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    <identificador>DOUE-L-1997-80859</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la celebración del Protocolo adicional del Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y determinados países de Europa Central y Oriental (Bulgaria, Hungría, Rumanía, la República Checa y la República Eslovaca).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>369</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/127/L00001-00369.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6158" orden="8">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="6119" orden="6">Polonia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="9">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="7">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Protocolos adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo adicional con RUMANIA, el 1 de enero de 1996.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo adicional con HUNGRIA, el 1 de junio de 1996.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo adicional con Bulgaria, el 1 de febrero de 1997.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Protocolo adicional con la República CHECA, el 1 de enero de 1996, con ESLOVAQUIA, el 1 de enero 1996, con POLONIA, el 1 de agosto de 1997.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  desde el 1 de enero de 1993, el Protocolo adicional con POLONIA.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80740" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo con Bulgaria, por Decisión 99/278, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80211" orden="2">
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          <texto>el Protocolo con Hungría, por Decisión 99/67, de 22 de octubre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82228" orden="3">
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          <texto>el Protocolo con la República Checa, por Decisión 98/707, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82050" orden="4">
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          <texto>el Protocolo con la República Eslovaca, por Decisión 98/638, de 5 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82034" orden="5">
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          <texto>el Protocolo con Rumanía, por Decisión 98/626, de 5 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con  la  primera  fase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado,  en  nombre de la Comunidad, los</p>
    <p class="parrafo">Protocolos   adicionales   de   los  Acuerdos  europeos  sobre  el  comercio  de productos  textiles  con  la  República de Bulgaria, la República de Hungría, la República de Polonia, Rumania, la República Checa y la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede aprobar este Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueban,  en  nombre  de  la  Comunidad,  los Protocolos adicionales de los Acuerdos  europeos  entre  la  Comunidad  Europea y la República de Bulgaria, la República  de  Hungría,  la  República de Polonia, Rumanía, la República Checa y la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">El texto de los Protocolos adicionales se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  firmar  los  Protocolos  adicionales  en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá  a  la  notificación  mencionada  en  el artículo  15  cada  uno  de los Protocolos adicionales en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P.SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y la República de Bulgaria sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad»,   y   la   República   de   Bulgaria,   en  lo  sucesivo  denominada «Bulgaria»,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  objetivos  de  Acuerdo  europeo  firmado  en Bruselas el 8 de marzo  de  1993  entre  la  Comunidad  y  Bulgaria  y,  en  particular,  los que figuran en su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  y Bulgaria firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA:</p>
    <p class="parrafo">Evgeni IVANOV,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República de Bulgaria ante la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   incremento   de  la  cooperación  comercial  e  industrial  entre  las industrias  textiles  y  de  prendas  de  vestir  de  la Comunidad y de Bulgaria constituye   un   principio   básico  del  presente  Protocolo,  en  el  que  se establecen   los   acuerdos   cuantitativos   aplicables   al  comercio  de  los productos  textiles  y  de  las  prendas  de  vestir  (en lo sucesivo «productos textiles»)  originarios  de  Bulgaria  y  de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedarán  suprimidas  al  término  del  período  a que se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos por el presente Protocolo e importados  en  la  Comunidad  estará  basada en el arancel y en la nomenclatura estadística  de  la  Comunidad  («nomenclatura  combinada»  o,  en  abreviatura, «NC»)  y  en  sus  modificaciones.  Para  la  clasificación  de  las  mercancías importadas en Bulgaria se aplicará el arancel aduanero búlgaro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  este  Protocolo,  ni  afectarán  negativamente  al  acceso  de cualquiera  de  las  Partes,  ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni  distorsionarán  el  comercio  de  conformidad  con el presente Protocolo. La Parte  que  iniciare  cualquiera  de  estos  cambios  informará  a la otra Parte</p>
    <p class="parrafo">antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  origen  de  los  productos  regulados  por  el  presente  Protocolo  se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  años  de aplicación del Protocolo, Bulgaria acepta limitar  sus  exportaciones  a  la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II originarios de Bulgaria a las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones  directas  de  productos  textiles,  expresados en términos de NC, de  origen  comunitario  en  Bulgaria  en  cada  año  de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  contraria  en  el  presente  Protocolo,  Bulgaria  y  la Comunidad  convienen  en  no  introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas o medidas  de  efecto  equivalente  en el comercio de productos textiles entre las Partes,  y  no  aumentar  el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor a 21 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II  originarios  de  Bulgaria  estarán  sometidas  a  un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Bulgaria  y  la  Comunidad  reconocen el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una  elaboración  en Bulgaria,   considerándolo   como   una   forma  particular  de  la  cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles  para  los  acuerdos  específicos  establecidos  en  el Apéndice B del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   se   aplicarán  restricciones  a  las  importaciones  en  Bulgaria  de productos  textiles  de  origen  comunitario  destinados a la reexportación tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles cubiertos  por  el  presente  Protocolo  no  estarán  sometidas  a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios  de  Bulgaria  deberán  cumplir  las  condiciones establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza,   durante   un  año  y  para  cada  categoría  de  productos establecida  en  el  Anexo  II,  la  utilización  anticipada de una fracción del límite  cuantitativo  fijado  para  el  año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la</p>
    <p class="parrafo">cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   Anexo   I   del  presente  Protocolo  figura  el  cuadro  de  las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por  las  autoridades  de  la  Parte  exportadora  a  la otra Parte con al menos quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  no  sujetas  a  límites  cuantitativos  originarios de la otra Parte y cubiertas  por  el  presente  Protocolo  se  realizan en cantidades, absolutas o relativas,  tan  superiores  y  en  condiciones  tales que amenazan con provocar un   perjuicio   a   la   producción   de  productos  similares  o  directamente competitivos   de   la  otra  Parte,  o  cuando  así  lo  exijan  los  intereses económicos   de   la   Parte   importadora,   podrá  establecer  un  sistema  de vigilancia  previa  o  a  posteriori  para  la  categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el  presente  artículo,  Bulgaria  aplicará  las disposiciones pertinentes sobre doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen  establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  originarios  de  la  otra  Parte y cubiertos por el presente Protocolo se  efectúan  en  cantidades  tan superiores o en condiciones tales que provocan o  amenazan  con  provocar  un  perjuicio a la producción de productos similares o  directamente  competitivos  de  la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte importadora, en el período  de  doce  meses  que  se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos   disponibles)   antes   del  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  búlgaras  a  la  Comunidad  o de sus importaciones de ésta por un período  provisional  de  tres  meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite  provisional  se  establecerá  en  un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones  o  exportaciones  en  el período de doce meses que se termina dos meses  (o  tres  meses,  si  no  existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse   a  definitivo  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de  las importaciones  del  período  de  doce  meses  que  se  termina dos meses (o tres meses,  si  no  existen  datos  disponibles)  antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  comprometerá  a  expedir  licencias  de  exportación o de importación para    los   productos   regulados   por   contratos   celebrados   antes   del establecimiento  del  límite  cuantitativo,  pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida  y  las  tasas  de  crecimiento  anual  que  se aplicarán  a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Bulgaria  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos estadísticos precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de  exportación  y de importación expedidas  por  las  autoridades  de  Bulgaria  para  todas  las  categorías  de productos   textiles   sujetas  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las autoridades de Bulgaria para todos los  productos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad  remitirá  a  las  autoridades  de Bulgaria datos  estadísticos  precisos  relativos  a  las  autorizaciones  de importación expedidas  por  las  autoridades  comunitarias  que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar  el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  remitirán  a  las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril  de  cada  año  natural,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte, remitirá la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 4 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación  del  presente Protocolo entre  Bulgaria  y  la  Comunidad,  las  Partes acuerdan cooperar plenamente con el  fin  de  prevenir,  investigar  y  adoptar  todas  las  medidas  legales y/o administrativas  necesarias  en  caso  de  elusión mediante reexpedición, cambio de  destino,  declaración  falsa  sobre el país o lugar de origen, falsificación de   documentos,   declaración   falsa   sobre   el   contenido  de  fibras,  la descripción   de  cantidades  o  la  clasificación  de  las  mercancías,  o  por cualquier  otro  medio.  Por  tanto, Bulgaria y la Comunidad acuerdan establecer las  disposiciones  legales  y  los  procedimientos  administrativos  necesarios que  permitan  adoptar  acciones  eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán   la   adopción   de  medidas  correctoras  legalmente  vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado  2,  cualquiera  de  las  Partes  adoptará,  con  carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario</p>
    <p class="parrafo">durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  origen búlgaro no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Bulgaria  vigilará  sus  exportaciones  de productos sometidos a restricción o  vigilancia  en  la  Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la  Comunidad  podrá solicitar consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas  consultas  se  celebrarán  en  un  plazo  de  quince  días  laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Bulgaria  procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones   comerciales   existentes   entre   la   Comunidad  y  Bulgaria,  se</p>
    <p class="parrafo">iniciarán  inmediatamente  consultas,  con  arreglo al procedimiento definido en el  artículo  14  de  presente  Protocolo,  con  objeto de poner remedio a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  contraria,  los  procedimientos especiales de consulta a los   que   se   refiere  el  presente  Protocolo  se  regirán  por  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente Protocolo se aplicará con efectos a partir del   día   de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  Bulgaria  firmado  el  8  de  marzo de 1993 y expirará al término del período contemplado en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  formará  parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  Bulgaria  firmado  el  8  de  marzo de 1993 y del Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  búlgara,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,  den  syvogtyvende  september  nitten  hundrede  og</p>
    <p class="parrafo">seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen      zu      Bruessel      am      siebenundzwanzigsten      September neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-seventh  day  of  September  in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventisette settembre millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan    te    Brussel,   de   zevenentwintigste   september   negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  vinte e sete de Setembro de mil novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty    Brysselissa   kahdentenakymmenentenaseitsemantena   paivana   syyskuuta vuonna tuhatyhdeksansataayhdeksankymmentaekuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN BULGARO</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisoen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Paa Europeiska gemenskapens vägnar</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN BULGARO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a 114, se entenderá que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  completas  de  los  productos  de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad     1993     1994     1995     1996     1997     1998</p>
    <p class="parrafo">2        Toneladas   3 900    3 978    4 058    4 139    4 222    4 306</p>
    <p class="parrafo">2a       Toneladas   1 200    1 224    1 248    1 273    1 298    1 324</p>
    <p class="parrafo">4        piezas(*)   3 450    3 605    3 767    3 937    4 114    4 299</p>
    <p class="parrafo">5        piezas      3 750    3 919    4 095    4 279    4 472    4 673</p>
    <p class="parrafo">6        piezas(*)   1 420    1 491    1 566    1 644    1 726    1 812</p>
    <p class="parrafo">7        piezas      1 200    1 254    1 310    1 369    1 431    1 495</p>
    <p class="parrafo">8        piezas      4 300    4 451    4 607    4 768    4 935    5 108</p>
    <p class="parrafo">14        piezas        550</p>
    <p class="parrafo">15        piezas      1 100</p>
    <p class="parrafo">73        piezas      2 500    2 650    2 809    2 978    3 157    3 346</p>
    <p class="parrafo">76        piezas      3 100</p>
    <p class="parrafo">(*)  A  efectos  de  imputar  las  exportaciones  a  los  límites  cuantitativos aprobados  podrá  aplicarse  un  índice  de  conversión de cinco prendas (que no sean  prendas  para  bebés)  de  un tamaño comercial máximo de 130 cm, para tres prendas  cuyo  tamaño  comercial  sobrepase  los  130  cm,  hasta  el 5 % de los límites  cuantitativos.  La  licencia  de exportación relativa a estos productos deberá  llevar  en  la  casilla  9  las  palabras.  "Se  aplicará  el  índice de conversión  previsto  para  las  prendas  cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.".</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  en  que  se  rubricó  el presente Protocolo, Bulgaria no aplicaba restricciones   cuantitativas   ni   medidas   de   efecto   equivalente  a  las importaciones  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Bulgaria de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Bulgaria de cualquier  decisión  relativa  a  la  clasificación  de  los productos regulados por  el  presente  Protocolo,  a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que</p>
    <p class="parrafo">los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  Bulgaria  y las autoridades competentes  de  la  Comunidad  en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo, la clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas por la  Parte  importadora,  en  espera  de consultas de conformidad con el artículo 14  destinadas  a  alcanzar  un  acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si   no  se  alcanzare  un  acuerdo,  la  clasificación  de  las  mercancías  se someterá  al  Comité  de  la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Bulgaria  destinados  a la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados  de  un  certificado  de  origen búlgaro conforme al modelo anexo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión   son   originarios   de   Bulgaria,   según   la   definición   de  la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades  competentes  de  Bulgaria  garantizarán  que  los  certificados  de origen  estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán toda prueba documental  que  consideren  necesaria  o  efectuarán  todo  control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  so  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   Bulgaria   expedirán   una   licencia  de exportación   para  todos  los  envíos  desde  Bulgaria  de  productos  textiles contemplados  en  el  Anexo  II,  hasta  el  máximo de los límites cuantitativos correspondientes,  modificados  en  su  caso  en virtud de las disposiciones del presente   Protocolo,  y  para  todos  los  productos  textiles  sujetos  a  los límites  cuantitativos  o  al  sistema  de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  anexo  al  presente Apéndice   y  será  válida  para  las  exportaciones  a  través  del  territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin  embargo,  cuando  la  Comunidad  aplique las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de  conformidad  con  la disposición del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  a  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaren  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de exportación   expedidas   por   Bulgaria   para  una  determinada  categoría  de productos  durante  cualquier  año  exceden  del límite cuantitativo fijado para dicha  categoría  en  el  Anexo  II,  o  de  cualquier  límite  establecido  con arreglo  al  artículo  8  del  presente  Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes   de   la   Comunidad   informarán  inmediatamente  de  ello  a  las autoridades  de  Bulgaria  y  se  iniciará  sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para  productos  originarios  de Bulgaria  no  amparados  por  licencias  de  exportación  búlgaras expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del Protocolo,  si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del presente   Protocolo,   sin   el   consentimiento  expreso  de  las  autoridades competentes de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA   Y   PRESENTACION   DE  LAS  LICENCIAS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P 297 mm. El papel utilizado deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copia».   Las   autoridades   comunitarias   competentes   únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Bulgaria, de la siguiente forma: BG;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">AT - Austria,</p>
    <p class="parrafo">BL - Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE - Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK - Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL - Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES - España,</p>
    <p class="parrafo">FI - Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">FR - Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB - Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE - Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT - Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT - Portugal,</p>
    <p class="parrafo">SE - Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o</p>
    <p class="parrafo">de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al  que ofrece a los exportadores búlgaros el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Bulgaria  cooperarán  estrechamente  para  la aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal  fin, las dos Partes favorecerán los  contactos  e  intercambios  de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad   y   Bulgaria   se  prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y  la  exactitud  de  las  licencias  de  exportación  y  de  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria  facilitará  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Bulgaria e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades</p>
    <p class="parrafo">facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  la  autoridad  gubernamental competente de Bulgaria deberá   conservar,  durante  tres  años  como  mínimo,  las  copias  de  dichos certificados  y  cualquier  documento  de  exportación  que  se  refiera  a  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Bulgaria   pusieran   de  manifiesto  la  existencia  de  una  infracción  a  lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo,  las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las autoridades competentes de Bulgaria, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones  necesarias sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias  a  lo  dispuesto  en el presente Acuerdo,  o  que  la  Comunidad  considere  como tales. Bulgaria comunicará a la Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad y Bulgaria, representantes designados por la  Comunidad  podrán  cooperar  con  los  servicios  competentes de Bulgaria en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  Bulgaria  y de la Comunidad intercambiarán toda la información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada para prevenir las infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo.  Dichos  intercambios podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción  textil  de  Bulgaria y acerca  del  comercio  entre  Bulgaria  y  países terceros de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">similares  a  los  comprendidos  en  el  presente Protocolo, especialmente si la Comunidad   tiene   razones  fundadas  para  considerar  que  los  productos  en cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Bulgaria antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido o eludido las disposiciones del presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes  de Bulgaria o de la Comunidad podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  presente  Protocolo,  de  productos enumerados en el Anexo del presente   Apéndice   estarán   sujetas   a   las   disposiciones  del  presente Protocolo,  salvo  disposición  en  contrario  de  las  disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  del  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse    a   límites   cuantitativos   específicos,   previa   consulta   de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  14  del Protocolo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos a límites cuantitativos  de  conformidad  con  el  Anexo  II  del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  Partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una solicitud de Bulgaria de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a Bulgaria cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites</p>
    <p class="parrafo">cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  búlgara,  de conformidad con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comunidad  comunicará  a  Bulgaria  los  nombres y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los puntos 1 a 9, Bulgaria y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   Partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Bulgaria y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo a que se refiere el Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figura en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">(en millares de piezas)</p>
    <p class="parrafo">Categoría    Unidad    1993    1994    1995    1996   1997    1998</p>
    <p class="parrafo">4        piezas   9800    10462   11168   11922  12727   13586</p>
    <p class="parrafo">5        piezas   4300     4590    4900    5231   5584    5961</p>
    <p class="parrafo">6        piezas   6000     6450    6934    7454   8013    8614</p>
    <p class="parrafo">7        piezas   8800     9394   10028   10705  11428   12199</p>
    <p class="parrafo">8        piezas   4300     4526    4764    5014   5277    5554</p>
    <p class="parrafo">14        piezas    550</p>
    <p class="parrafo">15        piezas   2100</p>
    <p class="parrafo">73        piezas   2100     2289    2495    2720   2965    3232</p>
    <p class="parrafo">76        piezas   1200</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Bulgaria en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos  textiles del folclore búlgaro</p>
    <p class="parrafo">fabricados  tradicionalmente  por  la  artesanía familiar de Bulgaria, obtenidos manualmente   a   partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y  cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de Bulgaria, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las autoridades competentes de Bulgaria y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  como  Anexo  del presente Apéndice. Dichos certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Comunidad siempre que éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los  certificados  expedidos para los productos   contemplados   en   la  letra  c)  llevarán  visiblemente  el  sello «FOLKLORE».  Si  se  produjesen  diferencias de criterio entre las Partes acerca de  la  naturaleza  de  dichos  productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente  consultas  con  Bulgaria,  de  acuerdo  con  el procedimiento   definido  en  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Bulgaria  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  21  de abril de 1993, las Partes acordaron que  los  artículos  7  y  8  del  Protocolo  no impiden que la Comunidad, si se cumplen  las  condiciones  para  ello,  aplique  el  sistema de vigilancia o las medidas  de  salvaguardia  en  una  o  varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  se  informará  previamente  a  la  República  de Bulgaria de las disposiciones   pertinentes   del  Apéndice  A  del  presente  Protocolo,  según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución</p>
    <p class="parrafo">satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  la  República  de Bulgaria se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad,   a  aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más regiones  de  la  Comunidad,  a  aplicar  límites temporales de exportación para una  o  más  regiones  de  la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la  importación  en  la(s)  región(es)  de  que  se trate de productos que hayan sido  expedidos  de  Bulgaria  con  licencias  de exportación obtenidas antes de la  fecha  en  que  la  Comunidad  haya notificado a Bulgaria la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Bulgaria de las medidas técnicas y administrativas, tal  como  se  definen  en  la  Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por   ambas   Partes   para   la  aplicación  de  los  apartados  anteriores  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Bulgaria  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de referirse al Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República de Bulgaria a la Comunidad rubricado el 21 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar a la Misión de la República de Bulgaria que  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar a partir de la fecha de aplicación del Protocolo  las  disposiciones  del  apartado  1  del  Acta  aprobada  n°  2  del Protocolo   rubricado   el   21   de   abril  de  1993.  Por  consiguiente,  las disposiciones  correspondientes  de  los  artículos  7  y  12 del Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República de Bulgaria ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Bulgaria  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  21  de abril de 1993, las Partes acordaron que   Bulgaria   deberá  procurar  no  privar  a  determinadas  regiones  de  la Comunidad,  que  tradicionalmente  han  tenido  pequeñas  cuotas de contingentes comunitarios,  de  la  importación  de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y   la   República   de  Bulgaria  también  acordaron  celebrar consultas,  si  fuera  necesario,  con  el  fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Bulgaria  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  21  de  abril  de  1993,  la  República de Bulgaria  accedió,  a  partir  de  la  fecha en que se solicite y a la espera de</p>
