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    <identificador>DOUE-L-1997-80815</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>820/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970508</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000829</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80720" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 97/12, de 17 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81916" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2988/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 93/99, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2067/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2082/92, de 14 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1186/90, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81550" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1760/2000, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82488" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 19, sobre el etiquetado de la carne de vacuno: Reglamento 2772/99, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82412" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre identificación para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas: Reglamento 2680/99, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-23140" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina: Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  la carne de vacuno y de los productos a base de   carne  ha  quedado  desestabilizado  por  la  crisis  de  la  encefalopatía espongiforme  bovina;  que  se  hace  necesario  restablecer  la  estabilidad de dicho  mercado;  que  la  manera más eficaz de alcanzar este objetivo es mejorar la  transparencia  de  las  condiciones  de  producción y de comercialización de los productos en cuestión, en particular, en materia de rastreabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin, es fundamental establecer un sistema más eficaz de  identificación  y  registro  de los animales de la especie bovina en la fase de  producción,  así  como  un  sistema  de etiquetado comunitario especifico en el  sector  de  la  carne  de  vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  garantías  aportadas  por  esta  mejora,  se satisfarán   asimismo   algunas   exigencias   de   interés   general,  como  la protección de la salud de las personas y de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  ello  se  fomentará  la confianza de los consumidores en la  calidad  de  la  carne  de  vacuno  y  de  los  productos a base de carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado   interior,   establece   que   los   animales  destinados  al  comercio intracomunitario   deben   ser   identificados   de   acuerdo   con  las  normás</p>
    <p class="parrafo">comunitarias  y  registrados  de  forma que pueda localizarse la explotación, el centro  o  la  organización  de  origen  o  de tránsito, y que estos sistemas de identificación  y  de  registro  deben  extenderse  a  los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  de  la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15  de  julio  de  1991,  por la que se establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  y  por la que se modifican las Directivas   89/662/CEE,   90/425/CEE   y   90/675/CEE   ,   establece   que  la identificación  y  el  registro  de dichos animales, contemplados en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras  la  realización  de  los  controles  citados,  excepto  en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  determinados regímenes comunitarios de ayuda al  sector  agrario  exige  la  identificación  individual de determinados tipos de  ganado;  que  los  sistemas  de  identificación  y de registro deben, por lo tanto, permitir la aplicación y el control de las medidas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  correcta  aplicación  del presente Reglamento requiere el rápido  y  eficiente  intercambio  de  datos  entre  Estados miembros; que en el Reglamento  (CEE)  nº  1468/81  del  Consejo,  de 19 de mayo de 1981, relativo a la  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los Estados miembros  y  a  la  colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto  de asegurar  la  correcta  aplicación  de  las  regulaciones aduanera o agrícola, y en  la  Directiva  89/608/CEE  del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a  la  asistencia  mutua  entre  las  autoridades administrativas de los Estados miembros  y  a  la  colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto  de asegurar   la   correcta   aplicación   de   las   legislaciones  veterinaria  y zootécnica, se establecen disposiciones comunitarias a tal respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   normas   actualmente   vigentes   en   materia   de identificación  y  registro  de  los animales de la especie bovina se recogen en la  Directiva  92/102/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1992, relativa a la   identificación   y   al   registro  de  animales;  que  la  experiencia  ha demostrado  que  la  aplicación  de  esa  Directiva a los animales de la especie bovina  no  es  totalmente  satisfactoria,  necesitando  ser  aún perfeccionada; que,  por  consiguiente,  es  necesario