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    <identificador>DOUE-L-1997-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>939/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010922</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3438" orden="3">Especies protegidas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 19 del Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80538" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3418/83, de 28 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82178" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1808/2001, de 30 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80834" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 27.1 y 28.1, por Reglamento 1006/98, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80633" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 24 y el Anexo VI, se modifican los arts. 8.2, 26 y el Anexo V y se añaden los arts. 27.4 y 28.3, por Reglamento 767/98, de 7 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  338/97  del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo  a  la  protección  de especies de la fauna y flora silvestres mediante el  control  de  su  comercio, modificado por el Reglamento (CE) nº 938/97 de la Comisión, y, en particular, los puntos 1 y 2 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer  disposiciones  para  aplicar  el Reglamento   (CE)   nº   338/97   y  garantizar  el  pleno  cumplimiento  de  lo establecido  en  el  Convenio  sobre  tal  comercio  internacional  de  especies amenazadas de fauna y flora silvestres, en lo sucesivo el «Convenio»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  aplicación uniforme del Reglamento (CE) nº  338/97  es  preciso  establecer  condiciones  específicas  y  criterios para evaluar   las   solicitudes  de  permisos  y  certificados,  así  como  para  la expedición,  validez  y  utilización  de  éstos;  considerando  que procede, por tanto, elaborar modelos a los que deben ajustarse dichos formularios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario  establecer  disposiciones detalladas relativas  a  las  condiciones  y  criterios  para el tratamiento de especímenes de  especies  animales  nacidos  y  criados  en  cautividad  y de especímenes de especies  vegetales  reproducidos  artificialmente  con  el fin de garantizar la práctica común de las excepciones que les son aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   las   excepciones  relativas  a  los</p>
    <p class="parrafo">especímenes   que   constituyen   efectos   personales   o   enseres  domésticos contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo 7 del Reglamento (CE) nº 338/97 precisa  de  disposiciones  específicas  que  garanticen  el  cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo VII del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  aplicación  uniforme de las excepciones generales  a  las  prohibiciones  en materia de comercio interno recogidas en el apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento (CE) nº 338/97; deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  disponer  de  procedimientos  de  marcado  de determinados   especímenes  de  especies  para  facilitar  su  identificación  y garantizar   el  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CE)  nº 338/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  disposiciones relativas al contenido, la   forma   y   presentación   de  los  informes  periódicos  previstos  en  el Reglamento (CE) nº 338/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evaluar  las  futuras  modificaciones de los Anexos del Reglamento   (CE)   nº  338/97  es  preciso  disponer  de  toda  la  información pertinente  y,  en  particular,  de  la  relativa  a  la  situación  biológica y comercial  de  las  especies,  a  su  utilización y a los métodos de control del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  recoge,  entre otras disposiciones, las  contempladas  hasta  el  momento  en  el  Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión,  de  28  de  noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la expedición  y  a  la  utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación  en  la  Comunidad  del  Convenio  sobre el comercio internacional de especies   amenazadas  de  fauna  y  flora  silvestres,  que,  por  tanto,  debe derogarse dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente Reglamento y como complemento de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/97, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«fecha  de  adquisición»,  la  fecha  en  que  un  espécimen  se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  para  expedir los permisos de importación, los permisos de exportación  y  los  certificados  de  reexportación  se  ajustarán, salvo en lo referente  a  los  espacios  reservados  a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   formularios  para  extender  las  notificaciones  de  importación  se ajustarán,  salvo  en  lo  referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales,  al  modelo  que  figura  en  el Anexo II y podrán incluir un número de serie.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  para  solicitar  y  expedir  los  certificados  a  que  se refiere  el  artículo  10  del  Reglamento (CE) nº 338/97 se ajustarán, salvo en</p>
    <p class="parrafo">lo  referente  a  los  espacios  reservados  a  las  autoridades  nacionales, al modelo  que  figura  en  el  Anexo III. No obstante, los Estados miembros podrán disponer   que,  en  lugar  del  texto  preimpreso,  en  la  casilla  19  figure únicamente el certificado o autorización pertinente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  etiqueta  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 338/97 se ajustará al formato y modelo que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  recogidos  en  el  artículo  2  se imprimirán en papel sin pasta mecánica, apto para la escritura y con un peso mínimo de 55 g/m2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  de  los  formularios  recogidos  en  los apartados 1, 2 y 3 del artículo  2  será  de  210  x  297 milímetros (A4), con un margen de hasta 18 mm menos y 8 mm más de longitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  papel  de  los formularios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  color  blanco  para  el  formulario  número  1  (original)  con un fondo labrado   de   color   gris  en  el  anverso,  que  permita  detectar  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  color  amarillo  para  el  formulario  número  2  (copia  destinada  al titular);</p>
    <p class="parrafo">c)  de  color  verde  claro para el formulario número 3 (copia destinada al país exportador  o  reexportador  en  el caso de los permisos de importación, y copia remitida  por  la  aduana  a  la autoridad expedidora en el caso de los permisos de exportación y los certificados de reexportación);</p>
    <p class="parrafo">d)  de  color  rosa  para el formulario número 4 (copia destinada a la autoridad expedidora);</p>
    <p class="parrafo">e) de color blanco para el formulario número 5 (solicitud).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  papel  de  los formularios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 será:</p>
    <p class="parrafo">a) de color blanco para el formulario número 1 (original);</p>
    <p class="parrafo">b)   de  color  amarillo  para  el  formulario  número  2  (copia  destinada  al importador).</p>
    <p class="parrafo">5.  El  papel  de  los formularios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  color  amarillo  para  el  formulario  número 1 (original), con un fondo labrado   de   color   gris  en  el  anverso,  que  permita  detectar  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  color  rosa  para el formulario número 2 (copia destinada a la autoridad expedidora);</p>
    <p class="parrafo">c) de color blanco para el formulario número 3 (solicitud).</p>
    <p class="parrafo">6.  El  papel  de  las  etiquetas  a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 será de color blanco.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  formularios  a  que se refiere el artículo 2 se imprimirán y rellenarán en  una  de  las  lenguas oficiales de la Comunidad designada por los órganos de gestión  de  cada  Estado  miembro.  Si  van  a presentarse a las autoridades de terceros   países,   los   formularios   incluirán,  cuando  sea  necesario,  la traducción  de  su  contenido  a  una  de  las  lenguas oficiales de trabajo del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  la  impresión de los formularios</p>