    <p class="parrafo">que  se  celebren  las  consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a  cooperar  no  expidiendo  nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún   más   los   problemas   producidos   por   la  concentración  regional  de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Bulgaria  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  21  de abril de 1993, las Partes acordaron autorizar,  para  el  año  1993,  hasta  el  9  %  de  los límites cuantitativos correspondientes   para   1992,   la   transferencia   al   límite  cuantitativo correspondiente  para  el  año  1993  de  las  cuantías no utilizadas durante el año  1992,  en  el  marco  del  Acuerdo  sobre el comercio de productos textiles rubricado  en  Bruselas  el  11  de  julio  de  1986, modificado por el Canje de Notas rubricado el 21 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Bulgaria  sobre  el  comercio  de productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  21  de abril de 1993, las Partes acordaron que  las  cantidades  de  productos  originarios  de  Bulgaria  enviadas durante 1993  e  incluidas  en  una  de las categorías de productos textiles sometidas a las  restricciones  cuantitativas  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 3 del  Protocolo  se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  establecidos para 1993 para la categoría de que se trate con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Al   haberse   notificado  a  las  Partes  contratantes  la  conclusión  de  los procedimientos   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo europeo  entre  la  Comunidad  Europea y Bulgaria sobre el comercio de productos textiles,  dicho  Acuerdo  europeo  ha entrado en vigor el 1 de febrero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad», y la República de Hungría, en lo sucesivo denominada «Hungría»,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países</p>
    <p class="parrafo">importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  objetivos  de  Acuerdo  europeo  firmado en Bruselas el 16 de diciembre  de  1991  entre  la  Comunidad  y  Hungría  y, en particular, los que figuran en su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  y  Hungría firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA:</p>
    <p class="parrafo">Endre JUHASZ,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República de Hungría ante la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   incremento   de  la  cooperación  comercial  e  industrial  entre  las industrias  textiles  y  de  prendas  de  vestir  de  la  Comunidad y de Hungría constituye   un   principio   básico  del  presente  Protocolo,  en  el  que  se establecen   los   acuerdos   cuantitativos   aplicables   al  comercio  de  los productos  textiles  y  de  las  prendas  de  vestir  (en lo sucesivo «productos textiles»)  originarios  de  Hungría  y  de  la Comunidad, que se enumeran en el Anexos I.A y I.B del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedan  suprimidas  al  término  del  período  a  que  se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos por el presente Protocolo e importados  en  la  Comunidad  estará  basada en el arancel y en la nomenclatura estadística  de  la  Comunidad  («nomenclatura  combinada»  o,  en  abreviatura, «NC»)  y  en  sus  modificaciones.  Para  la  clasificación  de  las  mercancías importadas en Hungría se aplicará el arancel aduanero húngaro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema</p>
    <p class="parrafo">armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  este  Protocolo,  ni  afectarán  negativamente  al  acceso  de cualquiera  de  las  Partes,  ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni  distorsionarán  el  comercio  de  conformidad  con el presente Protocolo. La Parte  que  iniciare  cualquiera  de  estos  cambios  informará  a la otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  origen  de  los  productos  regulados  por  el  presente  Protocolo  se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  años  de  aplicación del Protocolo, Hungría acepta limitar  sus  exportaciones  a  la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones   directas  de  productos  textiles,  expresados  en  términos  de códigos  del  sistema  armonizado  («SA»),  de  origen comunitario en Hungría en cada  año  de  aplicación  del  presente  Protocolo  figuran en el Anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  disposición  contraria  en  el  presente  Protocolo,  Hungría  y  la Comunidad  convienen  en  no  introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas o medidas  de  efecto  equivalente  en el comercio de productos textiles entre las Partes,  y  no  aumentar  el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II  y  originarios  de  Hungría  estarán  sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Hungría  y  la  Comunidad  reconocen  el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una  elaboración  en Hungría,   considerándolo   como   una   forma   particular  de  la  cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles  para  los  acuerdos  específicos  establecidos  en  el Apéndice B del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicarán  restricciones a las importaciones en Hungría de productos textiles   de   origen   comunitario   destinados   a   la   reexportación  tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles cubiertos  por  el  presente  Protocolo  no  estarán  sometidas  a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios  de  Hungría  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza,   durante   un  año  y  para  cada  categoría  de  productos establecida  en  el  Anexo  II,  la  utilización  anticipada de una fracción del límite  cuantitativo  fijado  para  el  año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del</p>
    <p class="parrafo">límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   Anexo   I   del  presente  Protocolo  figura  el  cuadro  de  las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por  las  autoridades  de  la  Parte  exportadora  a  la otra Parte con al menos quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  no  sujetas  a  límites  cuantitativos  originarios de la otra Parte y cubiertas  por  el  presente  Protocolo  se  realizan en cantidades, absolutas o relativas,  tan  superiores  y  en  condiciones  tales que amenazan con provocar un   prejuicio   a   la   producción   de  productos  similares  o  directamente competitivos   de   la  otra  Parte,  o  cuando  así  lo  exijan  los  intereses económicos   de   la   Parte   importadora,   podrá  establecer  un  sistema  de vigilancia  previa  o  a  posteriori  para  la  categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el  presente  artículo,  Hungría  aplicará  las  disposiciones pertinentes sobre doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen  establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  originarios  de  la  otra  Parte y cubiertos por el presente Protocolo se  efectúan  en  cantidades  tan superiores o en condiciones tales que provocan o  amenazan  con  provocar  un  perjuicio a la producción de productos similares o  directamente  competitivos  de  la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte importadora, en el período  de  doce  meses  que  se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos   disponibles)   antes   del  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas. La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  húngaras  a  la  Comunidad  o de sus importaciones de ésta por un período  provisional  de  tres  meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite  provisional  se  establecerá  en  un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones  o  exportaciones  en  el período de doce meses que se termina dos meses  (o  tres  meses,  si  no  existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse   a  definitivo  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de  las importaciones  del  período  de  doce  meses  que  se  termina dos meses (o tres meses,  si  no  existen  datos  disponibles)  antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  comprometerá  a  expedir  licencias  de  exportación o de importación para    los   productos   regulados   por   contratos   celebrados   antes   del establecimiento  del  límite  cuantitativo,  pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida  y  las  tasas  de  crecimiento  anual  que  se aplicarán  a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Hungría  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos  estadísticos precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de  exportación  y de importación expedidas   por  las  autoridades  de  Hungría  para  todas  las  categorías  de productos   textiles   sujetas  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las  autoridades de Hungría para todos los  productos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad remitirá a las autoridades de Hungría datos estadísticos   precisos   relativos   a   las   autorizaciones   de  importación expedidas  por  las  autoridades  comunitarias  que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Hungría.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar  el mes siguiente al mes a que  se  refieran  las  estadísticas,  en  lo  que se refiere a las licencias de exportación  de  Hungría,  y  antes  de  finalizar  el segundo mes, en lo que se refiere a las licencias de importación de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  remitirán  a  las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril  de  cada  año  natural,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte, remitirá la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 3 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación  del  presente Protocolo entre  Hungría  y  la  Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin   de   prevenir,   investigar  y  adoptar  todas  las  medidas  legales  y/o administrativas  necesarias  en  caso  de  elusión mediante reexpedición, cambio de  destino,  declaración  falsa  sobre el país o lugar de origen, falsificación de   documentos,   declaración   falsa   sobre   el   contenido  de  fibras,  la descripción   de  cantidades  o  la  clasificación  de  las  mercancías,  o  por cualquier  otro  medio.  Por  tanto,  Hungría y la Comunidad acuerdan establecer las  disposiciones  legales  y  los  procedimientos  administrativos  necesarios que  permitan  adoptar  acciones  eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán   la   adopción   de  medidas  correctoras  legalmente  vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado  2,  cualquiera  de  las  Partes  adoptará,  con  carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  origen húngaro no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperan   con   el   fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hungría  vigilará  sus  exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia  en  la  Comunidad.  Si  se  produjere un cambio súbito y perjudicial en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la  Comunidad  podrá solicitar consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas  consultas  se  celebrarán  en  un  plazo  de  quince  días  laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Hungría   procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles</p>
    <p class="parrafo">sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones  comerciales  existentes  entre  la Comunidad y Hungría, se iniciarán inmediatamente   consultas,   con   arreglo  al  procedimiento  definido  en  el artículo  14  de  presente  Protocolo,  con  objeto  de  poner  remedio  a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  contraria,  los  procedimientos especiales de consulta a los   que   se   refiere  el  presente  Protocolo  se  regirán  por  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente Protocolo se aplicará con efectos a partir del  1  de  enero  de  1993  y  expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  formará  parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  Hungría  firmado  el  16  de  diciembre  de  1991  y  del  Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">interino entre las Partes de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  húngara,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den anden maj nitten hundrede og seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am zweiten Mai neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  second  day  of  May  in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  due maggio millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de tweede mei negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty       Brysselissä       toisena       päivänä       toukokuuta      vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den andra maj nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">Készuelt   Bruesszelben,  az  ezerkilencszázkilencvenhatodik  év  május  második napján.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego.</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisoen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Paa Europeiska gemenskapens vaegnar</p>
    <p class="parrafo">A Magyar Koeztársaság Kormánya nevében</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I.A</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a 114, se entenderá que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I.B</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos prevista en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  los  productos  de  las  categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">Limites cuantitativos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad        1993       1994      1995      1996       1997</p>
    <p class="parrafo">2        toneladas     4 500      4 500     4 682     4 775      4 871</p>
    <p class="parrafo">2a       toneladas     3 000      3 060     3 121     3 184      3 247</p>
    <p class="parrafo">3        toneladas     1 400      1 477     1 558     1 644      1 734</p>
    <p class="parrafo">4       1000 unid.     6 500      6 793     7 098     7 418      7 751</p>
    <p class="parrafo">5       1000 unid.     4 800      5 016     5 242     5 478      5 724</p>
    <p class="parrafo">6       1000 unid.(1)  2 800      2 926     3 058     3 195      3 339</p>
    <p class="parrafo">7       1000 unid.     2 000      2 090     2 184     2 282      2 385</p>
    <p class="parrafo">8       1000 unid.     2 300      2 369     2 440     2 513      2 589</p>
    <p class="parrafo">9        toneladas       850        893       937       984      1 033</p>
    <p class="parrafo">12       1000 pares    17 300     18 252    19 225    20 314     21 432</p>
    <p class="parrafo">15       1000 unid.     1 750      1 855     1 966     2 084      2 209</p>
    <p class="parrafo">16       1000 unid.     1 200      1 272     1 348     1 429      1 515</p>
    <p class="parrafo">17       1000 unid.       900        954     1 011     1 072      1 136</p>
    <p class="parrafo">20        toneladas     2 200      2 321     2 449     2 583      2 725</p>
    <p class="parrafo">24       1000 unid.(1)  4 200      4 452     4 719     5 002      5 302</p>
    <p class="parrafo">39        toneladas     1 200      1 272     1 348     1 429      1 515</p>
    <p class="parrafo">73       1000 unid.(1)  2 200      2 332     2 472     2 620      2 777</p>
    <p class="parrafo">117        toneladas       900        954     1 011     1 072      1 136</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  el  fin  de  imputar  las  exportaciones  a  los límites cuantitativos acordados,  podrá  establecerse  una  tasa  de  conversión  de  modo  que  cinco prendas  (que  no  sean  prendas para bebé) de un tamaño comercial máximo de 130 cm  equivalgan  a  tres  prendas  cuyo  tamaño sobrepase los 130 cm, hasta un 5% como  máximo  del  límite  cuantitativo.  La  licencia  de  exportación de estos productos  llevará  en  la  casilla 9 la siguiente observación : «Se aplicará el índice  de  conversión  previsto  para  las  prendas  cuyo  tamaño  comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LIMITACIONES HUNGARAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  los productos figura en la parte 2 del Anexo III del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">Límites comunitarios dentro de la cuota global búlgara)</p>
    <p class="parrafo">(en millones de dólares estadounidenses)</p>
    <p class="parrafo">Subpartida                     1993      1994      1995     1996     1997</p>
    <p class="parrafo">Prendas de vestir               48        53        59       66       73</p>
    <p class="parrafo">Pasamanería                      5         5,6       6,2      7        8</p>
    <p class="parrafo">Otras prendas                   32        36        39       44       49</p>
    <p class="parrafo">Telas                           25        28        31       34       38</p>
    <p class="parrafo">Ropas de segunda mano           15        17        18       21       23</p>
    <p class="parrafo">Notas:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  gestión  de  su  contingente global de bienes de consumo, Hungría se compromete  a  garantizar  un  trato  preferencial  a los productos textiles y a</p>
    <p class="parrafo">las  prendas  de  vestir  de  origen  comunitario,  en  particular  en lo que se refiere a su clasificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nivel  de  los subcontingentes aplicables a la Comunidad, que figuran en el   presente  Anexo,  será  ajustado  en  caso  de  aumento  significativo  del consumo  interior  en  Hungría  a  fin  de  mejorar las condiciones de acceso al mercado  para  la  Comunidad.  La  cuota  de la Comunidad en los subcontingentes no  debería,  en  particular,  ser  disminuida  como  consecuencia de un aumento general  del  nivel  total  del  contingente  global de importación de bienes de consumo en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">(Lista de productos de la parte 1 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Hungría  de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Hungría  de cualquier  decisión  relativa  a  la  clasificación  de  los productos regulados por  el  presente  Protocolo,  a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  Hungría  y  las autoridades competentes  de  la  Comunidad  en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo, la clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas por la  Parte  importadora,  en  espera  de consultas de conformidad con el artículo 14  destinadas  a  alcanzar  un  acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si   no  se  alcanzare  un  acuerdo,  la  clasificación  de  las  mercancías  se</p>
    <p class="parrafo">someterá  al  Comité  de  la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Hungría  destinados  a  la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados  de  un  certificado  de  origen húngaro conforme al modelo anexo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión   son   originarios   de   Hungría,   según   la   definición   de   la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparados por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades   competentes  de  Hungría  garantizarán  que  los  certificados  de origen  estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán toda prueba documental  que  consideren  necesaria  o  efectuarán  todo  control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  so  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Hungría expedirán una licencia de exportación para  todos  los  envíos  desde Hungría de productos textiles contemplados en el Anexo  II,  hasta  el  máximo  de  los  límites  cuantitativos correspondientes, modificados   en   su   caso   en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo,   y   para  todos  los  productos  textiles  sujetos  a  los  límites cuantitativos  o  al  sistema  de  vigilancia  establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  anexo  al  presente Apéndice   y  será  válida  para  las  exportaciones  a  través  del  territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin  embargo,  cuando  la  Comunidad  aplique las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de  conformidad  con  la disposición del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  a  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaren  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de exportación   expedidas   por   Hungría   para   una  determinada  categoría  de productos  durante  cualquier  año  exceden  del límite cuantitativo fijado para dicha  categoría  en  el  Anexo  II,  o  de  cualquier  límite  establecido  con arreglo  al  artículo  8  del  presente  Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes   de   la   Comunidad   informarán  inmediatamente  de  ello  a  las autoridades  de  Hungría  y  se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para  productos  originarios  de Hungría  no  amparados  por  licencias  de  exportación  húngaras  expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del Protocolo,  si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del presente   Protocolo,   sin   el   consentimiento  expreso  de  las  autoridades competentes de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA   Y   PRESENTACION   DE  LAS  LICENCIAS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P 297 mm. El papel utilizado</p>
    <p class="parrafo">deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copia».   Las   autoridades   comunitarias   competentes   únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Hungría, de la siguiente forma: HU;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">AT - Austria,</p>
    <p class="parrafo">BL - Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE - Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK - Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL - Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES - España,</p>
    <p class="parrafo">FI - Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">FR - Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB - Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE - Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT - Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT - Portugal,</p>
    <p class="parrafo">SE - Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al  que ofrece a los exportadores búlgaros el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Hungría  cooperarán  estrechamente  para  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal  fin, las dos Partes favorecerán los  contactos  e  intercambios  de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad   y   Hungría   se   prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y  la  exactitud  de  las  licencias  de  exportación  y  de  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Hungría  facilitará  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Hungría  e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la</p>
    <p class="parrafo">licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  la  autoridad  gubernamental  competente de Hungría deberá   conservar,  durante  tres  años  como  mínimo,  las  copias  de  dichos certificados  y  cualquier  documento  de  exportación  que  se  refiera  a  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Hungría   pusieran   de   manifiesto  la  existencia  de  una  infracción  a  lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo,  las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de Hungría, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones  necesarias sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias  a  lo  dispuesto  en el presente Acuerdo,  o  que  la  Comunidad  considere  como  tales. Hungría comunicará a la Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y Hungría, representantes designados por la  Comunidad  podrán  cooperar  con los servicios competentes de Hungría en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  Hungría  y  de la Comunidad intercambiarán toda la información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada para prevenir las infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo.  Dichos  intercambios podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción  textil  de  Hungría  y acerca  del  comercio  entre  Hungría  y  países  terceros de productos textiles similares  a  los  comprendidos  en  el  presente Protocolo, especialmente si la Comunidad   tiene   razones  fundadas  para  considerar  que  los  productos  en cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Hungría  antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido o eludido las disposiciones del presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes  de  Hungría o de la Comunidad podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  presente  Protocolo,  de  productos enumerados en el Anexo del presente   Apéndice   estarán   sujetas   a   las   disposiciones  del  presente Protocolo,  salvo  disposición  en  contrario  de  las  disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  del  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse    a   límites   cuantitativos   específicos,   previa   consulta   de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  14  del Protocolo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos a límites cuantitativos  de  conformidad  con  el  Anexo  II  del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una  solicitud de Hungría de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a  Hungría cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">para  ello  por  la  legislación  húngara,  de conformidad con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comunidad  comunicará  a  Hungría  los  nombres  y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos 1 a 9, Hungría y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   Partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Hungría y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS DE RAP RELATIVOS A HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">(Por  motivos  de  orden  práctico,  las  descripciones de los productos figuran abreviadas)</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Designación              Unidad      Año     Límites</p>
    <p class="parrafo">cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">de la CE</p>
    <p class="parrafo">4           Camiseta              100 unidades    1993     11 000</p>
    <p class="parrafo">1994     11 743</p>
    <p class="parrafo">1995     12 535</p>
    <p class="parrafo">1996     13 381</p>
    <p class="parrafo">1997     14 284</p>
    <p class="parrafo">5           Jerseis               1000 unidades   1993      7 000</p>
    <p class="parrafo">1994      7 473</p>
    <p class="parrafo">1995      7 977</p>
    <p class="parrafo">1996      8 515</p>
    <p class="parrafo">1997      9 090</p>
    <p class="parrafo">6           Pantalones de punto   1000 unidades   1993     13 000</p>
    <p class="parrafo">1994     13 878</p>
    <p class="parrafo">1995     14 814</p>
    <p class="parrafo">1996     15 814</p>
    <p class="parrafo">1997     16 882</p>
    <p class="parrafo">7            Blusas               1000 unidades   1993     11 000</p>
    <p class="parrafo">1994     11 713</p>
    <p class="parrafo">1995     12 535</p>
    <p class="parrafo">1996     13 381</p>
    <p class="parrafo">1997     14 284</p>
    <p class="parrafo">8            Camisas              1000 unidades   1993      8 000</p>
    <p class="parrafo">1994      8 360</p>
    <p class="parrafo">1995      8 736</p>
    <p class="parrafo">1996      9 129</p>
    <p class="parrafo">1997      9 540</p>
    <p class="parrafo">12            Calcetines           1000 pares      1993     22 000</p>
    <p class="parrafo">1994     23 815</p>
    <p class="parrafo">1995     25 780</p>
    <p class="parrafo">1996     27 907</p>
    <p class="parrafo">1997     30 209</p>
