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<documento fecha_actualizacion="20241021185351">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>824/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 824/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970509</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93, instauró un régimen común aplicable  a  las  importaciones  de  algunos  productos textiles originarios de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  publicación  de  un  anuncio  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  serie  C,  bastaría  para  responder  a  la necesidad de información  de  los  operadores,  en  particular  en  cuanto  a la lista de los países que son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la  celebración del Convenio relativo al acceso al  mercado  de  productos  textiles  entre  la Comunidad Europea y la República de  la  India  mediante  la  Decisión  96/386/CE  del  Consejo, y de la Decisión 96/207/CE  del  Consejo,  de  22  de diciembre de 1995, relativa a la aplicación provisional  de  dos  Acuerdos  en  forma  de Actas acordadas entre la Comunidad Europea  y  la  República  Socialista  de  Viet  Nam  por los que se modifica el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República Socialista de Viet  Nam  sobre  el  comercio de productos textiles y de la confección, procede modificar  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consideración al nuevo   régimen   de  importación  de  los  productos  de  artesanía  popular  y tradicional originarios de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 prevé la posibilidad,   en   determinadas   circunstancias,   de   que   se  autorice  la importación  de  cantidades  suplementarias;  que  parece  conveniente, en vista de  la  experiencia  adquirida,  clarificar  sus  disposiciones  de  aplicación; que,   en   este   sentido,   parece   oportuno   precisar  que  las  cantidades suplementarias   concedidas   para   un   año  contingentario  y  una  categoría determinados  podrán  deducirse  en  su  caso,  por  ejemplo,  de  una  o varias categorías  de  productos  para  el  año  en  cuestión o del límite cuantitativo aplicable   a   la  categoría  de  que  se  trate  para  el  año  contingentarlo siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  puntualizar  que  el  presente Reglamento carece de primacía  sobre  las  disposiciones  del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATV)  o  las  de  los  acuerdos  bilaterales con países que no sean miembros de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  licencia  de  exportación debe presentarse a la autoridad nacional  responsable  de  la  expedición  de  autorizaciones  de importación, a más  tardar  el  31  de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos  por  la  licencia  de exportación; que la inobservancia de este plazo acarrea  la  imposibilidad  de  importar  la  mercancía cubierta por la licencia de  exportación;  que  parece,  con  todo,  oportuno  prever la autorización, en circunstancias  excepcionales,  de  una  prórroga,  hasta  el  30  de junio, del plazo de presentación de las licencias de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del Reglamento (CEE)  n°  3030/93  ha  puesto  de relieve la conveniencia de introducir algunas modificaciones;  que  interesa,  por  otra  parte,  aprovechar  la ocasión de la presente   modificación   para   clarificar   y   actualizar   el   alcance   de</p>
    <p class="parrafo">determinadas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  de  la  lista de miembros de la OMC o de los  datos  de  la  lista  de  las  autoridades  nacionales  responsables  de la expedición   de   los   documentos   de   importación   no  justifican,  por  su naturaleza,   el   recurso  al  procedimiento  de  comitología  previsto  en  el artículo  17  de  dicho  Reglamento;  que  la  publicación, por iniciativa de la Comisión,  de  actualizaciones  periódicas  de  estas  listas  en la serie C del Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  responde  a  una  necesidad  de simplificación   administrativa   y   parece   suficiente  para  satisfacer  las exigencias de información de los operadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  textiles  enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros  con  los  cuales  la  Comunidad  haya  celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros convenios, como los mencionados en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  textiles,  enumerados  en  el  Anexo  X, y originarios de países   terceros  miembros  de  la  OMC,  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la Comunidad,  no  se  hayan  integrado  aún  en  el  marco  del  GATT  1994, en el sentido  de  los  apartados  6 u 8 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asegurará  la  publicación  de  la  lista  de  los países terceros miembros  de  la  OMC  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, y su actualización.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  límites  cuantitativos  fijados  en  el  Anexo V no se aplicarán a los productos  de  artesanía  popular  y  tradicional  definidos  en el Anexo VI que vayan  acompañados,  en  el  acto de importación, de un certificado expedido por las   autoridades  competentes  del  país  de  origen  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Anexo  VI  y  que cumplan las demás condiciones definidas en ese Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a Brasil, Hong Kong y Macao.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Importaciones suplementarias</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que,  en  circunstancias  especiales,  resulte necesaria la importación de  cantidades  adicionales  a  las  previstas  en  el  Anexo  V  para una o más categorías   de   productos,   la   Comisión  podrá  conceder  posibilidades  de importaciones    suplementarias    para   un   año   contingentario   según   el procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  fueran  concedidas  oportunidades  adicionales tras una expedición excesiva   de   licencias   por  las  autoridades  de  un  país  proveedor,  esa concesión   estará  sujeta  a  una  deducción  del  límite  cuantitativo  de  un importe correspondiente al importe suplementario:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  o  más  categorías  de  productos  pertenecientes  al  mismo grupo o</p>
    <p class="parrafo">subgrupo  de  productos,  para  el  año contingentario en curso, siempre que ese importe  no  exceda  el  3 % del límite cuantitativo de la categoría para la que se hayan concedido posibilidades suplementarias, y/o</p>
