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    <identificador>DOUE-L-1997-80844</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>866/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 866/97 del Consejo, de 12 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 por lo que respecta a las disposiciones preliminares de la nomenclatura arancelaria y estadística.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970523</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su articulo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sección  II  D  de  las  disposiciones preliminares de la nomenclatura  combinada  anejas  al  Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al  arancel  aduanero  común,  establece que deberá cobrarse un tipo de derechos de  aduana  a  un  porcentaje  a tanto alzado del 10% ad valorem respecto de las mercancías  expedidas  en  pequeños  envíos  a personas privadas o contenidas en el  equipaje  personal  de  los  viajeros,  siempre  que dichas importaciones no tengan  carácter  comercial  y  que  el  valor  global  de  dichas mercancías no supere los 200 ecus por envío o por viajero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  porcentaje  a  tanto alzado del 10% ad valoren fue fijado por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1544/69  del  Consejo,  de  23 de julio de 1969, relativo  al  tratamiento  arancelario  aplicable a las mercancías contenidas en los  equipajes  personales  de  los  viajeros;  que el limite máximo de 200 ecus fue  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1315/88; que estas disposiciones no han sido ajustadas desde entonces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de aduana medio se ha reducido desde 1969 y que, de  conformidad  con  la  última  ronda  de  negociaciones en el marco del GATT, alcanzará  en  1999  un  porcentaje  del  3,5%;  que  debe  tenerse en cuenta la evolución de los precios medios del comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   modificar   el  Reglamento  (CE)  n°  2658/87  en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  sección  II  D  de  las  disposiciones  preliminares  de la nomenclatura combinada  anejas  al  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87,  "10%"  se sustituirá por "3,5%" y "200" ecus se sustituirá por "35O ecus".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