adoptar un Reglamento especifico para el ganado vacuno con el fin de reforzar las disposiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el sistema de identificación perfeccionado que se proyecta  implantar  resulte  aceptable,  es  fundamental  no imponer demasiadas exigencias  de  tipo  burocrático  a  los  productores;  que  para  la puesta en práctica de dicho sistema deben preverse plazos realistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  rápida  y  exacta localización de los animales por motivos  de  control  de  los  planes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe  crear  una  base  de  datos  informatizada  en  la  que  se registrarán la identidad  del  animal,  todas  las  explotaciones existentes en su territorio y los  traslados  de  animales,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 97/12/CE  del  Consejo,  de  17  de  marzo  de  1997,  por  la que se modifica y actualiza  la  Directiva  64/432/CEE  relativa  a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies</p>
    <p class="parrafo">bovina   y  porcina,  en  la  que  se  especifican  los  imperativos  sanitarios relativos a esta base de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  medidas oportunas para asegurar que se cuenta  con  las  condiciones  técnicas  necesarias  para  garantizar una óptima comunicación  del  productor  a  través  de  la  base de datos y una utilización generalizada de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  permitir  el  rastreo  de  los  traslados  de  ganado bovino,  los  animales  deben  ser  identificados  mediante  una marca auricular aplicada  en  cada  oreja  y deben ir, en principio, acompañados de un pasaporte en  cada  uno  de  sus  traslados;  que  las  características  de la marca y del pasaporte  deben  establecerse  a  escala  comunitaria;  que, en principio, debe expedirse  un  pasaporte  por  cada  animal  al  que  se  hayan  asignado marcas auriculares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  importados de terceros países con arreglo a la Directiva  91/496/CEE  deberán  someterse  a los mismos requisitos en materia de identificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  animal  deberá conservar las marcas auriculares durante toda su vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  está  estudiando,  basándose  en  el  trabajo realizado  por  el  Centro  común  de  investigación,  la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   poseedores   de   animales,   con  excepción  de  los transportistas,   deben   mantener   registros   actualizados  de  los  animales presentes  en  sus  explotaciones;  que  las  características de estos registros deben   establecerse  con  carácter  comunitario;  que,  previa  solicitud,  las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  pueden  hacer  asumir  los  gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  designar  la  autoridad  o  autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  del sistema de etiquetado establecido en el presente   Reglamento,   se   entenderá   por  carne  de  vacuno  los  productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  del  1  de enero de 2000, el sistema de etiquetado es facultativo   para   los   agentes   económicos   y   las   organizaciones   que comercialicen  carne  de  vacuno,  en  el  sentido  de  que,  en  el caso de que dichos  agentes  económicos  y  organizaciones  deseen  etiquetar  su  carne  de vacuno,  deberán  hacerlo  de  conformidad  con  el  presente Reglamento; que, a partir  del  1  de  enero  de 2000, deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio  de  la  carne  de  vacuno que será obligatorio en todos los Estados miembros;  que  dicho  sistema  obligatorio  no excluye la posibilidad de que un Estado  miembro  decida  aplicar  dicho  sistema sólo con carácter facultativo a la  carne  de  vacuno  comercializada  en  ese  mismo  Estado  miembro;  que  el sistema  de  etiquetado  previsto  por  el presente Reglamento deberá permanecer en  vigor  hasta  el  31  de  diciembre  de  1999;  que, antes del 1 de enero de 2000,  los  Estados  miembros  deberán  poder  optar  por  aplicar el sistema de</p>
    <p class="parrafo">forma obligatoria en determinadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   del   presente  Reglamento  no  deben constituir  ningún  obstáculo  para  la  aplicación  de la normativa comunitaria vigente  en  los  sectores  del  etiquetado  y  control  de  los  alimentos,  la protección  de  las  indicaciones  geográficas  y  las denominaciones de origen, la  protección  de  las  certificaciones  de  características específicas de los productos   agrícolas   y   de   los  alimentos,  las  medidas  de  promoción  y comercialización  de  la  carne  de  vacuno  de calidad y las normas que regulan los  problemas  sanitarios  que  afectan al comercio intracomunitario de carne y productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  eficacia  del  sistema  de  etiquetado  depende  de  la posibilidad   de   establecer   una  correlación  entre  toda  carne  de  vacuno etiquetada  y  el  animal  o  animales  de origen; que las medidas adoptadas por un  agente  económico  o  una  organización  en  materia  de  etiquetado sólo se aceptarán  una  vez  el  pliego de condiciones