    <p class="parrafo">recogidos  en  el  artículo  2.  Los formularios a que se refieren los apartados 1,  2  y  3  de  dicho  artículo  podrán  elaborarse  mediante  un procedimiento informatizado de expedición de permisos y certificados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Expedición, plazo de validez y utilización de los documentos</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  se  rellenarán  a  máquina. No obstante las solicitudes de los  permisos  y  certificados  recogidos en los apartados 1 y 3 del artículo 2, las  notificaciones  de  importación  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 2  y  las  etiquetas  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 2 podrán rellenarse a mano, con letra de imprenta legible y con tinta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  distintos  de las solicitudes y las etiquetas recogidas en el  apartado  4  del  artículo  1 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos  que  hayan  sido  autentificadas  con el sello y la firma de la autoridad expedidora  y,  en  el  caso de las notificaciones de importación mencionadas en el  apartado  2  del  artículo  2,  con  el  sello  y  la  firma de la aduana de entrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  permisos  y  certificados  y  en  las  solicitudes de expedición de éstos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  de  los  especímenes  incluirá,  en caso de haberlo, uno de los códigos recogidos en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  y  la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   nombre   científico  de  las  especies  se  indicará  conforme  a  las referencias estándar para la nomenclatura que figuran en el Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  objeto  de  la  transacción  se  indicará  mediante  uno  de los códigos recogidos en el punto 1 del Anexo VII;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  origen  de  los  especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran  en  el  punto  2 del Anexo VII; si el uso de dichos códigos está sujeto al  cumplimiento  de  los  criterios  establecidos  en  el  Reglamento  (CE ) nº 338/97  o  en  el  presente  Reglamento,  se  hará  únicamente conforme a dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  a  los  formularios mencionados en el artículo 2 se adjunta un anexo que forme  parte  integrante  de  éstos,  deberá  indicarse  claramente, así como el número  de  páginas,  en  el  permiso  o  certificado  correspondiente.  En cada página del anexo deberá figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) el número del permiso o certificado y la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  firma  y  el timbre o sello de la autoridad que haya expedido el permiso o certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  formulario  mencionado  en  el  apartado 1 del artículo 2 se emplea para el  envío  de  más  de  una especie deberá adjuntarse un anexo que incluya, para cada  una  de  ellas,  además  de  lo  establecido  en  el  párrafo primero, las casillas  8  a  22  del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la  casilla  27  para  consignar la «cantidad/ masa neta importada realmente» y, si procede, el «número de animales que llegaron muertos»,</p>
    <p class="parrafo">Si  el  formulario  mencionado  en  el  apartado 3 del artículo 2 se emplea para</p>
    <p class="parrafo">el  envío  de  más  de  una especie, para cada una de éstas deberá adjuntarse un anexo  que  incluya,  además  de  lo  establecido  en  el  párrafo  primero, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2, las letras c) y d) del apartado 3  y  el  apartado  4  también se aplicarán cuando se trate de decidir acerca de la   aceptabilidad  de  los  permisos  y  certificados  expedidos  por  terceros países  para  introducir  especímenes  en  la Comunidad. Si dichos documentos se refieren   a   especímenes   sujetos   a   cuotas  de  exportación  establecidas voluntariamente  o  asignadas  por  la Conferencia de las Partes en el Convenio, sólo  se  aceptarán  si  en  ellos  figura  el  número  total  de especímenes ya exportados  en  el  año  en  curso,  incluidos los contemplados en el permiso de que  se  trate,  y  la  cuota de la especie correspondiente. Los certificados de reexportación  expedidos  por  terceros  países  sólo se aceptarán si indican el país  de  procedencia  y  el  número  y  fecha  de  expedición  del  permiso  de exportación   correspondiente   y,   si   procede,   el   país   de   la  última reexportación   y   el   número   y  fecha  de  expedición  del  certificado  de reexportacion  correspondiente,  o  si  se  justifica  de forma satisfactoria la ausencia de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  se  expedirán  y utilizarán con arreglo a las disposiciones y  condiciones  establecidas  en  el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº  338/97  y,  en  particular, en los apartados 1 a 4 de su artículo 11. Podrán incluir  estipulaciones,  condiciones  y  requisitos  impuestos por la autoridad expedidora  para  garantizar  el  cumplimiento  de  dichos  Reglamentos y de las disposiciones de aplicación de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos   se   utilizarán   sin   perjuicio  de  todas  las  demás formalidades  relacionadas  con  la  circulación  e introducción de bienes en la Comunidad   o   con   su   exportación  o  reexportación  de  ésta,  ni  de  los formularios empleados para dichas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  norma  general,  los  órganos  de  gestión  deberán tomar una decisión sobre  la  expedición  de  permisos  y  certificados en el plazo de un mes desde la  fecha  de  presentación  de  una  solicitud  completa.  No  obstante,  si la autoridad  expedidora  consulta  a  terceras  partes,  la  decisión  sólo  podrá tomarse  cuando  la  consulta  haya  concluido  debidamente. Deberá informarse a los  solicitantes  de  cualquier  retraso  importante  en  el  curso  dado a sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  expedirá  un  permiso  de  importación, notificación de importación, permiso de  exportación  o  certificado  de  reexportación por cada envío de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  máximo  de  validez  de  los permisos de importación comunitarios será  de  doce  meses.  No  obstante,  dichos  permisos  carecerán de validez si falta   un   documento   válido   correspondiente  del  país  de  exportación  o reexportación.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  máximo  de  validez  de los permisos de exportación comunitaria y los certificados de reexportación será de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   caducados,  los  permisos  y  certificados  comunitarios  a  que  se</p>
    <p class="parrafo">refieren  los  párrafos  primero  y  segundo  anteriores se considerarán nulos y carentes de todo valor jurídico.</p>
    <p class="parrafo">El  poseedor  deberá  devolver  inmediatamente  a  la  autoridad  expedidora  el original  y  todas  las  copias  de  los  permisos  de  importación, permisos de exportación  o  certificados  de  reexportación  comunitarios que hayan caducado o no se hayan utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  excepción  de  los  certificados  recogidos  en  el artículo 30 y en la letra  b)  del  artículo  32,  los  certificados mencionados en el artículo 20 y las  copias  destinadas  al  titular  de  los permisos de importación utilizados dejarán  de  ser  válidos  si  los  especímenes  a  que  se  refiere  mueren, si tratándose  de  animales  vivos  éstos  escapan,  si se destruyen especímenes, o si  alguna  de  las  indicaciones  de las casillas 1, 2 y 4 de un certificado, o las  casillas  3  [cuando  se  trate de especies del Anexo A del Reglamento (CE) nº  338/97]  y  6  y  8  de  una  copia  destinada  al  titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  documento  deberá  remitirse  inmediatamente  a la autoridad expedidora,  que  podrá  expedir,  si  procede,  un  certificado  que recoja los cambios con arreglo al artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  expida  un permiso o certificado para sustituir un documento que haya  sido  anulado,  extraviado,  robado  o  destruido  o que, en el caso de un permiso  o  certificado  de  reexportación,  haya  caducado, deberá indicarse el número  del  documento  al  que  sustituye  y  el motivo de la sustitución en la casilla reservada a las «condiciones especiales».