento  disponer  de  las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación  de  todos  los  animales de la especie bovina presentes  en  una  explotación  y,  en  el  caso  de  grupos  de animales de la especie  porcina  el  número  de  registro  de  la  explotación  de origen o del rebaño de origen, así como el número de certificado sanitario, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  toda circulación de cada animal a partir de la explotación de nacimiento  o  en  el  caso  de los animales importados de terceros países de la explotación  de  importación;  y,  en  el  caso  de  grupos  de  animales  de la especie  porcina,  el  número  de registro de la última explotación o del último rebaño   y,   en   el   caso  de  animales  importados  de  terceros  países  la explotación de importación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  informaciones  se  conservarán  en  la  base  de  datos  hasta  que hayan pasado  tres  años  seguidos  desde  la muerte del animal de la especie bovina o hasta  que  hayan  pasado  tres  años  seguidos  desde  que  se hizo el registro cundo se trate de registros de animales de la especie porcina.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que se refiere a los animales de la especie porcina sólo serán aplicables los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  otros  participantes  en  la red que no sean los contemplados en</p>
    <p class="parrafo">las  partes  A  y  B  del  apartado  3  operarán  bajo  la responsabilidad de la autoridad  competente.  La  autoridad  competente  de  cada  Estado miembro será responsable   del  establecimiento  de  la  red,  y,  para  garantizar  su  buen funcionamiento, procederá a controlar la red con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  que  apliquen  un sistema de redes de vigilancia tal como  se  ha  definido  en  los apartados 1 a 4, operativo durante un período de doce  meses  como  mínimo,  deberán  solicitar  a la Comisión que lo apruebe con arreglo al procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  Comisión examinará la documentación presentada por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  la  Comisión  validarán los sistemas de redes con la ayuda de un procedimiento de auditoría.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  dichas  auditorías  son  favorables,  la Comisión en un plazo   de   noventa   días  a  partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  de aprobación,   transmitirá   al   Comité   veterinario   permanente   un  informe acompañado de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   constatarse   infracciones   repetidas   podrá  suspenderse  la autorización  del  sistema  de  red  de  vigilancia con arreglo al procedimiento establecicio  en  el  artículo  17  a  petición de la Comisión o de uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  que hayan dispuesto en todo su territorio un sistema de  red  de  vigilancia  reconocido  tal  como  establece  el  presente artículo estarán  autorizados  a  no  aplicar  el  segundo  guión  de  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  3  a  la circulación de los animales contemplados en la presente Directiva en el interior de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999, el Consejo, basándose en un informe  de  la  Comisión  acompañado de propuestas sobre las que se pronunciará por  mayoría  cualificada,  revisará  las disposiciones del presente artículo, a la  luz  de  la  experiencia adquirida, con vistas a modificarlas, actualizarlas o, si procediera, ampliar su aplicación a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  financiación  del  sistema  de red de vigilancia se abordará en el marco de  la  revisión  del  Anexo  B  de  la  Directiva  85/73/CEE,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 96/43/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  específicas  adecuadas para sancionar  toda  infracción  a  la  presente Directival, tanto si fuere cometida por una persona física como por una persona jurídica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se   comprobare  que  no  se  respetan  o  no  se  han  respetado  las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  la  autoridad  competente del lugar donde  se  hubiere  hecho  dicha comprobación deberá tomar las medidas adecuadas tanto  para  salvaguardar  la  salud  de  los  animales  como para prevenir toda propagación de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Según  los  casos,  esta  medida  de  la autoridad competente podrá consistir en tomar las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a)  terminar  el  viaje  o reexpedir a los animales a su punto de partida por el trayecto  más  directo,  siempre  que con dicha medida no se ponga en peligro la salud o el bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  albergar  convenientemente  a  los  animales  y  suministrarles los cuidados</p>
    <p class="parrafo">necesarios en caso de interrupción del viaje;</p>
    <p class="parrafo">c)  hacer  sacrificar  a  los  animales.  El  destino  y  la  utilización de las canales de dichos animales están regulados:</p>
    <p class="parrafo">- en las disposiciones estabiccidas en la Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  o  en  las  disposiciones  establecidas  en la Directiva 90/667/CEE cuando el estatuto  sanitario  de  los  animales  no  puede  establecerse  o  cuando éstos pueden presentar un riesgo en materia de sanidad animal o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   los  casos  en  que  convenga  aplicar  las  disposiciones establecidas   en  la  Directiva  90/667/CEE,  deberá  concederse  un  plazo  de regularización  al  propietario  o  a  su representante antes de recurrir a esta última  posibilidad.  En  este  caso  serán  aplicables  las  disposiciones  del apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad   competente   del   Estado  miembro  de  destino  advertirá inmediatamente  a  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen cuando constate cualquier infracción a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 89/608/CEE,  se  prestarán  mutua  asistencia  para la aplicación de la presente Directiva,   y   más  concretamente  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  afectará  a  las normas nacionales aplicables en materia de sanciones penales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  A,  el  capítulo  I  del  Anexo  D  y  los  Anexos  E  y  F serán modificados  por  el  Consejo,  que  se  pronunciará  por  mayoría cualificada a propuesta  de  la  Comisión,  con  vistas,  especialmente,  a  adaptarlos  a  la evolución tecnológica y científica.</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  B,  C  y  el  capítulo  II  del  Anexo  D  serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  1  de  julio  de  1997,  la  Comisión  someterá  al  Consejo una propuesta  de  modificación  del  Anexo  A  y  del capítulo I del Anexo D con el fin  de  actualizarlos  y,  si  fuere necesario, aplicará el mismo procedimiento al  Anexo  F.  El  Consejo  se  pronunciará  por mayoría cualificada sobre estas propuestas antes del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   del   30  de  junio  de  1998,  la  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  y  basándose  en  el dictamen del Comité  científico  veterinario,  actualizará  y  modificará  si fuere necesario los  Anexos  B,  C  y  el capítulo II del Anexo D para adaptarlos a la evolución científica.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999, el Consejo, basándose en un informe  de  la  Comisión  acompañado  de las propuestas adecuadas sobre las que se  pronunciará  por  mayoría  cualificada,  revisará  las  disposiciones  de la presente  Directiva,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida,  con  vistas a modificarlas  y  actualizarlas  para  adecuarse  a  las normas previstas para la realización del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  establecido  en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente,  establecido por la Decisión 68/361/CEE, se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará  con  arreglo  a  las  normas  establecidas  en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  no  hubieren  instaurado  un  sistema  de  redes de vigilancia  autorizadas  velarán  por  que  a partir del 31 de diciembre de 1999 sea  plenamente  operativa  una  base  de  datos  informatizada  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  establecidas  en  la  Directiva  90/425/CEE  serán  aplicables,  en particular,  a  los  controles  en  el  lugar  de origen, a la organización y el seguimiento  de  los  controles  que  deba  llevar a cabo el país de destino y a las medidas de salvaguardia que hayan de adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  rebaño  bovino  oficialmente  indemne de tuberculosis aquél en el que:</p>
    <p class="parrafo">a) todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  de  más  de seis semanas hayan dado resultado negativo en   al   menos   dos  intradermotuberculinizaciones  oficiales  realizadas  con arreglo  al  Anexo  B,  la  primera,  seis  meses  después  de la eliminación de cualquier  infección  del  rebaño  y  la segunda, seis meses después; o, en caso de  que  el  rebaño  se  componga  exclusivamente  de  animales  procedentes  de rebaños   oficialmente   indemnes   de   tuberculosis,   la  primera  prueba  se realizará  al  menos  sesenta  días  después  de  la composición del rebaño y la segunda no será necesaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  tras  la  realización  de  la primera prueba mencionada en la letra b) no se haya  introducido  en  el  rebaño  ningún  animal  de más de seis semanas que no haya  reaccionado  negativamente  a  una intradermotuberculinización realizada y evaluada  con  arreglo  al  Anexo B en los treinta días previos o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  prueba  no  será  necesaria  en  los Estados miembros en los que el porcentaje  de  rebaños  bovinos  infectados de tuberculosis sea inferior al 0,2 %   o   si   los   animales  proceden  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rebaño  bovino  mantendrá  su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:</p>
    <p class="parrafo">a)  siguen  cumpliéndose  las  condiciones  establecidas  en  las letras a) y c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  que  entren  en la explotación proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  animales  de  la  explotación,  con excepción de los terneros de menos  de  seis  semanas  nacidos  en  ella,  se  someten a tuberculinización de rutina de conformidad con el Anexo B a intervalos anuales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de  una  parte  de  un  Estado  miembro  estén  sometidos a medidas oficiales de lucha  contra  la  tuberculosis,  la  Comisión  podrá  cambiar,  con  arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  establecido  en  el  apartado  17, la frecuencia de estas pruebas de rutina del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  medio de rebaños bovinos infectados de tuberculosis no es inferior  al  1%  durante  los  dos  últimos  períodos anuales de vigilancia, el intervalo  entre  las  pruebas  de  rutina  practicadas  sobre los rebaños podrá aumentarse a dos años,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  medio  de  rebaños  bovinos, infectados no supera el 0,2% durante  los  dos  últimos  períodos  bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas de rutina podrá ampliarse a tres años,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  medio  de  rebaños  bovinos  infectados no supera el 0,1% durante  los  dos  últimos  períodos trienales de vigilancia, el intervalo entre las  pruebas  de  rutina  podrá  extenderse a cuatro años y la edad a la que los animales deben ser sometidos a ellas podrá aumentarse a veinticuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  podrá  tomar  la decisión, con arreglo al artículo 17, de aumentar  la  frecuencia  de  las  tuberculinizaciones  de rutina en caso de que se observe un aumento del porcentaje de infección.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  disponga  de  un  sistema  de  identificación  y de registro  de  los  bovinos  que permita identificar a los rebaños de origen y de tránsito,  si  el  porcentaje  medio  de  rebaños  infectados  no es superior al 0,1%  durante  los  dos  últimos  períodos  de vigilancia, podrá renunciar a las tuberculinizaciones anuales de los rebaños, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">1)  antes  de  la  introducción  en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">2)  todos  los  bovinos  sacrificados  sean  objeto  de una búsqueda de lesiones tuberculosas,  y  que  se  someta  a éstas a un examen bacteriológico para poner de manifiesto el bacilo tuberculoso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estatuto  de  rebaño  oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen las condiciones del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   considera   que   un   animal   ha  reaccionado  positivamente  a  una tuberculinización  de  rutina,  o  se  ha  diagnosticado un caso de tuberculosis en un examen post mortem de rutina.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  el  estatuto  seguirá suspendido hasta que todos los animales restantes  de  más  de  seis  semanas hayan reaccionado negativamente a al menos dos   intradermotuberculinizaciones   oficiales  con  arreglo  al  Anexo  B,  la primera,  al  menos  dos  meses  después  de  la  eliminación  del  animal de la explotación  y  la  segunda,  al  menos  cuarenta  y  dos  días  después  de  la primera.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  como  excepción,  si  tras  la  prueba de rutina del rebaño uno o varios  animales  reaccionan  positivamente  a  una  tuberculinización  y parece que  dicha  reacción  pueda  no  ser  debida a la tuberculosis bovina, el caso o los  casos  sospechosos  deberán  investigarse  a  fondo,  cosa  que incluirá la búsqueda  y  los  controles  de  los animales que residían allí en el momento de la  prueba  y  de  todos  los  rebaños  anteriores  que  la autoridad competente considere  necesario  examinar,  así  como  todos  los análisis de laboratorio y pruebas post mortem apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  se  efectúan  dichos  análisis o pruebas, se suspenderá el estatuto de rebaño  oficialmente  indemne  de  tuberculosis  de  los  rebaños  hasta que los</p>