pertinente haya sido enviado a la autoridad competente y aprobado por ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de identificar correctamente al responsable de la  información  que  figura  en  la  etiqueta,  los  agentes  económicos  y las organizaciones  sólo  tendrán  derecho  a  etiquetar  carne  de vacuno cuando la etiqueta   incluya   su   nombre   o  logotipo  de  identificación;  que  deberá especificarse qué tipo de información puede contener la etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agentes  económicos y las organizaciones que importen en la  Comunidad  carne  de  vacuno  procedente  de  terceros  países  quizá deseen también  etiquetar  sus  productos  con  arreglo  al  presente  Reglamento;  que procede   por  lo  tanto  disponer  que  la  carne  de  vacuno  importada  pueda incluirse  en  el  sistema  de  etiquetado; que las disposiciones que se adopten al  respecto  deben  garantizar  que la fiabilidad de los sistemas de etiquetado aplicables  a  la  carne  de  vacuno  importada  sea  equivalente  a  la  de los establecidos para la carne de vacuno comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la fiabilidad de las medidas previstas por el   presente  Reglamento,  es  necesario  obligar  a  los  Estados  miembros  a aplicar  medidas  de  control  adecuadas  y  eficaces;  que  dichos controles se efectuaran  sin  perjuicio  de  los  que la Comisión pueda realizar por analogía con  el  artículo  9  del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1995,  relativo  a la protección de los intereses financieros de   las   Comunidades   Europeas;   que,   en   caso  de  irregularidades,  las autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  estarán  facultadas  para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  contemplar  sanciones  adecuadas  en  los  casos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Identificación y registro de los animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  establecerá  un  sistema de identificación y registro de  los  animales  de  la especie bovina (denominados en lo sucesivo "animales") de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presente   título   se  aplicará  sin  perjuicio  de  posibles  normas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias   establecidas   para   la  erradicación  o  la  lucha  contra  las enfermedades,  ni  de  las  disposiciones  contenidas en la Directiva 91/496/CEE y  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92.  No obstante, las disposiciones de la Directiva  92/102/CEE  que  se  refieren  específicamente  a  los animales de la especie  bovina  dejarán  de  ser  aplicables  a  partir  de  la fecha en la que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente título se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-"animal":  el  bovino,  tal  como  se  define  en el artículo 2 de la Directiva 97/12/CE;</p>
    <p class="parrafo">-"explotación":  cualquier  establecimiento  o  construcción  o,  en  el caso de las  explotaciones  al  aire  libre,  cualquier lugar en territorio de un Estado miembro  en  que  se  tengan,  críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-"poseedor".:  cualquier  persona  física  o  jurídica  responsable de animales, con  carácter  permanente  o  temporal,  incluso  durante  el transporte o en un mercado;</p>
    <p class="parrafo">-"autoridad  competente":  la  autoridad  central o las autoridades de un Estado miembro   responsables   o   encargadas   de   la  ejecución  de  los  controles veterinarios  y  de  la  aplicación  del  presente  título o, para el control de las  primas,  las  autoridades  encargadas  de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  identificación  y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)   marcas   auriculares   destinadas   a  identificar  cada  animal  de  forma individual;</p>
    <p class="parrafo">b) bases de datos informatizadas;</p>
    <p class="parrafo">c) pasaportes para animales;</p>
    <p class="parrafo">d) registros individuales llevados en cada explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso  a  toda  la  información  a  la  que hace referencia el presente título. Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptaran  las  medidas necesarias para garantizar  que  tengan  acceso  a esos datos todos los interesados, entre ellos las  organizaciones  de  consumidores  interesadas  reconocidas  por  el  Estado miembro,  siempre  que  se  garanticen,  de conformidad con el Derecho nacional, la  confidencialidad  y  la  protección  de  los  datos  exigidas con arreglo al Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  animales  de  una  determinada explotación nacidos después del 1 de  enero  de  1998  o  que  después  de  esta  fecha  se  destinen  al comercio intracomunitario  serán  identificados  mediante  una  marca  colocada  en  cada oreja,   autorizada  por  la  autoridad  competente.  Ambas  marcas  auriculares llevarán  el  mismo  y  único  código  de identificación que permita identificar de  forma  individual  cada  animal  y  la  explotación  en  que haya nacido. No obstante  lo  dispuesto  anteriormente,  los  animales  nacidos  antes  del 1 de enero   de   1998   que   después   de   esa   fecha  se  destinen  al  comercio intracomunitario  podrán  identificarse  hasta  el  1  de  septiembre de 1998 de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  la  Directiva  92/102/CEE.  