</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  permiso  de  exportación  o un certificado de reexportación haya sido   anulado,   extraviado,   robado  o  destruido,  la  autoridad  expedidora informará  al  órgano  de  gestión  del  país  de  destino y a la Secretaría del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   permisos   de   importación  y  exportación  y  los  certificados  de reexportación  deberán  solicitarse,  habida  cuenta  de  lo  establecido  en el apartado  3  del  artículo  5,  con  la  debida antelación, de manera que puedan expedirse  antes  de  que  los  especímenes  se introduzcan en la Comunidad o se exporten o reexporten de ella.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  para  adscribir  especímenes  a  un  régimen  aduanero  no  se concederá hasta que se hayan presentado los documentos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que  se  exigen  de  un  tercer  país  sólo  se considerarán válidos si han sido expedidos  y  utilizados  para  exportar  o reexportar de dicho país antes de su último  día  de  validez  y  se  han  empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo de seis meses desde la fecha en que fueron expedidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1 y el apartado  2  y  siempre  que  a  la  llegada o antes de la salida de un envío el importador  o  (re)exportador  comunique  al  órgano  de  gestión competente los motivos   por  los  cuales  los  documentos  necesarios  no  están  disponibles, excepcionalmente  podrán  expedirse  retroactivamente  los  documentos relativos a  especímenes  de  las  especies  recogidas  en los Anexos B y C del Reglamento (CE)  nº  338/97  así  como  a  los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo  A  y  mencionadas  en el apartado 5 del artículo 4 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">si  el  órgano  de  gestión  competente  del  Estado  miembro,  en su caso, tras consultar  a  las  autoridades  competentes del tercer país, se ha cerciorado de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  irregularidades  que  se han producido no son atribuibles al exportador o reexportador ni al importador;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   exportación,   reexportación   o   importación   de   los  especímenes correspondientes cumple con lo establecido en:</p>
    <p class="parrafo">i) el Reglamento (CE) nº 338/97,</p>
    <p class="parrafo">ii) el Convenio,</p>
    <p class="parrafo">iii) la legislación pertinente del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  permisos  de  exportación y certificados de reexportación expedidos con arreglo  a  lo  establecido  en el apartado 3 deberán indicar claramente que han sido  expedidos  retroactivamente  y  recoger  los  motivos de dicha expedición. En  el  caso  de  los  permisos  de  importación  comunitaria,  los  permisos de exportación   y   los   certificados  de  reexportación,  dicha  información  se consignará en la casilla 23.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  excepción  del  inciso  i)  de la letra b) del apartado 3, y conforme a lo  establecido  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE)  nº  338/97  las  disposiciones  de  los  apartados  2,  3 y 4 se aplicarán cambiando  lo  que  proceda,  a  los  especímenes de las especies mencionadas en los Anexos A y B del citado Reglamento en tránsito por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Permisos de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  rellenará,  si  procede, las casillas 1, 3 a 6, y 8 a 23 de la  solicitud,  así  como  las  casillas  1,  3  a 5, y 8 a 22 del original y de todas  las  copias.  No  obstante,  los Estados miembros podrán decidir que sólo se  rellene  una  solicitud,  en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  debidamente  cumplimentados  se  presentarán  al órgano de gestión  del  Estado  miembro  de  destino.  Deberán incluir toda la información pertinente  e  ir  acompañados  de  los  justificantes  que el órgano de gestión considere  oportunos  para  poder  determinar  si procede expedir un permiso con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  4 del Reglamento (CE) nº 338/97. La omisión  de  datos  en  la  solicitud  deberá  justificarse. Si una solicitud se refiere  a  un  permiso  relativo  a  especímenes  cuya  solicitud fue rechazada anteriormente,  el  solicitante  deberá  informar  al órgano de gestión de dicha denegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  «copia  destinada  al  país  exportador o reexportador» de un permiso de importación  expedido  para  especímenes  de  las  especies  que  figuran  en el apéndice  I  del  Convenio  y  en  el  Anexo  A del Reglamento (CE) nº 338/97 se devolverá  al  solicitante  para  que  la presente al órgano de gestión del país exportador  o  reexportador.  Conforme  a  lo establecido en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CE) nº 338/97, el original  se  retendrá  hasta  que  se  presente  el  correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  devuelve  la «copia destinada al país exportador o reexportador»</p>
    <p class="parrafo">al  solicitante,  deberá  entregársele  una  declaración  escrita  en  la que se especifique   que   va   a   expedirse   un   permiso   de   importación  y  las características de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23,  el  importador  o  su representante   autorizado  remitirá  el  original  (formulario  número  1),  la «copia  destinada  al  titular»  (formulario  número 2) y, en su caso, todos los documentos  del  país  de  exportación  o  reexportación  que  se  exijan  en el permiso   de   importación  a  la  oficina  de  aduana  en  que  se  tramite  la introducción   en  la  Comunidad,  designada  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo  12  del  Reglamento  (CE)  nº  338/97.  Cuando  proceda,  indicará  el número de conocimiento de embarque en la casilla 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Después  de  rellenar  la  casilla 27 del original (formulario número 1) y de la «copia  destinada  al  titular»,  (formulario  número 2), la oficina de aduana a que  se  refiere  el  artículo 11 (o, en su caso, el apartado 1 del artículo 23) deberá  devolver  dicha  copia  al  importador  o a su representante autorizado. El   original  (formulario  número  1)  y  todos  los  documentos  del  país  de exportación  o  reexportación  se  cursarán tal como se establece en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  el  importador  o su representante autorizado deberán rellenar las  casillas  1  a  11  del  original  (formulario  número  1)  y  de la «copia destinada   al   importador»   (formulario  número  2)  de  la  notificación  de importación  y,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 23, remitirlos junto  con  los  documentos  del  país  de  exportación  o reexportación, si los hubiere,  a  la  oficina  de  aduana  en  que  se  tramite la introducción en la Comunidad,   designada   con   arreglo   al  apartado  1  del  artículo  12  del Reglamento (CE) nº 338/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Después  de  rellenar  la  casilla 12 del original (formulario número 1) y de la «copia  destinada  al  importador»,  (formulario número 2), la oficina de aduana a  que  se  refiere  el  artículo  13 (o, en su caso, el apartado 1 del artículo 23)   deberá   devolver   dicha   copia  al  importador  o  a  su  representante autorizado.  El  original  (formulario  número  1)  y  todos  los documentos del país  de  exportación  o  reexportación  se cursarán tal como se establece en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Permisos de exportación y certificados de reexportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  rellenará,  si  procede,  las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de  la  solicitud,  así  como  las  casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de  todas  las  copias.  No  obstante,  los  Estados miembros podrán decidir que sólo  se  rellene  una  solicitud,  en  cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  debidamente  cumplimentados  se  presentarán  al órgano de</p>