    <p class="parrafo">exámenes   clínicos   y   de   laboratorio   o   las  tuberculinizaciones  hayan descartado   la   presencia   de  tuberculosis  bovina.  De  no  confirmarse  la presencia   de   tuberculosis,   podrá  restituirse  el  estatuto  al  rebaño  o rebaños.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  prueba de rutina del rebaño mencionada en la letra c) del apartado  2  no  hubiere  sido  efectuada a tiempo, el estatuto del rebaño no se suspenderá  a  condición  de  que  la  prueba  se realice, a más tardar, sesenta días  después  de  la  fecha  prevista  en  un  principio  y  de que las pruebas subsiguientes se ajusten al calendario original;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  rebaño  contiene  animales  cuyo  estatuto  debe  determinarse  tal como describe  el  punto  32  del  Anexo  B.  En  ese  caso,  el  estatuto del rebaño quedará suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de un Estado miembro se podrá   declarar   oficialmente   indemne   de   tuberculosis   con  arreglo  al procedimiento   establecido   en   el  artículo  17  si  cumple  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  porcentaje  de  rebaños bovinos infectados ha superado el 0,01%, durante seis   años   consecutivos  y  al  menos  un  99,9%  de  los  rebaños  han  sido declarados oficialmente indemnes de tuberculosis durante diez años;</p>
    <p class="parrafo">b)  existe  un  sistema  de  identificación  que permite identificar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  bovinos  sacrificados  son  sometidos a exámenes post mortem por veterinarios oficiales;</p>
    <p class="parrafo">d)   todos   los   casos   sospechosos   de   tuberculosis   se  someten  a  una investigación  exhaustiva  que  incluya  el  seguimiento  y  el control de todos los  rebaños  de  origen  y  de  tránsito  y  todas  las  pruebas de laboratorio oportunas.  Durante  la  realización  de  tales  pruebas,  el estatuto de rebaño oficialmente  indemne  de  tuberculosis  de  los rebaños de origen y de tránsito quedará  suspendido  hasta  que  las  pruebas  clínicas  o  de laboratorio o las tuberculinizaciones descarten la presencia de tuberculosis bovina.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro mantendrá su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si:</p>
    <p class="parrafo">a)  siguen  dándose  las  condiciones  establecidas  en  las  letras a) a d) del apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  confirmación  de un caso de tuberculosis se retira el estatuto de   rebaño   oficialmente  indemne  de  tuberculosis  al  rebaño  de  origen  y tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c)   se  mantiene  retirado  el  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne  de tuberculosis  de  los  rebaños  en  los que se ha confirmado la enfermedad hasta que:</p>
    <p class="parrafo">- todos los animales que se consideren infectados hayan sido sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan desinfectado los locales y los utensilios,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  restantes  bovinos  de  más  de seis semanas hayan dado resultado negativo  en  al  menos  dos intradermotuberculinizaciones oficiales con arreglo al  Anexo  B,  la  primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, seis meses después de la primera.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  existen  pruebas  de  un cambio significativo en la situación respecto a la  tuberculosis  en  un  Estado miembro o una parte del territorio de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  hayan  sido  reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, la Comisión  podrá  tomar,  de  conformidad  con  procedimiento  establecido  en el artículo  17,  la  decisión  de  suspender  o  anular el estatuto y de exigir la realización   de  tuberculinizaciones  de  rutina  con  arreglo  a  uno  de  los métodos de la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente parte II del Anexo A, se considerarán «bovinos» todos   los   animales  de  la  especie  bovina  con  excepción  de  los  machos castrados antes de los cuatro meses de edad.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  rebaño  bovino  oficialmente indemne de brucelosis aquél en el que:</p>
    <p class="parrafo">a)   no  hay  bovinos  que  hayan  sido  vacunados  contra  la  brucelosis,  con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  bovinos  hayan  permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante al menos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  bovinos  de  más  de doce meses hayan sido sometidos a alguno de los  siguientes  regímenes  de  prueba, con resultados negativos, de acuerdo con el Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">i)  dos  pruebas  de  seroaglutinación con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses,</p>
    <p class="parrafo">ii)  tres  pruebas  del  anillo (ring test) a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba de seroaglutinación al menos seis semanas después,</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  pruebas  del  antígeno  brucelar  tamponado  con  un  intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses,</p>
    <p class="parrafo">iv)  dos  pruebas  de  microaglutinación con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  rebaño  bovino  mantendrá  su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  realiza  anualmente  uno  de  los  siguientes  regímenes  de  prueba con resultado negativo de conformidad con el Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">i) tres pruebas del anillo (ring test) a intervalos de al menos tres meses,</p>
    <p class="parrafo">ii)  tres  pruebas  ELISA  de  la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses,</p>
    <p class="parrafo">iii)  dos  pruebas  del  anillo  (ring  test)  con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de una prueba serológica al menos seis semanas después,</p>
    <p class="parrafo">iv)  dos  pruebas  ELISA  de  la  leche  efectuadas con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de una prueba serológica al menos seis semanas después,</p>
    <p class="parrafo">v)  dos  pruebas  serológicas  con  un  intervalo de al menos tres meses y de no más de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de  una  parte  del  territorio  de  un  Estado miembro que no esté oficialmente indemne  de  brucelosis  estén  sometidos a medidas oficiales de lucha contra la brucelosis,  la  Comisión  podrá  cambiar,  con  arreglo  al  procedimiento  del artículo 17, la frecuencia de las pruebas de rutina del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  rebaños  bovinos  infectados  no  superan  el  1%,  podrá bastar con efectuar  cada  año  dos  pruebas del anillo o dos pruebas ELISA de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica,</p>
    <p class="parrafo">-   si   al  menos  el  99,8%  de  los  rebaños  bovinos  han  sido  reconocidos</p>
    <p class="parrafo">oficialmente   indemnes   de   brucelosis  al  menos  durante  cuatro  años,  el intervalo  entre  los  controles  podrá incrementarse a dos años y los controles deberán  realizarse  utilizando  una  de  las pruebas serológicas mencionadas en la letra a) del punto 7;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los   bovinos   que   entren  en  el  rebaño  proceden  de  rebaños oficialmente  indemnes  de  brucelosis  y  los  bovinos  de  más  de  doce meses muestran   un   título   brucelar   inferior   a   30  unidades  internacionales aglutinantes  por  mililitro,  en  una  seroaglutinación  practicada con arreglo al Anexo C durante los treinta días previos a su introducción en el rebaño.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  prueba  de  seroaglutinación  descrita  en  la letra b) no se requerirá  en  los  Estados  miembros o regiones de Estados miembros en los que, desde  al  menos  dos  años,  el  porcentaje  de  rebaños  bovinos infectados de brucelosis  no  haya  excedido  de un 0,2% y en caso de que el animal proceda de un  rebaño  bovino  oficialmente  indemne  de  brucelosis de uno de esos Estados miembros  o  regiones  y  no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos cuyo estatuto sea inferior;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b), podrán introducirse bovinos de un  rebaño  bovino  indemne  de  brucelosis en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis  si  son  mayores  de  dieciocho  meses  y,  en  caso  de  haber sido vacunados  contra  la  brucelosis,  la  vacunación se ha realizado más de un año antes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  treinta  días  previos  a  su introducción, esos animales deberán haber dado  un  título  brucelar  inferior  a 30 unidades internacionales aglutinantes por   mililitro   y  un  resultado  negativo  en  una  prueba  de  fijación  del complemento, en ambos casos con arreglo al Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  bovino  procedente de un rebaño indemne de brucelosis se  introduzca  en  un  rebaño  oficialmente  indemne  de  brucelosis  en  estas condiciones,  dicho  rebaño  se  considerará  indemne  de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estatuto  de  rebaños  oficialmente  indemne  de  brucelosis  podrá  ser suspendido o retirado si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 2; o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  raíz  de  los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  sospecha  la  presencia  de  la enfermedad en uno o varios bovinos de un rebaño  oficialmente  indemne  de  brucelcosis, el estatuto del rebaño podrá ser suspendido,   en   lugar   de  retirado,  si  los  animales  son  inmediatamente destruidos o aislados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido  destruido, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas  de  seroaglutinación,  realizadas  con  arreglo al Anexo C en todos los bovinos   del  rebaño  mayores  de  doce  meses,  muestran  un  título  brucelar inferior   a   30   unidades  internacionales  aglutinantes  por  mililitro.  La primera  prueba  se  realizará  al  menos  treinta  días  después  de haber sido destruido el animal y la segunda, al menos sesenta días después.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y  éste  podrá  recuperar  su  estatuto  en  caso  de  que  muestre un título de seroaglutinación   inferior  a  30  unidades  internacionales  aglutinantes  por mililitro  y  haya  dado  negativo en una prueba de fijación del complemento, en</p>
    <p class="parrafo">ambos casos de conformidad con el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   pruebas   de   laboratorio   o   investigaciones  epidemiológicas confirmen  la  infección  de  brucelosis  en  un  rebaño,  éste no recuperará su estatuto  hasta  que  todas  las  hembras preñadas en el momento del brote hayan dado  negativo  en  las  pruebas  mencionadas, habiéndose realizado la última de ellas al menos veintiún días después del parto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  rebaño  bovino  se  considerará  indemne  de  brucelosis  si  cumple las condiciones  de  las  letras  a),  b)  y  c)  del apartado 1, con la salvedad de que:</p>
    <p class="parrafo">i) las hembras podrán haber sido vacunadas:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  los  seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19 o con otras vacunas  autorizadas  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 17, o</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  los  quince  meses  de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 que haya sido oficialmente controlada y reconocida,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  bovinos  de  menos  de  treinta  meses  que  hayan  sido vacunados con vacuna   viva   de  la  cepa  19  podrán  dar  un  resultado  en  la  prueba  de seroaglutinación  superior  a  30,  pero  inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes   por   mililitro,  siempre  que  en  la  prueba  de  fijación  del complemento  den  resultados  inferiores  a  30  unidades  CEE en el caso de las hembras  vacunadas  menos  de  doce  meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  además  de  las  pruebas  contempladas  en la letra c) del apartado 1, los siguientes   regímenes   de   pruebas   estarán  autorizados  para  alcanzar  el estatuto de explotación indemne de brucelosis:</p>