Además,  no  obstante lo dispuesto anteriormente,  los  animales  nacidos  antes del 1 de enero de 1998 que después de  esa  fecha  se  destinen  al  comercio  intracomunitario  para su sacrificio inmediato   podrán   identificarse   hasta   el  1  de  septiembre  de  1999  de conformidad  con  la  Directiva  92/102/CEE. Los toros destinados a espectáculos culturales  o  deportivos  (con  excepción  de ferias y exposiciones) podrán ser identificados,  en  lugar  de  con  la  marca  auricular,  según  un  sistema de identificación    reconocido    por    la   Comisión   que   ofrezca   garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  auricular  se  colocará  dentro  de  un  plazo determinado por el Estado  miembro  a  partir  del  nacimiento  del  animal  y,  en cualquier caso, antes  de  que  el  animal abandone la explotación en que ha nacido. Dicho plazo no  podrá  ser  superior  a  treinta  días  hasta el 31 de diciembre de 1999 y a veinte días después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  de  un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con   arreglo   al   procedimiento   a  que  se  refiere  el  artículo  10,  las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  abandonar  la  explotación  ningún  animal  nacido  después  del 1 de enero  de  1998  que  no  haya  sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  importados  de un país tercero que hayan pasado los controles establecidos   en   la   Directiva  91/496/CEE  y  que  permanezcan  dentro  del territorio  de  la  Comunidad  serán  identificados en la explotación de destino mediante  marcas  auriculares  que  se  ajusten a las disposiciones del presente artículo,  en  un  plazo  que  será  fijado  por el Estado miembro y que no será superior  a  veinte  días  a  partir  de  los  citados controles y, en cualquier caso,  antes  de  abandonar  la  explotación.  No  obstante,  no  será necesario identificar  los  animales  si  la explotación de destino es un matadero situado en  el  Estado  miembro  en  el  que  se lleven a cabo dichos controles y si los animales  son  sacrificados  allí  a  más  tardar  veinte  días  después  de los controles.</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  original  establecida  por  el país tercero se registrará en la  base  de  datos  informatizada a que se refiere el artículo 5 o, si ésta aún no  fuera  totalmente  operativa,  en los registros a que se refiere el artículo 3,  junto  con  el  código  de  identificación  que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todo   animal  procedente  de  otro  Estado  miembro  conservará  su  marca auricular de origen.</p>
    <p class="parrafo">5.   No   se   podrá   quitar  ni  sustituir  ninguna  marca  auricular  sin  la autorización de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  marcas  auriculares  serán  asignadas  a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  2000, el Consejo, basándose en un informe  de  la  Comisión,  acompañado en su caso de las propuestas pertinentes, decidirá   sobre   la   posibilidad   de   utilizar   medios   electrónicos   de identificación a la luz de los avances realizados en este campo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros constituirán una base de</p>
    <p class="parrafo">datos  informatizada  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE.</p>
    <p class="parrafo">Las   bases  de  datos  informatizadas  serán  completamente  operativas  a  más tardar  el  31  de  diciembre  de  1999 y a partir de esa fecha contendrán todos los datos requeridos según dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de 1998, la autoridad competente expedirá para cada  animal  que  con  arreglo  al  artículo  4  tenga  que ser identificado un pasaporte  dentro  de  los  catorce  días  siguientes  a  la  notificación de su nacimiento  o,  en  el  caso de los animales importados de terceros países, a la notificación  de  su  reidentificación  por  el  Estado  miembro en cuestión, de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado  3  del artículo 4. La autoridad competente  podrá  expedir  pasaportes  para animales procedentes de otro Estado miembro  en  las  mismas  condiciones. En tal caso, el pasaporte que acompañe al animal  será  entregado  a  la autoridad competente, que lo restituirá al Estado miembro expedidor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  de  un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con   arreglo   al   procedimiento   a  que  se  refiere  el  artículo  10,  las condiciones en que podré ampliarse el plazo máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   sean  trasladados  los  animales  deberán  ir  acompañados  de  su pasaporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del  apartado 1 y en el apartado 2, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  que  dispongan  de  una  base  de  datos  informatizada  que,  a juicio de la Comisión  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo  5,  sea totalmente operativa  antes  del  1  de enero de 2000, podrán disponer que sólo se expedirá el  pasaporte  para  animales  destinados  al  comercio  intracomunitario  y que esos  animales  irán  acompañados  de  su  pasaporte  exclusivamente  en caso de desplazamiento   del   territorio   del  Estado  miembro  de  que  se  trate  al territorio  de  otro  Estado  miembro, en cuya caso el pasaporte contendrá datos basados en la base de datos informatizada.</p>