    <p class="parrafo">gestión  del  Estado  miembro  en  que  se  encuentren  los especímenes. Deberán incluir  toda  la  información  pertinente e ir acompañados de los justificantes que   el  órgano  de  gestión  considere  oportunos  para  poder  determinar  si procede  expedir  un  permiso  o  certificado  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo   5  del  Reglamento  (CE)  nº  338/97.  La  omisión  de  datos  en  la solicitud  deberá  justificarse.  Si  una  solicitud  se  refiere a un permiso o certificado    relativo    a    especímenes   cuya   solicitud   fue   rechazada anteriormente,  el  solicitante  deberá  informar  al órgano de gestión de dicha denegación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si,  en  apoyo  de  una  solicitud  de  certificado  de  reexportación,  se presenta  una  «copia  destinada  al  titular» de un permiso de importación, una «copia  destinada  al  importador»  de  una  notificación  de  importación  o un certificado   expedido  sobre  la  base  de  ésta,  dichos  documentos  sólo  se devolverán  al  solicitante  cuando  se haya modificado el número de especímenes para  el  que  el  documento  sigue  siendo válido. El documento de que se trate no  se  devolverá  al  solicitante  si  el  certificado  de  reexportación se ha expedido  para  el  número  total  de especímenes para el cual es válido o si se sustituye   de   conformidad   con   el   artículo  21.  El  órgano  de  gestión determinará  la  validez  de  todos  los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   párrafo  primero  también  se  aplicarán  cuando  se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  especímenes  se  han  marcado  por  separado, bajo la supervisión de un órgano  de  gestión  de  un  Estado  miembro, para facilitar la referencia a los documentos  contemplados  en  los  párrafos  primero  y  segundo no será preciso presentar  dichos  documentos  junto  con  la  solicitud,  siempre  y  cuando su número figure en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  los  documentos  justificativos a que se refieren los párrafos primero,   segundo   y  tercero  el  órgano  de  gestión  dictaminará  sobre  la legalidad  de  la  introducción  en  la  Comunidad  o  la adquisición en ésta de especímenes  que  vayan  a  exportarse  o  reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  a  los  efectos  del apartado 3, un órgano de gestión consulte a un homólogo  de  otro  Estado  miembro,  éste último deberá dar una respuesta en el plazo de una semana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  o  reexportador  o su representante autorizado deberá remitir el original  (formulario  número  1),  la  «copia destinada al titular» (formulario número  2)  y  la  «copia  destinada  a  la  autoridad  expedidora»  (formulario número  3)  a  la  oficina  de  aduana  designada  con arreglo al apartado 1 del artículo  12  del  Reglamento  (CE) nº 338/97. En su caso, indicará el número de conocimiento de embarque o documento de transporte aéreo en la casilla 26.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Después  de  rellenar  la  casilla  27, la oficina de aduana a que se refiere el artículo  16  deberá  devolver  el  original  (formulario  número 1) y la «copia destinada  al  titular»  (formulario  número 2) al exportador o reexportador o a su  representante  autorizado.  La  «copia  destinada a la autoridad expedidora» (formulario número 3) se cursará tal como se establece en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de especies vegetales reproducidas artificialmente y recogidas en  los  Anexos  B  o  C  del  Reglamento  (CE)  nº  338/97  y  de  los híbridos reproducidos  artificialmente  de  especies  no  anotadas  y  mencionadas  en el Anexo  A  de  dicho  Reglamento  los  Estados  miembros  podrán  disponer que se emplee  un  certificado  fitosanitario  en  lugar de un permiso de exportación o un certificado de reexportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  emplea  un  certificado  fitosanitario previsto en el apartado 1, en él  deberá  figurar  el  nombre  científico  de  la  especie y, caso de resultar imposible   para   los   taxones   agrupados  por  familia  en  los  Anexos  del Reglamento  (CE)  nº  338/97,  del  género,  si bien las orquidáceas y cactáceas reproducidas  artificialmente  e  incluidas  en  el  Anexo B de dicho Reglamento pueden   designarse   como   tales.   Los  certificados  fitosanitarios  también deberán  indicar  el  tipo  y  la  cantidad  de especímenes y llevar un timbre o sello  o  cualquier  otra  indicación  que  especifique que «los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES».</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  registra,  conforme a las directrices aprobadas por la  Conferencia  de  las  Partes  del Convenio, viveros que exporten especímenes reproducidos  artificialmente  de  las  especies  recogidas en el Anexo A, podrá poner  a  disposición  de  dichos  viveros  permisos  de  exportación  expedidos anticipadamente  en  los  que  deberá  figurar,  en  la casilla 23, el número de registro del vivero y la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«Permiso  válido  exclusivamente  para  las plantas reproducidas artificialmente con  arreglo  a  lo  establecido  en la resolución 9.18 de la conferencia de las partes CITES. Válido únicamente para los táxones siguientes: .....»</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Devolución  a  la  autoridad  expedidora  de  los  documentos  presentados en la aduana</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  oficinas  de  aduana  remitirán  inmediatamente  al  órgano  de gestión competente  de  su  país  todos  los documentos que les hayan sido entregados de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  nº  338/97  y  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  órganos  de  gestión  reciban dichos documentos, deberán enviar sin  demora  a  los  órganos de gestión correspondientes aquellos que hayan sido expedidos  por  otros  Estados  miembros,  así  como  cualquier  otro  documento CITES complementario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1, las oficinas de aduana podrán  confirmar  la  presentación  de  los  documentos expedidos por el órgano de gestión de su Estado miembro por vía electrónica.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Certificados contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 338/97</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  una  solicitud  con arreglo a los apartados 5 y 6, un órgano de gestión   del  Estado  miembro  en  que  se  encuentren  los  especímenes  podrá expedir   los   certificados   contemplados   en   las   apartados  2,  3  y  4, exclusivamente a los efectos previstos en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  certificado  a  efectos  de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y</p>
    <p class="parrafo">en  los  apartados  3  y  4  del  artículo 5 del Reglamento (CE) nº 338/97 en el que se declare que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  especímenes  han  sido  tomados  de  la  naturaleza  de  acuerdo con la legislación vigente en el territorio de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   trata  de  especímenes  abandonados  o  que  han  escapado  y  se  han recuperado  con  arreglo  a  la  legislación  vigente  en el territorio de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  especímenes  han  sido  adquiridos  o  introducidos  en la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 338/97;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  especímenes  han  sido  adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del  1  de  junio  de 1997 y de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  especímenes  han  sido  adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 y de conformidad con las disposiciones del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  especímenes  han  sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado  miembro  antes  de  que las disposiciones de los Reglamentos mencionados en  las  letras  e)  o  d),  o  del  Convenio  les  fueran  aplicables  o fueran aplicables en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  certificado  a  efectos  de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del  Reglamento  (CE)  nº  338/97,  en  el  que  se  declare  que se exime a los especímenes  de  las  especies  recogidas  en  el Anexo A de dicho Reglamento de una  o  varias  de  las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del mismo por:</p>
    <p class="parrafo">a)   haber   sido   adquiridos   o  introducidos  en  la  Comunidad  cuando  las disposiciones  relativas  a  las  especies  incluidas  en  dicho  Anexo,  en  el apéndice  I  del  Convenio  o  en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 no les eran aplicables,</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  un  Estado  miembro  y  haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación vigente en el territorio del mismo,</p>