    <p class="parrafo">a)  dos  pruebas  del  antígeno  brucelar  tamponado realizadas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  dos  pruebas  de  microaglutinación  efectuadas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses con arreglo al Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">5.   Un   rebaño  bovino  conservará  su  estatuto  de  explotación  indemne  de brucelosis si:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  le  somete  a  uno  de los regímenes de pruebas previstos en la letra a) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  bovinos  que  se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 2, o:</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  rebaños  con  estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso  de  los  bovinos  de  más  de  doce  meses,  han dado, en los treinta días previos  a  su  introducción  en  el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales   aglutinantes   por   mililitro   en   una  seroaglutinación  y resultado  negativo  en  una  prueba  de fijación del complemento con arreglo al Anexo C, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los bovinos de menos de treinta meses procedentes de rebaños indemnes  de  brucelosis,  han  sido  vacunados  con vacuna viva de la cepa 19 y han  dado  un  resultado  en  la  prueba  de  aglutinación  superior  a 30, pero inferior  a  80  unidades  internacionales  aglutinantes  por mililitro, siempre que  en  la  prueba  de  fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades  CEE  en  el  caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes e inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">6.  El  estatuto  de  rebaño  indemne  de  brucelosis será suspendido o retirado si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5; o</p>
    <p class="parrafo">b)   a  raíz  de  los  resultados  de  pruebas  de  laboratorio  o  por  motivos clínicos,  se  sospecha  que  uno  o  varios  bovinos  de  más  de treinta meses tienen brucelosis.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  sospecha  la  presencia  de la enfermedad en uno o varios bovinos de más de  treinta  meses  de  un  rebaño indemne de brucelosis, el estatuto del rebaño podrá   ser   suspendido,   en   lugar   de   retirado,   si  los  animales  son inmediatamente destruidos o aislados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido  destruido, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas  de  seroaglutinación  realizadas  con  arreglo  al Anexo C en todos los bovinos   del  rebaño  mayores  de  doce  meses,  muestran  un  título  brucelar inferior   a   30   unidades  internacionales  aglutinantes  por  mililitro.  La primera  prueba  se  realizará  al  menos  treinta  días  después  de haber sido destruido el animal, y la segunda, al menos sesenta días después.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  animal  haya  sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y  éste  podrá  recuperar  su  estatuto  en  caso  de  que  muestre un título de seroglutinación   inferior   a  30  unidades  internacionales  aglutinantes  por mililitro  y  haya  dado  negativo en una prueba de fijación del complemento, en ambos casos de conformidad con el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   pruebas   de   laboratorio   o   investigaciónes  epidemiológicas confirmen  la  infección  de  brucelosis  en  un  rebaño,  éste no recuperará su estatuto  hasta  que  todas  las  hembras preñadas en el momento del brote hayan dado  negativo  en  las  pruebas  mencionadas, habiéndose realizado la última de ellas al menos veintiún días después del parto.</p>
    <p class="parrafo">7.  Una  región  de  un  Estado miembro podrá ser declarada oficialmente indemne de  brucelosis  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  ha  registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres   años  y  el  99,8%  como  mínimo  de  los  rebaños  han  sido  declarados oficialmente indemnes de brucelosis durante diez años;</p>
    <p class="parrafo">b)  existe  un  sistema  de  identificación  que permite identificar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  condición  de  que  se  aplique  el  apartado  9,  una  región  declarada oficialmente   indemne  de  brucelosis  conservará  su  estatuto  si  todos  los bovinos  de  más  de  veinticuatro  meses  se  someten  a dos pruebas del anillo (ring  test)  o  a  una  prueba serológica cada tres años. En caso de resultados positivos, se aplicará lo establecido en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  regiones  declaradas  oficialmente indemnes de brucelosis comunicarán a la  Comisión  todos  los  casos  de  brucelosis. La Comisión podrá proponer, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 17, que su estatuto sea suspendido  o  retirado  y  exigir  que  se  efectúen  pruebas de rutina para la detección  de  brucelosis  de  conformidad con uno de los regímenes descritos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">10.  Un  estado  miembro  podrá ser declarado oficialmente indemne de brucelosis con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17 si cumple las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  ha  registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres  años  y  el  99,8%  como  mínimo  de las explotaciones han sido declaradas oficialmente indemnes de brucelosis durante diez años;</p>
    <p class="parrafo">b)  existe  un  sistema  de  identificación  que permite identificar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino.</p>
    <p class="parrafo">11.   Un   Estado   miembro   declarado   oficialmente   indemne  de  brucelosis conservará su estatuto si se aplican las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  bovinos  en los que se sospeche una infección de brucelosis serán señalados  a  la  autoridad  competente  y sometidos a una investigación oficial para  la  detección  de  la  enfermedad,  que  implicará  al  menos  dos pruebas serológicas  de  la  sangre,  incluida  la  prueba de fijación del complemento y un examen microbiológico de las muestras oportunas en caso de aborto,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  en el que perduren las sospechas, hasta que se obtengan resultados   negativos   en  las  pruebas  previstas  en  el  primer  guión,  se suspenderá  el  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne  de  brucelcosis del rebañó de origen o tránsito de los animales sospechosos,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  resultados  positivos,  se  aplicarán  las  disposiciones  del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  Estadios  miembros  declarados  oficialmente  indemnes  de  brucelosis informarán  de  todos  los  brotes  de  brucelosis  a  la  Comisión.  Esta podrá proponer,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 17, que su  estatuto  sea  suspendido  o  retirado  y exigir que se realicen las pruebas de  rutina  para  la  detección  de  brucelosis  conforme a uno de los regímenes del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">13.  a)  A  los  efectos  de  la  presente parte II del Anexo A, se considerarán pruebas  serológicas  las  pruebas  de  seroaglutinación,  del antígeno brucelar tamponado,  de  fijación  del  complemento  de  plasmoaglutinación,  del  anillo efectuada  con  plasma,  de  microaglutinación  o  la prueba ELISA efectuada con sangre individual, con arreglo al Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que las pruebas del anillo se efectúen en tanques de leche, el número  de  pruebas  establecido  en  el  presente  Anexo  se  duplicará  y  los intervalos entre las mismas se reducirán a la mitad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(NORMAS DE FABRICACION Y USO DE LAS TUBERCULINAS AVIARES Y BOVINAS)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tuberculinizaciones  controladas  oficialmente  deberán  ser efectuadas por medio de tuberculinas PPD o HCSM.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  fabricación  aplicadas  para el control de las tuberculinas bovinas   PPD   y   HCSM   deberán  establecerse  en  unidades  comunitarias  de tuberculina   (UCT),   basándose   en   pruebas  biológicas  efectuadas  con  la tuberculina patrón comunitaria apropiada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  control  de  las  tuberculinas aviares, las normas de fabriacación deberán  establecerse  en  unidades  internacionales  tras  la  prueba biológica con respecto al patrón CEE para la tuberculina PPD aviar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  patrón  CEE  de  la  tuberculina  PPD bovina será el suministrado por el Instituut   voor   Dierhonderij  en  Diergezondheid  (ID-DLO)  Lelystad,  Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  patrón  CEE  de  la  tuberculina HCSM bovina será el suministrado por el Institut Pasteur, París Francia.</p>
    <p class="parrafo">6   El  patrón  CEE  de  la  tuberculina  aviar  será  el  suministrado  por  la Veterinary Laboratory Agency, Addlestone, Weybridge, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  tuberculinas  bovinas  deberán  prepararse  con  una  de  las  cepas de Mycobacterium bovis citadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) AN 5;</p>
    <p class="parrafo">b) Vallee.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  tuberculinas  aviares  deberán  prepararse  con  una  de  las  cepas de Mycobacterium avium indicadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) D 4 ER;</p>
    <p class="parrafo">b) TB 56.</p>
    <p class="parrafo">9. El pH de las tuberculinas deberá situarse entre 6,5 y 7,5.</p>
    <p class="parrafo">10.  Deberá  establecerse,  a  satisfacción  del  instituto  estatal responsable del   control   oficial   de  la  tuberculina,  que  los  agentes  conservadores específicamente  antimicrobianos  u  otras  sustancias  que  puedan  haber  sido añadidas   a  la  tuberculina  no  alteren  la  inocuidad  ni  la  eficacia  del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las  concentraciones  máximas  autorizadas  para  el  fenol  y el glicerol serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) fenol: 0,5% M/v;</p>
    <p class="parrafo">b) glicerol: 10% v/v.</p>
    <p class="parrafo">11.  Siempre  que  hayan  sido conservadas al abrigo de la luz a una temperatura comprendida  entre  2  y  8ºC,  las  tuberculinas podrán ser utilizadas hasta el final  de  los  siguientes  períodos  una  vez que la última prueba de actividad haya sido juzgada satisfactoria:</p>
    <p class="parrafo">a)  tuberculinas  líquidas  PPD:  dos  años, tuberculinas liofilizadas PPD: ocho años;</p>
    <p class="parrafo">b) tuberculinas HCSM diluidas: dos años.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  institutos  estatales  nombrados  a  continuación  se  encargarán  del control oficial de las tuberculinas en sus país respectivo:</p>
    <p class="parrafo">a) Alemania: Paul-Ehrlich Institut, Francfort del Meno;</p>
    <p class="parrafo">b)  Bélgica:  Institut  d'hygiène  et  épidémiologie,  rue  J.  Wytsman 14, 1050 Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">c) Francia: Laboratoire national des médicaments vétérinaires, Fougères;</p>
    <p class="parrafo">d) Gran Ducado de Luxemburgo: instituto del país suministrador;</p>
    <p class="parrafo">e) Italia: Istituto superiore di sanità, Roma;</p>
    <p class="parrafo">f)   Países  Bajos:  Instituut  voor  Dierhonderij  en  Diergezondheid  (ID-DLO) Lelystad;</p>
    <p class="parrafo">g) Dinamarca: Statens Veterinaere Serumlaboratorium, Copenhague V;</p>
    <p class="parrafo">h) Irlanda: instituto del país suministrador;</p>
    <p class="parrafo">i) Reino Unido: Veterinary Laboratory Agency, Addlestone, Weybridge;</p>
    <p class="parrafo">j) Grecia: Texto en griego;</p>
    <p class="parrafo">k) España: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Granada;</p>
    <p class="parrafo">l) Portugal: Laboratório Nacional de Investiga ao Veterinária, Lisboa;</p>
    <p class="parrafo">m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung, Mödling;</p>
    <p class="parrafo">n) Finlandia: Central Veterinary Laboratory, Weybridge;</p>
    <p class="parrafo">o) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala.</p>
    <p class="parrafo">13.  El  control  oficial  deberá  efectuarse  en  cada  uno  de  los  lotes  de tuberculinas puestas en frascos y listas para el empleo.</p>
    <p class="parrafo">14.  El  control  de  las  tuberculinas deberá efectuarse por métodos biológicos y químicos.</p>
    <p class="parrafo">15.  Las  tuberculinas  deberán  ser  estériles.  Las  pruebas de esterilidad se realizarán según las disposiciones de la farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">16.  Se  comprobará  la  ausencia de toxicidad y de propiedades irritantes según las disposiciones de la farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">17.  Las  tuberculinas  deberán  ser sometidas a un análisis químico que permita determinar  la  concentración  de  glicerol y de fenol así como la concentración de cualquier otro agente conservador que hubiera podido ser añadido.</p>