    <p class="parrafo">15            Abrigos de mujer     1000 unidades   1993     10 500</p>
    <p class="parrafo">1994     11 445</p>
    <p class="parrafo">1995     12 475</p>
    <p class="parrafo">1996     13 598</p>
    <p class="parrafo">1997     14 882</p>
    <p class="parrafo">16            Trajes               1000 unidades   1993      2 200</p>
    <p class="parrafo">1994      2 398</p>
    <p class="parrafo">1995      2 614</p>
    <p class="parrafo">1996      2 849</p>
    <p class="parrafo">1997      3 105</p>
    <p class="parrafo">17            Chaquetas de hombre  1000 unidades   1993      2 500</p>
    <p class="parrafo">1994      2 725</p>
    <p class="parrafo">1995      2 970</p>
    <p class="parrafo">1996      3 238</p>
    <p class="parrafo">1997      3 529</p>
    <p class="parrafo">24            Pijamas              1000 unidades   1993      6 000</p>
    <p class="parrafo">1994      6 540</p>
    <p class="parrafo">1995      7 129</p>
    <p class="parrafo">1996      7 770</p>
    <p class="parrafo">1997      8 459</p>
    <p class="parrafo">73             Monos de deporte     1000 unidades   1993      2 500</p>
    <p class="parrafo">1994      2 725</p>
    <p class="parrafo">1995      2 970</p>
    <p class="parrafo">1996      3 238</p>
    <p class="parrafo">1997      3 529</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Hungría</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados tradicionalmente en Hungría en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos  textiles del folclore húngaro fabricados  tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar de Hungría, obtenidos manualmente   a   partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y  cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de  Hungría, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Hungría.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes de Hungría y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  como  Anexo  del presente Apéndice. Dichos certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Comunidad siempre que éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los  certificados  expedidos para los productos   contemplados   en   la  letra  c)  llevarán  visiblemente  el  sello</p>
    <p class="parrafo">«FOLKLORE».  Si  se  produjesen  diferencias de criterio entre las Partes acerca de  la  naturaleza  de  dichos  productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente   consultas  con  Hungría,  de  acuerdo  con  el procedimiento   definido  en  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">Lista   acordada   de   los   productos   textiles   artesanales   del  folclore tradicional de Hungría</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  lista  se  enumeran  únicamente  los  productos  textiles  que pertenecen históricamente al folclore tradicional de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  prendas  tales  como blusas, camisas, blusas camiseras y túnicas, chalecos, delantales, ropa de mesa, chales y bufandas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  productos,  cuyas  denominaciones,  designaciones  y  estilos  figuran a continuación, presentan las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">- se fabrican en los telares de artesanía de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">-   están   adornados  según  el  estilo  folclórico  de  Hungría  con  bordados obtenidos exclusivamente a mano,</p>
    <p class="parrafo">- no comprenden los productos que presenten bordados de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- no comprenden las prendas provistas de un cierre de cremallera.</p>
    <p class="parrafo">Denominaciones y designaciones                   Estilo</p>
    <p class="parrafo">a) INGVALLAK/BLUZOK</p>
    <p class="parrafo">Prendas tejidas tales como túnicas,           Matyo</p>
    <p class="parrafo">blusas camiseras y blusas con mangas          Paloc</p>
    <p class="parrafo">o sin ellas, ricamente bordadas               Siogard</p>
    <p class="parrafo">Kalocsa</p>
    <p class="parrafo">Furta</p>
    <p class="parrafo">Kunsag</p>
    <p class="parrafo">Bereg</p>
    <p class="parrafo">Heves</p>
    <p class="parrafo">b) LAJBI/MELLECY</p>
    <p class="parrafo">Prendas tejidas tales como chalecos,          Matyo</p>
    <p class="parrafo">sin mangas y sin ningún sistema de            Kunsag</p>
    <p class="parrafo">cierre, ricamente bordadas</p>
    <p class="parrafo">c) KOTO/KOTENY</p>
    <p class="parrafo">Prendas tejidas tales como delantales         Matyo</p>
    <p class="parrafo">ricamente bordadas                            Kalocsa</p>
    <p class="parrafo">d) FUTO/TERITO/GARNITURA/ALATET</p>
    <p class="parrafo">Ropa de mesa y artículos de moblaje de        Matyo</p>
    <p class="parrafo">varios tipos (mantelitos, tapetes,            Paloc</p>
    <p class="parrafo">centros de mesa, juegos de tapetes y          Tura</p>
    <p class="parrafo">servilletas, mateles, juegos de manteles      Buzak</p>
    <p class="parrafo">y servilletas), ricamente bordados            Hovej</p>
    <p class="parrafo">Kalocsa</p>
    <p class="parrafo">Kunsag</p>
    <p class="parrafo">Bereg</p>
    <p class="parrafo">Szur(artículos de fieltro)</p>
    <p class="parrafo">Szucs</p>
    <p class="parrafo">e) VALLENDO/KENDO/STOLA</p>
    <p class="parrafo">Artículos tejidos tales como chales y         Matyo</p>
    <p class="parrafo">bufandas, con flecos o sin ellos, amplia-     Siogard</p>
    <p class="parrafo">mente bordados. Los flecos también se</p>
    <p class="parrafo">obtienen a mano</p>
    <p class="parrafo">f) BLUZOK Kevert motivumokkal</p>
    <p class="parrafo">Blusas tejidas, ricamente bordadas            Mezclas de distintos</p>
    <p class="parrafo">estilos floclóricos de</p>
    <p class="parrafo">diferentes regiones y</p>
    <p class="parrafo">localidades de Hungría</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron  que  los  artículos  7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si  se  cumplen  las  condiciones  para ello, aplique el sistema de vigilancia o las  medidas  de  salvaguardia  en  una  o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  se  informará  previamente  a  la  República  de  Hungría de las disposiciones   pertinentes   del  Apéndice  A  del  presente  Protocolo,  según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  la  República  de  Hungría se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad,   a  aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más regiones   de  la  Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no  impedirán  la importación  en  la(s)  región(es)  de  que se trate de productos que hayan sido expedidos  de  Hungría  con  licencias  de  exportación  obtenidas  antes  de la fecha  en  que  la  Comunidad haya notificado a Hungría la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Hungría  de las medidas técnicas y administrativas,</p>
    <p class="parrafo">tal  como  se  definen  en  la  Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por   ambas   Partes   para   la  aplicación  de  los  apartados  anteriores  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Hungría  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse al Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a la Misión de la República de Hungría que  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  a  partir  del 1 de enero de 1993 las disposiciones  del  párrafo  primero  del  Acta  aprobada  n°  2  del  Protocolo rubricado  el  10  de  diciembre  de  1992.  Por consiguiente, las disposiciones correspondientes   de  los  artículos  7  y  12  del  Apéndice  A  del  presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  de Hungría ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron  que  Hungría  deberá  procurar  no  privar a determinadas regiones de la   Comunidad,   que   tradicionalmente   han   tenido   pequeñas   cuotas   de contingentes  comunitarios,  de  la  importación  de  productos  que constituyen insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República de Hungría también acordaron celebrar consultas, si  fuera  necesario,  con  el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre de 1992, la República de Hungría  accedió,  a  partir  de  la  fecha  en que se solicite y a la espera de que  se  celebren  las  consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a  cooperar  no  expidiendo  nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún   más   los   problemas   producidos   por   la  concentración  regional  de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre  de  1992,  las  Partes</p>
    <p class="parrafo">acordaron  que  todas  las  referencias  que  aparezcan en el Protocolo sobre el período  de  aplicación  del  mismo  o  sobre  el  período  al final del cual se eliminarán  todas  las  restricciones  cuantitativas  se  entenderá que aluden a un  período  de  cinco  años  a  partir  del  1  de  enero  de 1993, a menos que concluyan  las  negociaciones  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay y entren en vigor   sus  resultados  en  1992.  En  ese  caso,  los  períodos  anteriormente mencionados  serán  equivalentes  a  la mitad del período para la integración de los  productos  textiles  y  las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas   negociaciones,   aunque  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  años contados a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron   autorizar,   hasta   el   9   %   de   los   límites   cuantitativos correspondientes   para   1992,   la   transferencia   al   límite  cuantitativo correspondiente  para  el  año  1993  de  las  cuantías no utilizadas durante el año  1992,  en  el  marco  del  Acuerdo  sobre el comercio de productos textiles rubricado  en  Bruselas  el  11  de  julio  de 1986, modificado por el Protocolo rubricado el 24 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Hungría  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  10  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron   que   Hungría   facilitaría   a   la  Comunidad  quince  copias  que incluyeran  fotografías  de  los  productos  enumerados en el Anexo del Apéndice C del Protocolo, a efectos de identificación y verificación.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Hungría</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Hungría  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse al Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a la Misión de la República de Hungría que,   en  espera  de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración  y  la  entrada  en vigor del Protocolo, la Comunidad está dispuesta a  permitir  que  las  disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1  de  enero  de  1993,  dando  por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán  dar  por  concluida  esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  de Hungría ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de  Hungría  ante las Comunidades Europeas saluda atentamente  a  la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse a la Nota del Director  General  de  22  de  diciembre de 1992, relativa al Protocolo sobre el comercio  de  productos  textiles  entre  la República de Hungría y la Comunidad rubricado el 10 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de Hungría desea comunicar a la Dirección General que,   en  espera  de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración  y  la  entrada  en vigor del Protocolo, el Gobierno de la República de  Hungría  está  dispuesto  a  permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen  de  facto  desde  el  1  de  enero  de  1993,  dando  por  sentado, en cualquier  caso,  que  ambas  Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto  del  Protocolo,  siempre  que  se  notifique  con  ciento  veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República de Hungría ante las Comunidades Europeas aprovecha esta   oportunidad   para   renovar   a   la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   declara   que   la  aplicación  por  parte  de  Hungría  de  la nomenclatura  combinada  de  la  Comunidad, a efectos de clasificación, será una cuestión  que  se  tendrá  en  cuenta  durante  las  consultas  previstas  en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  Hungría sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">Al   haberse   notificado   las   Partes   contratantes  la  conclusión  de  los procedimientos   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y Hungría sobre el comercio de productos textiles,  dicho  Protocolo  ha  entrado  en  vigor  el  1  de junio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la República de Polonia sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad», y la República de Polonia, en lo sucesivo denominada «Polonia»,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países</p>
    <p class="parrafo">importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  objetivos  de  Acuerdo  europeo  firmado en Bruselas el 16 de diciembre  de  1991  entre  la  Comunidad  y  Polonia  y, en particular, los que figuran en su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  y  Polonia firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA:</p>
    <p class="parrafo">Jan TRUSZCZYNSKI,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República de Polonia ante la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   incremento   de  la  cooperación  comercial  e  industrial  entre  las industrias  textiles  y  de  prendas  de  vestir  de  la  Comunidad y de Polonia constituye   un   principio   básico  del  presente  Protocolo,  en  el  que  se establecen   los   acuerdos   cuantitativos   aplicables   al  comercio  de  los productos  textiles  y  de  las  prendas  de  vestir  (en lo sucesivo «productos textiles»)  originarios  de  Polonia  y  de  la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedarán  suprimidas  al  término  del  período  a que se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo estará  basada  en  el  arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no</p>
    <p class="parrafo">afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  este  Protocolo,  ni  afectarán  negativamente  al  acceso  de cualquiera  de  las  Partes,  ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni  distorsionarán  el  comercio  de  conformidad  con el presente Protocolo. La Parte  que  iniciare  cualquiera  de  estos  cambios  informará  a la otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  origen  de  los  productos  regulados  por  el  presente  Protocolo  se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  años  de  aplicación del Protocolo, Polonia acepta limitar  sus  exportaciones  a  la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones   directas  de  productos  textiles,  expresados  en  términos  de códigos  NC,  de  origen  comunitario  en  Polonia en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  disposición  contraria  en  el  presente  Protocolo,  Polonia  y  la Comunidad  convienen  en  no  introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas o medidas  de  efecto  equivalente  en el comercio de productos textiles entre las Partes,  y  no  aumentar  el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor a 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II  y  originarios  de  Polonia  estarán  sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Polonia  y  la  Comunidad  reconocen  el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una  elaboración  en Polonia,   considerándolo   como   una   forma   particular  de  la  cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles  para  los  acuerdos  específicos  establecidos  en  el Apéndice B del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicarán  restricciones a las importaciones en Polonia de productos textiles   de   origen   comunitario   destinados   a   la   reexportación  tras operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo en Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles cubiertos  por  el  presente  Protocolo  no  estarán  sometidas  a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su</p>
    <p class="parrafo">destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios  de  Polonia  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza,   durante   un  año  y  para  cada  categoría  de  productos establecida  en  el  Anexo  II,  la  utilización  anticipada de una fracción del límite  cuantitativo  fijado  para  el  año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   Anexo   I   del  presente  Protocolo  figura  el  cuadro  de  las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por  las  autoridades  de  la  Parte  exportadora  a  la otra Parte con al menos quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  no  sujetas  a  límites  cuantitativos  originarios de la otra Parte y cubiertas  por  el  presente  Protocolo  se  realizan en cantidades, absolutas o relativas,  tan  superiores  y  en  condiciones  tales que amenazan con provocar un   perjuicio   a   la   producción   de  productos  similares  o  directamente competitivos   de   la  otra  Parte,  o  cuando  así  lo  exigan  los  intereses económicos   de   la   Parte   importadora,   podrá  establecer  un  sistema  de vigilancia  previa  o  a  posteriori  para  la  categoría de productos de que se trate por el período que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el  presente  artículo,  Polonia  aplicará  las  disposiciones pertinentes sobre doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen  establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  originarios  de  la  otra  Parte y cubiertos por el presente Protocolo se  efectúan  en  cantidades  tan superiores o en condiciones tales que provocan o  amenazan  con  provocar  un  perjuicio a la producción de productos similares o  directamente  competitivos  de  la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte  importadora en el período  de  doce  meses  que  se termina dos meses (o tres meses, si no existen</p>
    <p class="parrafo">datos   disponibles)   antes   del  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas. La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  polacas  a  la  Comunidad  o  de sus importaciones de ésta por un período  provisional  de  tres  meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite  provisional  se  establecerá  en  un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones  o  exportaciones  en  el período de doce meses que se termina dos meses  (o  tres  meses,  si  no  existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse   a  definitivo  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de  las importaciones  del  período  de  doce  meses  que  se  termina dos meses (o tres meses,  si  no  existen  datos  disponibles)  antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  compromete  a  expedir licencias de exportación o de importación para los  productos  regulados  por  contratos  celebrados  antes del establecimiento del  límite  cuantitativo,  pero  sólo  hasta  el  nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida  y  las  tasas  de  crecimiento  anual  que  se aplicarán  a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  invocadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Polonia  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos  estadísticos precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de  exportación  y de importación expedidas   por  las  autoridades  de  Polonia  para  todas  las  categorías  de</p>
    <p class="parrafo">productos   textiles   sujetas  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las  autoridades de Polonia para todos los  productos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad remitirá a las autoridades de Polonia datos estadísticos   precisos   relativos   a   las   autorizaciones   de  importación expedidas  por  las  autoridades  comunitarias  que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el mes siguiente a aquél a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  remitirán  a  las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril  de  cada  año  natural,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera   de   las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte,  remitirá  la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 3 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación  del  presente Protocolo entre  Polonia  y  la  Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin   de   prevenir,   investigar  y  adoptar  todas  las  medidas  legales  y/o administrativas  necesarias  en  caso  de  elusión mediante reexpedición, cambio de  destino,  declaración  falsa  sobre el país o lugar de origen, falsificación de   documentos,   declaración   falsa   sobre   el   contenido  de  fibras,  la descripción   de  cantidades  o  la  clasificación  de  las  mercancías,  o  por cualquier  otro  medio.  Por  tanto,  Polonia y la Comunidad acuerdan establecer las  disposiciones  legales  y  los  procedimientos  administrativos  necesarios que  permitan  adoptar  acciones  eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán   la   adopción   de  medidas  correctoras  legalmente  vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el  apartado  2,  cualquiera  de  las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en este Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  origen  polaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Polonia  vigilará  sus  exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia  en  la  Comunidad.  Si  se  produjere un cambio súbito y perjudicial en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la  Comunidad  podrá solicitar consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas  consultas  se  celebrarán  en  un  plazo  de  quince  días  laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Polonia   procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación</p>
    <p class="parrafo">de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones  comerciales  existentes  entre  la Comunidad y Polonia, se iniciarán inmediatamente   consultas,   con   arreglo  al  procedimiento  definido  en  el artículo  14  del  presente  Protocolo,  con  objeto  de  poner  remedio a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  contraria,  los  procedimientos especiales de consulta a los   que   se   refiere  el  presente  Protocolo  se  regirán  por  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente  Protocolo se aplicará con efecto a partir del  1  de  enero  de  1993  y  expirará al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  formará  parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  Polonia  firmado  el  16  de  diciembre  de  1991  y  del  Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  polaca,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente</p>
    <p class="parrafo">auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde marts nitten hundrede og syvoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am vierten Maerz neunzehnhundertsiebenundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  fourth  day  of March in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le quatre mars mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  quattro marzo millenovecentonovantasette.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de vierde maart negentienhonderd zevenennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em quatro de Março de mil novecentos e noventa e sete.</p>
    <p class="parrafo">Tehty      Brysselissä      neljäntenä      päivänä      maaliskuuta      vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den fjärde mars nittonhundranittiosju.</p>
    <p class="parrafo">Sporzadzono    w    Brukseli,    dnia   czwartego   marca   tysiac   dziewiecset dziewiecdziesiatego siódmego roku.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisoen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapens vagnar</p>
    <p class="parrafo">Za Rzad Rzeczypospolitej Polskiej</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a 114, se entenderá que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  las  categorías del presente Anexo figuran en el Anexo I)</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad        1993       1994      1995      1996       1997</p>
    <p class="parrafo">2        toneladas     7 000      7 140     7 283     7 428      7 577</p>
    <p class="parrafo">2a       toneladas     2 000      2 040     2 081     2 122      2 165</p>
    <p class="parrafo">3        toneladas     3 720      3 869     4 024     4 184      4 352</p>
    <p class="parrafo">4       1000 unid.    21 000     21 840    22 714    23 622     24 567</p>
    <p class="parrafo">5       1000 unid.     7 400      7 733     8 081     8 445      8 825</p>
    <p class="parrafo">6       1000 unid.     4 500      4 725     4 961     5 209      5 470</p>
    <p class="parrafo">8       1000 unid.     3 800      3 933     4 071     4 213      4 361</p>
    <p class="parrafo">9        toneladas     2 500      2 625     2 756     2 894      3 039</p>
    <p class="parrafo">12       1000 pares    20 500     21 730    23 034    24 416     25 881</p>
    <p class="parrafo">14       1000 unid.     1 500      1 590     1 685     1 787      1 894</p>
    <p class="parrafo">15       1000 unid.     2 350      2 491     2 640     2 799      2 967</p>
    <p class="parrafo">16       1000 unid.     1 725      1 829     1 938     2 055      2 178</p>
    <p class="parrafo">20        toneladas     2 600      2 730     2 867     3 010      3 160</p>
    <p class="parrafo">24       1000 unid.     5 500      5 830     6 180     6 551      6 944</p>
    <p class="parrafo">26       1000 unid.     4 500      4 770     5 056     5 360      5 681</p>
    <p class="parrafo">9        toneladas      4 000      4 200     4 410     4 631      4 862</p>
    <p class="parrafo">117       toneladas      2 600      2 756     2 921     3 097      3 282</p>
    <p class="parrafo">118       toneladas      2 000      2 120     2 247     2 382      2 525</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  de  la  rúbrica  del  Protocolo,  Polonia  no tiene restricciones cuantitativas  o  medidas  de  efecto  equivalente  para  las  importaciones  de productos textiles originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Polonia  de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Polonia  de cualquier  decisión  relativa  a  la  clasificación  de  los productos regulados por  el  presente  Protocolo,  a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  Polonia  y  las autoridades competentes  de  la  Comunidad  en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo, la clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas por la  Parte  importadora,  en  espera  de consultas de conformidad con el artículo 14  destinadas  a  alcanzar  un  acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si   no  se  alcanzare  un  acuerdo,  la  clasificación  de  las  mercancías  se someterá  al  Comité  de  la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Polonia  destinados  a  la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados  de  un  certificado  de  origen  polaco conforme al modelo anexo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión   son   originarios   de   Polonia,   según   la   definición   de   la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparados por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades   competentes  de  Polonia  garantizarán  que  los  certificados  de origen  estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán toda prueba documental  que  consideren  necesaria  o  efectuarán  todo  control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  se  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Polonia expedirán una licencia de exportación para  todos  los  envíos  desde Polonia de productos textiles contemplados en el Anexo  II,  hasta  el  máximo  de  los  límites  cuantitativos correspondientes, modificados   en   su   caso   en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente Protocolo,   y   para  todos  los  productos  textiles  sujetos  a  los  límites cuantitativos  o  al  sistema  de  vigilancia  establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  anexo  al  presente Apéndice   y  será  válida  para  las  exportaciones  a  través  del  territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin  embargo,  cuando  la  Comunidad  aplique las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de  conformidad  con  la disposición del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  a  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite</p>