    <p class="parrafo">En  esos  Estados  miembros,  el  pasaporte  del que irá acompañado el animal al ser  importado  de  otro  Estado  miembro  será  entregado  a  su  llegada  a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  autorizar  antes  del  1 de enero de 2000 la expedición de pasaportes colectivos  para  la  circulación  de  animales en el interior del propio Estado miembro  para  los  rebaños  de animales que tengan el mismo origen y destino ,y estén acompañados del documento sanitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  muerte  de  un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor  a  la  autoridad  competente  dentro  de  los  siete días siguientes a dicha  muerte.  En  caso  de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero  será  responsable  de  la  restitución  del  pasaporte  a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  animales  exportados  a países terceros, el pasaporte será entregado  a  la  autoridad  competente  por  el  último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:</p>
    <p class="parrafo">- llevar un registro actualizado,</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  la  autoridad  competente,  tan  pronto  como éste plenamente en funcionamiento  la  base  de  datos  informatizada,  a más tardar en un plazo de quince  días  y,  a  partir  del  1 de enero de 2000, en un plazo de siete días, de  todos  los  traslados  desde  la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos  y  las  muertes  de  animales  ocurridas  en  la explotación, y las fechas  de  esos  acontecimientos.  En  cualquier  caso, a petición de un Estado miembro,   la   Comisión   podrá   determinar,   con  arreglo  al  procedimiento mencionado  en  el  artículo  10,  las  condiciones  en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  poseedor  rellenará,  si  es  de  aplicación  y  teniendo en cuenta el artículo  6,  el  pasaporte  inmediatamente al llegar el animal a la explotación y  antes  de  que  abandone  la  misma,  y  se  cerciorará  de  que el pasaporte acompaña al animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  poseedor  facilitará  a  la  autoridad competente, previa solicitud de ésta,  toda  la  información  relativa  al  origen,  la  identificación y, en su caso,  el  destino  de  los  animales  que  haya  tenido  en  propiedad, criado, transportado, comercializado o sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  registro  tendrá  un  formato  aprobado  por la autoridad competente, se llevará   de   forma   manual   o  informatizada  y,  en  todo  momento,  estará disponible  en  la  explotación  y  será accesible para la autoridad competente, previa  solicitud,  durante  un  período  que  la  autoridad  competente  deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a  la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento  del  presente  título.  Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  hacer  que  los  poseedores  a que se refiere el artículo  2  corran  con  los  gastos  relacionados  con  los  sistemas a que se refiere el artículo 3 y con los controles que establece el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas de desarrollo del presente título de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70. Dichas normas se referirán, en particular, a:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones relativas a las marcas auriculares;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones relativas al pasaporte;</p>
    <p class="parrafo">c) las disposiciones relativas al registro;</p>
    <p class="parrafo">d) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo;</p>
    <p class="parrafo">e) la imposición de sanciones administrativas;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  serie  de  disposiciones  transitorias referentes al período inicial de aplicación del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"... y en el Reglamento (CE) nº 820/97".</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Etiquetado  de  la  carne  de  vacuno  y  de  los  productos  a base de carne de</p>
    <p class="parrafo">vacuno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  punto de venta un agente económico o una organización, según se  definen  en  el  artículo 13, deseen etiquetar carne de vacuno con objeto de facilitar   información   acerca  del  origen,  determinadas  características  o condiciones  de  producción  de  la  carne  etiquetada  o  del  animal  del  que procede, deberán hacerlo según lo establecido en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">El presente título no afecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  obligatorias  a  las  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, excepto el punto 7,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  que  están  protegidas  de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y 2082/92,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  a  las  que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 1208/81 y 1186/90,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  relativas  a  la  marca sanitaria tal como se establece en la   Directiva  64/433/CEE  y  otras  indicaciones  similares  previstas  en  la legislación sanitaria correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  etiquetas  que  contengan  solamente  información  que pueda comprobarse fácilmente  en  el  punto  de venta, como, en particular, la indicación del peso del producto o del nombre del corte.