    <p class="parrafo">18.  Deberá  efectuarse  una  prueba  de  no  sensibilización  a  la tuberculina según las especificaciones de la farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">19.   La   actividad   de   las   tuberculinas  deberá  apreciarse  por  métodos biológicos.  Dichos  métodos  deberán  utilizarse  para  las tuberculinas HCSM y PPD;   se  basan  en  una  comparación  entre  las  tuberculinas  patrón  y  las tuberculinas que deben experimentarse.</p>
    <p class="parrafo">20.  El  contenido  de  proteína  de la tuberculina PPD deberá apreciarse por el método    de    Kjeldahl.   El   factor   de   conversión   del   nitrógeno   en tuberculoproteína será de 6,25.</p>
    <p class="parrafo">21.  El  patrón  CEE  de  la  tuberculina bovina HCSM tendrá una actividad de 65 000  unidades  comunitarias  provisionales  por  ml e irá presentado en ampollas de 5 ml.</p>
    <p class="parrafo">22.  El  patrón  CEE  de  la  tuberculina  bovina PPD tendrá una actividad de 50 000  unidades  comunitarias  de  tuberculina (UCT) por mg de PPD y se presentará en  estado  liofilizado,  en  ampollas  que  contengan  1,8 mg de PPD, es decir, que  0,00002  mg  de  PPD  tendrán  una actividad igual a una unidad comunitaria de tuberculina.</p>
    <p class="parrafo">23.  El  patrón  CEE  de la tuberculina aviar PPD tendrá una actividad de 50 000 unidades  internacionales  (UI)  por  mg de materia seca del derivado proteínico purificado  y  se  presentará  en  estado  liofilizado en ampollas que contengan 10  mg  de  PPD  más  26,3  mg  de  sales,  es decir, que 0,0000726 mg de patrón tendrán una actividad igual a una unidad internacional.</p>
    <p class="parrafo">24.   Las   tuberculinas  sometidas  por  los  fabricantes  al  control  de  los institutos  estatales  citados  en  el  apartado 12 deberán haber sido objeto de un  control  de  actividad  que  incluya  una  prueba  biológica  efectuada  por referencia a los patrones apropiados indicados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">25. a) Control de actividad en cobayas</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  utilizar  cobayas  albinos  cuyo  peso esté comprendido entre 400 y 600  g.  Dichos  cobayas  estarán  sanos  en  el  momento  de la inyección de la tuberculina.  El  número  de  cobayas  que se utilizará para cada prueba no será inferior  a  ocho.  La  prueba  no  deberá  realizarse  antes  de un mes tras la sensibilización.</p>
    <p class="parrafo">aa)    Para    experimentar   las   tuberculinas   bovinas,   los   cobayas   se sensibilizarán según uno de los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Inyección  de  Mycobacterium  bovis  de  cepa AN 5, muertos por calor, en un adyuvante aceitoso.</p>
    <p class="parrafo">2)  Inyección  de  Mycobacterium  bovis  de  cepa  AN  5, vivos, en una emulsión fisiológica salina.</p>
    <p class="parrafo">3) Inyección de vacuna BCG.</p>
    <p class="parrafo">bb)  Para  experimentar  las  tuberculinas  aviares,  la  sensibilización de los cobayas   deberá   hacerse   mediante   una   inyección   de  2  mg  de  bacilos tuberculosos  muertos  por  calor,  de  tipo  aviar,  en  suspensión  en  0,5 ml aproximadamente   de  parafina  líquida  estéril  o  mediante  la  inyección  de bacilos  tuberculosos  vivos  de  tipo aviar en emulsión fisiológica salina. Con este objeto, procede utilizar una cepa de tipo aviar D 4.</p>
    <p class="parrafo">cc)  Cada  tuberculina  que  deba  controlarse se experimentará por referencia a la   tuberculina  patrón  apropiada  mediante  una  inyección  intradérmica,  en grupos de cobayas convenientemente sensibilizados.</p>
    <p class="parrafo">Los  costados  de  los  cobayas  deberán  rasurarse. La prueba consistirá en una comparación  entre  las  reacciones  provocadas  por  una  serie  de inyecciones intracutáneas  de  dosis  de  0,2  ml  como  máximo de diluciones de tuberculina patrón  en  solución  isotónica  salina  tamponada que contenga 0,0005% de Tween 80  y  por  una  serie correspondiente de inyecciones de la tuberculina que deba experimentarse.  Las  diluciones  se  distribuirán  en  series  geométricas y se inyectarán  a  los  cobayas  según un cuadrado latino aleatorio (cuatro puntos a cada  costado,  en  una  prueba de ocho puntos). Los diámetros de las reacciones en cada punto deberán ser medidos y anotados pasadas de 24 a 48 horas.</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  muestra  de  tuberculina  de prueba habrá que hacer una estimación de su  actividad  rclativa  respecto  al patrón correspondiente y de sus límites de fiabilidad  mediante  métodos  estadísticos,  utilizando  los  diámetros  de las reacciones  y  los  logaritmos  de  las  dosis  como  metámetros. La tuberculina bovina  de  prueba  será  aceptable  si  su  actividad  estimada  garantiza para dosis  bovinas  2  000  unidades  comunitarias  de  tuberculina  (+/-25%) en los bovinos.   La  actividad  de  cada  tuberculina  deberá  expresarse,  según  los casos,  en  unidades  comunitarias  de tuberculina o en unidades internacionales por ml.</p>
    <p class="parrafo">b) Control de actividad en bovinos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  efectuarse  un  control  periódico  de  la  actividad de las tuberculinas bovinas  en  animales  infectados  de  tuberculosis,  natural o artificialmente. Dichos  controles  de  actividad  en  los grupos de bovinos tuberculosos deberán incluir   una   inyección   intradérmica   (en  cuatro  o  seis  puntos)  de  la tuberculina  que  deba  experimentarse;  se  llevarán  a  cabo por referencia al patrón  adecuado  y  la  actividad  de  la  tuberculina  se evaluará por métodos estadísticos como en la prueba con los cobayas.</p>
    <p class="parrafo">26.  El  etiquetado  de  los  recipientes y de los envases de tuberculina deberá responder a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta del recipiente y la etiqueta del envase deberán indicar:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del preparado,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de preparados líquidos, el volumen total del recipiente,</p>
    <p class="parrafo">- el número de unidades comunitarias o internacionales por ml o mg,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">- el número del lote,</p>
    <p class="parrafo">-   la  naturaleza  y  la  cantidad  del  líquido  de  reconstitución  para  los preparados liofilizados.</p>
    <p class="parrafo">La etiqueta del recipiente o la etiqueta del envase deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de caducidad,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de conservación,</p>
    <p class="parrafo">- la denominación y, si es posible, la proporción de cada sustancia añadida,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de bacilo utilizado para la preparación de la tuberculina.</p>
    <p class="parrafo">27.  Los  laboratorios  comunitarios  designados  de conformidad con el artículo 17  se  encargarán  del  examen  complementario  de  las tuberculinas utilizadas normalmente  sobre  el  terreno  en  los Estados miembros para garantizar que la actividad  de  cada  una  de  dichas  tuberculinas  es  apropiada,  teniendo  en cuenta  la  tuberculina  patrón  comunitaria  adecuada.  Dichos análisis deberán efectuarse    en    bovinos    tuberculosos,    en    cobayas   convenientemente sensibilizados y mediante pruebas químicas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">28. Se considerarán intradermotuberculinizaciones oficiales:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  intradermotuberculinización  sencilla,  que  incluirá una sola inyección de tuberculina bovina;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  intradermotuberculinización  de  comparación,  que  incluirá  una  sola inyección  de  tuberculina  bovina  y  una  sola inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">29. La dosis de tuberculina inyectada será:</p>
    <p class="parrafo">1) 2 000 UCT como mínimo de tuberculina bovina;</p>
    <p class="parrafo">2) 2 000 UI como mínimo de tuberculina aviar W15.</p>
    <p class="parrafo">El volumen de cada inyección no sobrepasará los 0,2 ml.</p>
    <p class="parrafo">30.   Las   tuberculinizaciones   deberán   efectuarse   por   inyección  de  la tuberculina  en  la  piel  del  cuello. Los puntos de inyección estarán situados en  el  límite  entre  el  tercio  anterior  y el tercio medio del cuello. Si se inyecta  al  mismo  animal  a  la  vez  tuberculina  aviar y bovina, el punto de inyección  de  la  tuberculina  aviar  deberá  estar  situado  a  unos 10 cm del borde  superior  del  cuello  y  el de la tuberculina bovina, a unos 12,5 cm por debajo  de  una  línea  más  o  menos  paralela  a  la  línea  del  hombro  o en diferentes  lados  del  cuello;  en  los  animales  jóvenes  en  los  que  no es posible  separar  suficientemente  los  puntos  de  inyección  en  un  lado  del cuello,  se  administrará  una  inyección  a  cada  lado  del  cuello  en puntos idénticos en el centro del tercio medio del cuello.</p>
    <p class="parrafo">31.  La  técnica  de  la tuberculinización y la interpretación de las reacciones serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Técnica:</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  de  inyección  se  rasurarán y limpiarán. Se cogerá entre el índice y  el  pulgar  un  pliegue  de  la  piel de cada zona rasurada, se medirá con un compás  y  se  anotará  el  resultado.  Una  pequeña aguja estéril, con el borde biselado  en  la  parte  externa,  unida a una jeringuilla graduada que contenga tuberculina,  se  introducirá  oblicuamente  en  las  capas  más profundas de la piel.  Se  inyectará  a  continuación  la  dosis  de  tuberculina.  La inyección correctamente  administrada  dará,  a  la palpación, un pequeño abultamiento del grosor  de  un  guisante  en  cada punto de inyección. El espesor del pliegue de piel  en  cada  punto  de  inyección  se  volverá a medir 72 horas después de la inyección se anotará.</p>
    <p class="parrafo">b) Interpretación de las reacciones</p>
    <p class="parrafo">La  interpretación  de  las  reacciones se basará en la observación clínica y en el  crecimiento  o  crecimiento  en el espesor del pliegue de piel en los puntos de inyección, anotados 72 horas después de la inyección de las tuberculinas.</p>
    <p class="parrafo">ba)   Reacción  negativa:  sólo  se  observa  una  hinchazón  limitada,  con  un</p>
    <p class="parrafo">crecimiento  máximo  de  2  mm  del  espesor  del  pliegue  de piel, sin señales clínicas  tales  como  edema  difuso  o  extendido, exudación, necrosis, dolor o reacción  inflamatoria  de  los  conductos  linfáticos  de  la  región  o de los ganglios.</p>
    <p class="parrafo">bb)  Reacción  dudosa:  no  se observa ninguna de las señales clínicas indicadas en  la  letra  ba)  pero  el aumento del espesor del pliegue de piel es superior a 2 mm e inferior a 4 mm.</p>
    <p class="parrafo">bc)  Reacción  positiva:  se  observan  las  señales  clínicas  indicadas  en la letra  ba)  o  un  aumento  del  espesor del pliegue de piel de 4 mm o más en el lugar de la inyección.</p>
    <p class="parrafo">32.  La  interpretación  de  las intradermotuberculinizaciones oficiales será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Intradermotuberculinización sencilla:</p>
    <p class="parrafo">Positiva: reacción como la descrita en la letra bc) del apartado 31.</p>
    <p class="parrafo">Dudosa: reacción como la descrita en la letra bb) del apartado 31.</p>
    <p class="parrafo">Negativa: reacción como la descrita en la letra ba) del apartado 31</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  en  los  que  la  intradermotuberculinización sencilla podrán ser sometidos a una intradermotuberculinización de comparación.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  en  los  que  esta  segunda  prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  positivos  en  la intradermotuberculinización sencilla podrán ser sometidos a una intradermotuberculinización de comparación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Intradermotuberculinización  de  comparación  para  la  determinación  y  el mantenimiento   de  la  calificación  de  explotación  oficialmente  indemne  de tubercolosis:</p>
    <p class="parrafo">Positiva:  reacción  bovina  superior  en  más  de  4  mm  a la reacción aviar o presencia de señales clínicas.</p>
    <p class="parrafo">Dudosa:  reacción  bovina  positiva  o  dudosa,  superior  en  1  a  4  mm  a la reacción aviar, y ausencia de señales clínicas.</p>
    <p class="parrafo">Negativa:  reacción  bovina  negativa  o  reacción bovina positiva o dudosa pero igual  o  inferior  a  una  reacción  aviar  positiva  o  dudosa  y  ausencia de señales clínicas en los dos casos.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  en  los  que  la  intradermotuberculinización de comparación haya dado   resultados   dudosos  deberán  ser  sometidos  a  otra  tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de cuarenta y dos días.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  en  los  que  esta  segunda  prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  estatuto  de  explotación oficialmente indemne de tuberculosis podrá ser suspendido  y  los  animales  procedentes  de  ella  no  serán  admitidos  en el comercio  intracomunitario  hasta  que  el  estatuto  de los animales siguientes haya sido determinado:</p>
