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    <identificador>DOUE-L-1997-80738</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>779/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970507</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070925</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5649" orden="4">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="5744" orden="5">Productos pesqueros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1627/94, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1098/2007, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81372" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  establecido  en  el  Acta de adhesión de 1994, el régimen  transitorio  de  acceso  a  las  aguas seguirá aplicándose hasta que se establezca  el  régimen  comunitario  de  permisos de pesca especiales; que este régimen   ha   sido  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  nº  3237/94  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  implica  la  adopción de medidas comunitarias que  fijen  las  condiciones  de acceso a las zonas y recursos y de ejercicio de la  actividad  pesquera  y  que  establezcan  el régimen comunitario de permisos especiales de pesca; que el presente Reglamento establece dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  recoger  datos  relativos al esfuerzo pesquero desarrollado  por  los  buques  comunitarios  en  las  pesquerías  a  las que se aplica  este  régimen  con  el  fin  de obtener un conocimiento más exacto de la</p>
    <p class="parrafo">explotación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de disposiciones para el seguimiento del esfuerzo  pesquero  es  responsabilidad  del  Estado  miembro  de  pabellón; que resulta,  por  lo  tanto,  necesario garantizar la transparencia y la equidad de los sistemas de gestión y control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguimiento  del  esfuerzo  pesquero en el Mar Báltico no prejuzga  la  fijación  de  los niveles de esfuerzo pesquero por el Consejo, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº  3760/92  del  Consejo  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un  régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la acuicultura, especialmente con el fin de tener en cuenta el estado de los recursos en esta zona,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los  procedimientos para la implantación de un  régimen  de  gestión  del  esfuerzo  pesquero  en  las  zonas de la Comisión Internacional  de  Pesca  del  Mar  Báltico (CIPMB) (subdivisiones 22 a 32) bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Este régimen tendrá efecto a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  listas  nominales de los buques de pesca que   enarbolen  su  pabellón  y  que  estén  autorizados  para  faenar  en  las pesquerías determinadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Posteriormente,   los   Estados   miembros   podrán  sustituir  los  buques incluidos  en  sus  listas  o incluir otros buques, siempre que existan derechos de  pesca  y  a  reserva  de  las  condiciones  pertinentes  que  resulten de la aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3760/92</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  expedirá  permisos  de  pesca  especiales, de conformidad con  el  Reglamento  (CE)  nº  1627/94  del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el  que  se  establecen  disposiciones  generales  relativas  a  los permisos de pesca  especiales,  a  los  buques que enarbolen su pabellón y que faenen en las pesquerías mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el 30 de marzo de 1997, los Estado miembros comunicarán a la Comisión  la  información  más  reciente  relativa  a las listas nominales a que se refiere e artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  periódicamente  a la Comisión cualquier modificación introducida en la información a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   enviará   a  los  demás  Estados  miembros  la  información contemplada en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Llegado  el  caso,  el  Consejo,  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3760/92  podrá  fijar niveles  de  esfuerzo  pesquero  para  tener  en  cuenta  de  las poblaciones de peces en las pesquerías que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para efectuar el control  a  posteriori  del  esfuerzo  pesquero  desplegado  por  los buques que</p>
    <p class="parrafo">enarbolen su pabellón en las pesquerías que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de  diciembre  de  1997, el Consejo se pronunciará sobre una propuesta  que  presentará  la  Comisión,  a  más tardar el 30 de junio de 1997, encaminada  a  modificar  el  Reglamento  (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común,  y, en particular, en lo referente a su título II bis  relativo  al  registro  de  los  datos del esfuerzo pesquero en el cuaderno diario  de  pesca,  a  los procedimientos de transmisión de las listas nominales a  la  Comisión,  a  la  recogida  de  los  datos  del esfuerzo pesquero por los Estados  miembros  y  al  envío de los datos globales del esfuerzo pesquero a la Comisión,  con  el  fin  de  garantizar  el  respeto  del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán a los buques de más  de  15  metros  de  eslora  entre  perpendiculares o de más de 18 metros de eslora total.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  esfuerzo  pesquero  que  ejerzan  los buques que se sitúen por debajo de este límite se evaluará globalmente para cada pesquería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.J. WIJERS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición de las pesquerías</p>
    <p class="parrafo">Pesquería</p>
    <p class="parrafo">Artes de pesca        Especies perseguidas          Zonas CIPMB</p>
    <p class="parrafo">Artes de arrastre     Especies demersales           Subdivisiones 22-32</p>
    <p class="parrafo">Artes fijos y redes   Especies demersales           Subdivisiones 22-32</p>
    <p class="parrafo">de deriva</p>
    <p class="parrafo">Todos los artes       Especies pelágicas            Subdivisiones 22-32</p>
    <p class="parrafo">(arenque, espadín)            de las cuales:</p>
    <p class="parrafo">" Unidad de gestión 3"(*)</p>
    <p class="parrafo">Todos los artes       Salmón, trucha de mar         Subdivisiones 22-32</p>
    <p class="parrafo">y pescados de agua dulce</p>
    <p class="parrafo">(*) Comprende las subdivisiones 29, 30 y 31 al norte de la latitud 59 30' N.</p>
  </texto>
</documento>