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  seguirán  aplicándose las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  nº  26  del  Consejo,  de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas  normás  sobre  la  competencia  a  la  producción y al comercio de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1978, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros en materia de etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los   productos  alimenticios destinados al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/99/CEE  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  94/65/CEE  del  Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establece  los  requisitos  aplicables  a  la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  1208/81  del  Consejo,  de 28 de abril de 1981, por el que  se  establece  el  modelo  comunitario  de  clasificación de las canales de vacuno pesado;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  1186/90  del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se  amplía  el  campo  de  aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  2081/92  del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  2082/92  del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a   la  certificación  de  las  características  específicas  de  los  productos agrícolas y alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  2067/92  del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a  acciones  de  promoción  y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente título, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "carne  de  vacuno":  los  productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91;</p>
    <p class="parrafo">-  "etiquetado":  la  aposición  de  una  etiqueta  a una pieza o unas piezas de carne  o  a  su  material  de envasado, así como el suministro de información al consumidor en el punto de venta;</p>
    <p class="parrafo">-  "organización":  una  agrupación  de  agentes  económicos  pertenecientes  al mismo  o  a  distintos  sectores  dedicados a la comercialización de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  agente  económico  u  organización  deberá  presentar  un  pliego  de condiciones  para  su  aprobación  a  la autoridad competente del Estado miembro en  que  se  efectúe  la  producción  o  venta de la carne de vacuno. Además, la autoridad  competente  podré  establecer  pliegos  de condiciones para uso en el Estado  miembro  correspondiente  siempre  que  la  utilización del mismo no sea obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Dichos pliegos de condiciones deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">- la información que vaya a constar en la etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  esté  previsto  adoptar  para  garantizar  la exactitud de dicha información;</p>
    <p class="parrafo">-  el  sistema  de  control  que  esté  previsto  aplicar  a  todas las fases de producción  y  venta,  lo  que  incluirá  una  serie  de controles a cargo de un organismo  independiente  reconocido  por  la  autoridad  competente, que deberá nombrar  el  agente  económico  o  la  organización. Dicho organismo reunirá los criterios  establecidos  en  la  norma  europea  nº EN/45011, a más tardar el 31 de diciembre de 1999;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  una  organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  disponer  que  los  controles  del  organismo independiente   puedan   ser   sustituidos   por   controles  de  una  autoridad competente.  En  tal  caso,  la  autoridad  competente  dispondrá  del  personal cualificado  y  de  los  recursos  necesarios  para  llevar a cabo los controles necesarios  y  presentara  a  la  Comisión  su  plan  de  trabajo,  así  como un informe de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Los   costes   de  los  controles  previstos  con  arreglo  al  presente  título correrán  a  cargo  del  agente económico u organización que utilicen el sistema de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aprobación   del   pliego  de  condiciones  quedará  supeditada  a  la existencia  para  las  autoridades  competentes de la garantía, obtenida tras el examen   detenido   de   los   componentes   citados   en  el  apartado  1,  del funcionamiento  correcto  y  fiable  del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo,  del  sistema  de  control de éste. Las autoridades competentes rechazarán todo  pliego  de  condiciones  que  no  garantice  una  relación  entre, por una parte,  la  identificación  de  las  canales,  cuartos  o piezas de carne y, por</p>
    <p class="parrafo">otra,  cada  animal,  o,  cuando esto sea suficiente para permitir establecer la veracidad   de   la   información   que   contenga  la  etiqueta,  los  animales afectados.</p>