    <p class="parrafo">1)     Animales     que     hayan    sido    considerados    dudosos    en    la intradermotuberculinización sencilla.</p>
    <p class="parrafo">2)     Animales    que    hayan    sido    considerados    positivos    en    la intradermotuberculinización  sencilla,  pero  que  deban  someterse  de  nuevo a una prueba por intradermotuberculinización de comparación.</p>
    <p class="parrafo">3)     Animales     que     hayan    sido    considerados    dudosos    en    la intradermotuberculinización de comparación.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  la  legislación  somunitaria exija que los animales sean sometidos a una   intradermotuberculinización   antes   de  su  circulación,  la  prueba  se interpretará  de  forma  que  ningún  animal  que muestre un aumento del espesor del  pliegue  de  la  piel  de más de 2 mm o señales clínicas pueda ser admitido para el comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">BRUCELOSIS</p>
    <p class="parrafo">A. Seroaglutinación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suero  aglutinante  patrón  deberá  ajustarse  al suero patrón preparado por el Veterinary Laboratory de Weybridge, Surrey (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">La   ampolla   deberá   contener   1  000  UI  aglutinantes  procedentes  de  la liofilización de 1 ml de suero bovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  suero  patrón  será  el  suministrado  por  el  Bundesgesundheitsamt  de Berlín.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  índice  de  las  aglutinas  brucelares  de  un  suero  se  expresará  en unidades internacionales por ml (por ejemplo: suero X = 80 UI por ml).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lectura  de  la seroaglutinación lenta en tubos deberá hacerse al 50 % o al  75  %  de  la  aglutinación,  y el antígeno utilizado habrá sido titulado en condiciones idénticas en relación con el suero patrón.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  capacidad  de  aglutinación  de los diversos antígenos respecto al suero patrón deberá estar comprendida en los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- si la lectura se hace al 50% entre 1/600 y 1/1 000;</p>
    <p class="parrafo">- si la lectura se hace al 75% entre 1/500 y 1/750.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  preparación  del antígeno destinado a la seroaglutinación en tubos (método  lento),  deberán  utilizarse  las  cepas  Weybridge nº 99 y USDA 1119 o cualquier otra cepa de sensibilidad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  medios  de  cultivo  utilizados  tanto  para  conservar  la  cepa en el laboratorio  como  para  la  producción  del  antígeno  deberán  elegirse de tal manera  que  no  favorezcan  la  disociación bacteriana (S-R); deberá emplearse, preferentemente, el medio de gelosa de patata.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  emulsión  bacteriana  deberá  hacerse  con  solución  salina fisiológica (NaCl 8,5 por 1 000) fénico al 0,5 %. No deberá emplearse formol.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  institutos  oficiales  indicados  a continuación serán responsables del control oficial de los antígenos:</p>
    <p class="parrafo">a) Alemania: Bundesgesundheitsamt, Berlín;</p>
    <p class="parrafo">b) Bélgica: Institut national des recherches vétérinaires, Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">c) Francia: Laboratoire central de recherches vétérinaires, Alfort;</p>
    <p class="parrafo">d) Gran Ducado de Luxemburgo: instituto del país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">e) Italia: Istituto superiore di sanità, Roma;</p>
    <p class="parrafo">f)   Países  Bajos:  Instituut  voor  Dierhonderij  en  Diergezondheid  (ID-DLO) Lelystad;</p>
    <p class="parrafo">g) Dinamarca: Statens Veterinaere Serumlaboratorium, Copenhague V;</p>
    <p class="parrafo">h)  Irlanda  Veterinary  Research  Laboratory,  Department  of  Agriculture  and Food, Dublín;</p>
    <p class="parrafo">i) Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">-   Gran   Bretaña:   Veterinary   Laboratory   Agency,  Addlestone,  Weybridge, Inglaterra:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda del Norte: Veterinary Research Laboratory, Stormont, Belfast;</p>
    <p class="parrafo">j) Grecia: Texto en griego.</p>
    <p class="parrafo">k)   España:   Centro   Nacional   de   Brucelosis;  Laboratorio  de  Sanidad  y Producción Animal de Santa Fé, Granada;</p>
    <p class="parrafo">l) Portugal: Laboratório Nacional de Investiga ao Veterinária, Lisboa.</p>
    <p class="parrafo">m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung, Mödling;</p>
    <p class="parrafo">n)  Finlandia:  Eläinlääkintä  -  ja elintarvikelaitos, Helsinki - anstalten för veterinärmedicin och Livsmedel, Helsingfors;</p>
    <p class="parrafo">o) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  antígenos  podrán  suministrarse  en estado concentrado siempre que se indique   en  la  etiqueta  del  frasco  el  factor  de  dilución  que  se  deba utilizar.</p>
    <p class="parrafo">11.   Para  efectuar  una  seroaglutinación  se  deberán  preparar  al  menos  3 diluciones  por  cada  suero.  Las diluciones del suero sospechoso se realizarán de  tal  manera  que  la  lectura  de la reacción al límite de infección se haga en  el  tubo  mediano.  En  caso  de  reacción  positiva en dicha tubo, el suero sospechoso contendrá al menos 30 UI aglutinantes por mililitro.</p>
    <p class="parrafo">B. Prueba de fijación del complemento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suero  patrón  deberá  coincidir  con el comtemplado en el apartado 1 de la   parte   A   del   presente  Anexo.  Además  de  su  contenido  de  unidades internacionales   aglutinantes,   1   ml  de  suero  bovino  liofilizado  deberá contener  1  000  unidades  sensibilizantes,  que  fijan  el  complemento. Estas unidades se denominan unidades sensibilizantes CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  suero  patrón  será  el  suministrado  por  el  Bundesgesundheitsamt  de Berlín.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  índice  de  anticuerpos  que  fijan  el  complemento  de  un  suero  se expresará   en   unidades  sensibilizantes  CEE  (por  ejemplo:  suero  X  =  60 unidades sensibilizantes CEE por ml).</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  suero  que  contenga  20  o  más unidades sensibilizantes CEE por ml (es decir,  una  actividad  igual  al  20  por  mil  de  la del suero patrón) deberá considerarse positivo.</p>
    <p class="parrafo">5. Los sueros deberán ser inactivados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) suero bovino: entre 56 a 60 grados C de 30 a 50 minutos;</p>
    <p class="parrafo">b) suero porcino: 60 grados C de 30 a 50 minutos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  preparación  del  antígeno  deberán utilizarse las cepas Weybridge nº  99  o  USDA  1119.  El  antígeno  consistirá en una suspensión bacteriana en suero fisiológico al 0,85 % o en una solución</p>
    <p class="parrafo">de carga de veronal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Al  realizar  la  prueba  de  reacción  se  usará  una  dosis de complemento superior a la mínima necesaria para lograr una hemólisis completa.</p>
    <p class="parrafo">8.  Al  realizar  la  prueba  de fijación del complemento deberán efectuarse los siguientes controles cada vez:</p>
    <p class="parrafo">a) control del efectos anticomplementario del suero;</p>
    <p class="parrafo">b) control del antígeno;</p>
    <p class="parrafo">c) control de los hematíes sensibilizados;</p>
    <p class="parrafo">d) control del complemento;</p>
    <p class="parrafo">e)  control  de  la  sensibilidad al principio de la reacción, mediante un suero positivo;</p>
    <p class="parrafo">f) control de la especificidad de la reacción, mediante un suero negativo.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  supervisión  y  el  control  oficial  de  los  sueros y antígenos patrón corresponderán  a  los  organismos  enumerados  en la lista del apartado 9 de la parte A del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  antígenos  podrán  suministrarse  en estado concentrado siempre que se indique   en  la  etiqueta  del  frasco  el  factor  de  dilución  que  se  debe utilizar.</p>
    <p class="parrafo">C. Prueba del anillo (ring test)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  anillo  deberá aplicarse al contenido de todas las cántaras o de todos los tanques de leche de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  antígeno  que  deberá  utilizarse  procederá  de  uno  de los institutos enumerados   en  las  letras  a)  a  j)  del  apartado  9  de  la  parte  A.  Es aconsejable   que   los   antígenos   sean   contrastados  de  acuerdo  con  las recomendaciones de la OMS y de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  antígeno  sólo  podrá  ser  marcado  con  hematoxilina o tetrazolium; se usará preferiblemente hematoxilina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  se  emplean  conservantes,  la  prueba de reacción deberá realizarse entre  18  y  24  horas  después  del  ordeño  de  la  vaca.  Si  la  leche debe someterse   a   pruebas   después   de  transcurridas  24  horas,  se  usará  un conservante,  que  podrá  ser  formalina  o cloruro mercúrico. En caso de que se utilice   uno  de  estos  conservantes,  la  prueba  deberá  efectuarse  en  los catorce  días  siguientes  a  la toma de la muestra. La formalina podrá añadirse hasta  dar  una  concentración  final  de  un  0,2% en la muestra de leche y, en tales  casos,  la  relación  entre  la  cantidad  de  leche  y  la  solución  de formalina  deberá  ser,  como  mínimo,  de  10  a 1. En lugar de formalina podrá utilizarse  una  solución  de  cloruro  mercúrico  hasta  dar  una concentración final  de  0,2%  en  la leche y, en esos casos, la relación entre la cantidad de leche y la solución de cloruro mercúrico deberá ser de 10 a 1.</p>
    <p class="parrafo">5. La reacción se logrará según uno de estos métodos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  columna  de  leche  de una altura mínima de 25 mm y en un volumen de leche  de  1  ml  al  que  se  habrán  añadido  0,03  ml de uno de los antígenos patrón marcados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  columna  de  leche  de una altura mínima de 25 mm y en un volumen de leche  de  1  ml  al  que  se  habrán  añadido  0,05  ml de uno de los antígenos patrón marcados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  columna  de leche de 8 ml al que se habrán añadido 0,08 ml de uno de los antígenos patrón marcados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  columna  de  leche  de una altura mínima de 25 mm y en un volumen de leche  de  2  ml  al  que  se  habrán  añadido  0,05  ml de uno de los antígenos patrón marcados,</p>
    <p class="parrafo">6.  La  mezcla  de  leche  y  antígenos  se  incubará  a  37 grados C durante un mínimo  de  45  minutos  y un máximo de 60. La prueba deberá ser evaluada en los 15 minutos a la salida de la incubadora.</p>
    <p class="parrafo">7. La reacción se evaluará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a) reacción negativa: leche coloreada, nata incolora;</p>
    <p class="parrafo">b)  reacción  positiva:  leche  y nata de idéntico color o leche incolora y nata coloreada.</p>
    <p class="parrafo">D. Prueba del antígeno brucelar tamponado</p>
    <p class="parrafo">Esta prueba deberá realizarse según uno de los siguientes métodos:</p>
    <p class="parrafo">a) Método manual</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suero  patrón  será  el  segundo  suero  patrón  internacional contra el aborto   brucelar,   suministrado   por   la   Veterinary   Laboratory   Agency, Addlestone, de Weybridge, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  antígeno  se  prepará sin referencia a la concentración celular, pero su sensibilidad   deberá   valorarse   con   relación   al   segundo  suero  patrón internacional  contra  el  aborto  brucelar,  de manera que el antígeno produzca una  reacción  positiva  con  una  dilución  de  suero  de 1:47,5 y una reacción negativa con una dilución de 1:55.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  antígeno  se  suspenderá  en un diluyente de antígeno brucelar tamponado con un pH de 3,65 +/- 0,5 y podrá haber sido marcado con tinte rosa bengala.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  preparación  del  antígeno  deberán utilizarse las cepas Weybridge nº 99 o USDA 1119 o cualquier otra cepa de sensibilidad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  medios  de  cultivo  utilizados  tanto  para  conservar  la  cepa en el laboratorio  como  para  la  producción  del  antígeno  deberán  elegirse de tal manera  que  no  favorezcan  la  disociación bacteriana (S-R); deberá emplearse, preferentemente, el medio de gelosa de patata o métodos de cultivo continuo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  antígeno  se  probará  con  ocho  sueros liofilizados identificados como positivos y negativos.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  control  y  la  supervisión  oficiales  del  suero patrón y del antígeno corresponderán  a  los  organismos  oficiales  enumerados en el apartado 9 de la parte A.</p>