    <p class="parrafo">- de la misma categoría de productos para el año contingentario siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  Comisión evacuará consultas en el Comité instituido en  virtud  del  artículo  17,  en un plazo de cinco días laborables a partir de la  fecha  de  la  recepción  de  la solicitud de un Estado miembro, y resolverá en un plazo de quince días laborables a partir de esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Estas  posibilidades  de  importaciones  suplementarias concedidas no se tomarán en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando,  tras  las  investigaciones  efectuadas  según  los  procedimientos establecidos  en  el  Anexo  IV,  la  Comisión constate que las informaciones de que   dispone   prueban   que   productos   originarios  de  un  país  proveedor mencionado  en  el  Anexo  V  y sujetos a los límites cuantitativos contemplados en  el  artículo  2  o fijados en virtud del artículo 10 han sido transbordados, desviados  o  importados  de  cualquier  otro  modo  en  la Comunidad, eludiendo estos  límites  cuantitativos,  y  que  hay  razones para proceder a los ajustes necesarios,  la  Comisión  solicitará  la  apertura de consultas, de conformidad con  el  procedimiento  descrito  en  el  artículo 16, con el fin de llegar a un acuerdo   sobre   un   ajuste   equivalente   de   los   límites   cuantitativos correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 5 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Además,  si  hubiera  pruebas  de  la  implicación de territorios de países terceros  miembros  de  la  OMC  no  enumerados  en  el  Anexo  V,  la  Comisión solicitará   consultas   con   el   país  o  países  terceros  en  cuestión,  de conformidad  con  el  procedimiento  descrito en el artículo 16, para solucionar el  problema.  La  Comisión  podrá  establecer,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  17,  límites cuantitativos en relación con el país o países   terceros   en   cuestión   o   adoptar   cualesquiera   otras   medidas apropiadas.».</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  palabras  introductorias  del apartado 1 del artículo 16 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  5  del artículo  17,  la  Comisión  llevará  a  cabo  las  consultas contempladas en el presente Reglamento conforme a las disposiciones siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  podrá  constituir  en modo alguno una excepción de las  disposiciones  del  ATV,  en  lo  que atañe a los miembros de la OMC, ni de los  acuerdos,  protocolos  o  convenios bilaterales que vinculen a la Comunidad a los países terceros enumerados en el Anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  Anexo  III, el apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Siempre  que  la  Comisión  haya  confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el   artículo   12  del  Reglamento,  que  se  puede  disponer  de  la  cantidad solicitada  dentro  del  límite  cuantitativo  en  cuestión,  las autoridades de los  Estados  miembros  expedirán  una  autorización  de importación en un plazo</p>
    <p class="parrafo">máximo  de  cinco  días  laborables  a  partir  del  día  en  que  el importador presente   el  original  de  la  licencia  de  exportación  correspondiente.  La licencia  de  exportación  se  presentará  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente  al  del  embarque  de  los  productos  cubiertos  por la licencia. En circunstancias  excepcionales,  el  plazo  para  la  presentación de la licencia de  exportación  podrá  prorrogarse  hasta  el  30  de  junio, previa solicitud, debidamente   motivada,   de   un   Estado  miembro  y  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  4  del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 21 y en el artículo 26 del Anexo III se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes,  en  las  condiciones  que  ellas  mismas fijen, podrán   permitir  la  presentación  de  declaraciones  o  solicitudes  mediante transmisión   o   impresión   por   medios   electrónicos.   No   obstante,  las autoridades   competentes   deberán  tener  acceso  a  todos  los  documentos  y comprobantes.».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  Anexo  III, las palabras introductorias del apartado 4 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  la  declaración  o  en  la  solicitud  dirigida por el importador a las autoridades  competentes  para  obtener  la  autorización  de importación deberá constar:».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  Anexo  III,  el  apartado  1  del  artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  expedirán una autorización de importación  en  un  plazo  máximo  de cinco días laborables a partir del día en que   el   importador  presente  el  original  de  la  licencia  de  exportación correspondiente.  La  licencia  de  exportación se presentará a más tardar el 31 de  marzo  del  año  siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.  En  circunstancias  excepcionales,  el  plazo para la presentación de la  licencia  de  exportación  podrá  prorrogarse  hasta  el 30 de junio, previa solicitud,  debidamente  motivada,  de  un  Estado  miembro y de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  el artículo 17 del Reglamento. Este plazo no se   aplicará   en   los   casos  de  Egipto  y  Malta.  Las  autorizaciones  de importación,  extendidas  en  el  formulario conforme al modelo que figura en el apéndice  1  del  presente  Anexo,  serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  Anexo  III, las palabras introductorias del apartado 3 del artículo 21 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  la  declaración  o  en  la  solicitud  dirigida por el importador a las autoridades  competentes  para  obtener  la  autorización  de importación deberá constar:».</p>
    <p class="parrafo">14)   En   el  Anexo  III,  las  palabras  introductorias  del  artículo  26  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  la  declaración  o  en  la  solicitud,  presentada  por el importador a las autoridades   competentes  con  vistas  a  la  expedición  de  un  documento  de vigilancia, deberá constar:».</p>
    <p class="parrafo">15) En el Anexo III se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 30 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">serie  C,  la  lista  y  las  direcciones  de  las autoridades mencionadas en el apartado  4  del  artículo  14,  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado  3  del  artículo  25,  en  el  artículo  26  y  en  el  apartado 1 del artículo 31.».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  Anexo  III,  el  apartado  1  del  artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  formularios  que  deberán  utilizar las autoridades competentes de los Estados   miembros   para  expedir  las  autorizaciones  de  importación  y  los documentos  de  vigilancia  mencionados  en el apartado 1 del artículo 14, en el apartado  1  del  artículo  21  y  en  el  apartado  3  del  artículo  25  serán conformes  al  modelo  de  licencia  de  importación que figura en el apéndice 1 del presente Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">17) En el artículo 31 del Anexo III se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  La  licencia  de  importación  podrá  ser expedida por medios electrónicos siempre  que  los  despachos  de  aduanas  en  cuestión  tengan  acceso  a dicha licencia a través de una red informática.».</p>
    <p class="parrafo">18) El apéndice 2 del Anexo III y el Anexo XI quedarán suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