    <p class="parrafo">c)   tratarse   de   especímenes  abandonados  o  que  han  escapado  y  se  han recuperado con arreglo a la legislación vigente en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">d)  ser  animales,  o  partes  o  derivados  de  animales  nacidos  y criados en cautividad,</p>
    <p class="parrafo">e)  estar  autorizado  su  uso  para  uno  de  los  objetivos contemplados en la letra  c)  y  las  letras  e)  a g) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  certificado  a  efectos  de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE)  nº  338/97  en  el que se declare que está permitido trasladar especímenes vivos  de  las  especies  recogidas  en  el  Anexo  A  del  mismo desde el lugar prescrito  indicado  en  el  permiso de importación o en un certificado expedido con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  solicitante  deberá  rellenar, si procede, las casillas 1, 2 y 4 a 19 de la  solicitud  y  las  casillas  1  y 4 a 18 del original y de todas las copias. No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  decidir  que  sólo  se rellene un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  formularios  debidamente  cumplimentados  se presentarán a un órgano de gestión  del  Estado  miembro  en  que  se  encuentren  los especímenes. Deberán incluir  toda  la  información  pertinente e ir acompañados de los justificantes</p>
    <p class="parrafo">que   el  órgano  de  gestión  considere  oportunos  para  poder  determinar  si procede  expedir  un  certificado.  La  omisión  de datos en la solicitud deberá justificarse.  Si  una  solicitud  se  refiere  a un certificado relacionado con especímenes   cuya   solicitud   fue  rechazada  anteriormente,  el  solicitante deberá informar al órgano de gestión de dicha denegación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  fracciona  un  envio  recogido  en  una «copia destinada al titular» (formulario  número  2)  de  un  permiso de importación, una «copia destinada al importador»  (formulario  número  2)  de  una  notificación  de importación o un certificado,  o  si  por  otros  motivos  la  información  que  figura  en  esos documentos  ya  no  refleja  la  situación  real,  el  órgano  de  gestión puede efectuar  las  modificaciones  pertinentes  conforme  al apartado 2 del artículo 4  o  expedir  uno  o  varios certificados correspondientes, pero únicamente con arreglo  a  las  disposiciones  y  objetivos  a  que se refiere el artículo 20 y tras  haber  determinado  la  validez  del documento que ha de sustituirse, para lo  cual  consultará,  si  fuera  necesario,  a  un  órgano  de  gestión de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  expide  un  certificado  para  sustituir  a  una «copia destinada al titular»  (formulario  número  2)  de  un  permiso  de  importación,  una «copia destinada   al   importador»  (formulario  número  2)  de  una  notificación  de importación  o  un  certificado  expedido  previamente, el órgano de gestión que lo expida retendrá el documento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sustitución  de  un  certificado  extraviado,  robado  o  destruido sólo puede realizarla la autoridad que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  a  efectos  del  apartado  1,  un  órgano  de gestión consulte a un homólogo  de  otro  Estado  miembro  éste  último deberá dar una respuesta en el plazo de una semana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 338/97,  las  etiquetas  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 2 del presente  Reglamento  se  emplearán  únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios  sin  fines  comerciales,  de  especímenes de herbario, especímenes de  museo  conservados,  desecados  o  en  inclusión,  o  especímenes  vegetales vivos,    entre    científicos    e    instituciones   científicas   debidamente registrados, para estudios científicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  órgano  de  gestión  del  Estado  miembro  en  que  se  encuentren  los científicos  y  las  instituciones  científicas  mencionados  en  el  apartado 1 asignarán  a  éstos  un  número  de  registro  de cinco cifras: las dos primeras serán   el   código   ISO   de   país,   de   dos  letras,  del  Estado  miembro correspondiente   y   las   tres   últimas  un  número  único  asignado  a  cada institución por el órgano de gestión competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  científicos  y  las  instituciones  científicas de que se trate deberán rellenar  las  casillas  1  a  5  de  la  etiqueta  y devolver inmediatamente la parte  de  ésta  reservada  al  efecto  para facilitar al órgano de gestión ante el   que  estén  registrados  toda  la  información  relativa  al  uso  de  cada etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">Sección 8</p>
    <p class="parrafo">Aduana  que  no  sea  la  oficina  de aduana fronteriza por la que se efectúa la</p>
    <p class="parrafo">introducción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  7  del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 338/97,  cuando  un  envio  destinado  a  la  Comunidad  llegue  a la oficina de aduana  fronteriza  por  mar,  aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio  de  transporte  y  sin almacenamiento intermedio a otra oficina de aduana de  la  Comunidad  designada  conforme  al  apartado  1 del artículo 12 de dicho Reglamento,  los  controles  y  la presentación de los documentos de importación se efectuarán en ésta última.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE)  nº  338/97,  un  envio  haya  sido  sometido  a  control  en la oficina de aduana  designada  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento   y   se   remita   a   otra   oficina  de  aduana  para  posteriores formalidades  aduaneras,  ésta  última  exigirá  la «copia destinada al titular» (formulario   número   2)  de  un  permiso  de  importación,  cumplimentada  con arreglo  al  artículo  12,  o  la  «copia  destinada  al importador» (formulario número  2)  de  una  notificación  de  importación, cumplimentada con arreglo al artículo  14,  y  podrá  efectuar  los  controles  que  considere oportunos para comprobar  que  se  cumplen  las  disposiciones  del Reglamento (CE) nº 338/97 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  25, se considerará que un espécimen  de  una  especie  animal  ha  nacido  y  se  ha  criado en cautividad únicamente  si  una  autoridad  científica  competente del Estado miembro de que se trate tiene la certeza de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  trata  de  la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por  otro  método  en  un  medio  controlado,  de  padres  que  se  aparearon  o proporcionaron   gametos   de   otra   forma   en  un  medio  controlado  si  la reproducción   es   sexual,   o  de  padres  que  se  encontraban  en  un  medio controlado  al  principio  del  desarrollo de la descendencia si la reproducción es   asexual.   Se   entiende   por   medio  controlado  un  medio  intensamente manipulado  por  el  hombre,  lo  cual  puede  incluir  un  hábitat  artificial, limpieza,   cuidados   sanitarios,   protección   contra   los   depredadores  y administración  artificial  de  alimentos,  con  el  fin de producir especímenes de  la  especie  de  que  se trate, y que dispone de límites para evitar que los animales, huevos o gametos de la especie entren o salgan de dicho medio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  parentales  reproductores  se han obtenido conforme a las disposiciones legales  que  les  eran  aplicables  en  la fecha de adquisición y de manera que no  perjudique  a  la  supervivencia  en  la  naturaleza de la especie de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   parentales   reproductores   se  han  mantenido  sin  recurrir  a  la naturaleza,  salvo  aportaciones  ocasionales  de  animales, huevos o gametos de poblaciones  silvestres  para  evitar  una endogamia perjudicial. La magnitud de dichas  aportaciones  debe  responder  a la necesidad de nuevo material genético y no a otros factores;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  parentales  reproductores  se  utilizan  de  manera que la reproducción</p>