    <p class="parrafo">8. El antígeno se suministrará listo para su empleo.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  prueba  del  antígeno brucelar tamponado se realizará según el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  colocará  una  gota  (0,03 ml) de antígeno junto a una gota (0,03 ml) de suero en una placa blanca;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  mezclarán  con  una  varilla,  primero  en  línea  recta y después en un círculo de un diámetro aproximado de entre 10 y 12 mm;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  moverá  la  placa  en  vaivén durante cuatro minutos (aproximadamente 30 veces por minuto);</p>
    <p class="parrafo">d)   la   lectura   deberá   efectuarse   con   buena  luz;  si  no  se  observa aglutinación,   la   prueba   se   considerará   negativa;  cualquier  grado  de aglutinación  será  considerado  como  un  resultado  positivo,  a  menos que se haya producido una desecación excesiva en torno a los bordes.</p>
    <p class="parrafo">b) Método automático</p>
    <p class="parrafo">Este   método   deberá   presentar,   como   mínimo,  la  misma  sensibilidad  y fiabilidad que el manual.</p>
    <p class="parrafo">E. Prueba del anillo (ring test) realizada con plasma</p>
    <p class="parrafo">a) Obtención del plasma</p>
    <p class="parrafo">El  tubo  de  sangre,  cuya  coagulación habrá sido inhibida mediante la adición de   EDTA,   se   centrifugará  durante  tres  minutos  a  3  000  rev/min  y  a continuación se mantendrá a 37 grados C entre 12 y 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">b) Evaluación</p>
    <p class="parrafo">Se  pondrán  en  un  tubo 0,2 ml de plasma estabilizado con 1 ml de leche cruda. Tras  la  mezcla,  se  añadirá  una gota (0,05 ml) de antígeno ABR y se mezclará todo.  El  antígeno  deberá  ser  valorado  con  respecto  a  un antígeno patrón suministrado  por  el  organismo  contemplado  en  la letra a) del apartado 9 de</p>
    <p class="parrafo">la parte A.</p>
    <p class="parrafo">Tras  un  período  de  incubación  de 45 minutos a 37 grados C, se efectuará una lectura  en  los  siguientes  15  minutos.  El resultado se considerará positivo si  el  color  del  anillo  es  el  mismo  o  más oscuro que el de la columna de leche.</p>
    <p class="parrafo">F. Aglutinación del plasma</p>
    <p class="parrafo">El  plasma  obtenido  de  conformidad con la letra a) de la parte E podrá usarse inmediatamente  después  de  la  centrifugación, sin necesidad de proceder a una estabilización  térmica.  Se  mezclarán  0,05  ml de plasma con 1 ml de antígeno para  una  seroaglutinación  al  50%,  lo que corresponde a una dilución de 1:20 en  el  caso  de  la  seroaglutinación.  Se  efectuará  una lectura tras 18 a 24 horas  de  incubación  a  37  grados C. Se considerará positiva una aglutinación igual o superior al 50%.</p>
    <p class="parrafo">G. Prueba de microaglutinación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  diluyentes  estarán  constituidos  por  una solución salina fisiológica al 0,85% con fenol al 0,5%.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  antígeno  se  preparará según el procedimiento descrito en los apartados 6,  7  y  8  de la parte A y estará titulado tal como se indica en el apartado 5 de  la  parte  A.  En  el momento en que se use el antígeno se añadirá safranina 0 al 0,02% (dilución final).</p>
    <p class="parrafo">3. El suero patrón será el que se indica en el apartado 1 de la parte A.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  suministro  del  suero  patrón  corresponderá al Bundesgesundheitsamt de Berlín.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prueba  de  microaglutinación  se  realizará  en  placas con pocillos de fondo  cónico  de  un  volumen de 0,250 ml. Se llevará a cabo según el siguiente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">a)   Predilución  del  suero:  en  cada  pocillo,  que  contendrá  0,075  ml  de diluyente,  se  añadirán  0,05  ml  de  cada  suero.  Las  mezclas  se  agitarán durante 30 segundos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dilución  gradual  del  suero:  se preparan al menos tres diluciones de cada suero,  para  lo  cual  de las prediluciones (1:2,5) se tomarán 0,025 ml de cada suero  y  se  trasladarán  a  un  pocillo que contenga 0,025 ml de diluyente. De este   modo,  la  primera  dilución  tendrá  una  concentración  de  1:5  y  las siguientes se efectuarán por duplicación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Adición  de  antígeno:  se  añaden  0,025 ml de antígeno en cada pocillo con las  distintas  diluciones  de  suero. Tras agitar durante 30 segundos, se tapan las  placas  con  sus  tapas respectivas y se mantienen a 37 grados C durante 20 a 24 horas en un ambiente húmedo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Lectura  de  los  resultados:  se  evaluará  la  sedimentación  del antígeno examinado  el  fondo  de  cada  pocillo  reflejado en un espejo cóncavo colocado por  encima.  Si  la  reacción  es negativa, el antígeno formará un sedimento en forma  de  botón  compacto  de  color  rojo  intenso  con  bordes  claros. Si la reacción  es  positiva,  se  formará  un  velo difuso y homogéneo de color rosa. Los  distintos  porcentajes  de  aglutinación  se determinan por comparación con pruebas  de  antígenos  que  indiquen  aglutinaciones de 0,25, 50, 75 y 100%. El título  de  cada  suero  se  expresará  en unidades internacionales aglutinantes por  ml.  Se  incluirán  en  la  prueba  controles  de suero positivo y negativo diluido  de  manera  que  contenga  30 unidades internacionales aglutinantes por</p>
    <p class="parrafo">ml.</p>
    <p class="parrafo">H.  Prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA)  para  la  detección  de la brucelosis bovina</p>
    <p class="parrafo">1. Los materiales y reactivos que habrán de utilizarse son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  antígeno  se  fijará  a la fase sólida con o sin la ayuda de anticuerpos captores policlonales o monoclonales;</p>
    <p class="parrafo">c) el líquido biológico que deba examinarse;</p>
    <p class="parrafo">d) un control positivo y negativo;</p>
    <p class="parrafo">e) el conjugado;</p>
    <p class="parrafo">f) un substrato adaptado a los enzimas utilizados;</p>
    <p class="parrafo">g) en su caso, una solución de obturación;</p>
    <p class="parrafo">h)   soluciones   para   la  dilución  de  las  muestras  de  ensayo,  para  las preparaciones de reactivos y para el lavado;</p>
    <p class="parrafo">i) un sistema de lectura apropiado al substrato utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Normalización y sensibilidad de la prueba:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  muestras  de  leche  a  granel se considerarán negativas cuando den una reacción  inferior  al  50%  de  la  que ofrezca una dilución de 1 en 10 000 del segundo   suero   patrón   internacional   de  brucelosis,  preparada  en  leche negativa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  muestras  de  suero  por  separado se considerarán negativas cuando den una  reacción  inferior  al  10%  de la que ofrezca una dilución de 1 en 200 del segundo   suero  patrón  internacional  de  brucelosis,  preparada  en  solución salina   o   cualquier   otra   dilución   reconocida,  según  el  procedimiento establecido   en   el   artículo   17  previo  dictamen  del  Comité  científico veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Los  patrones  de  la  prueba ELISA para la detección de la brucelosis serán los que  se  indican  en  los  apartados  1 y 2 de la parte A (deberán utilizarse en las diluciones que se indican en la etiqueta).</p>
    <p class="parrafo">3.  Condiciones  de  utilización  de  la  prueba  ELISA  para la detección de la brucelosis bovina:</p>
    <p class="parrafo">El  método  ELISA  podrá  aplicarse  a una muestra de leche o de suero tomada de la  leche  recogida  en  una  explotación  donde  al  menos el 30 % de las vacas lecheras estén en período de lactación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  este  método,  deberán  adoptarse medidas que garanticen la correspondencia   entre   las  muestras  tomadas  y  los  animales  de  los  que procedan la leche o el suero que se examinen.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REBAÑOS,   ESTADOS   MIEMBROS  Y  REGIONES  OFICIALMENTE  INDEMNES  DE  LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA</p>
    <p class="parrafo">A.   Un  rebaño  se  considerará  oficialmente  indemne  de  leucosis  enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  él  no  se  han  dado pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas  de  laboratorio  de  ningún  caso de leucosis enzoótica bovina ni se ha confirmado ningún caso de la enfermedad en los últimos dos años, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  animales  de  más  de 24 meses de edad han dado negativo en dos pruebas  efectuadas  durante  los  doce  meses  anteriores de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">presente Anexo con un intervalo mínino de cuatro meses o,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cumple  los  requisitos  del inciso i) y está situado en un Estado miembro o región oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.</p>
    <p class="parrafo">B.   Un  rebaño  conservará  su  estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne  de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">i) sigue cumpliéndose la condición del inciso i) de la parte A,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  animales  introducidos  en  él  proceden  de  otro  rebaño  indemne de leucosis enzoótica bovina,</p>
    <p class="parrafo">iii)  todos  los  animales  de  más  de  24  meses de edad siguen dando reacción negativa   en  una  prueba  realizada  de  conformidad  con  el  capitulo  II  a intervalos de tres años.</p>
    <p class="parrafo">C.  El  Estatuto  de  rebaño  oficialmente  indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones de la parte B.</p>
    <p class="parrafo">D.  El  estatuto  quedará  suspendido  hasta que se haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  solo  animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina   da  reacción  positiva  en  una  de  las  pruebas  contempladas  en  el capitulo II:</p>
    <p class="parrafo">i)  ese  animal,  y  si  se  trata  de  una  vaca  su ternero, deberán salir del rebaño   con   destino   al  sacrificio  bajo  el  control  de  las  autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  demás  animales  deberán  haber  dado  reacción negativa en una prueba serológica  realizada  con  arreglo  al  capitulo II al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal positivo y de su descendencia;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  efectuara  una  investigación  epidemiológica y los rebaños vinculados epidemiológicamente   con  el  rebaño  infectado  se  someterán  a  las  medidas previstas en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  eximir  de  la  obligación  de sacrificar  el  ternero  de  una vaca infectada si tras el parto fue separado de su   madre.   En   tal   caso,  el  ternero  quedará  sujeto  a  los  requisitos establecidos en el inciso iii) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   varios   animales  de  un  rebaño  oficialmente  indemne  de  leucosis enzoótica  bovina  dan  reacción  positiva  o  se  confirma  la  infección en el rebaño:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  animales  positivos  y,  si  se  trata  de  vacas, sus terneros deberán salir  de  la  explotación  con  destino  al  sacrificio  bajo el control de las autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  animales  de  más  de  24  meses  de  edad deberán dar reacción negativa   en  dos  pruebas  realizadas  con  arreglo  al  capitulo  II  con  un intervalo igual o superior a cuatro meses e igual inferior a doce meses;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todos  los  demás  animales,  tras  su  identificación,  se quedarán en la explotación  hasta  que  tengan  más  de  24  meses  de  edad y hayan pasado las pruebas contempladas en el inciso ii);</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  efectuará  una  investigación  epidemiológica  y los rebaños vinculados epidemiológicamente   con  el  rebaño  infectado  se  someterán  a  las  medidas previstas en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  eximir  de  la  obligación  de sacrificar  el  ternero  de  una vaca infectada si tras el parto fue separado de</p>
    <p class="parrafo">su   madre.   En   tal   caso,  el  ternero  quedará  sujeto  a  los  requisitos establecidos en el inciso iii) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  estatuto  de  rebaño  indemne  de leucosis enzoótica bovina haya sido  suspendido  por  cualquier  otra  razón,  todos los animales del rebaño de más  de  24  meses  deberán  dar  reacción  negativa  en  una  prueba serológica realizada de acuerdo con el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">E.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 17, la Comisión podrá  proponer  que  un  Estado  miembro  o  una región de un Estado miembro se consideren indemnes de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  menos  el  99,8%  de  las explotaciones bovinas son indemnes de leucosis enzoótica bovina según la parte A; o</p>