    <p class="parrafo">cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada  n°  1,  o  de Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por las  licencias  de  importación  sólo  podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobare  que  las  cantidades  totales  importadas  al amparo de licencias de exportación   expedidas   por   Polonia   para   una  determinada  categoría  de productos  durante  cualquier  año  exceden  del límite cuantitativo fijado para dicha  categoría  en  el  Anexo  II,  o  de  cualquier  límite  establecido  con arreglo  al  artículo  8  del  presente  Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes   de   la   Comunidad   informarán  inmediatamente  de  ello  a  las autoridades  de  Polonia  y  se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para  productos  originarios  de Polonia  no  amparados  por  licencias  de  exportación  polacos  expedidas  con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del Protocolo,  si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del presente   Protocolo,   sin   el   consentimiento  expreso  de  las  autoridades competentes de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA   Y   PRESENTACION   DE  LAS  LICENCIAS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P 297 mm. El papel utilizado deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copia».   Las   autoridades   comunitarias   competentes   únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Polonia, de la siguiente forma: PL;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">AT - Austria,</p>
    <p class="parrafo">BL - Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE - Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK - Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL - Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES - España,</p>
    <p class="parrafo">FI - Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">FR - Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB - Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE - Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT - Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT - Portugal,</p>
    <p class="parrafo">SE - Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en</p>
    <p class="parrafo">función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A POLONIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al  que  ofrece a los exportadores polacos el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Polonia  cooperarán  estrechamente  para  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal  fin, las dos Partes favorecerán los  contactos  e  intercambios  de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad   y   Polonia   se   prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y  la  exactitud  de  las  licencias  de  exportación  y  de  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Polonia  facilitará  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Polonia  e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  la  autoridad  gubernamental  competente de Polonia deberá   conservar,  durante  tres  años  como  mínimo,  las  copias  de  dichos certificados  y  cualquier  documento  de  exportación  que  se  refiera  a  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Polonia   pusieran   de   manifiesto  la  existencia  de  una  infracción  a  lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo,  las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de Polonia, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones  necesarias sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias  a  lo  dispuesto  en el presente Acuerdo,  o  que  la  Comunidad  considere  como  tales. Polonia comunicará a la Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y Polonia, representantes designados por la  Comunidad  podrán  cooperar  con los servicios competentes de Polonia en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  Polonia  y  de la Comunidad intercambiarán toda la información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada para prevenir las infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo.  Dichos  intercambios podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción  textil  de  Polonia  y acerca  del  comercio  entre  Polonia  y  países  terceros de productos textiles similares  a  los  comprendidos  en  el  presente Protocolo, especialmente si la Comunidad   tiene   razones  fundadas  para  considerar  que  los  productos  en</p>
    <p class="parrafo">cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Polonia  antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido o eludido las disposiciones del presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes  de  Polonia o de la Comunidad podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  presente  Protocolo,  de  productos enumerados en el Anexo del presente   Apéndice   estarán   sujetas   a   las   disposiciones  del  presente Protocolo,  salvo  disposición  en  contrario  de  las  disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  del  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse    a   límites   cuantitativos   específicos,   previa   consulta   de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  14  del Protocolo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos a límites cuantitativos  de  conformidad  con  el  Anexo  II  del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  Partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una  solicitud de Polonia de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a  Polonia cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido</p>
    <p class="parrafo">la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  polaca,  de  conformidad con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Polonia.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comunidad  comunicará  a  Polonia  los  nombres  y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos 1 a 9, Polonia y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   Partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Polonia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo al Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS DE RAP RELATIVOS A HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">(Por  motivos  de  orden  práctico,  las  descripciones de los productos figuran abreviadas)</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Designación              Unidad      Año     Límites</p>
    <p class="parrafo">cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">de la CE</p>
    <p class="parrafo">4           Camisetas             100 unidades    1993      8 000</p>
    <p class="parrafo">1994      8 480</p>
    <p class="parrafo">1995      8 989</p>
    <p class="parrafo">1996      9 528</p>
    <p class="parrafo">1997     10 100</p>
    <p class="parrafo">5           Jerseis               1000 unidades   1993      9 250</p>
    <p class="parrafo">1994      9 874</p>
    <p class="parrafo">1995     10 541</p>
    <p class="parrafo">1996     11 252</p>
    <p class="parrafo">1997     12 012</p>
    <p class="parrafo">6           Pantalones de punto   1000 unidades   1993     18 500</p>
    <p class="parrafo">1994     19 888</p>
    <p class="parrafo">1995     21 379</p>
    <p class="parrafo">1996     22 982</p>
    <p class="parrafo">1997     24 706</p>
    <p class="parrafo">8            Camisas              1000 unidades   1993     17 250</p>
    <p class="parrafo">1994     18 156</p>
    <p class="parrafo">1995     19 019</p>
    <p class="parrafo">1996     20 112</p>
    <p class="parrafo">1997     21 168</p>
    <p class="parrafo">12            Calcetines           1000 pares      1993      7 000</p>
    <p class="parrafo">1994      7 630</p>
    <p class="parrafo">1995      8 317</p>
    <p class="parrafo">1996      9 065</p>
    <p class="parrafo">1997      9 881</p>
    <p class="parrafo">14            Abrigos de hombre    1000 unidades   1993      4 550</p>
    <p class="parrafo">1994      4 960</p>
    <p class="parrafo">1995      5 406</p>
    <p class="parrafo">1996      5 892</p>
    <p class="parrafo">1997      6 423</p>
    <p class="parrafo">15            Abrigos de mujer     1000 unidades   1993     11 000</p>
    <p class="parrafo">1994     11 990</p>
    <p class="parrafo">1995     13 690</p>
    <p class="parrafo">1996     14 245</p>
    <p class="parrafo">1997     15 527</p>
    <p class="parrafo">16            Trajes               1000 unidades   1993      3 550</p>
    <p class="parrafo">1994      3 870</p>
    <p class="parrafo">1995      4 218</p>
    <p class="parrafo">1996      4 597</p>
    <p class="parrafo">1997      5 011</p>
    <p class="parrafo">24            Pijamas              1000 unidades   1993      2 500</p>
    <p class="parrafo">1994      2 725</p>
    <p class="parrafo">1995      2 970</p>
    <p class="parrafo">1996      3 238</p>
    <p class="parrafo">1997      3 529</p>
    <p class="parrafo">26            Vestidos             1000 unidades   1993      4 000</p>
    <p class="parrafo">1994      4 360</p>
    <p class="parrafo">1995      4 752</p>
    <p class="parrafo">1996      5 180</p>
    <p class="parrafo">1997      5 646</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Polonia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados tradicionalmente en Polonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos  textiles  del folclore polaco fabricados  tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar de Polonia, obtenidos manualmente   a   partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y  cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de  Polonia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes de Polonia y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  como  Anexo  del presente Apéndice. Dichos certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Comunidad siempre que éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los  certificados  expedidos para los productos   contemplados   en   la  letra  c)  llevarán  visiblemente  el  sello «FOLKLORE».  Si  se  produjesen  diferencias de criterio entre las Partes acerca de  la  naturaleza  de  dichos  productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente   consultas  con  Polonia,  de  acuerdo  con  el procedimiento   definido  en  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Polonia  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  11  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron  que  los  artículos  7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si  se  cumplen  las  condiciones  para ello, aplique el sistema de vigilancia o las  medidas  de  salvaguardia  en  una  o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  se  informará  previamente  a  la  República  de  Polonia de las disposiciones   pertinentes   del  Apéndice  A  del  presente  Protocolo,  según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  la  República  de  Polonia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad,   a  aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más regiones   de  la  Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no  impedirán  la importación  en  la(s)  región(es)  de  que se trate de productos que hayan sido expedidos  de  Polonia  con  licencias  de  exportación  obtenidas  antes  de la fecha  en  que  la  Comunidad haya notificado a Polonia la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Polonia  de las medidas técnicas y administrativas, tal  como  se  definen  en  la  Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por   ambas   Partes   para   la  aplicación  de  los  apartados  anteriores  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Polonia  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse al Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República de Polonia y la Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a la Misión de la República de Polonia que  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  a  partir  del 1 de enero de 1993 las disposiciones  del  párrafo  primero  del  Acta  aprobada  n°  2  del  Protocolo rubricado  el  11  de  diciembre  de  1992.  Por consiguiente, las disposiciones correspondientes   de  los  artículos  7  y  12  del  Apéndice  A  del  presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  de Polonia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Polonia  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  11  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron  que  Polonia  deberá  procurar  no  privar a determinadas regiones de la   Comunidad,   que   tradicionalmente   han   tenido   pequeñas   cuotas   de contingentes  comunitarios,  de  la  importación  de  productos  que constituyen insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República de Polonia también acordaron celebrar consultas, si  fuera  necesario,  con  el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Polonia  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,  rubricado  en  Bruselas  el  11  de  diciembre de 1992, la República de Polonia  accedió,  a  partir  de  la  fecha  en que se solicite y a la espera de que  se  celebren  las  consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a  cooperar  no  expidiendo  nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún   más   los   problemas   producidos   por   la  concentración  regional  de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Polonia  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  11  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron  que  todas  las  referencias  que  aparezcan en el Protocolo sobre el período  de  aplicación  del  mismo  o  sobre  el  período  al final del cual se</p>
    <p class="parrafo">eliminarán  todas  las  restricciones  cuantitativas  se  entenderá que aluden a un  período  de  cinco  años  a  partir  del  1  de  enero  de 1993, a menos que concluyan  las  negociaciones  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay y entren en vigor   sus  resultados  en  1992.  En  ese  caso,  los  períodos  anteriormente mencionados  serán  equivalentes  a  la mitad del período para la integración de los  productos  textiles  y  las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas   negociaciones,   aunque  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  años contados a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República  de  Polonia  sobre  el  comercio  de  productos textiles y prendas de vestir,   rubricado  en  Bruselas  el  11  de  diciembre  de  1992,  las  Partes acordaron   autorizar,   hasta   el   9   %   de   los   límites   cuantitativos correspondientes   para   1992,   la   transferencia   al   límite  cuantitativo correspondiente  para  el  año  1993  de  las  cuantías no utilizadas durante el año  1992,  en  el  marco  del  Acuerdo  sobre el comercio de productos textiles rubricado  en  Bruselas  el  27  de  junio  de 1986, modificado por el Protocolo rubricado el 15 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  la  República  de Polonia  ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse al Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República de Polonia y la Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a la Misión de la República de Polonia que,   en  espera  de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración  y  la  entrada  en vigor del Protocolo, la Comunidad está dispuesta a  permitir  que  las  disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1  de  enero  de  1993,  dando  por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán  dar  por  concluida  esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  reiterar  a  la  Misión  de  la  República de Polonia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de  Polonia  ante las Comunidades Europeas saluda atentamente  a  la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse a la Nota del Director   General   relativa  al  Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos textiles  entre  la  República  de  Polonia  y  la  Comunidad rubricado el 11 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  de Polonia desea comunicar a la Dirección General</p>
    <p class="parrafo">que,   en  espera  de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración  y  la  entrada  en vigor del Protocolo, el Gobierno de la República de  Polonia  está  dispuesto  a  permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen  de  facto  desde  el  1  de  enero  de  1993,  dando  por  sentado, en cualquier  caso,  que  ambas  Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto  del  Protocolo,  siempre  que  se  notifique  con  ciento  veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República de Polonia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta   oportunidad   para   renovar   a   la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  Polonia sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   la   Decisión  92/625/CEE  del  Consejo,  el  Protocolo adicional  del  Acuerdo  europeo  entre  la Comunidad Europea y Polonia sobre el comercio  de  productos  textiles  se aplica de manera provisional desde el 1 de enero   de   1993.  Tan  pronto  como  las  Partes  contratantes  se  notifiquen mutuamente,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del artículo 15 del Protocolo, la  conclusión  de  los  procedimientos  necesarios para la entrada en vigor del Protocolo,  la  Secretaría  General  del  Consejo publicará en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">del  Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea y Rumanía sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE RUMANIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad», y Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  objetivos  del  Acuerdo  europeo  firmado en Bruselas el 1 de febrero   de   1993   entre  la  Comunidad  y  Rumanía  y,  en  particular,  los contemplados en su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  y  Rumanía firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como</p>
    <p class="parrafo">plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE RUMANIA:</p>
    <p class="parrafo">Ion PARGARU,</p>
    <p class="parrafo">Secretario de Estado del Ministerio de Comercio;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   incremento   de  la  cooperación  comercial  e  industrial  entre  las industrias  textiles  y  de  prendas  de  vestir  de  la  Comunidad y de Rumanía constituye   un   principio   básico  del  presente  Protocolo,  en  el  que  se establecen   los   acuerdos   cuantitativos   aplicables   al  comercio  de  los productos  textiles  y  de  las  prendas  de  vestir (en lo sucesivo denominados «productos  textiles»)  originarios  de  Rumanía  y  de  la  Comunidad,  que  se enumeran en el Anexo I del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedarán  suprimidas  a  más  tardar  al  término  del  período  a que se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo estará  basada  en  el  arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (denominada  en  lo  sucesivo  «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  este  Protocolo,  ni  afectarán  negativamente  al  acceso  de cualquiera  de  las  Partes,  ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni  distorsionarán  el  comercio  de  conformidad  con el presente Protocolo. La Parte  que  iniciare  cualquiera  de  estos  cambios  informará  a la otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  origen  de  los  productos  regulados  por  el  presente  Protocolo  se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  años  de  aplicación del Protocolo, Rumanía acepta limitar  sus  exportaciones  a  la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II originarios de Rumanía a las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones   directas  de  productos  textiles,  expresados  en  términos  de códigos  NC,  de  origen  comunitario  en  Rumanía en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  disposición  contraria  en  el  presente  Protocolo,  Rumanía  y  la Comunidad  convienen  en  no  introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas o medidas  de  efecto  equivalente  en el comercio de productos textiles entre las Partes  y  no  aumentar  el  número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II  originarios  de  Rumanía  estarán  sometidas  a  un  sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Rumanía  y  la  Comunidad  reconocen  el carácter especial y distinto de los productos  textiles  que  se  reimporten  en  la Comunidad después de haber sido objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una  elaboración  en Rumanía,   considerándolo   como   una   forma   particular  de  la  cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles  para  los  acuerdos  específicos  establecidos  en  el Apéndice B del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles cubiertos  por  el  presente  Protocolo  no  estarán  sometidas  a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en</p>
    <p class="parrafo">curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios  de  Rumanía  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas en el Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza,   durante   un  año  y  para  cada  categoría  de  productos establecida  en  el  Anexo  II,  la  utilización  anticipada de una fracción del límite  cuantitativo  fijado  para  el  año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso  para  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  Anexo II y en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   Anexo   I   del  presente  Protocolo  figura  el  cuadro  de  las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  a  lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por  las  autoridades  de  la  Parte  exportadora  a  la otra Parte con al menos quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  no  sujetas  a  límites  cuantitativos  originarios de la otra Parte y cubiertas  por  el  presente  Protocolo  se  realizan en cantidades, absolutas o relativas,  tan  superiores  o  en  condiciones  tales que amenazan con provocar un   perjuicio   a   la   producción   de  productos  similares  o  directamente competitivos   de   la  otra  Parte,  o  cuando  así  lo  exijan  los  intereses económicos   de  la  Parte  importadora,  podrá  establecer  tras  examinar  los correspondientes  productos  un  sistema  de  vigilancia  previa  o a posteriori para  la  categoría  de  productos  o  para los productos de que se trate por el período que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el  presente  artículo,  Rumanía  aplicará  las  disposiciones pertinentes sobre doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen  establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  originarios  de  la  otra  Parte y cubiertos por el presente Protocolo se  efectúan  en  cantidades  tan superiores o en condiciones tales que provocan o  amenazan  con  provocar  un  perjuicio a la producción de productos similares o  directamente  competitivos  de  la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte importadora, en el período  de  doce  meses  que  se termina dos meses (o tres meses, si no existen datos   disponibles)   antes   del  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas. La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  rumanas  a  la  Comunidad  o  de sus importaciones de ésta por un período  provisional  de  tres  meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite  provisional  se  establecerá  en  un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones  o  exportaciones  en  el período de doce meses que se termina dos meses  (o  tres  meses,  si  no  existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien</p>
    <p class="parrafo">renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse   a  definitivo  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de  las importaciones  del  período  de  doce  meses  que  se  termina dos meses (o tres meses,  si  no  existen  datos  disponibles)  antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  compromete  a  expedir licencias de exportación o de importación para los  productos  regulados  por  contratos  celebrados  antes del establecimiento del  límite  cuantitativo,  pero  sólo  hasta  el  nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida  y  las  tasas  de  crecimiento  anual  que  se aplicarán  a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  invocadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Rumanía  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos  estadísticos precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de  exportación  y de importación expedidas   por  las  autoridades  de  Rumanía  para  todas  las  categorías  de productos   textiles   sujetas  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las  autoridades de Rumanía para todos los  productos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad remitirá a las autoridades de Rumanía datos estadísticos   precisos   relativos   a   las   autorizaciones   de  importación expedidas  por  las  autoridades  comunitarias  que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el mes siguiente a aquel a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  remitirán  a  las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril   de   cada  año  civil,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte, remitirá la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 4 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en el presente Protocolo entre Rumanía  y  la  Comunidad,  las  Partes  acuerdan cooperar plenamente con el fin de   prevenir,   investigar   y   adoptar   todas   las   medidas   legales  y/o administrativas  necesarias  en  caso  de  elusión mediante reexpedición, cambio de  destino,  declaración  falsa  sobre el país o lugar de origen, falsificación de   documentos,   declaración   falsa   sobre   el   contenido  de  fibras,  la descripción   de  cantidades  o  la  clasificación  de  las  mercancías,  o  por cualquier  otro  medio.  Por  tanto,  Rumanía y la Comunidad acuerdan establecer las  disposiciones  legales  y  los  procedimientos  administrativos  necesarios que  permitan  adoptar  acciones  eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán   la   adopción   de  medidas  correctoras  legalmente  vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el  apartado  2,  cualquiera  de  las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en</p>
    <p class="parrafo">el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de  origen  rumano no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Rumanía   vigilará  sus  exportaciones  hacia  la  Comunidad  de  productos sometidos  a  restricción  o  vigilancia.  Si  se  produjere  un cambio súbito y perjudicial  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales, la Comunidad podrá solicitar  consultas  con  objeto  de  hallar una solución satisfactoria a estos problemas.   Dichas   consultas  se  celebrarán  en  un  plazo  de  quince  días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Rumanía   procurará  escalonar  las  exportaciones  de  productos  textiles sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de  la  forma más regular posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones  comerciales  existentes  entre  la Comunidad y Rumanía, se iniciarán inmediatamente   consultas,   con   arreglo  al  procedimiento  definido  en  el artículo  14  del  presente  Protocolo,  con  objeto  de  poner  remedio a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  contraria,  los  procedimientos especiales de consulta a los   que   se   refiere  el  presente  Protocolo  se  regirán  por  las  reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes</p>
    <p class="parrafo">a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente  Protocolo se aplicará con efecto a partir del  1  de  mayo  de  1993  y  expirará  al término del período que figura en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  formará  parte íntegra del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  Rumanía  firmado  el  1  de febrero de 1993 y del Acuerdo interino entre las Partes de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  rumana,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  veintitrés  de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den  treogtyvende  november  nitten  hundrede  og femoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen       zu       Bruessel       am      dreiundzwanzigsten      November neunzehnhundertfuenfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  twenty-third  day  of  November  in  the  year  one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventitré novembre millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan    te    Brussel,    de    drieëntwintigste   november   negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  vinte e três de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty    Brysselissä    kahdentenakymmenentenäkolmantena   päivänä   marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den tjugotredje november nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Incheiat   la   Bruxelles,   in   ziua  de  douazecisitrei  noiembrie  a  anului unamienouasutenouazecisicinci.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisoen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Paa Europeiska gemenskapens vaegnar</p>
