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<documento fecha_actualizacion="20241021185405">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80867</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>896/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 896/97 de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, que modifica y rectifica el Reglamento (CE) nº 1663/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del Feoga.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970524</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5257" orden="3">Ordenación de gastos y pagos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 885/2006, de 21 de junio DOUE-L-2006-81146.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80935" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1 del Reglamento 1663/95, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de   la   política   agrícola   común,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1287/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70,  la  Comisión  liquida antes del 30 de abril del  año  siguiente  al  del  ejercicio  de  que  se  trate  las  cuentas de los organismos pagadores contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  decisión  de  la liquidación de cuentas contemplada en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 sólo se  refiere  a  la  totalidad,  la  exactitud  y  la  veracidad  de  las cuentas presentadas;  que  la  aceptación  o  el  rechazo  definitivos de los gastos que han  sido  objeto  de  una  reducción  o  suspensión  de anticipos en virtud del artículo  13  de  la  Decisión  94/729/CE  del  Consejo  y/o  del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996,  relativo  a  los  datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos  de  contabilización  de  los  gastos financiados con cargo a la sección de  "Garantía"  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y  que  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  2776/88,  y/o  de una reducción en el sentido  del  apartado  3  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento,  se  deciden posteriormente  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  n°  729/70;  que,  para  evitar que los gastos que hayan sido objeto  de  una  reducción  o  una  suspensión se financien de forma prematura o temporal  como  consecuencia  de  la  aplicación  del  artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, procede adaptar esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  rectificar un error sustancial en la versión en lengua francesa del Reglamento (CE) n° 1663/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CE) n° 1663/95 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  adopción  de decisiones posteriores con arreglo a la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la decisión  de  liquidación  de  cuentas contemplada en la letra b) del apartado 2 de  dicho  artículo  determinará  el  importe  de  los gastos efectuados en cada Estado  miembro  a  lo  largo del ejercicio financiero de que se trate y deberán imputarse  al  FEOGA,  a  partir  de las cuentas contempladas en la letra b) del apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento arriba citado y las reducciones y suspensiones  de  anticipos  correspondientes  al  ejercicio  de  que  se trate, incluidas  las  reducciones  contempladas  en  el párrafo segundo del apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  que,  de  conformidad  con  las  decisiones  de  liquidación  de cuentas  contempladas  en  el  apartado  1,  deban  recuperarse  de  los Estados miembros  o  abonarse  a  éstos  se  determinarán  deduciendo  el importe de los anticipos  pagados  en  el  transcurso  del ejercicio financiero de que se trate de  los  gastos  reconocidos  para  el  mismo  ejercicio  con arreglo al párrafo primero.   Los   importes  que  deban  recuperarse  o  pagarse  se  deducirán  o añadirán  a  los  anticipos  que  deban  pagarse  por los gastos del segundo mes siguiente  al  mes  en  el  que  se  haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">(referido exclusivamente a la versión francesa)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