    <p class="parrafo">b)  no  ha  sido  confirmado  ningún  caso  de  leucosis  enzoótica bovina en el Estado miembro o la región en los tres últimos años y</p>
    <p class="parrafo">en  el  caso  de  un  Estado  miembro,  todos los animales de más de 24 meses de edad  de  al  menos  el 10% de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a  pruebas  con  resultados  negativos  de conformidad con el capítulo II en los 24 meses anteriores o</p>
    <p class="parrafo">si  se  trata  de  una región de un Estado miembro, todos los animales de más de 24  meses  de  edad  han  sido  sometidos  a una prueba según el capítulo II con resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">F.  Un  Estado  miembro  o  una  región  de  un  Estado  miembro  conservarán su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:</p>
    <p class="parrafo">i)  cada  año,  en  una  muestra  aleatoria con un índice de fiabilidad del 99%, se  ha  demostrado  que  menos  del  0,2  % de los rebaños están infectados o al menos  un  20%  de  los  bovinos de más de dos años de edad han sido sometidos a prueba con arreglo al capítulo II y han dado resultados negativos, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  caso  de  que  no  se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina  en  el  Estado  miembro  o  la  región en una proporción de un rebaño de cada  10  000  durante  al  menos  tres  años,  podrá  decidirse, con arreglo al procedimiento   establecido   en   el   artículo  17,  interrumpir  las  pruebas serológicas de rutina, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  el  ganado  sacrificado  en  el  territorio  del Estado miembro o de la región  sea  sometido  a  un  examen  post  mortem  efectuado por un veterinario oficial que deberá notificar cualquier tumor para su examen en laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  informe  a  la  Comisión  de cualquier brote de leucosis enzoótica  bovina  en  la  región  afectada  por  la  decisión,  tras lo cual la Comisión,  con  arreglo  al  procedimientos  establecido en el artículo 17 podrá proponer  que  la  decisión  de  interrumpir  las  pruebas serológicas de rutina sea suspendida o revocada, y</p>
    <p class="parrafo">-  todo  el  ganado  que  dé  resultado positivo en una prueba de inmunodifusión sea  sacrificado  y  el  rebaño  quede  sujeto  a  restricciones  hasta  que  se restablezca  su  estatuto  de  acuerdo  con  la parte D del capítulo I del Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">G.  i)  El  estatuto  de  zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina de  un  Estado  miembro  o  una región de un Estado miembro será suspendido, con arreglo  al  procedimiento,  establecido  en el artículo 17, si la enfermedad se detecta  y  se  confirma  en  más  del 0,2 % de las explotaciones de la región o el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  estatuto  de  zoma  oficialmente  indemne  de leucosis enzoótica bovina podrá  ser  recuperado,  de  conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo 17, si:</p>
    <p class="parrafo">a)  además  de  las  medidas  previstas en los apartados 1 y 2 de la parte D, al menos  el  20%  de  los  rebaños  de la región o del Estado miembro, elegidos al azar,  son  sometidos  durante  un  período  de  doce meses a una de las pruebas contempladas en el capíitulo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  resultados  de  estas  pruebas  demuestran, con un índice de fiabilidad del 99%, que menos del 0,2 % de los rebaños están infectados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS PARA LA DETECCION DE LA LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA</p>
    <p class="parrafo">La  detección  de  la  leucosis enzoótica bovina se realizará mediante la prueba de  inmunodifusión,  en  las  condiciones  descritas  en  las  partes  A  y B, o mediante  la  prueba  de  inmunoabsorción  enzimática (ELISA) en las condiciones descritas  en  la  parte  C. El método de inmunodifusión sólo se aplicará en las pruebas  individuales.  En  el  caso  de  que se cuestionen justificadamente los resultados  de  las  pruebas,  se  llevará  a  cabo una prueba de inmunodifusión como control complementario.</p>
    <p class="parrafo">A. Pruebas de inmunodifusión en placas de gel de agar</p>
    <p class="parrafo">1.  El  antígeno  que  habrá  de  utilizarse  en  esta  prueba  deberá  contener glicoproteínas  del  virus  de  la  leucosis  bovina.  El  antígeno deberá estar contratado  en  relación  con  un  suero  patrón  (suero EI) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  institutos  estatales  designados  a continuación deberán encargarse de contrastar  el  antígeno  patrón  de  trabajo del laboratorio en relación con el suero  patrón  oficial  CEE  (suero EI), suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague.</p>
    <p class="parrafo">a)   Alemania:   Bundesforschungsanstalt   f r   Viruskrankheiten   der   Tiere, Tubinga;</p>
    <p class="parrafo">b) Bélgica: Institut National de recherches vétérinaires, Bruselas;</p>
    <p class="parrafo">c) Francia: Laboratoire national de pathologie bovine, Lyon;</p>
    <p class="parrafo">d) Gran Ducado de Luxemburgo: -</p>
    <p class="parrafo">e) Italia: Instituto Zooprofilattico Sperimentale, Perugia;</p>
    <p class="parrafo">f) Países Bajos: Centraal Diergeneeskundig Instituut, afdeling Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">g) Dinamarca: Statens Veterinaere Serum Laboratorium, Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">h) Irlanda: Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Dublín;</p>
    <p class="parrafo">i) Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">1.   Gran   Bretaña:   Veterinary   Laboratory  Agency,  Addlestone,  Weybridge, Inglaterra;</p>
    <p class="parrafo">2. Irlanda del Norte: Veterinary Research Laboratory, Stormont, Belfast;</p>
    <p class="parrafo">j)  España:  Subdirección  general  de  sanidad animal, Laboratorio de sanidad y producción animal de Algete (Madrid);</p>
    <p class="parrafo">k) Portugal: Laboratório Nacional de Investiga ao Veterinária, Lisboa;</p>
    <p class="parrafo">l) Grecia: texto en griego</p>
    <p class="parrafo">m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung, Mödling;</p>
    <p class="parrafo">n)  Finlandia:  Eläinlääkintä  -  ja  elintarvikelaitos,  Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors;</p>
    <p class="parrafo">o) Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   antígenos   patrón   utilizados   en   el   laboratorio  deberán  ser presentados,  por  lo  menos  una  vez  al año, en los laboratorios comunitarios de  referencia  enumerados  en  el  apartado  2,  para  someterlos  a  prueba en relación  con  el  suero  patrón  CEE. Independientemente de esta valoración, el antígeno  utilizado  podrá  ser  controlado  con  arreglo  a  lo dispuesto en la parte B.</p>
    <p class="parrafo">4. La prueba aplicará los reactivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   antígeno:  el  antígeno  deberá  contener  glicoproteínas  específicas  del virus  de  la  leucosis  enzoótica  bovina que haya sido contrastado respecto al suero oficial CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) el suero para prueba;</p>
    <p class="parrafo">c) un suero de control positivo conocido;</p>
    <p class="parrafo">d) gelosa:</p>
    <p class="parrafo">0,8% agar,</p>
    <p class="parrafo">8,5% de NaCl,</p>
    <p class="parrafo">tampón Tris 0,05 M, pH 7,2;</p>
    <p class="parrafo">deberán  introducirse  15  ml  de  esta gelosa en una placa de Petri de 85 mm de diámetro, lo que dará una profundidad de 2,6 mm de gelosa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  deberá  hacer  una  red  experimental  de  siete  oquedades  exentas  de humedad  mediante  perforación  de  la  gelosa hasta el fondo de la placa; dicha red  consistirá  en  una  oquedad central alrededor de la cual se ordenarán seis oquedades periféricas dispuestas en círculo.</p>
    <p class="parrafo">Diámetro de la oquedad central: 4 mm;</p>
    <p class="parrafo">Diámetro de las oquedades periféricas: 6 mm;</p>
    <p class="parrafo">Distancia entre la oquedad central y las periféricas : 3 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  deberá  llenar  de  antígeno  patrón  la  oquedad central. Las oquedades periféricas  1  y  4  (ver  esquema  inferior) se llenarán con el suero positivo conocido  y  las  oquedades  2,  3,  5  y  6,  con  los  sueros  de  prueba. Las oquedades deberán llenarse hasta la desaparición del menisco.</p>
    <p class="parrafo">7. Las cantidades obtenidas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">antígeno: 32 microlitros,</p>
    <p class="parrafo">suero de control: 73 microlitros,</p>
    <p class="parrafo">suero de prueba: 73 micrcolitros.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  incubación  deberá  durar  72 horas a temperatura ambiente (20-27 grados C) en un recinto húmedo cerrado.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  prueba  podrá  leerse  24  y  48 horas después, pero no se podrá obtener ningún resultado final antes de transcurridas 72 horas:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  suero  de  prueba  será  positivo  si  forma  una curva de precipitación específica  con  el  antígeno  del  virus de la leucosis bovina y si dicha curva coincide con la del suero de control;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  suero  de  prueba  será  negativo  si  no  da una curva de precipitación específica  con  el  antígeno  del virus de la leucosis bovina y si no desvía la curva del suero de control;</p>
    <p class="parrafo">c) la reacción no podrá considerarse concluyente si:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  suero  desvía  la  curva  del  suero  de  control  hacia  la oquedad del antígeno   del   virus   de   la   leucosis  bovina  sin  formar  una  curva  de precipitación visible con el antígeno, o</p>
    <p class="parrafo">ii) no es posible interpretarla como negativa ni como positiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reacciones  dudosas,  podrá  repetirse  la prueba y utilizar suero concentrado.</p>
    <p class="parrafo">10.  Podrá  utilizarse  cualquier  otra configuración o red de oquedades siempre que  el  suero  E4,  en  una  dilución  a  1:10  en  suero  negativo,  pueda ser detectado como positivo.</p>
    <p class="parrafo">B. Método de valoración del antígeno</p>
    <p class="parrafo">Soluciones y materiales necesarias:</p>
    <p class="parrafo">1.  40  ml  de  gelosa  de 1,6 % en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con 8,5 % de NaCl;</p>
    <p class="parrafo">2.  15  ml  de  un  suero  de  la  leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto  a  las  glicoproteínas  del  virus  de  la leucosis bovina, diluido al 1:10 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con 8,5 % de NaCl;</p>
    <p class="parrafo">3.  15  ml  de  un  suero  de  la  leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto  a  las  glicoproteínas  del virus de la leucosis bovina, diluido a 1:5 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2, con 8,5 % de NaCl;</p>
    <p class="parrafo">4. cuatro placas de Petri de plástico de un diámetro de 85 mm;</p>
    <p class="parrafo">5. un punzón de un diámetro de 4 a 6 mm;</p>
    <p class="parrafo">6. un antígeno de referencia;</p>
    <p class="parrafo">7. el antígeno que haya de valorarse;</p>
    <p class="parrafo">8. un baño de agua caliente (56 grados C).</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">Disolver  la  gelosa  (1,6%)  en  el  tampón  Tris/HC1 calentando con precaución hasta  100  grados  C.  Colocar  en  el  baño  de agua a 56 grados C durante una hora  aproximadamente.  Colocar  además  las  soluciones de suero de la leucosis bovina en el baño de agua a 56 grados C.</p>
    <p class="parrafo">Mezclar  a  continuación  15  ml  de la solución de gelosa a 56 grados C con los 15  ml  de  suero  de  la leucosis bovina (1:10), agitar rápidamente y verter en dos  placas  de  Petri  a razón de 15 ml por placa. Repetir el procedimiento con suero de la leucosis bovina diluido a 1:5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  gelosa  haya  endurecido,  se  practicarán  los agujeros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Adición de antígenos</p>
    <p class="parrafo">i) Placas de Petri números 1 y 3:</p>
    <p class="parrafo">oquedad A - antígeno de referencia no diluido,</p>
    <p class="parrafo">oquedad B - antígeno de referencia diluido a 1:2,</p>
    <p class="parrafo">oquedades C y E - antígeno de referencia,</p>
    <p class="parrafo">oquedad D - antígeno de prueba no diluido.</p>
    <p class="parrafo">ii) Placas de Petri números 2 y 4:</p>
    <p class="parrafo">oquedad A - antígeno de prueba no diluido,</p>
    <p class="parrafo">oquedad B - antígeno de prueba diluido a 1:2,</p>