    <p class="parrafo">Pentru Guvernul Romaniei</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a 114, se entenderá que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  completas  de  los  productos  de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas  en miles de unidades)</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad       1993    1994    1995    1996    1997    1998</p>
    <p class="parrafo">2        toneladas     6 000   6 120   6 242   6 367   6 494   6 624</p>
    <p class="parrafo">2a       toneladas     3 650   3 723   3 797   3 873   3 950   4 029</p>
    <p class="parrafo">3        toneladas     2 550   2 678   2 812   2 953   3 101   3 256</p>
    <p class="parrafo">4        unidades(*)  25 000  26 000  27 040  28 122  29 247  30 417</p>
    <p class="parrafo">5         unidades    16 250  16 981  17 745  18 544  19 378  20 250</p>
    <p class="parrafo">6         unidades     7 250   7 576   7 917   8 273   8 645   9 034</p>
    <p class="parrafo">7         unidades     1 650   1 724   1 802   1 883   1 968   2 057</p>
    <p class="parrafo">8         unidades     9 850  10 146  10 450  10 764  11 087  11 420</p>
    <p class="parrafo">12            pares    45 000  47 250  49 613  52 094  54 699  57 434</p>
    <p class="parrafo">13         unidades    22 055</p>
    <p class="parrafo">14         unidades     1 500   1 590   1 685   1 786   1 893   2 007</p>
    <p class="parrafo">15         unidades     2 250   2 385   2 528   2 680   2 841   3 011</p>
    <p class="parrafo">16         unidades     2 750</p>
    <p class="parrafo">17         unidades     1 550   1 643   1 742   1 958   1 958   2 075</p>
    <p class="parrafo">20        toneladas     1 550   1 643   1 742   1 958   1 958   2 075</p>
    <p class="parrafo">24         unidades     9 400   9 964  10 562  11 868  11 868  12 580</p>
    <p class="parrafo">26         unidades     1 650</p>
    <p class="parrafo">68        toneladas     1 000</p>
    <p class="parrafo">73         unidades(*)  2 100   2 226   2 360   2 652   2 652   2 811</p>
    <p class="parrafo">78        toneladas       500</p>
    <p class="parrafo">118        toneladas       800     848     899     953   1 010   1 071</p>
    <p class="parrafo">(*)  A  efectos  de  imputar  las  exportaciones  a  los  límites  cuantitativos aprobados  podrá  aplicarse  un  índice  de  conversión de cinco prendas (que no sean  prendas  para  bebé)  de  un  tamaño comercial máximo de 130 cm, para tres prendas  cuyo  tamaño  comercial  sobrepase  los  130  cm,  hasta  el  5% de los límites  cuantitativos.  La  licencia  de exportación relativa a estos productos deberá  llevar  en  la  casilla  9  las  palabras:  «Se  aplicará  el  índice de conversión  previsto  para  las  prendas  cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  abril  de  1993,  Rumanía  no  aplica restricciones cuantitativas ni medidas  de  efecto  equivalente  a  las  importaciones  de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Rumanía  de cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a  Rumanía  de cualquier  decisión  relativa  a  la  clasificación  de  los productos regulados por  el  presente  Protocolo,  a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de</p>
    <p class="parrafo">sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  Rumanía  y  las autoridades competentes  de  la  Comunidad  en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la  clasificación  de  los  productos  cubiertos  por  el presente Protocolo, la clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas por la  Parte  importadora,  en  espera  de consultas de conformidad con el artículo 14  destinadas  a  alcanzar  un  acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si   no  se  alcanzare  un  acuerdo,  la  clasificación  de  las  mercancías  se someterá  al  Comité  de  la nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Rumanía  destinados  a  la exportación a la Comunidad  en  el  marco  del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados  de  un  certificado  de  origen  rumano conforme al modelo anexo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión   son   originarios   de   Rumanía,   según   la   definición   de   la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparados por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades   competentes  de  Rumanía  garantizarán  que  los  certificados  de origen  estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán toda prueba documental  que  consideren  necesaria  o  efectuarán  todo  control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados   o   declaraciones   de  origen  una  descripción  suficientemente precisa  de  las  mercancías  para  permitir  la  determinación  del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá  por  efecto,  ipso  facto,  que  so  pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES</p>
    <p class="parrafo">CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Rumanía expedirán una licencia de exportación para  todos  los  envíos  desde Rumanía de productos textiles contemplados en el Anexo  II,  hasta  el  máximo  de  los  límites  cuantitativos correspondientes, modificados   en   su   caso   en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente Protocolo,   y   para  todos  los  productos  textiles  sujetos  a  los  límites cuantitativos  o  al  sistema  de  vigilancia  establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  anexo  al  presente Apéndice   y  será  válida  para  las  exportaciones  a  través  del  territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sin  embargo,  cuando  la  Comunidad  aplique las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de  conformidad  con  la disposición del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  a  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  del  presente  Protocolo  de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada  n°  1,  o  con el Acta aprobada n° 2, los productos textiles cubiertos por  las  licencias  de  importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaren  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de exportación   expedidas   por   Rumanía   para   una  determinada  categoría  de productos  durante  cualquier  año  exceden  del límite cuantitativo fijado para dicha  categoría  en  el  Anexo  II,  o  de  cualquier  límite  establecido  con arreglo  al  artículo  8  del  presente  Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes   de   la   Comunidad   informarán  inmediatamente  de  ello  a  las autoridades  de  Rumanía  y  se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para  productos  originarios  de Rumanía  no  amparados  por  licencias  de  exportación  búlgaras  expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del Protocolo,  si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del presente   Protocolo,   sin   el   consentimiento  expreso  de  las  autoridades competentes de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA   Y   PRESENTACION   DE  LAS  LICENCIAS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  francesa  o  inglesa.  Si  son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P 297 mm. El papel utilizado deberá  ser  blanco,  exento  de  pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copia».   Las   autoridades   comunitarias   competentes   únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Rumanía, de la siguiente forma: RO;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">AT - Austria,</p>
    <p class="parrafo">BL - Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE - Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK - Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL - Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES - España,</p>
    <p class="parrafo">FI - Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">FR - Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB - Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE - Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT - Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT - Portugal,</p>
    <p class="parrafo">SE - Suecia;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad</p>
    <p class="parrafo">gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al  que  ofrece a los exportadores rumanos el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Rumanía  cooperarán  estrechamente  para  la  aplicación de lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal  fin, las dos Partes favorecerán los  contactos  e  intercambios  de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad   y   Rumanía   se   prestarán  mutua  asistencia  para  controlar  la autenticidad   y  la  exactitud  de  las  licencias  de  exportación  y  de  los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Rumanía  facilitará  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección   de   las  autoridades  gubernamentales  facultadas  para  expedir  y controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen, así como  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  dichas  autoridades  y  de las firmas  de  los  funcionarios  responsables  de  la  firma  de  las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de  Rumanía  e indicarán, si procede, los  motivos  de  fondo  o  de  forma  que  justifican  una investigación. Si se hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el  original o una copia de dicha factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una copia de éstos. Las autoridades facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido y que permita</p>
    <p class="parrafo">suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias  de  exportación,  la  autoridad  gubernamental  competente de Rumanía deberá   conservar,  durante  tres  años  como  mínimo,  las  copias  de  dichos certificados  y  cualquier  documento  de  exportación  que  se  refiera  a  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de Rumanía   pusieran   de   manifiesto  la  existencia  de  una  infracción  a  lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo,  las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de Rumanía, por propia iniciativa o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones  necesarias sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias  a  lo  dispuesto  en el presente Acuerdo,  o  que  la  Comunidad  considere  como  tales. Rumanía comunicará a la Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y Rumanía, representantes designados por la  Comunidad  podrán  cooperar  con los servicios competentes de Rumanía en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  Rumanía  y  de la Comunidad intercambiarán toda la información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada para prevenir las infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo.  Dichos  intercambios podrán  incluir  información  acerca  de  la  producción  textil  de  Rumanía  y acerca  del  comercio  entre  Rumanía  y  países  terceros de productos textiles similares  a  los  comprendidos  en  el  presente Protocolo, especialmente si la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   tiene   razones  fundadas  para  considerar  que  los  productos  en cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  Rumanía  antes de su importación   en   la   Comunidad.   A   petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido o eludido las disposiciones del presente  Acuerdo,  las  autoridades  competentes  de  Rumanía o de la Comunidad podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas enunciadas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo para impedir dichas infracciones o elusiones.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  presente  Protocolo,  de  productos enumerados en el Anexo del presente   Apéndice   estarán   sujetas   a   las   disposiciones  del  presente Protocolo,  salvo  disposición  en  contrario  de  las  disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  del  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo del presente Apéndice podrán someterse    a   límites   cuantitativos   específicos,   previa   consulta   de conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  14  del Protocolo,  cuando  los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos a límites cuantitativos  de  conformidad  con  el  Anexo  II  del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  Partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una  solicitud de Rumanía de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el punto 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a  Rumanía cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  rige  el  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo.  Un</p>
    <p class="parrafo">límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  rumana,  de  conformidad con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comunidad  comunicará  a  Rumanía  los  nombres  y direcciones, así como muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos 1 a 9, Rumanía y la Comunidad   mantendrán   consultas   con   objeto   de   alcanzar  una  solución mutuamente   aceptable   que   permita   a   las   Partes  beneficiarse  de  las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  los  productos  que figuran en el presente Anexo se encuentra en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas o en miles de unidades)</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Unidad     1993     1994     1995     1996     1997     1998</p>
    <p class="parrafo">4        unidades    4 500    4 770    5 056    5 359    5 681    6 022</p>
    <p class="parrafo">5        unidades    8 000    8 540    9 166    8 731   10 388   11 089</p>
    <p class="parrafo">6        unidades   12 000   12 810   13 675   14 598   15 583   16 635</p>
    <p class="parrafo">7        unidades    9 000    9 608   10 257   10 949   11 688   12 477</p>
    <p class="parrafo">8        unidades   13 500   14 108   14 734   15 406   16 099   16 823</p>
    <p class="parrafo">12           pares    8 500    9 138    9 823   10 560   11 352   12 203</p>
    <p class="parrafo">13        unidades   17 500</p>
    <p class="parrafo">14        unidades    2 500    2 725    2 970    3 237    3 528    3 846</p>
    <p class="parrafo">15        unidades    6 000    6 540    7 129    7 771    8 470    9 232</p>
    <p class="parrafo">16        unidades    1 800</p>
    <p class="parrafo">17        unidades    3 500    3 815    4 158    4 532    4 940    5 385</p>
    <p class="parrafo">24        unidades    4 000    4 360    4 752    5 180    5 646    6 154</p>
    <p class="parrafo">26        unidades    3 500</p>
    <p class="parrafo">68       toneladas      550</p>
    <p class="parrafo">73        unidades    1 600    1 744    1 901    2 072    2 258    2 461</p>
    <p class="parrafo">78       toneladas    1 000</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos de artesanía familiar y del folclore originarios de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos</p>
    <p class="parrafo">de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar fabricados tradicionalmente en Rumanía en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos  textiles  del folclore rumano fabricados  tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar de Rumanía, obtenidos manualmente   a   partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y  cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de  Rumanía, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes de Rumanía y que se ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  como  Anexo  del presente Apéndice. Dichos certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su  expedición  y serán aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Comunidad siempre que éstas comprueben   que  los  productos  en  cuestión  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los  certificados  expedidos para los productos   contemplados   en   la  letra  c)  llevarán  visiblemente  el  sello «FOLKLORE».  Si  se  produjesen  diferencias de criterio entre las Partes acerca de  la  naturaleza  de  dichos  productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se   iniciarán   inmediatamente   consultas  con  Rumanía,  de  acuerdo  con  el procedimiento   definido  en  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre  el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas de vestir, rubricado en Bruselas  el  30  de  abril  de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8  del  Protocolo  no  impiden  que  la Comunidad, si se cumplen las condiciones para  ello,  aplique  el  sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una  o  más  de  sus  regiones  de  conformidad  con  los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,  se  informará  previamente  a  Rumanía  de  las  disposiciones pertinentes del Apéndice A del presente Protocolo, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de</p>
    <p class="parrafo">tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  Rumanía  se  compromete,  si  así  se  lo pidiese la Comunidad, a aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más  regiones de la Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no impedirán la importación en la(s) región(es)  de  que  se  trate  de productos que hayan sido expedidos de Rumanía con  licencias  de  exportación  obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Rumanía la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Rumanía  de las medidas técnicas y administrativas, tal  como  se  definen  en  la  Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por   ambas   Partes   para   la  aplicación  de  los  apartados  anteriores  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  Rumanía  ante las Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse  al Protocolo sobre el comercio  de  productos  textiles  entre  Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar a la Misión de Rumanía que la Comunidad ha  decidido  aplicar  a  partir  del  1  de  mayo de 1993 las disposiciones del párrafo  primero  del  Acta  aprobada  n°  2  del  Protocolo  rubricado el 30 de abril  de  1993.  Por  consiguiente,  las  disposiciones correspondientes de los artículos  7  y  12  del  Apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para   renovar  a  la  Misión  de  Rumanía  ante  las  Comunidades  Europeas  el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre  el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas de vestir, rubricado en Bruselas  el  30  de  abril  de  1992,  las  Partes acordaron que Rumanía deberá procurar   no   privar   a   determinadas   regiones   de   la   Comunidad,  que tradicionalmente  han  tenido  pequeñas  cuotas de contingentes comunitarios, de la  importación  de  productos  que  constituyen  insumos  para  su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  Rumanía  también  acordaron  celebrar  consultas,  si  fuera necesario,  con  el  fin  de  evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre  el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas de vestir, rubricado en Bruselas  el  30  de  abril  de  1993,  Rumanía accedió, a partir de la fecha en</p>
    <p class="parrafo">que  se  solicite  y  a  la espera de que se celebren las consultas contempladas en  el  apartado  3  del  artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de  exportación  que  pudiesen  agravar  aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre  el  comercio  de  productos  textiles  y  prendas de vestir, rubricado en Bruselas  el  30  de  abril  de 1993, las Partes acordaron autorizar, hasta el 9 %  de  los  límites  cuantitativos  correspondientes para 1992, la transferencia al  límite  cuantitativo  correspondiente  para  el  año 1993 de las cuantías no utilizadas  durante  el  año  1992, en el marco del Acuerdo sobre el comercio de productos  textiles  rubricado  en  Bruselas  el 11 de julio de 1986, modificado por el Canje de Notas rubricado el 20 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de  Rumanía  ante las Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse  al Protocolo sobre el comercio  de  productos  textiles  entre  Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar a la Misión de Rumanía que, hasta tanto concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración y la entrada en vigor   del   Protocolo,   la  Comunidad  está  dispuesta  a  permitir  que  las disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen  con carácter provisional desde el 1 de  mayo  de  1993,  dando  por  sentado,  en  cualquier  caso, que ambas Partes podrán  dar  por  concluida  esta  aplicación provisional del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para   renovar  a  la  Misión  de  Rumanía  ante  las  Comunidades  Europeas  el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Rumanía  ante  las  Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse  a  la  Nota  del  Director General relativa  al  Protocolo  sobre  el  comercio de productos textiles entre Rumanía y la Comunidad rubricado el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Rumanía  desea  comunicar  a la Dirección General que, en espera de  que  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la  celebración  y la entrada  en  vigor  del  Protocolo,  el  Gobierno  de  Rumanía  está dispuesto a permitir   que   las  disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen  con  carácter provisional  desde  el  1  de  mayo  de  1993,  dando  por sentado, en cualquier caso,  que  ambas  Partes  podrán  dar por concluida esta aplicación provisional del   Protocolo,   siempre   que   se   notifique  con  ciento  veinte  días  de</p>
    <p class="parrafo">antelación.</p>
    <p class="parrafo">La   Misión   de   Rumanía   ante   las   Comunidades  Europeas  aprovecha  esta oportunidad  para  renovar  a  la  Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  Rumanía sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Al   haberse   notificado   las   Partes   contratantes  la  conclusión  de  los procedimientos   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y Rumanía sobre el comercio de productos textiles,  dicho  Protocolo  ha  entrado  en  vigor  el  1  de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">sobre   el  comercio  de  productos  textiles  del  Acuerdo  europeo,  entre  la Comunidad Europea y la República Checa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad», y la República Checa,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de la República Checa,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  el  Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  firmado  en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que  ha  sido  sustituido  por  lo  que  respecta  a  la  República Checa por el Acuerdo   europeo   entre   la  Comunidad  y  la  República  Checa,  firmado  en Luxemburgo  el  4  de  octubre  de  1993,  denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTES  los  objetivos  del  Acuerdo  europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el   Acuerdo   interino   entre   la  Comunidad  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  firmado  en  Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  europeo  entre la Comunidad Económica   Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  sobre  el comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada n° 5;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el   Acuerdo   entre  la  Comunidad,  la  República  Checa  y  la República  Eslovaca  de  celebrar  dos protocolos distintos entre la Comunidad y la  República  Checa,  por  una  parte,  y  entre  la  Comunidad  y la República Eslovaca,  por  otra,  para  sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica   Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  sobre  el comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA:</p>
    <p class="parrafo">Josef KREUTER,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República Checa ante la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  incremento  de  la  cooperación industrial entre las industrias textiles y  de  prendas  de  vestir de la Comunidad y de la República Checa constituye un principio   básico   del  presente  Protocolo,  en  el  que  se  establecen  los acuerdos  cuantitativos  aplicables  al  comercio  de  los  productos textiles y prendas   de   vestir   (denominados   en   lo  sucesivo  «productos  textiles») originarios  de  la  República  Checa  y  de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedan  suprimidas  al  término  del  período  a  que  se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  objeto  del presente Protocolo estará basada  en  el  arancel  y  en  la  nomenclatura  estadística  de  la  Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  el  presente  Protocolo,  ni afectarán negativamente al acceso de  cualquiera  de  las  Partes,  ni  impedirán  la  plena  utilización de dicho acceso,   ni   distorsionarán   el  comercio  de  conformidad  con  el  presente Protocolo.  La  Parte  que  iniciare  cualquiera de estos cambios informará a la</p>
    <p class="parrafo">otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  origen  de  los  productos  objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   de  dichas  reglas  de  origen  se  comunicará  a  la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de los años de aplicación del Protocolo, la República Checa acepta   limitar   sus   exportaciones   a   la   Comunidad   de  los  productos contemplados  en  el  Anexo  II,  originarios  de  la  República  Checa,  a  las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones   directas  de  productos  textiles,  expresados  en  términos  de códigos  NC,  de  origen  comunitario  en  la  República  Checa  en  cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  contraria  en  el presente Protocolo, la República Checa y  la  Comunidad  convienen  en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o  medidas  de  efecto  equivalente  en  el comercio de productos textiles entre las  Partes  y  en  no  aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II,  originarios  de  la  República Checa, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Checa  y  la  Comunidad  reconocen  el  carácter  especial  y distinto  de  los  productos  textiles que se reimporten en la Comunidad después de  haber  sido  objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una elaboración  en  la  República  Checa,  considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles objeto   del   presente   Protocolo   no   estarán   sometidas   a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios   de   la   República   Checa   deberán   cumplir   las  condiciones establecidas en el Apéndice C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza,  durante  un  año  cubierto  por  el  Protocolo  y  para  cada categoría  de  productos  establecida  en el Anexo II, la utilización anticipada de  una  fracción  del  límite  cuantitativo  fijado  para  el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  I  del  presente  Protocolo  figura la tabla de equivalencias</p>
    <p class="parrafo">aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2  y 3 deberá ser notificado  por  las  autoridades  de  la  Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare que el aumento de las importaciones de productos  textiles  no  sujetas  a  restricciones cuantitativas, originarias de la  otra  Parte,  cubiertas  por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas   o   relativas,  tales  o  en  condiciones  tales  que  amenacen  con provocar:</p>
    <p class="parrafo">-   un   perjuicio  a  la  producción  de  productos  similares  o  directamente competidores de la otra Parte, y</p>
    <p class="parrafo">- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora,</p>