    <p class="parrafo">pueda  mantenerse  indefinidamente,  es  decir,  de una manera cuya capacidad de proporcionar  de  forma  fiable  descendencia  de segunda generación en un medio controlado esté demostrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  los  efectos  del  artículo 24 o de las letras a) o b) del artículo 23 o del  artículo  33,  una  autoridad  competente  considera  preciso determinar la ascendencia  de  un  animal  mediante  un  análisis  de sangre o de otro tejido, dicho  análisis,  así  como  las  muestras  necesarias se facilitarán conforme a lo que dicha autoridad prescriba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  espécimen  de  una  especie  vegetal se ha reproducido artificialmente  sólo  si  la  autoridad científica del Estado miembro de que se trate tiene la certeza de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  trata  de  plantas  o  derivados  de  éstas,  procedentes  de  semillas, esquejes,  divisiones,  callos  u  otros  tejidos  vegetales,  esporas  u  otros propágulos  en  condiciones  controladas,  es  decir,  en  un  medio  artificial intensamente  manipulado  por  el  hombre  lo  que  puede  incluir,  entre otras operaciones:  labranza,  abonado,  eliminación  de  malas  hierbas, irrigación y operaciones  de  vivero  tales  como:  colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones metereológicas desfavorables;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plantel  parental  cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que  le  era  aplicable  en  la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudique a la supervivencia de la especie en la naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plantel  parental  cultivado  es  manejado  de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  plantas  injertadas,  tanto  el  pie o patrón como el injerto  se  han  reproducido  artificialmente  conforme  a  las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Efectos personales y enseres domésticos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  La  excepción  a  las  disposiciones  del  artículo 4 del Reglamento (CE) nº 338/97  que  se  establece  en  el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento no  se  aplicará  cuando  una  persona  que resida habitualmente en la Comunidad introduzca  por  primera  vez  en  la  Comunidad  efectos  personales  o enseres domésticos   que   incluyan   especies   enumeradas  en  el  Anexo  A  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  persona  que  resida  habitualmente  en la Comunidad introduzca por  primera  vez  en  la  Comunidad efectos personales o enseres domésticos que incluyan  especies  enumeradas  en  el Anexo B del Reglamento (CE) nº 338/97, no será  necesario  presentar  en  la  aduana  un  permiso  de  importación  si  se presenta  el  original  de  un  documento  de  exportación o reexportación y una copia  del  mismo.  La  aduana  cursará  el original tal como se establece en el artículo 19 y devolverá la copia sellada al poseedor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   una  persona  que  reside  habitualmente  en  la  Comunidad  vuelve  a introducir  en  la  misma  efectos  personales o enseres domésticos que incluyan especies  enumeradas  en  los  Anexos  A  o  B del Reglamento (CE) nº 338/97, no será  necesario  presentar  en  la  aduana  un  permiso  de  importación  si  se</p>
    <p class="parrafo">presenta  la  «copia  destinada  al  titular»  (formulario número 2), refrendada por   la  aduana,  de  un  permiso  de  importación  o  exportación  comunitaria utilizado  con  anterioridad,  la  copia  del  documento  a  que  se  refiere el apartado  2  o  el  justificante  de  que los especímenes se han adquirido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  excepción  a  las  disposiciones  del  artículo 5 del Reglamento (CE) nº 338/97  que  se  establece  en  el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento no  se  aplicará  a  la  exportación  de efectos personales o enseres domésticos que incluyan especies enumeradas en los Anexos A o B del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  persona  que reside habitualmente en la Comunidad reexporta efectos personales  o  enseres  domésticos  que  incluyan  especies  enumeradas  en  los Anexos  A  o  B  del Reglamento (CE) nº 338/97 no será necesario presentar en la aduana  un  certificado  de  reexportación si se presenta la «copia destinada al titular»  (formulario  número  2),  refrendada  por  la aduana, de un permiso de importación  o  exportación  comunitario  utilizado  con  anterioridad, la copia contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  27 o el justificante de que los especímenes se han adquirido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.   La  excepción  para  los  especímenes  contemplados  en  la  letra  a)  del apartado  3  del  artículo  8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el  solicitante  ha  demostrado  al  órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  excepción  para  los  especímenes  contemplados  en  la  letra  d)  del apartado  3  del  artículo  8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el   solicitante   ha  demostrado  al  órgano  de  gestión  competente  que  los especímenes  de  que  se  trate  han  nacido  y se han criado en cautividad o se han   reproducido   artificialmente   con   arreglo  a  lo  establecido  en  los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  excepción  para  los  especímenes  contemplados  en  la  letra  h)  del apartado  3  del  artículo  8 del Reglamento (CE) nº 338/97 sólo se concederá si el   solicitante   ha  demostrado  al  órgano  de  gestión  competente  que  los especímenes  de  que  se  trate  han  sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  9  del Reglamento (CE) nº 338/97  y  con  la  aprobación  de  un  órgano  de  gestión  a  los  efectos del presente  artículo,  podrá  eximirse  a  las  instituciones  científicas  de las prohibiciones   establecidas   en  el  apartado  1  del  artículo  8  del  mismo mediante  la  expedición  de  un  certificado que cubra todos los especímenes de las  especies  mencionadas  en  el Anexo A de dicho Reglamento que se destinen a la  cría  en  cautividad  o  la  reproducción  artificial  para  contribuir a la conservación  de  la  especie,  o  bien  a  la  investigación  o  educación para preservar  o  conservar  las  especies,  siempre que la venta se realice a otras instituciones científicas que estén en posesión de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  9  del Reglamento (CE) nº 338/97  la  prohibición  de  compra,  oferta  de  compra y adquisición con fines comerciales  de  especímenes  de  las  especies  contempladas  en  el Anexo A de dicho  Reglamento  y  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 8 de éste, según  las  cuales  pueden  concederse  excepciones  a dichas prohibiciones caso por  caso  mediante  la  expedición  de  un  certificado,  no se aplicarán si se trata de especímenes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cubiertos  por  uno  de  los  certificados  mencionados en el apartado 3 del artículo  20  y  que  vayan  a  emplearse  conforme  al  objetivo establecido en dicho artículo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  sujetos  a  alguna  de  las  excepciones  generales recogidas en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las   prohibiciones   contempladas   en   el  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento  (CE)  nº  338/97  y  las  disposiciones  del  apartado  3 del mismo, según  las  cuales  pueden  concederse  excepciones  a dichas prohibiciones caso por  caso  mediante  la  expedición  de  un  certificado,  no se aplicarán si se trata de:</p>
    <p class="parrafo">a)  animales  vivos  nacidos  y criados en cautividad de las especies enumeradas en  el  Anexo  VIII  e  híbridos  de  éstas,  siempre que los especímenes de las especies  anotadas  estén  marcados  de  acuerdo  con el apartado 1 del artículo 36;</p>
    <p class="parrafo">b)  animales  vivos  nacidos  y criados en cautividad, marcados con arreglo a lo establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  30  del  presente  Reglamento y acompañados  del  certificado  mencionado  en  el  inciso iv) de la letra b) del apartado  1  del  artículo  20  del  presente Reglamento expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente;</p>
