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<documento fecha_actualizacion="20241021185356">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>860/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 860/97 de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3046/92 en lo que se refiere a la indicación del valor de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/123/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970604</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6658" orden="">Sistema tributario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81680" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 3046/92, de 22 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-24574" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre puntualización del valor estadístico en la Declaración Intrastat: Orden de 21 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-27994" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Puntualización del Valor Estadistico en la Declaración Intrastat: Orden de 23 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Reglamento   (CEE)   n°   3330/91   del  Consejo,  relativo  a  las estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros , modificado por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3046/92  de  la  Comisión,  y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n° 3046/92 fija las modalidades de aplicación en lo que se refiere al valor de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  simplificación  de  la  legislación  relativa  al mercado interior,   tal   como   se   formula   en  el  ámbito  de  la  iniciativa  SLIM (simplificación   de   la   legislación  en  el  mercado  interior),  mejora  la competitividad  de  las  empresas  y su potencial de creación de empleo; que las estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea  (Intrastat)  se  ha  declarado proyecto piloto en el ámbito de SLIM con el   objeto  de  reducir  la  carga  que  recae  en  las  personas  obligadas  a suministrar información estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  del  valor  estadístico  en  el  soporte de la información  es  una  medida  importante  de  simplificación para las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ofrece  interés  el  mantenimiento  del  concepto  de  valor estadístico  para  las  estadísticas  de  intercambios  de  bienes,  las cuentas nacionales  y  la  balanza  de  pagos;  que  una  recogida  de dicha información limitada  sólo  a  las  grandes  empresas  proporciona  una  base  de evaluación suficiente;  que  es  importante  examinar  las  repercusiones  de  esta  medida durante un período no superior a dos años de funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  3046/92 quedará reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  de  las  mercancías  al que se refiere la letra d) del apartado 1 del  artículo  23  del  Reglamento  de  base  se  mencionará en el soporte de la información estadística según las normas que figuran en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  de  las  mercancías que deberá mencionarse en la casilla «importe facturado"  del  soporte  de  la  información  estadística  será  el  valor  que constituya  la  base  impositiva  que  deba  determinarse  con fines fiscales de conformidad  con  la  Directiva  77/388/CEE.  No  obstante,  para  los productos sujetos   a   impuestos  especiales,  el  importe  de  dichos  impuestos  deberá excluirse del valor de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  deba  declararse  la  base  impositiva  con fines fiscales, el valor que  se  mencionará  corresponderá  al  importe  facturado,  sin  IVA,  o, en su defecto, al importe que haya sido facturado en caso de venta o compra.</p>
    <p class="parrafo">En  las  operaciones  de  trabajo por encargo, el valor de las mercancías que se mencionará,  con  vistas  a  dichas  operaciones  y tras ellas, corresponderá al importe total que se facture en caso de venta o compra.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  estadístico  de las mercancías, tal como se define en el apartado siguiente,  deberán  mencionarlo  igualmente  en  la  casilla,  que figurará con este  fin  en  el  soporte  de  la  información  estadística,  los  obligados  a suministrar   la  información  cuyo  valor  anual  de  llegadas  o  expediciones supere los límites fijados por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  fijarán  dichos  límites  en  valores  referidos  a  la llegada  y  la  expedición  por  separado,  de  tal  manera  que  el 95 % de los obligados    a    suministrar    la   información   se   vean   dispensados   de proporcionarla.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  a  un  mayor  número de obligados  a  suministrar  información  estadística en la medida en que el valor estadístico  recogido  cubra  como  mínimo  el  70  %  del  valor  total  de sus expediciones o llegadas.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  del  95  % de los obligados a suministrar información dispensados de</p>
    <p class="parrafo">suministrar  el  valor  estadístico  podrá  reducirse  hasta  el  90  % si no se alcanza  el  índice  de  cobertura  del 70 % del valor total de sus expediciones o llegadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  calcularán  dichos  límites  a  partir  de  los  últimos resultados   de   su   comercio   con  los  demás  Estados  miembros  que  estén disponibles durante un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  para  que  los Estados miembros hagan pública la información relativa a la introducción de dichos límites concluirá el 31 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ajustar  sus  límites  cada año natural, siempre que  se  cumplan  las  exigencias que figuran en el párrafo segundo. Los Estados miembros   que   realicen   un  ajuste  deberán  hacer  pública  la  información relativa a él a más tardar el 31 de octubre del año anterior al ajuste.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar  del  suministro  del  valor  estadístico  de  las  mercancías  a  los obligados a suministrar información.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  los  Estados  miembros que apliquen dicha dispensa calcularán el valor  estadístico  de  las  mercancías,  tal  como  se define en el apartado 5, por tipos de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  valor  estadístico  se  basará  en el valor de las mercancías mencionado por  los  obligados  a  suministrar  la  información, en aplicación del apartado 2.  Dicho  valor  incluirá  sólo los gastos accesorios, como los de transporte y seguros, relacionados con la parte del trayecto que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  expedición,  se  sitúe  en el territorio estadístico del Estado miembro de expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  llegada,  se  sitúe fuera del territorio estadístico del Estado miembro de llegada.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  valor  de  las  mercancías  definido  en los apartados anteriores deberá expresarse en la moneda nacional y el tipo de cambio que se aplicará será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  que  se  aplique  para  determinar la base impositiva con fines fiscales, cuando se establezca dicha base,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos, el tipo oficial de cambio en el momento de elaborar la declaración  o  el  que  se aplique para calcular el valor en aduana, a falta de disposiciones concretas fijadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  arreglo  al  artículo  26  del  Reglamento  de  base,  el  valor de las mercancías  que  se  recogerá  en los resultados que habrán de transmitirse a la Comisión será el valor estadístico al que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión,  cuando  ésta  se  lo solicite, la información que permita apreciar si se aplica el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  examinará  desde este momento hasta el año 2 000 1a aplicación del  presente  artículo,  especialmente  su apartado 3, y propondrá, en su caso, la modificación de las normas que regulan la indicación del valor.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