    <p class="parrafo">podrá  establecer  un  sistema  de  vigilancia  previa  o  a  posteriori para la categoría   de  productos  de  que  se  trate,  en  principio,  por  un  período limitado de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el   presente   artículo,   la   República   Checa  aplicará  las  disposiciones pertinentes  sobre  doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos textiles  originarios  de  la  otra  Parte,  objeto  del  presente Protocolo, se efectúan  en  cantidades  tan  superiores  o en condiciones tales que provocan o amenazan  con  provocar  un  perjuicio  a la producción de productos similares o directamente  competitivos  de  la  otra  Parte,  podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte importadora, en el período  de  doce  meses  (o  de  tres  meses,  si no existen datos disponibles) anterior   al  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de  consultas,  de  los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  de  la  República  Checa a la Comunidad o de sus importaciones de ésta  por  un  período  provisional  de  tres  meses  a partir de la fecha de la solicitud.  Este  límite  provisional  se  establecerá  en un 25 %, como mínimo, del  nivel  de  las  importaciones  o  exportaciones en el período de doce meses concluido  dos  meses  (o  tres  meses,  si  no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse  definitivamente  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de las importaciones  del  período  de  doce  meses  concluido dos meses (o tres meses, si   no  existen  datos  disponibles)  antes  del  mes  en  que  se  efectúe  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  compromete  a  expedir licencias de exportación o de importación para los  productos  regulados  por  contratos  celebrados  antes del establecimiento del  límite  cuantitativo,  pero  sólo  hasta  el  nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido  de  conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La  República  Checa  se  compromete  a  comunicar  a  la  Comunidad  datos estadísticos  precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de exportación y de importación  expedidas  por  las  autoridades  checas  para todas las categorías de  productos  textiles  sujetas  a  los  límites  cuantitativos establecidos en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las  autoridades checas para todos los productos   mencionados   en  el  apartado  3  del  artículo  5  sujetos  a  las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad  remitirá a las autoridades de la República Checa   datos   estadísticos   precisos   relativos   a  las  autorizaciones  de importación  expedidas  por  las  autoridades  comunitarias que se refieran a la licencia  de  exportación  y  a  los  certificados  expedidos  por  la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  remitirá  a  las  autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril  de  cada  año  natural,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte, remitirá la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 4 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación  del  presente Protocolo entre   la  República  Checa  y  la  Comunidad,  las  Partes  acuerdan  cooperar plenamente  con  el  fin  de  prevenir,  investigar  y adoptar todas las medidas legales   y/o   administrativas   necesarias   en   caso   de  elusión  mediante reexpedición,  cambio  de  destino,  declaración  falsa sobre el país o lugar de origen,  falsificación  de  documentos,  declaración falsa sobre el contenido de fibras,  la  descripción  de  cantidades o la clasificación de las mercancías, o por  cualquier  otro  medio.  Por  tanto,  la  República  Checa  y  la Comunidad acuerdan   establecer   las   disposiciones   legales   y   los   procedimientos administrativos   necesarios  que  permitan  adoptar  acciones  eficaces  contra estas   infracciones,   las   cuales   comprenderán   la   adopción  de  medidas correctoras  legalmente  vinculantes  contra  los  exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán  lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el  apartado  2,  cualquiera  de  las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los</p>
    <p class="parrafo">ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de productos textiles de origen checo no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  República  Checa  vigilará  sus  exportaciones  de productos sometidos a restricción   o   vigilancia   en  la  Comunidad.  Si  se  produjere  un  cambio repentino   y  perjudicial  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la Comunidad   podrá   solicitar  consultas  con  objeto  de  hallar  una  solución satisfactoria  a  estos  problemas.  Dichas  consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  República  Checa  procurará  escalonar  las  exportaciones  de productos textiles  sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de la forma más regular  posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones  comerciales  existentes  entre  la  Comunidad  y la República Checa, se  iniciarán  inmediatamente  consultas,  con arreglo al procedimiento definido en  el  artículo  14  del  presente  Protocolo,  con  objeto  de poner remedio a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en  que  se disponga lo contrario, los procedimientos especiales  de  consulta  a  que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la  voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente  Protocolo  se  aplicará a partir del 1 de enero  de  1993  y  expirará  al  término  del  período  que  figura  en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  será  parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  la  República  Checa,  firmado  el  4  de  octubre  de 1993, y del Acuerdo  interino  firmado  entre  la  Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,   sueca  y  checa,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget  i  Bruxelles  den  syvende  december  nitten  hundrede  og  fem  og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am siebten Dezember neunzehnhundertfuenfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  seventh  day  of  December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  sette dicembre millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty      Brysselissä      seitsemäntenä      päivänä     joulukuuta     vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devet set devadesát pet.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisön puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapens vägnar</p>
    <p class="parrafo">Za vládu  Ceské republiky</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  completas  de  los  productos  de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Unidad        Cuota   Cuota     Cuota     Cuota     Cuota</p>
    <p class="parrafo">1993    1994      1995      1996      1997</p>
    <p class="parrafo">2        Toneladas     13 762,5  14 038    14 319    14 605    14 897</p>
    <p class="parrafo">2a)      Toneladas      5 662,5   5 776     5 891     6 009     6 129</p>
    <p class="parrafo">3        Toneladas      4 622     4 807     4 999     5 199     5 407</p>
    <p class="parrafo">4        1000 unid.     5 920     6 157     6 403     6 659     6 926</p>
    <p class="parrafo">5        1000 unid.     3 279     3 379     3 514     3 655     3 801</p>
    <p class="parrafo">6        1000 unid(1)   2 475     2 574     2 677     2 784     2 895</p>
    <p class="parrafo">7        1000 unid.     1 152     1 198     1 246     1 296     1 348</p>
    <p class="parrafo">8        1000 unid.     4 392     4 524     4 659     4 799     4 943</p>
    <p class="parrafo">9        Toneladas      1 392     1 448     1 506     1 566     1 628</p>
    <p class="parrafo">12        1000 pares    12 000    12 600    13 230    13 892    14 586</p>
    <p class="parrafo">15        1000 unid.       630       661,5     695       730       766</p>
    <p class="parrafo">16        1000 unid.     1 000     1 050     1 102,5   1 157,5   1 215,5</p>
    <p class="parrafo">17        1000 unid.       320       339       359       381       404</p>
    <p class="parrafo">20        Toneladas      1 512     1 603     1 699     1 801     1 909</p>
    <p class="parrafo">24        1000 unid(1)   1 000     1 050     1 102,5   1 157,5   1 215,5</p>
    <p class="parrafo">32        Toneladas      3 861     4 093     4 338     4 599     4 875</p>
    <p class="parrafo">36        Toneladas      1 134     1 191     1 251     1 313     1 378</p>
    <p class="parrafo">39        Toneladas        954     1 011     1 072     1 136     1 204,5</p>
    <p class="parrafo">76        Toneladas      1 387,5   1 471     1 559     1 652     1 751</p>
    <p class="parrafo">90        Toneladas      3 234     3 428     3 634     3 852     4 083</p>
    <p class="parrafo">110        Toneladas      3 465     3 673     3 894     4 127     4 374</p>
    <p class="parrafo">117        Toneladas      2 880     3 053     3 236     3 430     3 636</p>
    <p class="parrafo">118        Toneladas      1 035     1 097     1 163     1 233     1 307</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  efectos  de  imputar  las  exportaciones  a  los  límites  cuantitativos aprobados  podrá  aplicarse  un  índice  de conversión de 5 prendas (que no sean prendas  para  bebés)  de  un  tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo  tamaño  comercial  sobrepase  los  130  cm,  hasta  el  5%  de los límites cuantitativos.  La  licencia  de  exportación  relativa  a estos productos podrá llevar  en  la  casilla  9  las  palabras  «Se  aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  de  la  rúbrica  del  Protocolo,  la  República  Checa  no aplica restricciones   cuantitativas   ni   medidas   de   efecto   equivalente  a  las importaciones  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a la República Checa  de  cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad informarán a las autoridades competentes   de  la  República  Checa  de  cualquier  decisión  relativa  a  la clasificación  de  los  productos  regulados  por  el  presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen</p>
    <p class="parrafo">comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  la  República  Checa  y las autoridades   competentes  de  la  Comunidad  en  el  punto  de  entrada  en  la Comunidad  acerca  de  la  clasificación  de  los  productos objeto del presente Protocolo,  la  clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas  por  la  Parte  importadora,  en espera de consultas de conformidad con  el  artículo  14  destinadas  a  alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de  que  se  trate.  Si  no  se  alcanzare  un  acuerdo, la clasificación de las mercancías  se  someterá  al  Comité  de  la  nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos   originarios   de  la  República  Checa  destinados  a  la exportación  a  la  Comunidad  en  el  marco  del  régimen  establecido  por  el presente   Protocolo   irán  acompañados  de  un  certificado  de  origen  checo conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión  son  originarios  de  la  República  Checa,  según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades   competentes   de   la   República   Checa   garantizarán  que  los certificados   de   origen   estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán  toda  prueba  documental  que  consideren  necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los</p>
    <p class="parrafo">certificados  o  declaración  de  origen una descripción suficientemente precisa de  las  mercancías  para  permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  República  Checa  expedirán una dirán una licencia  de  exportación  para  todos  los  envíos  de  la  República  Checa de productos  textiles  contemplados  en  el  Anexo  II,  hasta  el  máximo  de los límites  cuantitativos  correspondientes,  modificados  en  su caso en virtud de las   disposiciones   del   presente  Protocolo,  y  para  todos  los  productos textiles  sujetos  a  los  límites  cuantitativos  o  al  sistema  de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente Apéndice   y   será   válida  para  las  exportaciones  realizadas  en  todo  el territorio  aduanero  al  que  se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.  No  obstante,  cuando  la  Comunidad  recurra  a  lo  dispuesto en los artículos  7  y  8  del  Protocolo,  de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada  n°  1,  o  el Acta aprobada n° 2, los productos textiles amparados por las  licencias  de  exportación  sólo  podrán  ponerse  en  libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  o  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  de  conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1 o del Acta aprobada  n°  2,  los  productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán  despacharse  a  libre  práctica  en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaren  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de exportación  expedidas  por  la  República  Checa para una determinada categoría de  productos  durante  cualquier  año  exceden  del  límite cuantitativo fijado para  dicha  categoría  en  el  Anexo  II, o de cualquier límite establecido con arreglo  al  artículo  8  del  presente  Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes   de   la   Comunidad   informarán  inmediatamente  de  ello  a  las autoridades  de  la  República  Checa  y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para la exportación de productos</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  la  República  Checa,  sujetos  a  límites cuantitativos o a un sistema  de  vigilancia,  no  amparados  por  licencias  de  exportación  checas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de la Comunidad autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del Protocolo,  sin  el  consentimiento  expreso  de  las autoridades competentes de la  República  Checa,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 11 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA  Y  PRESENTACION  DE  LOS  CERTIFICADOS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lenguas  francesa  o  inglesa.  Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P  297  milímetros. El papel utilizado   deberá   ser   blanco,  exento  de  pasta  mecánica,  encolado  para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copies».   Las   autoridades   comunitarias   competentes  únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen la República Checa, de la siguiente forma: CZ;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">BL= Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES = España,</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS  A  LAS  EXPORTACIONES  COMUNITARIAS  A  LA  REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al  que  ofrece  a los exportadores checos el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y   la   República   Checa  cooperarán  estrechamente  para  la aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal fin, las dos Partes  favorecerán  los  contactos  e  intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad  y  la  República  Checa  se prestarán mutua asistencia para controlar la  autenticidad  y  la  exactitud  de  las  licencias  de  exportación y de los certificados  de  origen  o  de  las  declaraciones  realizadas  con  arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  República  Checa  facilitará  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas el nombre  y  la  dirección  de  las  autoridades  gubernamentales  facultadas para expedir  y  controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen,  así  como  muestras  de  los sellos utilizados por dichas autoridades y de  las  firmas  de  los  funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de</p>
    <p class="parrafo">un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de la República Checa e indicarán, si procede,  los  motivos  de  fondo  o  de forma que justifican una investigación. Si  se  hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán el original o una copia de dicha   factura  al  certificado  o  licencia  o  a  una  copia  de  éstos.  Las autoridades  facilitarán  asimismo  toda  la  información  que  hayan obtenido y que  permita  suponer  que  los  datos  que  figuran  en  dichos  documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias   de   exportación,   la  autoridad  gubernamental  competente  de  la República  Checa  deberá  conservar,  durante  tres años como mínimo, las copias de  dichos  certificados  y  cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de la  República  Checa  pusieran  de  manifiesto la existencia de una infracción a lo   dispuesto   en   el   presente   Protocolo,   las   dos  Partes  cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades competentes de la República Checa, por propia iniciativa  o  a  petición  de  la  Comunidad,  efectuarán  las  investigaciones necesarias  sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias  a lo dispuesto en el presente  Protocolo,  o  que  la  Comunidad  considere  como tales. La República Checa  comunicará  a  la  Comunidad  los  resultados de dichas investigaciones y cualquier  información  útil  que  permita esclarecer el verdadero origen de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y  la  República  Checa,  representantes designados  por  la  Comunidad  podrán  estar  presentes  en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades   competentes   de   la   República   Checa   y   de   la  Comunidad intercambiarán   toda  la  información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada   para  prevenir  las  infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente Protocolo.   Dichos   intercambios  podrán  incluir  información  acerca  de  la producción  textil  de  la  República  Checa  y  acerca  del  comercio  entre la República  Checa  y  países  terceros  de  productos  textiles  similares  a los comprendidos  en  el  presente  Protocolo,  especialmente  si la Comunidad tiene razones  fundadas  para  considerar  que  los productos en cuestión se hallan en tránsito  en  el  territorio  de  la  República Checa antes de su importación en la  Comunidad.  A  petición  de  la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido  las disposiciones del presente Protocolo,   las   autoridades  competentes  de  la  República  Checa  y  de  la Comunidad  podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas  establecidas  en el apartado  4  del  artículo  11  del  Protocolo,  así  como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 9)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  Protocolo,  de  productos  enumerados  en el Anexo al presente Apéndice  estarán  sujetas  a  las  disposiciones  del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  punto  2,  sólo  las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  al  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en  el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo al presente Apéndice podrán someterse  a  límites  cuantitativos  específicos previa consulta de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en  el artículo 14 del Protocolo, cuando los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos  a  límites  cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  partes,  la  Comunidad, discrecionalmente  o  en  respuesta  a  una  solicitud  de la República Checa de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente</p>
    <p class="parrafo">no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a la República Checa cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  regula  el  tráfico  de  perfeccionamiento pasivo. Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  checa,  de  conformidad  con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  Comunidad  comunicará  a  la  República Checa los nombres y direcciones, así  como  muestras  de  los  sellos,  de  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad  que  expidan  las  autorizaciones  previas  a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos 1 a 9, la República Checa   y   la  Comunidad  mantendrán  consultas  con  objeto  de  alcanzar  una solución  mutuamente  aceptable  que  permita  a  las Partes beneficiarse de las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo a que se refiere el Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Checa</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Unidad        Cuota   Cuota     Cuota     Cuota     Cuota</p>
    <p class="parrafo">1993    1994      1995      1996      1997</p>
    <p class="parrafo">4         1000 unid.      4 800   5 088     5 393,5   5 717     6 060</p>
    <p class="parrafo">5         1000 unid.      3 705   3 927     4 163     4 413     4 677</p>
    <p class="parrafo">6         1000 unid.      3 770   3 996     4 236     4 490,5   4 760</p>
    <p class="parrafo">7         1000 unid.      2 400   2 544     2 696,5   2 858     3 030</p>
    <p class="parrafo">8         1000 unid.      3 965   4 143,5   4 330     4 525     4 728</p>
    <p class="parrafo">12         1000 pares      6 240   6 708     7 211     7 752     8 333</p>
    <p class="parrafo">15         1000 unid.      2 025   2 177     2 340     2 515,5   2 704,5</p>
    <p class="parrafo">16         1000 unid.        900     967,5   1 040     1 118     1 202</p>
    <p class="parrafo">17         1000 unid.        720     785       855       932     1 016</p>
    <p class="parrafo">24         1000 unid.        875     941     1 011     1 087     1 169</p>
    <p class="parrafo">26         1000 unid.      1 350   1 451     1 560     1 677     1 803</p>
    <p class="parrafo">76         Toneladas       2 800   3 052     3 327     3 626     3 952</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  DE  LA  ARTESANIA  FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  tejidos  de  artesanía  familiar  fabricados  tradicionalmente  en  la República  Checa  en  telares  accionados  exclusivamente  con  la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos  textiles  del  folclore checo fabricados  tradicionalmente  por  la  artesanía familiar de la República Checa, obtenidos  manualmente  a  partir  de  los  tejidos  anteriormente  descritos  y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional de la República Checa, fabricados a  mano  y  enumerados  en  una  lista convenida por la Comunidad y la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  la  República Checa  y  que  se  ajuste  al  modelo  que  se  adjunta  como  Anexo al presente Apéndice.   Dichos   certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su expedición  y  serán  aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Parte importada  siempre  que  éstas  comprueben  que  los  productos  en  cuestión se ajustan   a   las   condiciones   establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los certificados   expedidos   para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c) llevarán  visiblemente  el  sello  «FOLKLORE».  Si  se produjesen diferencias de criterio  entre  las  Partes  acerca  de  la  naturaleza de dichos productos, se iniciarán  consultas  en  el  plazo  de  un  mes  con  objeto  de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se  iniciarán  inmediatamente  consultas  con la República Checa, de acuerdo con el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">¹   (Figura 10)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre  el  comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en  Bruselas  el 17 de septiembre  de  1993,  las  Partes  acordaron  que  los  artículos  7  y  8  del Protocolo  no  impiden  que  la  Comunidad,  si  se cumplen las condiciones para ello,  aplique  el  sistema  de  vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o  varias  de  sus  regiones  de  conformidad  con  los  principios  del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   caso,   se   informará  previamente  a  la  República  Checa  de  las disposiciones   pertinentes   del  Apéndice  A  del  presente  Protocolo,  según</p>
    <p class="parrafo">proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  la  República  Checa  se  compromete,  si  así  se  lo pidiese la Comunidad,   a  aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más regiones   de  la  Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no  impedirán  la importación  en  la(s)  región(es)  de  que se trate de productos que hayan sido expedidos  de  la  República  Checa con licencias de exportación obtenidas antes de  la  fecha  en  que  la  Comunidad  haya  notificado  a la República Checa la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  la  República  Checa  de  las  medidas  técnicas  y administrativas,  tal  como  se  definen  en  la Nota verbal adjunta, que han de ser   introducidas  por  ambas  Partes  para  la  aplicación  de  los  apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de la República Checa ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de referirse al Protocolo sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República  Checa  y  la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a  la Misión de la República Checa que la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  a  partir  del  1  de  enero  de  1993 las disposiciones  del  apartado  1  del  Acta  aprobada n° 2 al Protocolo rubricado el   17   de   septiembre   de   1993.   Por   consiguiente,  las  disposiciones correspondientes   de  los  artículos  7  y  12  del  Apéndice  A  del  presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre  el  comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en  Bruselas  el 17 de septiembre  de  1993,  las  Partes  acordaron  que  la  República  Checa  deberá procurar   no   privar   a   determinadas   regiones   de   la   Comunidad,  que tradicionalmente  han  tenido  pequeñas  cuotas de contingentes comunitarios, de</p>
    <p class="parrafo">la  importación  de  productos  que  constituyen  insumos  para  su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  Checa  también acordaron celebrar consultas, si fuera  necesario,  con  el  fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre  el  comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en  Bruselas  el 17 de septiembre  de  1993,  la  República  Checa accedió, a partir de la fecha en que se  solicite  y  hasta  tanto  se  celebren  las  consultas  contempladas  en el apartado  3  del  artículo  12,  a  cooperar  no  expidiendo nuevas licencias de exportación  que  podrían  agravar  aún  más  los  problemas  producidos  por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre  el  comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en  Bruselas  el 17 de septiembre  de  1993,  las  Partes  acordaron  que  todas  las referencias en el Protocolo  al  período  de  aplicación del mismo o sobre el período al final del cual   se   eliminarán  todas  las  restricciones  cuantitativas  se  entenderán hechas  a  un  período  de  cinco  años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que  concluyan  las  negociaciones  multilaterales  de la Ronda Uruguay y entren en  vigor  sus  resultados  en  1992.  En  ese  caso, los períodos anteriormente mencionados  serán  equivalentes  a  la mitad del período para la integración de los  productos  textiles  y  las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas   negociaciones,   aunque  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  años contados a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a  la  Misión  de la República Checa ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de referirse al Protocolo sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República  Checa  y  la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a la Misión de la República Checa que, hasta  tanto  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración y entre  en  vigor  el  Protocolo,  la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen  de  facto  desde  el  1 de enero de 1993;  dando  por  sentado,  en  cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida  esta  aplicación  de  facto  del  Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad</p>
    <p class="parrafo">para  renovar  a  la  Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Misión   de  la  República  Checa  ante  las  Comunidades  Europeas  saluda atentamente  a  la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse a la Nota del Director   General   relativa  al  Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos textiles   entre   la  República  Checa  y  la  Comunidad  rubricado  el  17  de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  Checa desea comunicar a la Dirección General que, hasta  tanto  concluyan  los  procedimientos  necesarios  para  la celebración y entre   en   vigor  el  Protocolo,  el  Gobierno  de  la  República  Checa  está dispuesto  a  permitir  que  las  disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen de facto  desde  el  1  de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas   Partes   podrán   dar   por  concluida  esta  aplicación  de  facto  del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República Checa ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad  para  renovar  a  la  Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo   europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  República  Checa  sobre comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Al   haberse   notificado   las   Partes   contratantes  la  conclusión  de  los procedimientos   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  República Checa sobre comercio de productos  textiles,  dicho  Protocolo  ha  entrado  en  vigor  el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">sobre   el  comercio  de  productos  textiles  del  Acuerdo  europeo,  entre  la Comunidad Europea y la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad  en  los  intercambios, la expansión recíproca  y  el  desarrollo  ordenado  y  equitativo  del comercio de productos textiles   entre   la   Comunidad   Europea,   en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad», y la República Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  prestar  la  mayor  atención  a  los graves problemas económicos y sociales  que  afectan  actualmente  a  la industria textil, tanto en los países importadores  como  en  los  países  exportadores,  y a eliminar, en particular, los  riesgos  reales  de  perturbación  del  mercado  comunitario  y los riesgos reales  de  perturbación  del  comercio  de productos textiles de la Comunidad y de Eslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  el  Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  firmado  en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que  ha  sido  sustituido  por  lo  que  respecta a la República Eslovaca por el</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  y  la  República  Eslovaca,  firmado  en Luxemburgo  el  4  de  octubre  de  1993,  denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTES  los  objetivos  del  Acuerdo  europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el   Acuerdo   interino   entre   la  Comunidad  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  firmado  en  Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  n°  1  sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  Protocolo  adicional  al  Acuerdo  europeo  entre la Comunidad Económica   Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  sobre  el comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada n° 5;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   el   Acuerdo   entre  la  Comunidad,  la  República  Checa  y  la República  Eslovaca  de  celebrar  dos protocolos distintos entre la Comunidad y la  República  Checa,  por  una  parte,  y  entre  la  Comunidad  y la República Eslovaca,  por  otra,  para  sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica   Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  sobre  el comercio  de  productos  textiles,  rubricado  en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Protocolo  y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER,</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA:</p>