    <p class="parrafo">También  serán  rechazados  los  pliegos  de  condiciones  que prevean etiquetas que contengan información engañosa o insuficientemente clara.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que la producción o la venta de carne de vacuno tenga lugar en dos  o  más  Estados  miembros,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  en  cuestión  examinarán  y  aprobarán  los pliegos de condiciones que se  presenten,  en  la  medida  en  que los elementos incluidos en los mismos se refieran  a  operaciones  que  tengan  lugar  en sus territorios respectivos. En tal   caso,   cada  Estado  miembro  interesado  reconocerá  las  autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Si  dentro  de  un  plazo  que  se  fijará  de  conformidad  con el artículo 18, contado  desde  la  fecha  siguiente a la de la presentación de la solicitud, no se   ha  concedido  o  denegado  la  aprobación  ni  se  ha  pedido  información complementaria,  se  considerará  que  el pliego de condiciones ha sido aporrado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   las   autoridades   competentes  de  todos  los  Estados  miembros interesados   aprueben   los  pliegos  de  condiciones  presentados,  el  agente económico  o  la  organización  de  que  se  trate  tendrá derecho a proceder al etiquetado  de  la  carne  de vacuno, siempre que la etiqueta contenga su nombre o logotipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados precedentes, la Comisión podrá establecer,  con  arreglo  al  procedimiento  mencionado  en  el artículo 18, un procedimiento  de  aprobación  acelerado  o  simplificado  en casos específicos, en  particular  para  la  carne  de  vacuno  en pequeños envases de venta el por menor  o  para  los  cortes primarios de carne de vacuno en envases individuales etiquetados  en  un  Estado  miembro  con  arreglo  a  un  pliego de condiciones aprobado  e  introducidos  en  el territorio de otro Estado miembro, siempre que no se añada información alguna a la etiqueta inicial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Este  derecho  se  ejercerá  sin  perjuicio  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2082/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  producción  de  carne  de  vacuno  se  haya  efectuado,  total o parcialmente,  en  un  tercer  país, los agentes económicos y las organizaciones solo  tendrán  derecho  a  etiquetar  dicha  carne con arreglo a lo dispuesto en el  presente  Reglamento  si,  además de cumplir las condiciones establecidas en el  artículo  14,  obtienen  la aprobación de sus pliegos de condiciones para la autoridad   competente   designada   a   tal   fin   por   los  terceros  países interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  validez  de  la  autorización  concedida  por  un  tercer  país  en  la Comunidad   requerirá  la  notificación  previa  a  la  Comisión  de  los  datos siguientes por parte del tercer país:</p>
    <p class="parrafo">- la autoridad competente que se haya nombrado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  criterios  que  debe  seguir  la autoridad competente para el examen del pliego de condiciones,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  agentes  económicos y organizaciones cuyos pliegos de condiciones hayan sido aprobados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   basándose   en   estas   notificaciones,   la  Comisión  llegue  a  la conclusión  de  que  los  procedimientos  o los criterios aplicados en un tercer país   no   son   equivalentes   a   las  normas  establecidas  en  el  presente Reglamento,   decidirá,   tras   celebrar   consultas  con  el  tercer  país  en cuestión,  la  invalidez  en  la  Comunidad de las autorizaciones concedidas por dicho tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  etiquetas  no  podrán  contener  ningún dato relativo al animal del que procede la carne distinto de los que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Estado miembro, tercer país o explotación de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  Estados  miembros,  terceros  países  o explotaciones donde se haya realizado la totalidad o parte del engorde; deberá indicarse el engorde parcial;</p>
    <p class="parrafo">-   Estado   miembro,  tercer  país  o  matadero  donde  haya  tenido  lugar  el sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación y sexo del animal;</p>