    <p class="parrafo">d)  especímenes  elaborados  adquiridos  con  anterioridad  superior a cincuenta años,  tal  como  se  definen  en la letra w) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 338/ 97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  apartado 3 del artículo 8 del Reglamento(CE) nº 338/97 y   de  la  letra  b)  del  artículo  32,  un  Estado  miembro  podrá  facilitar certificados  expedidos  anticipadamente  a  los criadores acreditados al efecto por  un  órgano  de  gestión,  siempre que éstos lleven un registro genealógico, que   deberán   presentar  al  órgano  de  gestión  competente  cuando  éste  lo solicite. En la casilla 19 de dichos certificados se indicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«certificado   válido   exclusivamente  para  el  taxon  o  taxones  siguientes: .....»</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97 un Estado  miembro  podrá  facilitar  certificados  expedidos anticipadamente a las personas  acreditadas  por  un  órgano  de gestión para vender, sobre la base de dichos  certificados,  animales  muertos  criados  en  cautividad  y/o  pequeñas cantidades  de  animales  muertos  tomados  legalmente  de  la  naturaleza en la Comunidad, siempre que éstas:</p>
    <p class="parrafo">a)  lleven  un  registro,  que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando   éste   lo   solicite,   que   recoja  la  información  relativa  a  los</p>
    <p class="parrafo">especímenes y aquéllas a quienes les han sido vendidos;</p>
    <p class="parrafo">b)presenten  al  órgano  de  gestión  competente  un informe anual de las ventas efectuadas  durante  ese  año,  el  tipo  y  la  cantidad  de  especímenes,  las especies de que se trate y la forma en que han sido adquiridos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Marcado de especímenes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  a  que  se  refieren  el  apartado  3  del artículo 8 del Reglamento   (CE)   nº338/97  y  la  letra  b)  del  artículo  32  del  presente Reglamento  se  expedirán  para  animales  vertebrados  vivos  únicamente  si el solicitante  ha  demostrado  al  órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  permisos  de  importación  para  los  especímenes  siguientes  sólo  se expedirán  si  el  solicitante  ha  demostrado  al  órgano  de  gestión  que los especímenes  han  sido  marcados  conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 36:</p>
    <p class="parrafo">a)   especímenes   procedentes   de   establecimientos  de  cría  en  cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  especímenes  procedentes  de  granjas  de  cría  o  engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)  especímenes  de  una  población  de  una  de  las  especies enumeradas en el apéndice  I  del  Convenio  para  los  cuales la Conferencia de las Partes en el Convenio haya aprobado una cuota de exportación;</p>
    <p class="parrafo">d)  colmillos  en  bruto  de  elefante  agricano  y trozos de colmillo que midan más de 20 cm de largo y pesen más de 1 kg;</p>
    <p class="parrafo">e)   pieles,   flancos,  colas,  gargantas,  patas,  lomos  u  otras  partes  de cocodrilos  en  bruto,  curtidos  o  acabados,  que  se exporten a la Comunidad, así   como  pieles  o  flancos  enteros  de  cocodrilos  en  bruto,  curtidas  o acabadas, que se reexporten a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  vertebrados  vivos  de  las  especies recogidas en el Anexo A del Reglamento (CE)  nº  338/97  que  pertenezcan  a  una  exposición  itinerante  de  animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  reexportación  para los especímenes a que se refieren las  letras  a)  a  d)  y  f)  del  apartado 2 del artículo 34 que no hayan sido modificadas   sustancialmente   sólo   se   expedirán   si   el  solicitante  ha demostrado al órgano de gestión que están intactas las marcas originales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  reexportación  para  las  pieles y flancos enteros de cocodrilos  en  bruto,  curtidas  o acabadas sólo se expedirán si el solicitante ha   demostrado   al   órgano  de  gestión  que  están  intactas  las  etiquetas originales  o,  en  el  caso  de  que  éstas  se  hayan  extraviado o hayan sido retiradas,   que   los  especímenes  han  sido  marcados  con  una  etiqueta  de reexportaación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del apartado 1 del artículo 34:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  aves  nacidas  y  criadas  en cautividad se marcarán de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  5  o,  en  el caso de que se haya demostrado al órgano  de  gestión  competente  que  este  método  no  puede  aplicarse por las</p>
    <p class="parrafo">características   físicas  o  de  comportamiento  de  la  especie,  mediante  un marcador de radiofrecuencia (microchip) con número único;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  vertebrados  vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad  se  marcarán  mediante  un  marcador  de radiofrecuencia (microchip) con  número  único  o,  en  el  caso  de  que  se  haya  demostrado al órgano de gestión    competente   que   este   método   no   puede   aplicarse   por   las características  físicas  o  de  comportamiento  del espécimen o la especie, los especímenes  de  que  se  trate  se  marcarán  con  anillas,  cintas, etiquetas, tatuajes  u  otros  métodos  con  número  único, o serán identificables por otro medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicarán  las disposiciones del apartado 1 del artículo 34 si se ha demostrado  al  órgano  de  gestión  competente  que las características físicas de  la  especie  de  que  se  trata  no  permiten,  en  el momento de expedir el certificado  correspondiente,  la  aplicación  segura  de  un método de marcado. En  este  caso,  el  órgano de gestión competente deberá indicarlo en la casilla 19  del  certificado  o,  si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluir las estipulaciones adecuadas en dicha casilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  cumplen  los requisitos del apartado 1 los especímenes marcados  con  uno  de  los  métodos  a que se refiere dicho apartado 1 antes de la   entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  o  de  conformidad  con  el apartado 4 antes de su introducción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  especímenes  a  que  se  refieren  el  apartado  2 del artículo 34 y el apartado  2  del  artículo  35 se marcarán de conformidad con el método aprobado o  recomendado  por  la  Conferencia  de  las  Partes  en  el  Convenio para los especímenes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  aves  nacidas  y  criadas  en cautividad se marcarán colocándoles en la pata  una  anilla  cerrada  sin  soldadura  marcada  individualmente - es decir, una  anilla  o  cinta  que  constituya  un círculo continuo, sin interrupción ni juntura,  que  no  haya  sido  violada  en  modo  alguno - cuya dimensión impida retirarla  de  la  pata  del ave plenamente desarrollada. La anilla deberá haber sido   fabricada   comercialmente   para  dicha  finalidad  y  colocada  en  los primeros días de vida del ave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  territorio  de  la  Comunidad,  el  marcado  de  animales vivos requiera  la  colocación  de  una  etiqueta,  cinta,  anilla  o  cualquier  otro dispositivo,  el  marcado  de  parte de la anatomía del animal o la implantación de  marcador  de  radiofrecuencia  (microchip),  esta operación se efectuará con el  debido  trato  humanitario  que  preserve  el  bienestar y el comportamiento natural del espécimen de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  reconocerán  los métodos  de  marcado  aprobados  por  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  incluidos  en una marca también se inscribirán en los permisos o certificados   relativos   al  espécimen,  en  caso  de  que  se  exijan  dichos documentos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  códigos  de  los marcadores de radiofrecuencia (microchips) y la información  técnica  necesaria  para  facilitar la lectura de los marcadores se</p>
