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<documento fecha_actualizacion="20241021185349">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80814</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/116/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970526</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090610</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/16/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81862" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 268, de 1 de octubre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-11791" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su articulo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  7 A del Tratado se establece un espacio sin fronteras  interiores  en  el  que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  todos  los  Estados  miembros,  con  excepción  de  Austria, Finlandia,   Grecia,   Italia  y  Luxemburgo,  son  Partes  contratantes  en  el Convenio  para  la  prevención  de  la  contaminación marina de origen terrestre (Convenio  de  París  de  1974);  que  la Comisión de París, el órgano ejecutivo del  Convenio  de  París,  considera  el  hexacloroetano  y  las  sustancias que puedan   formarse   como   resultado   de   su   aplicación,   sustancias   cuya contaminación   debe   ser  eliminada,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado  I  del  articulo  4  del  Convenio  de París; que el Consejo, mediante mandato  adoptado  el  4  de  marzo  de  1996,  ha  autorizado  a  la Comisión a negociar  una  decisión  de  cara  a eliminar progresivamente el hexacloroetano, con  determinadas  excepciones  para  su uso en las industrias de los metales no ferrosos  y  en  particular  en las fundiciones no integradas de aluminio y para determinadas  aleaciones  de  magnesio;  que,  al  término  de las negociaciones que  se  celebraron  en  las  reuniones  de las Comisiones de Oslo y de París en junio  de  1996  en  Oslo,  se  adoptó  la  Decisión  PARCOM  96/1 relativa a la eliminación  progresiva  del  hexacloroetano  en  la industria de los metales no ferrosos,  que  sustituye  a  las  Decisiones  PARCOM 92/4 y 93/1 vigentes sobre el  mismo  tema;  que  la Decisión PARCOM 96/1 establece que en 1998 se revisará la   necesidad   de   adoptar   excepciones   a   la  prohibición  del  uso  del hexacloroetano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  limitaciones  impuestas  a  los  Estados  miembros  en relación   con   la   comercialización   del  hexacloroetano  utilizado  en  las industrias   de   los   metales   no  ferrosos  repercuten  directamente  en  el funcionamiento   del  mercado  interior;  que,  en  consecuencia,  es  necesario aproximar  las  legislaciones  de  los  Estados miembros en este campo y, por lo tanto, modificar el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  alcance  y los efectos de la iniciativa propuesta,  las  medidas  comunitarias  previstas  en  la  presente Directiva no sólo   son   necesarias   sino   indispensables   para  alcanzar  los  objetivos establecidos;   que  los  Estados  miembros  individualmente  no  pueden  lograr dichos  objetivos,  y  que,  además, su consecución a escala comunitaria ya está prevista en la Directiva 76/769/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de   1997,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán las citadas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  estas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrara  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. VAN DOK VAN WEELE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá la siguiente sustancia:</p>
    <p class="parrafo">"xx Hexacloroetano CAS n° 67-72-1 EIN ECS n° 2006664</p>
    <p class="parrafo">No   podrá  utilizarse  en  la  fabricación  o  el  tratamiento  de  metales  no ferrosos</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto,   los   Estados   miembros  podrán  permitir  la utilización en su territorio de hexacloroetano (HCE):</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  fundiciones  no  integradas  de  aluminio  cuyas  producciones estén especializadas  para  usos  que  exijan  unas  normas  elevadas  de calidad y de seguridad,  y  que  consuman,  de  media,  menos  de  1,5  Kg de HCE por día. La Comisión,   en  el  marco  del  PARCOM  y  de  común  acuerdo  con  los  Estados miembros,  revisará  esta  excepción  antes del 31 de diciembre de 1998 teniendo en  cuenta  la  evolución  de los conocimientos y de las técnicas en el campo de los productos de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">-  para  homogeneización  de  grano  en  la producción de aleaciones de magnesio AZ  81,  AZ  91  y AZ 92. La Comisión, en el marco del PARCOM y de común acuerdo con  los  Estados  miembros,  revisará  esta excepción antes del 31 de diciembre de  1998  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de  los  conocimientos  y  de las técnicas en el campo de los productos de sustitución.".</p>
  </texto>
</documento>