    <p class="parrafo">Ján LISUCH,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  incremento  de  la  cooperación industrial entre las industrias textiles y  de  prendas  de  vestir de la Comunidad y de la República Eslovaca constituye un  principio  básico  del  presente  Protocolo,  en  el  que  se establecen los acuerdos  cuantitativos  aplicables  al  comercio  de  los  productos textiles y prendas   de   vestir   (denominados   en   lo  sucesivo  «productos  textiles») originarios  de  la  República  Eslovaca  y  de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  las  disposiciones  del  presente  Protocolo,  todas  las restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente  en  las importaciones  en  las  dos  Partes de productos textiles originarios de la otra Parte  quedan  suprimidas  al  término  del  período  a  que  se refiere el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  tercer  año  de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas  sobre  la  situación  global  y  el  avance  hacia  la liberalización</p>
    <p class="parrafo">definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  productos  objeto  del presente Protocolo estará basada  en  el  arancel  y  en  la  nomenclatura  estadística  de  la  Comunidad («nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y en sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en  que  la introducción de modificaciones, como son las  modificaciones  en  las  prácticas,  reglas, procedimientos y categorías de los   productos   textiles,   incluidos   los   cambios   relativos  al  sistema armonizado  y  a  la  nomenclatura  combinada, en la aplicación o administración de   las   restricciones   aplicadas   en  virtud  del  presente  Protocolo,  no afectarán   al   equilibrio   de  derechos  y  obligaciones  de  las  Partes  de conformidad  con  el  presente  Protocolo,  ni afectarán negativamente al acceso de  cualquiera  de  las  Partes,  ni  impedirán  la  plena  utilización de dicho acceso,   ni   distorsionarán   el  comercio  de  conformidad  con  el  presente Protocolo.  La  Parte  que  iniciare  cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  la  realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  origen  de  los  productos  objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   modificación   de  dichas  reglas  de  origen  se  comunicará  a  la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  control  del  origen  de los productos textiles se definen en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los  años  de  aplicación  del  Protocolo, la República Eslovaca  acepta  limitar  sus  exportaciones  a  la  Comunidad de los productos contemplados  en  el  Anexo  II,  originarios  de  la  República Eslovaca, a las cantidades que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  y  nivel  de  las  restricciones  cuantitativas  aplicadas a las importaciones   directas  de  productos  textiles,  expresados  en  términos  de códigos  NC,  de  origen  comunitario  en  la  República Eslovaca en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición  contraria  en  el  presente  Protocolo,  la  República Eslovaca  y  la  Comunidad  convienen  en  no  introducir  nuevas  restricciones cuantitativas  o  medidas  de  efecto  equivalente  en  el comercio de productos textiles  entre  las  Partes  y  en  no  aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  a  la  Comunidad  de productos textiles enumerados en el Anexo  II,  originarios  de  la  República  Eslovaca,  estarán  sometidas  a  un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Eslovaca  y  la  Comunidad  reconocen  el carácter especial y distinto  de  los  productos  textiles que se reimporten en la Comunidad después de  haber  sido  objeto  de  un  perfeccionamiento,  una  transformación  o  una elaboración   en   la   República   Eslovaca,   considerándolo  como  una  forma particular de la cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  en  el  Apéndice B, dichas reimportaciones en</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos  en  el  Anexo  II,  siempre  que  se  efectúen  de  acuerdo con la normativa  sobre  perfeccionamiento  pasivo  en  vigor  en  la  Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el Apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  cualquiera  de  las  Partes  de  productos  textiles objeto   del   presente   Protocolo   no   estarán   sometidas   a  los  límites cuantitativos  fijados  en  el  Anexo  II  o  en  el  Anexo  III, siempre que su destino  declarado  sea  su  reexportación  fuera  de la Parte importadora con o sin   transformación,   en  el  marco  del  sistema  administrativo  de  control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  a  consumo  de productos importados en la Comunidad en   las   condiciones   anteriormente  contempladas  quedará  supeditado  a  la presentación  de  una  licencia  de  exportación  expedida  por  las autoridades competentes  y  de  un  certificado  de  origen con arreglo a lo dispuesto en el Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  una  de las Partes comprobaran que se han   imputado   productos   textiles   importados   a   uno   de   los  límites cuantitativos  fijados  en  el  presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos  han  sido  reexportados  de  esa  Parte,  las autoridades competentes informarán,  en  el  plazo  de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a   las   autoridades   de  la  otra  Parte  y  autorizarán  la  importación  de cantidades  idénticas  de  productos  de  la  misma categoría, sin imputación al límite  cuantitativo  fijado  con  arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  someterán  a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de  artesanía  familiar  obtenidos  en  telares  accionados con la mano o con el pie,  de  prendas  de  vestir  o  de  otros  artículos  confeccionados  a mano a partir  de  dichos  tejidos  y  de productos del folclore tradicional fabricados de   forma   artesanal.  No  obstante,  las  exportaciones  de  estos  productos originarios   de   la   República   Eslovaca  deberán  cumplir  las  condiciones establecidas en el Apéndice C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza,  durante  un  año  cubierto  por  el  Protocolo  y  para  cada categoría  de  productos  establecida  en el Anexo II, la utilización anticipada de  una  fracción  del  límite  cuantitativo  fijado  para  el año de aplicación siguiente hasta el 6 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   entregas   anticipadas   se   deducirán   de   los  límites  cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  el  traslado  al  límite  cuantitativo  correspondiente al año siguiente   de   aquellas   cantidades   no   utilizadas  en  cualquier  año  de aplicación  del  Protocolo,  hasta  el  10  % del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   transferencias   de  productos  entre  las  categorías  del  grupo  I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y  de  las  categorías  2  y  3  a  la  categoría  1  hasta  el  7  % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del  límite  cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  transferidas  a las categorías 2 y 3 de conformidad con  los  dos  primeros  guiones  de  este  apartado  no  excederán  del 7 % del límite   cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la  cual  se  efectúe  la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autorizarán  las  transferencias  entre  las  categorías  4,  5, 6, 7 y 8 hasta  el  7  %  del  límite  cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  transferencias  de  productos  a  las distintas categorías de los grupos II y  III  podrán  efectuarse  a partir de una o más categorías de los grupos I, II y  III  hasta  el  10  %  del  límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  I  del  presente  Protocolo  figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   aumento  en  una  categoría  de  productos  como  consecuencia  de  la aplicación  acumulada  de  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y 3 durante un  año  de  aplicación  del  Protocolo  no deberá ser superior al 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2  y 3 deberá ser notificado  por  las  autoridades  de  la  Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  Partes  considerare que el aumento de las importaciones de productos  textiles  no  sujetas  a  restricciones cuantitativas, originarias de la  otra  Parte,  cubiertas  por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas   o   relativas,  tales  o  en  condiciones  tales  que  amenacen  con provocar:</p>
    <p class="parrafo">-   un   perjuicio  a  la  producción  de  productos  similares  o  directamente competidores de la otra Parte, y</p>
    <p class="parrafo">- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora,</p>
    <p class="parrafo">podrá  establecer  un  sistema  de  vigilancia  previa  o  a  posteriori para la categoría   de  productos  de  que  se  trate,  en  principio,  por  un  período limitado de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad  con  el  apartado  1  informará  con  una antelación de al menos un día  laborable  a  la  otra  Parte,  y  cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  estableciera  un sistema de vigilancia de conformidad con el   presente   artículo,  la  República  Eslovaca  aplicará  las  disposiciones pertinentes  sobre  doble  control,  clasificación  y  certificación  de  origen establecidas en el Apéndice A, en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  a  cualquiera  de  las  Partes  de productos textiles no sujetos  a  límites  cuantitativos  podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  considerare  que  las  importaciones  de productos</p>
    <p class="parrafo">textiles  originarios  de  la  otra  Parte,  objeto  del  presente Protocolo, se efectúan  en  cantidades  tan  superiores  o en condiciones tales que provocan o amenazan  con  provocar  un  perjuicio  a la producción de productos similares o directamente  competitivos  de  la  otra  Parte,  podrá solicitar la apertura de consultas,  de  acuerdo  con  el  artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de  llegar  a  un  acuerdo  sobre  el  límite  cuantitativo  adecuado  para  los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  cuantitativos  acordados  no  podrán en ningún caso ser inferiores al  110  %  del  nivel  de  las  importaciones  de  la  Parte importadora, en el período  de  doce  meses  (o  de  tres  meses,  si no existen datos disponibles) anterior   al  mes  en  que  se  efectúe  la  solicitud  de  consultas,  de  los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  circunstancias  críticas  en  las  que la demora pudiere ocasionar daños de  difícil  reparación,  la  Parte  importadora  podrá  actuar  cautelarmente a condición  de  que  efectúe  inmediatamente  después  la solicitud de consultas. La   acción   adoptará   la   forma  de  una  restricción  cuantitativa  de  las exportaciones  eslovacas  a  la  Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período  provisional  de  tres  meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite  provisional  se  establecerá  en  un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones  o  exportaciones  en  el  período  de  doce  meses  concluido dos meses  (o  tres  meses,  si  no  existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la   restricción   provisional   mencionada  en  el  apartado  3  podrá  o  bien renovarse  por  un  nuevo  período de tres meses en espera de nuevas consultas o elevarse  definitivamente  a  un  nivel  anual  no  inferior  al  110  %  de las importaciones  del  período  de  doce  meses  concluido dos meses (o tres meses, si   no  existen  datos  disponibles)  antes  del  mes  en  que  se  efectúe  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes  autorizará  la  importación  de  los  productos  de  dicha categoría que hayan   sido  enviados  de  la  otra  Parte  antes  de  la  presentación  de  la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  aplicara  lo  dispuesto  en  los  apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate  se  compromete  a  expedir licencias de exportación o de importación para los  productos  regulados  por  contratos  celebrados  antes del establecimiento del  límite  cuantitativo,  pero  sólo  hasta  el  nivel del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  la  medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a  cualquier  límite  cuantitativo  introducido  de  conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  sobre  las  exportaciones  de productos  sometidos  a  los  límites  cuantitativos fijados en el Anexo II o en el   Anexo   III  se  aplicarán  asimismo  a  los  productos  para  los  que  se establezcan  límites  cuantitativos  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con las disposiciones del presente artículo  en  ningún  caso  permanecerán  en  vigor transcurrido el plazo fijado</p>
    <p class="parrafo">para   la  eliminación  de  todas  las  restricciones  cuantitativas  y  de  las medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  presente  Protocolo  impedirá a una Parte suprimir un límite  cuantitativo  o  aumentar  el  nivel  de  acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Eslovaca  se  compromete  a  comunicar  a  la Comunidad datos estadísticos  precisos  relativos  a  todas  las  licencias  de exportación y de importación  expedidas  por  las  autoridades  checas  para todas las categorías de  productos  textiles  sujetas  a  los  límites  cuantitativos establecidos en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo, así como los relativos a todos  los  certificados  expedidos  por  las  autoridades  eslovacas para todos los  productos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  5 sujetos a las disposiciones del Apéndice C del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">De  forma  recíproca,  la  Comunidad  remitirá a las autoridades de la República Eslovaca   datos   estadísticos  precisos  relativos  a  las  autorizaciones  de importación  expedidas  por  las  autoridades  comunitarias que se refieran a la licencia  de  exportación  y  a  los  certificados  expedidos  por  la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 1 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar  el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  remitirá  a  las  autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril  de  cada  año  natural,  las  estadísticas  del  año  anterior  para  las importaciones  de  todos  los  productos  textiles  cubiertos  por  el  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes,  a  solicitud  de  la  otra  Parte, remitirá la información   estadística   disponible   sobre   todas   las   exportaciones  de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   remitirá   a   las  autoridades  de  la  otra  Parte  información estadística  sobre  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  contemplados  en  el  apartado 4 se remitirán, respecto de todas las  categorías  de  productos,  antes  de  finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si   del  análisis  de  las  informaciones  así  intercambiadas  resultaren discordancias  importantes  entre  los  datos  relativos  a  las exportaciones y los  que  se  refieren  a  las  importaciones,  podrán  iniciarse  consultas  de acuerdo   con   el  procedimiento  definido  en  el  artículo  14  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la  eficaz  aplicación  del  presente Protocolo entre  la  República  Eslovaca  y  la  Comunidad,  las  Partes acuerdan cooperar plenamente  con  el  fin  de  prevenir,  investigar  y adoptar todas las medidas legales   y/o   administrativas   necesarias   en   caso   de  elusión  mediante reexpedición,  cambio  de  destino,  declaración  falsa sobre el país o lugar de origen,  falsificación  de  documentos,  declaración falsa sobre el contenido de</p>
    <p class="parrafo">fibras,  la  descripción  de  cantidades o la clasificación de las mercancías, o por  cualquier  otro  medio.  Por  tanto,  la  República Eslovaca y la Comunidad acuerdan   establecer   las   disposiciones   legales   y   los   procedimientos administrativos   necesarios  que  permitan  adoptar  acciones  eficaces  contra estas   infracciones,   las   cuales   comprenderán   la   adopción  de  medidas correctoras  legalmente  vinculantes  contra  los  exportadores y/o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  cualquiera  de  las  Partes  considerare,  sobre  la  base  de los datos disponibles,  que  se  está  infringiendo  el  presente  Protocolo,  dicha Parte celebrará  consultas  con  la  otra  Parte  con  el fin de alcanzar una solución mutuamente  satisfactoria.  Estas  consultas  se  celebrarán  lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  no  se  llegue a un resultado en las consultas contempladas en el  apartado  2,  cualquiera  de  las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia  de  la  otra  Parte,  las  medidas necesarias para garantizar que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  que  se  convengan  en  las  consultas contempladas  en  el  apartado  2  puedan  efectuarse para un año contingentario durante  el  cual  se  haya  presentado  la solicitud de consulta con arreglo al apartado  2,  o  para  el  año  siguiente  si  se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  Partes,  en  el  curso de las consultas contempladas en el apartado 2,   no   pueden  alcanzar  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  la  Parte solicitante podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  tuviere  pruebas  suficientes  de  que  los  productos originarios de la otra  Parte  han  sido  importados  infringiendo  el presente Protocolo, imputar las  cantidades  de  que  se  trate  a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  hubiere  pruebas  suficientes  de  que  se  ha producido una declaración falsa  sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la  descripción o la clasificación   de   productos   originarios  de  la  otra  Parte,  rechazar  la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  comprobare  que  el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición  o  en  el  cambio  de destino de productos no originarios de dicha Parte,   introducir   límites   cuantitativos   contra   los   mismos  productos originarios  de  la  otra  Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  Protocolo  n°  6  sobre  asistencia  mutua  en materias aduaneras  del  Acuerdo  europeo,  las  Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación  administrativa  para  prevenir  y  responder  con  eficacia a todos los   problemas   de   elusión   que   se   presenten  de  conformidad  con  las disposiciones del Apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Protocolo para las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  de origen eslovaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   cooperarán   con  el  fin  de  prevenir  cambios  súbitos  y perjudiciales  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  República  Eslovaca  vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción   o   vigilancia   en  la  Comunidad.  Si  se  produjere  un  cambio repentino   y  perjudicial  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales,  la Comunidad   podrá   solicitar  consultas  con  objeto  de  hallar  una  solución satisfactoria  a  estos  problemas.  Dichas  consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  República  Eslovaca  procurará  escalonar las exportaciones de productos textiles  sujetos  a  límites  cuantitativos  en  la  Comunidad  de la forma más regular  posible  a  lo  largo  del  año,  habida  cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  abstendrán  de  cualquier discriminación en la adjudicación de  las  licencias  de  exportación  y  de  las  autorizaciones  y documentos de importación contemplados en los Apéndices A y C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o   las   prácticas   comerciales  de  cualquiera  de  las  Partes  alteran  las relaciones   comerciales   existentes   entre   la   Comunidad  y  la  República Eslovaca,    se    iniciarán    inmediatamente   consultas,   con   arreglo   al procedimiento  definido  en  el  artículo  14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  en  que  se disponga lo contrario, los procedimientos especiales  de  consulta  a  que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a  la  notificación,  de  una  declaración  en  la que se expongan las razones y circunstancias   que,   en  opinión  de  la  Parte  solicitante,  justifican  la presentación de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  iniciarán  consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación  de  la  solicitud,  con  objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  procediera,  a  instancia  de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas  sobre  cualquier  problema  que resulte de la aplicación del presente Protocolo.  Las  consultas  iniciadas  en  aplicación  del  presente artículo se celebrarán  con  espíritu  de  cooperación  y  con  la  voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  en  que  las  Partes  se  notifiquen el término de los procedimientos necesarios  para  ello.  El  presente  Protocolo  se  aplicará a partir del 1 de enero  de  1993  y  expirará  al  término  del  período  que  figura  en el Acta aprobada n° 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  proponer consultas de conformidad  con  el  artículo  14  con  objeto  de  convenir modificaciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  en  todo  momento  denunciar el presente Protocolo   mediante  notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente  Protocolo</p>
    <p class="parrafo">dejará  de  aplicarse  a  los  seis  meses  de la fecha de dicha notificación, y los  límites  cuantitativos  establecidos  en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Anexos,  Apéndices,  Actas  aprobadas  y  Declaraciones  conjuntas  que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  Protocolo  será  parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad  y  la  República  Eslovaca,  firmado  el  4 de octubre de 1993, y del Acuerdo  interino  firmado  entre  la  Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  eslovaca,  siendo  cada  uno  de  estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget  i  Bruxelles  den  syvende  december  nitten  hundrede  og  fem  og halvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am siebten Dezember neunzehnhundertfuenfundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  seventh  day  of  December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  sette dicembre millenovecentonovantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.</p>
    <p class="parrafo">Tehty      Brysselissä      seitsemäntenä     päivaenä     joulukuuta     vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.</p>
    <p class="parrafo">Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devet set devadesát pet.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Det Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Europaeische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisön puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapens vägnar</p>
    <p class="parrafo">Za vládu Slovenskej republiky</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para</p>
    <p class="parrafo">hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  completas  de  los  productos  de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Unidad      Cuota     Cuota     Cuota     Cuota     Cuota</p>
    <p class="parrafo">1993      1994      1995      1996      1997</p>
    <p class="parrafo">2        Toneladas      2 787,5   2 843     2 900     2 958     3 017</p>
    <p class="parrafo">2a)      Toneladas      1 887,5   1 925     1 964     2 003     2 043</p>
    <p class="parrafo">3        Toneladas      1 798     1 870     1 945     2 023     2 103</p>
    <p class="parrafo">4        1000 unid.     1 480     1 539     1 601     1 665     1 731</p>
    <p class="parrafo">5        1000 unid.     2 451     2 549     2 651     2 757     2 867</p>
    <p class="parrafo">6        1000 unid(1)   2 025     2 106     2 190     2 278     2 369</p>
    <p class="parrafo">7        1000 unid.       768       799       831       864       898</p>
    <p class="parrafo">8        1000 unid.     2 808     2 892     2 979     3 069     3 161</p>
    <p class="parrafo">9        Toneladas         58        60        62        65        68</p>
    <p class="parrafo">12        1000 pares    13 000    13 650    14 333    15 049    15 802</p>
    <p class="parrafo">15        1000 unid.       770       808,5     849       891       936</p>
    <p class="parrafo">16        1000 unid.     1 000     1 050     1 102,5   1 157,5   1 215,5</p>
    <p class="parrafo">17        1000 unid.       960     1 018     1 079     1 144     1 212</p>
    <p class="parrafo">20        Toneladas      1 188     1 259     1 335     1 415     1 500</p>
    <p class="parrafo">24        1000 unid(1)   3 450     3 622,5   3 803     3 994     4 194</p>
    <p class="parrafo">26        1000 unid.     1 000     1 050     1 102,5   1 157,5   1 215,5</p>
    <p class="parrafo">32        Toneladas         39        41        44        46        49</p>
    <p class="parrafo">36        Toneladas        666       699       734       771       810</p>
    <p class="parrafo">39        Toneladas        561       595       630       668       708,5</p>
    <p class="parrafo">76        Toneladas      2 362,5   2 504     2 655     2 814     2 983</p>
    <p class="parrafo">90        Toneladas        616       653       692       733       778</p>
    <p class="parrafo">110        Toneladas         35        37        39        42        45</p>
    <p class="parrafo">117        Toneladas        320       339       360       381       404</p>