    <p class="parrafo">oquedad C - antígeno de prueba diluido a 1:4,</p>
    <p class="parrafo">oquedad D - antígeno de prueba diluido a 1:8.</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  experimento  deberá  realizarse  con  dos  grados  de dilución del suero (1:5 y 1:10), a fin de obtener la precipitación óptima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  diámetros  de  precipitación  fuere  excesivamente débil con los dos grados   de   dilución,   el   suero   deberá   ser   objeto   de  una  dilución suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  diámetro  de  precipitación  fuere  excesivo  para los dos grados de dilución  y  si  el  precipitado  desapareciere,  se deberá escoger un grado más débil de dilución para el suero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  concentración  final  de  la  gelosa deberá establecerse en 0,8% y la de los sueros en 5 y en 10% respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Anotar  los  diámetros  medidos  en  el  sistema  coordinado  siguiente.  La dilución  de  trabajo  será  aquélla  en  la  que  se registre el mismo diámetro para el antígeno de prueba que para el antígeno de referencia.</p>
    <p class="parrafo">C.  Prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA)  para  la  detección  de la leucosis enzoótica bovina</p>
    <p class="parrafo">1. Los materiales y reactivos que habrán de utilizarse son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  antígeno  se  fijará  a  la  fase  sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores  policlonales  o  monoclonales.  Si  el antígeno se asocia directamente a  la  fase  sólida,  todas  las muestras de ensayo que den reacciones positivas deberán  someterse  a  nuevas  pruebas  con el antígeno de control en el caso de la  leucosis  enzoótica  bovina.  El  antígeno de control deberá ser idéntico al antígeno  examinado,  excepto  en  el  caso  de  los  antígenos VLB (virus de la leucosis  bovina).  Si  los  anticuerpos  captores  están  asociados  a  la fase sólida, los anticuerpos sólo deben reaccionar ante antígenos VLB;</p>
    <p class="parrafo">c) el líquido biológico que se vaya a examinar;</p>
    <p class="parrafo">d) los controles positivos y negativos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">e) el conjugado;</p>
    <p class="parrafo">f) un sustrato adaptado a los enzimas utilizados;</p>
    <p class="parrafo">g) en caso necesario, una solución de interrupción;</p>
    <p class="parrafo">h)   soluciones   para   la  dilución  de  las  muestras  de  ensayo,  para  las preparaciones de reactivos y para el lavado;</p>
    <p class="parrafo">i) un sistema de lectura que corresponda al substrato utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Normalización y sensibilización de la prueba</p>
    <p class="parrafo">La  sensibilidad  de  la  prueba  ELISA  deberá ser de un nivel tal que el suero E4  dé  positivo  tras  diluirse  10  veces  (muestras  de  suero)  o  250 veces (muestras  de  leche)  más  que  la  dilución  obtenida  a  partir  de  muestras individuales  puestas  en  común.  En  ensayos  en los que las muestras (suero y leche)  sean  sometidas  a  pruebas  por  separado,  el  suero E4 diluido en una proporción  de  1  a  10 (suero negativo) deberá dar positivo cuando se someta a la   prueba   en  la  misma  dilución  de  ensayo  utilizada  para  las  pruebas individuales.  Los  institutos  oficiales  enumerados  en el punto 2 de la Parte A  serán  responsables  del  control  de  la  calidad  del  método  ELISA  y, en particular,  de  determinar,  en  función  del  título obtenido con el suero E4, el número de muestras que deben ponerse en común de cada lote de productos.</p>
    <p class="parrafo">El laboratorio veterinario nacional de Copenhague suministrará el suero E4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Condiciones  de  utilización  de  la  prueba  ELISA  para la detección de la leucosis enzoótica bovina</p>
    <p class="parrafo">El  método  ELISA  podrá  aplicarse  a  una muestra de leche o lactosuero tomada de  la  leche  procedente  de una explotación donde al menos un 30% de las vacas estén en período de lactación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  este  método,  deberán  adoptarse medidas que garanticen la relación  entre  las  muestras  tomadas  y  los  animales de los que procedan la</p>
    <p class="parrafo">leche o los sueros que se examinan.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E (I)</p>
    <p class="parrafo">a) Enfermedades de los bovinos:</p>
    <p class="parrafo">- Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">- Rabia</p>
    <p class="parrafo">- Tuberculosis</p>
    <p class="parrafo">- Brucelosis</p>
    <p class="parrafo">- Pleuroneumonía contagiosa bovina</p>
    <p class="parrafo">- Leucosis enzoótica bovina</p>
    <p class="parrafo">- Carbunco bacteridiano</p>
    <p class="parrafo">b) Enfermedades de los porcinos:</p>
    <p class="parrafo">- Rabia</p>
    <p class="parrafo">- Brucelosis</p>
    <p class="parrafo">- Peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">- Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">- Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad vesicular porcina</p>
    <p class="parrafo">- Carbunco bacteridiano</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E (II)</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Aujeszky</p>
    <p class="parrafo">- Rinotraqueítis infecciosa bovina</p>
    <p class="parrafo">- Infección por Brucella suis</p>
    <p class="parrafo">- Gastroenteritis transmisible</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES BOVINA/PORCINA DE ABASTO/DE REPRODUCCION/DE PRODUCCION(1)</p>
    <p class="parrafo">Certificado nº: .......................</p>
    <p class="parrafo">Especies: .............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de origen: ............. Región de origen: ................</p>
    <p class="parrafo">SECCION A</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .........................................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la explotación de origen: ........................(2)</p>
    <p class="parrafo">Número de registro del comerciante: ....................................(1)</p>
    <p class="parrafo">Informaciones sanitarias relativas a los animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Certifico  que  los  animales  enumerados  a  continuación  son  originarios  de rebaño(s)  oficialmente  indemnes  de  tuberculosis, brucelosis y leucosis y que (3):</p>
    <p class="parrafo">-  el  rebaño  de  origen  se  halla en un Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro reconocido como sigue, o bien:</p>
    <p class="parrafo">1.  oficialmente  indemne  de  tuberculosis:  si/no Decisión . . . /. . . /. . . de la Comisión(1)</p>
    <p class="parrafo">2.  oficialmente  indemne  de  brucelosis: si/no Decisión . . . /. . . /. . . de la Comisión(1)</p>
    <p class="parrafo">3.  oficialmente  indemne  de  leucosis:  si/no  Decisión . . . /. . . /. . . de la Comisión(1)</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  o la parte del territorio de un Estado miembro aplica un sistema de redes de vigilancia:</p>
    <p class="parrafo">Decisión . . . /. . . /. . . de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  enumerados  a  continuación  han sido sometidos, con resultado</p>
    <p class="parrafo">negativo  dentro  de  los  30  días anteriores a la salida de la explotación con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  6  de  la  Directiva  64/432/CEE, a las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">Fecha de la prueba</p>
    <p class="parrafo">prueba de la tuberculosis (animales</p>
    <p class="parrafo">de más de 6 semanas):                    exigida si/no: ................(1)</p>
    <p class="parrafo">seroaglutinación brucelar (a</p>
    <p class="parrafo">excepción de losanimales castrados</p>
    <p class="parrafo">o de menos de 12 meses):                 exigida si/no: ................(1)</p>
    <p class="parrafo">prueba de leucosis (animales de</p>
    <p class="parrafo">más de 12 meses):                        exigida si/no: ................(1)</p>
    <p class="parrafo">- son animales de abasto(1)</p>
    <p class="parrafo">-  son  animales  de  abasto  originarios de rebaños no oficialmente indemnes de tuberculosis,  brucelosis  y  leucosis  y proceden de una explotación situada en España(1)(4)</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  enumerados  a  continuación  han sido sometidos, con resultado negativo  dentro  de  los  30  días  anteriores a la salida de la explotación de origen, a las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">Fecha de la prueba</p>
    <p class="parrafo">prueba de la tuberculosis: .............................................(1)</p>
    <p class="parrafo">seroaglutinación brucelar: .............................................(1)</p>
    <p class="parrafo">prueba de leucosis: ....................................................(1)</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">Identificación del animal       Número total de animales ..................</p>
    <p class="parrafo">Raza:......... Tipo:.......... Edad:......... Identificación oficial:......</p>
    <p class="parrafo">Fecha de salida ...........................................................</p>
    <p class="parrafo">Certificación relativa a las Secciones A y B</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial   Firma del veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">de la explotación de origen:...............................</p>
    <p class="parrafo">o en el caso de un Estado miembro que haya instaurado un</p>
    <p class="parrafo">sistema de redes de vigilancia, firma del veterinario</p>
    <p class="parrafo">autorizado de la explotación de origen(1):.................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos (en mayúsculas):........................</p>
    <p class="parrafo">Fecha:.....................................................</p>
    <p class="parrafo">SECCION C</p>
    <p class="parrafo">Centro de concentración autorizado(1)</p>
    <p class="parrafo">Nombre del centro: ........................................................</p>
    <p class="parrafo">Dirección: ................................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de registro: .......................................................</p>
    <p class="parrafo">Fecha de llegada: .........................................................</p>
    <p class="parrafo">Fecha de salida: ..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Firma/Sello</p>
    <p class="parrafo">SECCION D</p>
    <p class="parrafo">Destino de los animales: ..................................................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .........................................</p>
    <p class="parrafo">...........................................................................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección de la explotación de destino: ..........................</p>
    <p class="parrafo">........................................................................(1)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del centro de tránsito: ................................</p>
    <p class="parrafo">........................................................................(1)</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte:............... Número de autorización:................</p>
    <p class="parrafo">Tras la investigación reglamentaria certifico que:</p>
    <p class="parrafo">1)  el........................(fecha)  los  animales  de  que  se trata han sido investigados dentro de las</p>
    <p class="parrafo">24  horas  anteriores  a  su  salida  y  no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa,</p>
    <p class="parrafo">2)  se  cumplen  todas  las  disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">3)  la  circulación  propuesta  se  ha  registrado  mediante el sistema ANIMO el día de la expedición,</p>
    <p class="parrafo">4)   el  animal/los  animales  arriba  citado(s)  cumple/cumplen  las  garantías adicionales respecto a .............</p>
    <p class="parrafo">.................................                                     enfermedad en...................................(especie/tipo) con destino</p>
    <p class="parrafo">a............................(Decisión .../.../CE de la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial</p>
    <p class="parrafo">Firma del veterinario oficial: ............................................</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos (en mayúsculas): .......................................</p>
    <p class="parrafo">Titulo: ...................................................................</p>
    <p class="parrafo">Dirección: ................................................................</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  será  válido  durante 10 días a partir de la fecha del examen sanitario contemplado en la sección D supra.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  No  se  aplica  en  caso  de excepción concedida a España para los animales de abasto.</p>
    <p class="parrafo">(4) Sujeto al acuerdo del país de destino.</p>
  </texto>
</documento>