    <p class="parrafo">- método de engorde u otros datos relativos a la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  el  sacrificio,  como  la  edad en el momento del sacrificio la fecha  de  sacrificio  o  el  período  durante  el  que haya estado madurando la carne;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  información  que  el  agente  económico  o  la  organización deseen indicar, previa autorización de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  carne  proceda  de  un  animal  que haya nacido y haya sido criado y sacrificado  en  el  mismo  Estado  miembro,  será suficiente la mención de este Estado miembro en la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la  carne  contenga  carne  mezclada  de  distintos  animales,  la etiqueta   solo  contendrá  la  información  que  sea  común  a  toda  la  carne mencionada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Toda   etiqueta  deberá  incluir  un  número  de  referencia  o  código  de referencia   que  garantice  la  relación  prevista  en  la  segunda  frase  del apartado   2   del   artículo   14.   Dicho   número  podrá  ser  el  número  de identificación del animal de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  acciones  que  la propia organización o el organismo de control  citado  en  el  artículo  14 puedan iniciar, cuando se demuestre que un agente  económico  o  una  organización  no  hayan cumplido lo establecido en el pliego  de  condiciones  mencionado  en el apartado 1 del artículo 14, el Estado miembro  podrá  retirar  la  autorización  concedida  con  arreglo al apartado 2 del  artículo  14  o  imponer  condiciones  suplementarias para el mantenimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  normás  de desarrollo para el presente título y, en caso necesario,  medidas  transitorias  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) nº 805/68. Las normas de desarrollo podrán  incluir,  en  particular,  los  datos  que podrán contener las etiquetas con  arreglo  al  artículo  16.  Podrán también ampliar la lista de indicaciones o  etiquetas  a  que  hace  referencia  en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  sistema  de  etiquetado  obligatorio  de  la  carne  de vacuno,  que  será  obligatorio  en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero   de   2000.   Sin  embargo,  este  sistema  obligatorio  no  excluirá  la posibilidad   de   que   un   Estado   miembro   decida   aplicar  este  sistema exclusivamente  de  manera  facultativa  a  la carne de vacuno comercializada en dicho  Estado.  El  sistema  de etiquetado establecido en el presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  y  basándose  en el informe establecido en el apartado 3, el Consejo  adoptará  antes  de  1  de  enero  de 2000, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  las  normas  generales de un sistema de etiquetado de   la  carne  de  vacuno  obligatorio,  de  conformiad  con  las  obligaciones internacionales de la Comunidad, a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el   Consejo  no  decide  otra  cosa,  en  el  sistema  de  etiquetado obligatorio  a  partir  de  1  de  enero  de  2000,  además  de la mención en la etiqueta  a  que  se  refiere  en  el  apartado  3 del artículo 16, será también obligatorio,   de   conformidad  con  las  obligaciones  internacionales  de  la Comunidad,  mencionar  el  Estado  miembro  o  el  tercer país de nacimiento del animal  del  que  procede  la  carne  de vacuno, los Estados miembros o terceros países  en  los  que  se  haya  mantenido al animal y el Estado miembro o tercer país de su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el 1 de mayo de 1999, los Estados miembros transmitirán a la Comisión  informes  sobre  la  aplicación  del sistema de etiquetado de la carne de  vacuno.  La  Comisión  transmitirá  al Consejo un informe sobre la situación de  la  aplicación  en  los  distintos  Estados  miembros  de  los  sistemás  de etiquetado de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante,   en   caso   de   que  exista  un  sistema  suficientemente desarrollado  de  identificación  y  registro  de  los  animales  de  la especie bovina,  los  Estados  miembros  podrán  imponer ya antes del 1 de enero de 2000 un  sistema  de  etiquetado  obligatorio  para  la carne de vacuno procedente de animales  nacidos,  mantenidos  y  sacrificados en su territorio. Además, podrán decidir  que  uno  o  varios de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 16 deban constar en las etiquetas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ninguno  de  los  sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 4 podrá conducir  a  que  se  produzca  distorsión alguna del comercio entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  normás  de  desarrollo  aplicables  en los Estados miembros en virtud de lo dispuesto   en   el   apartado  4  deberán  ser  aprobadas  previamente  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  más  tardar  el  1  de  enero  de  2000, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  si  resulta  posible y deseable establecer  indicaciones  obligatorias  de  datos  distintos de los previstos en el  apartado  2  y  ampliar  el  ámbito  de aplicación del presente Reglamento a productos distintos de los contemplados en el primer guión del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designaran  la  autoridad  o  autoridades  encargadas de ejecutar el presente título.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento. Los controles se llevaran  a  cabo  sin  perjuicio  de posibles controles que la Comisión efectúe aplicando   por   analogía  el  artículo  9  del  Reglamento  (CE,  Euratom)  nº 2988/95.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  impuestas  por  el  Estado  miembro  serán  proporcionales  a la gravedad  de  la  infracción.  Las  sanciones  podrán  suponer,  en su caso, una restricción  del  traslado  de  animales  desde  la  explotación del poseedor en cuestión y hacia la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