    <p class="parrafo">118        Toneladas        115       122       129       137       145</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  de  la  rúbrica  del  Protocolo,  la República Eslovaca no aplica restricciones   cuantitativas   ni   medidas   de   efecto   equivalente  a  las importaciones  de  productos  textiles  y  prendas  de  vestir originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  a la República Eslovaca  de  cualquier  modificación  de  la  nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad informarán a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes  de  la  República  Eslovaca  de  cualquier  decisión  relativa a la clasificación  de  los  productos  regulados  por  el  presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica  de  clasificación  o  el  cambio  de categoría de un producto regulado por   el  presente  Protocolo,  los  productos  afectados  seguirán  el  régimen comercial  aplicable  a  la  práctica  o  categoría  a  la que correspondan tras dicha   modificación,   según  lo  establecido  en  el  presente  Protocolo.  La decisión  entrará  en  vigor  a  los  treinta  días de su notificación a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  acuerdan  celebrar  consultas  de conformidad con los procedimientos  descritos  en  el  artículo  14  del  Protocolo  con  objeto  de cumplir  las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables  a  los  productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  a  su  importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  divergencia  de  opiniones  entre  la República Eslovaca y las autoridades   competentes  de  la  Comunidad  en  el  punto  de  entrada  en  la Comunidad  acerca  de  la  clasificación  de  los  productos objeto del presente Protocolo,  la  clasificación  se  basará  provisionalmente  en las indicaciones facilitadas  por  la  Parte  importadora,  en espera de consultas de conformidad con  el  artículo  14  destinadas  a  alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de  que  se  trate.  Si  no  se  alcanzare  un  acuerdo, la clasificación de las mercancías  se  someterá  al  Comité  de  la  nomenclatura para su clasificación definitiva en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  originarios  de  la  República  Eslovaca  destinados  a  la exportación  a  la  Comunidad  en  el  marco  del  régimen  establecido  por  el presente  Protocolo  irán  acompañados  de  un  certificado  de  origen eslovaco conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  productos  del  grupo  III  podrán  ser importados en la Comunidad,  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en el presente Protocolo,  previa  presentación  por  parte  del  exportador de una declaración en  la  factura  u  otro  documento comercial en que conste que los productos en cuestión  son  originarios  de  la República Eslovaca, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  importen  mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.  1  o  un  formulario  EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  europeo,  no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido  al exportador previa petición por  escrito  por  parte  del  mismo  o  de  su  representante  autorizado.  Las autoridades   competentes   de   la  República  Eslovaca  garantizarán  que  los certificados   de   origen   estén  correctamente  cumplimentados  y  para  ello exigirán  toda  prueba  documental  que  consideren  necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  prevean  distintos  criterios  de  determinación  del  origen  para productos   pertenecientes   a   la  misma  categoría,  deberá  figurar  en  los certificados  o  declaración  de  origen una descripción suficientemente precisa de  las  mercancías  para  permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  leves  discrepancias  entre  las menciones que figuran en el certificado  de  origen  y  las  de los documentos presentados en la aduana para el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  importación  de  los  productos  no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA  DE  DOBLE  CONTROL  PARA  LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  República Eslovaca expedirán una licencia de  exportación  para  todos  los  envíos  de la República Eslovaca de productos textiles   contemplados  en  el  Anexo  II,  hasta  el  máximo  de  los  límites cuantitativos  correspondientes,  modificados  en  su  caso  en  virtud  de  las disposiciones  del  presente  Protocolo,  y  para  todos  los productos textiles sujetos  a  los  límites  cuantitativos  o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  adjunto al presente Apéndice   y   será   válida  para  las  exportaciones  realizadas  en  todo  el territorio  aduanero  al  que  se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.  No  obstante,  cuando  la  Comunidad  recurra  a  lo  dispuesto en los artículos  7  y  8  del  Protocolo,  de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada  n°  1,  o  al Acta aprobada n° 2, los productos textiles amparados por las  licencias  de  exportación  sólo  podrán  ponerse  en  libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cada  licencia  de  exportación  deberá  certificar  que la cantidad   del   producto   de   que   se  trate  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo  fijado  para  la  categoría  a  la que pertenezca el producto y se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías  de productos enumeradas en el Anexo  II  del  Protocolo.  Podrá  utilizarse  para  uno  o  más  envíos  de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  aplique  el  índice de conversión previsto en el Anexo II, en la casilla   9   de   la   licencia   de   exportación  se  incluirá  la  siguiente observación:  «Se  aplicará  el  índice  de conversión previsto para las prendas</p>
    <p class="parrafo">cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá   informarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  de  la Comunidad   de   cualquier   retirada   o   modificación  de  las  licencias  de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  se  imputarán  a  los límites cuantitativos fijados para el  año  durante  el  cual  se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se considerará que el envío de las mercancías ha  tenido  lugar  el  día  en  que  se  haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  una  licencia  de  exportación, en aplicación del artículo 12,  deberá  efectuarse  a  más  tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos a un límite cuantitativo  quedará  subordinada  a  la  presentación de una autorización o de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán automáticamente la autorización  o  el  documento  a  que  se  refiere  el  artículo 11 en un plazo máximo   de   cinco   días  laborables  a  partir  de  la  presentación  por  el importador    del    ejemplar   original   de   la   licencia   de   exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una  validez  de seis meses a partir  de  la  fecha  de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero  en  que  se  aplica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No  obstante,  si  la  Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7  y  8  de  conformidad con las disposiciones del Acta aprobada n° 1 o del Acta aprobada  n°  2,  los  productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán  despacharse  a  libre  práctica  en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad anularán la autorización o el documento  de  importación  ya  expedido  en  caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad sólo tuvieran conocimiento  de  la  retirada  o  anulación  de  la licencia de exportación una vez  importados  los  productos  en la Comunidad, las cantidades de que se trate se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos  fijados  para  la  categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  podrán  suspender  la expedición  de  las  autorizaciones  o  de  los  documentos  de  importación  si comprobaren  que  las  cantidades  totales  importadas al amparo de licencias de</p>
    <p class="parrafo">exportación   expedidas   por   la   República  Eslovaca  para  una  determinada categoría  de  productos  durante  cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado   para   dicha   categoría   en  el  Anexo  II,  o  de  cualquier  límite establecido  con  arreglo  al  artículo  8  del presente Protocolo. En tal caso, las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  informarán  inmediatamente  de ello  a  las  autoridades  de  la República Eslovaca y se iniciará sin demora el procedimiento  especial  de  consulta  definido  en  el artículo 14 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  podrán  negarse  a expedir autorizaciones  o  documentos  de  importación  para la exportación de productos originarios  de  la  República  Eslovaca, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema  de  vigilancia,  no  amparados  por  licencias de exportación eslovacas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de la Comunidad autorizaran la importación  en  la  Comunidad  de  dichos  productos,  las cantidades de que se trate   no  deberán  imputarse  a  los  límites  cuantitativos  correspondientes fijados  en  el  Anexo  II  o  establecidos  en  aplicación  del  artículo 8 del Protocolo,  sin  el  consentimiento  expreso  de  las autoridades competentes de la  República  Eslovaca,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA  Y  PRESENTACION  DE  LOS  CERTIFICADOS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lenguas  francesa  o  inglesa.  Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  P  297  milímetros. El papel utilizado   deberá   ser   blanco,  exento  de  pasta  mecánica,  encolado  para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  documentos  fuesen  acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera  hoja,  que  constituye  el  original, irá revestida de una impresión de fondo  de  garantía.  Dicha  hoja  llevará la mención «original» y las copias la mención   «copies».   Las   autoridades   comunitarias   competentes  únicamente aceptarán   el   original  para  controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen la República Eslovaca, de la siguiente forma: SK;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">BL= Benelux,</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania,</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia,</p>
    <p class="parrafo">ES = España,</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia,</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia,</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá solicitar a la autoridad gubernamental  competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función  de  los  documentos  de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS  A  LAS  EXPORTACIONES  COMUNITARIAS  A  LA  REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  cualquiera  de  las  Partes  podrá  solicitar consultas de conformidad  con  el  artículo  14  del  Protocolo,  con  objeto  de  establecer disposiciones   administrativas   específicas   relativas  a  las  exportaciones comunitarias a la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  ofrecerán  a  los  exportadores  comunitarios  un grado de protección  igual  o  equivalente  al que ofrece a los exportadores eslovacos el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  la  República  Eslovaca  cooperarán  estrechamente  para  la aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo.  A  tal fin, las dos Partes  favorecerán  los  contactos  e  intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  garantizar la correcta aplicación del presente Apéndice, la Comunidad   y   la   República  Eslovaca  se  prestarán  mutua  asistencia  para controlar  la  autenticidad  y  la  exactitud  de las licencias de exportación y de  los  certificados  de  origen  o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  República  Eslovaca  facilitará  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas el  nombre  y  la  dirección  de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir  y  controlar  las  licencias  de  exportación  y  los  certificados  de origen,  así  como  muestras  de  los sellos utilizados por dichas autoridades y de  las  firmas  de  los  funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  de la República Eslovaca e indicarán, si   procede,   los   motivos   de   fondo   o   de  forma  que  justifican  una investigación.  Si  se  hubiera  presentado la factura, adjuntarán el original o una  copia  de  dicha  factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las  autoridades  facilitarán  asimismo  toda  la información que hayan obtenido y  que  permita  suponer  que  los  datos  que  figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si  el  certificado, la licencia  o  la  declaración  en litigio corresponde a las mercancías exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Protocolo.   También   se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  dichos  controles  pusiesen  de  manifiesto  irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los certificados de origen o de las licencias   de   exportación,   la  autoridad  gubernamental  competente  de  la República  Eslovaca  deberá  conservar,  durante  tres  años  como  mínimo,  las copias  de  dichos  certificados  y  cualquier  documento  de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 21 o la</p>
    <p class="parrafo">información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades competentes de la  República  Eslovaca  pusieran  de manifiesto la existencia de una infracción a   lo   dispuesto   en   el  presente  Protocolo,  las  dos  Partes  cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades  competentes  de  la  República Eslovaca, por propia   iniciativa   o   a   petición   de   la   Comunidad,   efectuarán   las investigaciones  necesarias  sobre  las  operaciones  que  sean  contrarias a lo dispuesto  en  el  presente  Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La  República  Eslovaca  comunicará  a  la  Comunidad  los  resultados de dichas investigaciones   y   cualquier  información  útil  que  permita  esclarecer  el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad  y  la República Eslovaca, representantes designados  por  la  Comunidad  podrán  estar  presentes  en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades   competentes   de   la   República   Eslovaca  y  de  la  Comunidad intercambiarán   toda  la  información  que  cualquiera  de  las  Partes  estime adecuada   para  prevenir  las  infracciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente Protocolo.   Dichos   intercambios  podrán  incluir  información  acerca  de  la producción  textil  de  la  República  Eslovaca  y  acerca del comercio entre la República  Eslovaca  y  países  terceros  de  productos textiles similares a los comprendidos  en  el  presente  Protocolo,  especialmente  si la Comunidad tiene razones  fundadas  para  considerar  que  los productos en cuestión se hallan en tránsito  en  el  territorio  de  la  República Eslovaca antes de su importación en   la  Comunidad.  A  petición  de  la  Comunidad,  en  dicha  información  se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  que  se  han  infringido  las disposiciones del presente Protocolo,  las  autoridades  competentes  de  la  República  Eslovaca  y  de la Comunidad  podrán  convenir  la  adopción  de  las  medidas  establecidas  en el apartado  4  del  artículo  11  del  Protocolo,  así  como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 11)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  apartado  2  del artículo  4  del  Protocolo,  de  productos  enumerados  en el Anexo al presente Apéndice  estarán  sujetas  a  las  disposiciones  del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Sin  perjuicio  del  apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos  afectados  por  los  límites  cuantitativos  específicos establecidos en  el  Anexo  al  presente  Apéndice  se  considerarán  reimportaciones  en  el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  reimportaciones  no  cubiertas por el Anexo al presente Apéndice podrán someterse  a  límites  cuantitativos  específicos previa consulta de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en  el artículo 14 del Protocolo, cuando los  productos  de  que  se  trate  estén  sujetos  a  límites  cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">3)   Teniendo  en  cuenta  los  intereses  de  las  dos  partes,  la  Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">discrecionalmente  o  en  respuesta  a una solicitud de la República Eslovaca de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posibilidad  de  transferir  de  una  categoría  a  otra,  utilizándolas anticipadamente   o   trasladándolas  de  un  año  al  siguiente,  porciones  de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traslado  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  excederá  del  13,5  %  de  la  cantidad  fijada  para el año de utilización efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año para  otro  no  excederá  del  7,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el año de utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comunidad  comunicará  a la República Eslovaca cualquier medida adoptada en virtud de los puntos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  a  que  se  refiere  el  punto 1 en el momento de la expedición  de  la  autorización  previa  exigida  por  el  Reglamento  (CEE) n° 636/82  del  Consejo  que  regula  el  tráfico  de  perfeccionamiento pasivo. Un límite  cuantitativo  específico  será  imputado  al año en que se haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7)  Las  transferencias  de  una  categoría a otra y las imputaciones combinadas del  límite  cuantitativo  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  la  tabla  de  equivalencias  que figura en el Anexo I del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  todos  los  productos  cubiertos por el presente Apéndice, se expedirá un  certificado  de  origen  confeccionado  por  las  organizaciones autorizadas para  ello  por  la  legislación  eslovaca, de conformidad con el Apéndice A del Protocolo.   Dicho   certificado   hará  referencia  a  la  autorización  previa mencionada   en   el   punto   6   como   prueba   de   que   la   operación  de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">9)   La   Comunidad   comunicará   a   la   República  Eslovaca  los  nombres  y direcciones,  así  como  muestras  de los sellos, de las autoridades competentes de  la  Comunidad  que  expidan  las  autorizaciones previas a que se refiere el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">10)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos 1 a 9, la República Eslovaca  y  la  Comunidad  mantendrán  consultas  con  objeto  de  alcanzar una solución  mutuamente  aceptable  que  permita  a  las Partes beneficiarse de las disposiciones   del   Protocolo   sobre  tráfico  de  perfeccionamiento  pasivo, garantizando  así  el  efectivo  desarrollo  del  comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Anexo a que se refiere el Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Categoría      Unidad      Cuota     Cuota     Cuota     Cuota     Cuota</p>
    <p class="parrafo">1993      1994      1995      1996      1997</p>
    <p class="parrafo">4        1000 unid.     1 200     1 272     1 348,5   1 429     1 515</p>
    <p class="parrafo">5        1000 unid.     2 795     2 963     3 140     3 329     3 529</p>
    <p class="parrafo">6        1000 unid      2 730     2 894     3 067     3 215,5   3 446</p>
    <p class="parrafo">7        1000 unid.     1 600     1 696     1 797,5   1 906     2 020</p>
    <p class="parrafo">8        1000 unid.     2 535     2 649,5   2 768     2 893     3 023</p>
    <p class="parrafo">12        1000 pares     6 760     7 267     7 812     8 398     9 028</p>
    <p class="parrafo">15        1000 unid.     2 475     2 661     2 860     3 074,5   3 305,5</p>
    <p class="parrafo">16        1000 unid.       900       967,5   1 040     1 118     1 202</p>
    <p class="parrafo">17        1000 unid.     1 280     1 395     1 521     1 658     1 807</p>
    <p class="parrafo">24        1000 unid      1 625     1 747     1 878     2 019     2 170</p>
    <p class="parrafo">26        1000 unid.     1 350     1 451     1 560     1 677     1 803</p>
    <p class="parrafo">76        Toneladas      4 200     4 578     4 990     5 439     5 929</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  DE  LA  ARTESANIA  FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  tejidos  de  artesanía  familiar  fabricados  tradicionalmente  en  la República  Eslovaca  en  telares  accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prendas  de  vestir  y  otros  artículos textiles del folclore eslovaco fabricados   tradicionalmente   por   la  artesanía  familiar  de  la  República Eslovaca,   obtenidos   manualmente   a  partir  de  los  tejidos  anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   productos   del   folclore  tradicional  de  la  República  Eslovaca, fabricados  a  mano  y  enumerados  en una lista convenida por la Comunidad y la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  únicamente  se  concederá a los productos que vayan acompañados de un  certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  la  República Eslovaca  y  que  se  ajuste  al  modelo  que  se adjunta como Anexo al presente Apéndice.   Dichos   certificados  deberán  mencionar  la  justificación  de  su expedición  y  serán  aceptados  por  las  autoridades  competentes  de la Parte importada  siempre  que  éstas  comprueben  que  los  productos  en  cuestión se ajustan   a   las   condiciones   establecidas  en  el  presente  Apéndice.  Los certificados   expedidos   para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c) llevarán  visiblemente  el  sello  «FOLKLORE».  Si  se produjesen diferencias de criterio  entre  las  Partes  acerca  de  la  naturaleza de dichos productos, se iniciarán  consultas  en  el  plazo  de  un  mes  con  objeto  de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  algunos  de los productos mencionados en el presente Apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  dificultades en la Comunidad, se  iniciarán  inmediatamente  consultas  con  la República Eslovaca, de acuerdo con  el  procedimiento  definido  en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  títulos  IV  y  V del Apéndice A se aplicará mutatis mutandis   a   los   productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 12)</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Eslovaca  sobre  el  comercio  de  productos  textiles, rubricado en Bruselas el 17  de  septiembre  de  1993,  las  Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo  no  impiden  que  la  Comunidad,  si  se cumplen las condiciones para ello,  aplique  el  sistema  de  vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o  varias  de  sus  regiones  de  conformidad  con  los  principios  del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En   ese  caso,  se  informará  previamente  a  la  República  Eslovaca  de  las disposiciones   pertinentes   del  Apéndice  A  del  presente  Protocolo,  según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  12 del presente Protocolo,   bien   por   razones   técnicas   o   administrativas  de  carácter imperativo,  bien  para  encontrar  una  solución  a  los  problemas  económicos producidos  por  la  concentración  regional  de  las  importaciones  o bien con objeto  de  luchar  contra  la  elusión  y  el  fraude  de las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  establecerá  durante un período limitado de tiempo  un  sistema  específico  de  gestión,  de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  caso  de  que  las  Partes  no  puedan  lograr  una  solución satisfactoria   durante   las  consultas  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo  12,  la  República  Eslovaca  se  compromete,  si así se lo pidiese la Comunidad,   a  aplicar  límites  temporales  de  exportación  para  una  o  más regiones   de  la  Comunidad.  En  ese  caso,  estos  límites  no  impedirán  la importación  en  la(s)  región(es)  de  que se trate de productos que hayan sido expedidos  de  la  República  Eslovaca  con  licencias  de exportación obtenidas antes  de  la  fecha  en  que  la  Comunidad  haya  notificado  a  la  República Eslovaca la introducción de tales límites.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  la  República  Eslovaca  de  las medidas técnicas y administrativas,  tal  como  se  definen  en  la Nota verbal adjunta, que han de ser   introducidas  por  ambas  Partes  para  la  aplicación  de  los  apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota verbal</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a la Misión de la República Eslovaca ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de referirse al Protocolo sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a  la  Misión de la República Eslovaca que  la  Comunidad  ha  decidido  aplicar  a  partir  del 1 de enero de 1993 las disposiciones  del  apartado  1  del  Acta  aprobada n° 2 al Protocolo rubricado el   17   de   septiembre   de   1993.   Por   consiguiente,  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">correspondientes   de  los  artículos  7  y  12  del  Apéndice  A  del  presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  Eslovaca  ante  las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Eslovaca  sobre  el  comercio  de  productos  textiles, rubricado en Bruselas el 17  de  septiembre  de  1993,  las  Partes  acordaron  que la República Eslovaca deberá  procurar  no  privar  a  determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  que tradicionalmente  han  tenido  pequeñas  cuotas de contingentes comunitarios, de la  importación  de  productos  que  constituyen  insumos  para  su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  Eslovaca  también acordaron celebrar consultas, si  fuera  necesario,  con  el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Eslovaca  sobre  el  comercio  de  productos  textiles, rubricado en Bruselas el 17  de  septiembre  de  1993,  la  República  Eslovaca  accedió,  a partir de la fecha   en   que   se   solicite   y  hasta  tanto  se  celebren  las  consultas contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  12,  a  cooperar no expidiendo nuevas  licencias  de  exportación  que  podrían  agravar  aún más los problemas producidos  por  la  concentración  regional  de  importaciones  directas  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta aprobada n° 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Protocolo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Eslovaca  sobre  el  comercio  de  productos  textiles, rubricado en Bruselas el 17  de  septiembre  de  1993,  las Partes acordaron que todas las referencias en el  Protocolo  al  período  de  aplicación del mismo o sobre el período al final del  cual  se  eliminarán  todas  las  restricciones cuantitativas se entenderán hechas  a  un  período  de  cinco  años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que  concluyan  las  negociaciones  multilaterales  de la Ronda Uruguay y entren en  vigor  sus  resultados  en  1992.  En  ese  caso, los períodos anteriormente mencionados  serán  equivalentes  a  la mitad del período para la integración de los  productos  textiles  y  las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas   negociaciones,   aunque  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  años contados a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  saluda  atentamente  a la Misión de la República Eslovaca ante  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de referirse al Protocolo</p>
    <p class="parrafo">sobre  el  comercio  de  productos  textiles  entre  la  República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  desea  comunicar  a  la  Misión de la República Eslovaca que,  hasta  tanto  concluyan  los procedimientos necesarios para la celebración y  entre  en  vigor  el  Protocolo,  la  Comunidad está dispuesta a permitir que las  disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993;  dando  por  sentado,  en  cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida  esta  aplicación  de  facto  del  Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  agradecería  que  la  Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores  aprovecha  esta  oportunidad para  renovar  a  la  Misión  de  la  República  Eslovaca  ante  las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  Eslovaca  ante  las  Comunidades  Europeas saluda atentamente  a  la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores de la Comisión de  las  Comunidades  Europeas  y  tiene  el  honor  de  referirse a la Nota del Director   General   relativa  al  Protocolo  sobre  el  comercio  de  productos textiles  entre  la  República  Eslovaca  y  la  Comunidad  rubricado  el  17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  Eslovaca  desea  comunicar a la Dirección General que,  hasta  tanto  concluyan  los procedimientos necesarios para la celebración y  entre  en  vigor  el  Protocolo,  el  Gobierno  de la República Eslovaca está dispuesto  a  permitir  que  las  disposiciones  del  Protocolo  se  apliquen de facto  desde  el  1  de enero de 1993; dando por sentado, en cualquier caso, que ambas   Partes   podrán   dar   por  concluida  esta  aplicación  de  facto  del Protocolo, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  la  República  Eslovaca  ante las Comunidades Europeas aprovecha esta   oportunidad   para   renovar   a   la  Dirección  General  de  Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo  europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y  Eslovaquia sobre comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Al   haberse   notificado   las   Partes   contratantes  la  conclusión  de  los procedimientos   de  entrada  en  vigor  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo europeo  entre  la  Comunidad  Europea  y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles,  dicho  Protocolo  ha  entrado  en  vigor  el  1  de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
  </texto>
</documento>