    <p class="parrafo">harán constar en los permisos y certificados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Informes e información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  recopilarán  datos  sobre  las  importaciones  en la Comunidad  y  las  exportaciones  y reimportaciones fuera de la Comunidad que se hayan  realizado  al  amparo  de  permisos  y  certificados  expedidos  por  los órganos  de  gestión,  independientemente  del lugar en el que se haya producido la  introducción  o  reexportación.  De conformidad con lo dispuesto en la letra a)  del  apartado  4  del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 338/97, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 15 de junio del año siguiente, la   información  relativa  a  un  año  natural  en  el  caso  de  las  especies recogidas  en  los  Anexos  A  a C de dicho Reglamento en un soporte informático y  que  se  ajuste  a  las  «Directrices sobre preparación y presentación de los informes  anuales  CITES»  publicadas  por  la  Secretaría  del  Convenio. Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   sobre   las   importaciones,   exportaciones   y  reexportaciones  de especímenes de especies que figuran en los apéndices del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)   otra   sobre   las   importaciones,   exportaciones  y  reexportaciones  de especímenes  de  otras  especies  recogidas  en  los Anexos A a C del Reglamento (CE)  nº  338/97  y  sobre  la  introducción  en  la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el Anexo D de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos,   los   Estados   miembros  mantendrán,  en  la  medida  de  lo  posible, información  sobre  los  porcentajes  de especímenes de las especies mencionadas en  los  Anexos  A  y  B del Reglamento (CE) nº 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  datos  mencionados  en el apartado 3 se referirán a un año natural y se comunicarán   a  la  Comisión  por  especies  y  por  países  de  exportación  o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CE)  nº  338/97  deberá  incluir los datos relativos a las medidas  legales,  reguladoras  y  administrativas  que  se  hayan adoptado para incorporar y aplicar las disposiciones de éste y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  preparar  las  modificaciones  de los Anexos, en aplicación del  apartado  5  del  artículo  15  del  Reglamento  (CE) nº 338/97 los Estados miembros   comunicarán   a   la  Comisión,  en  relación  con  las  especies  ya inscritas  y  las  que  puedan  ser  inscritas,  toda  la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) su situación biológica y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) los usos a que se destinan los especímenes de dichas especies; y</p>
    <p class="parrafo">c) los métodos de control del comercio de especímenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  de  modificación  de los Anexos B, C y D del Reglamento (CE) nº  338/97  serán  presentadas  por  la Comisión al Grupo de Revisión Científica para  que  emita  dictamen  y,  posteriormente, al Comité, de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 338/97.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Tan  pronto  como  se  imponga una restricción con arreglo al apartado 6 del artículo  4  del  Reglamento  (CE) nº 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros  denegarán  las  solicitudes  de permisos de importación de especímenes exportados desde el País o países afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, podrán expedirse permisos de importación</p>
    <p class="parrafo">a)   si   el   permiso   de  exportación  se  ha  solicitado  antes  de  que  se estableciera la prohibición;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  órgano  de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que  existe  un  contrato  o  pedido que ya haya dado lugar a un pago o al envío de los especímenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  decisión  contraria  y  específica las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   especímenes   nacidos   y   criados   en  cautividad  o  reproducidos artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 24 25 y 26;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  especímenes  que  se importen para los fines contemplados en las letras c) f) y g) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  especímenes  que  formen  parte  de  los enseres de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3418/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  permisos  y  los  certificados de reexportación expedidos en virtud del Reglamento  (CEE)  nº  3626/82  y  del Reglamento (CEE) nº 3418/83 podrán seguir empleándose para importar o (re)exportar hasta su último día de validez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  expedidos  en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº  3626/82  y  del  artículo  22  del Reglamento (CEE) nº 3418/83 podrán seguir empleándose  a  los  efectos  de  lo  establecido en la letra b) del apartado 2, las  letras  b)  a  d)  del  apartado  3  y  los  párrafos segundo y tercero del apartado  4  del  artículo  5,  así como en las letras a) y d) a h) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 338/97.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  excepciones  a  las  prohibiciones  estabiccidas  en  el apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE) nº 3626/82 seguirán en vigor hasta el último día de validez, cuando éste se haya especificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que aún no dispongan de los formularios contemplados en  el  presente  Reglamento  podrán  emplear, hasta el 1 de septiembre de 1997, los   documentos  utilizados  anteriormente  conforme  al  Reglamento  (CEE)  nº 3418/83  siempre  que  incluyan  la información recogida en los Anexos 1 a 4 del presente Reglamento y se ajusten a las normas establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a  la  Secretaría  del</p>
    <p class="parrafo">Convenio   las   disposiciones   que   adopten   en  cumplimiento  del  presente Reglamento,  así  como  los  instrumentos  jurídicos  utilizados  y  las medidas adoptadas  para  su  aplicación.  La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I, ANEXO II, ANEXO III, ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Códigos  descriptivos  de  los  especímenes  y  unidades  de  medida  que han de emplearse  en  los  permisos  y  certificados  conforme a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Descripción    Código  Unidades   Otras           Explicación</p>
    <p class="parrafo">prefe-     unida</p>
    <p class="parrafo">ridas      des</p>
    <p class="parrafo">Cuerpo         BOD       n°        kg     Animales muertos sustancialmente</p>
    <p class="parrafo">enteros, con inclusión del pes-</p>
    <p class="parrafo">cado fresco o procesado, tortugas</p>
    <p class="parrafo">o mariposas disecadas, reptiles</p>
    <p class="parrafo">en alcohol, animales enteros</p>
    <p class="parrafo">disecados como trofeos de caza,</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">Hueso          BON       kg        nº     Huesos, incluidas las mandibulas</p>
    <p class="parrafo">Calipash       CAP       kg</p>
    <p class="parrafo">Calipe         CAL       kg</p>
    <p class="parrafo">Escultura      CAR       kg               Esculturas (incluidas las de ma-</p>
    <p class="parrafo">dera), en algunas especies puede</p>
    <p class="parrafo">tallarse más de un producto (por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, el cuerno y el hueso);</p>
    <p class="parrafo">en su caso, la descripción debe</p>
    <p class="parrafo">incluir el tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">(escultura de hueso, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Garra          CLA       nº        kg     De Felidae, Ursidae o cocodríli-</p>
    <p class="parrafo">dos, pero no de tortugas</p>
    <p class="parrafo">Tejido         CLO       m2        kg     Si el tejido no está confeccio-</p>
    <p class="parrafo">nado exclusivamente con pelo de</p>
    <p class="parrafo">una especie CITES, el peso del</p>
    <p class="parrafo">pelo de la especie de que se</p>
    <p class="parrafo">trate debe indicarse, si es posi-</p>
    <p class="parrafo">ble, junto al código HAI</p>
    <p class="parrafo">Coral          COR       kg               En brito o sin trabajar</p>
    <p class="parrafo">(bruto)</p>
    <p class="parrafo">Cultivo        CUL       nº de            Cultivos de especies vegetales</p>
    <p class="parrafo">frascos,          reproducidas artificialmente</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">Plantas secas  DPL       nº               Por ejemplo, especímenes de</p>
    <p class="parrafo">herbario</p>
    <p class="parrafo">Oreja          EAR       nº               Por lo general oreja de elefante</p>
    <p class="parrafo">Huevo          EGG       nº        kg     Huevos enteros muertos o vacíos,</p>
    <p class="parrafo">incluido el caviar</p>
    <p class="parrafo">Huevo (vivo)   EGL       nº        kg     Huevos vivos: generalmente de</p>
    <p class="parrafo">aves y reptiles, pero con inclu-</p>
    <p class="parrafo">sión de los huevos de peces e</p>
    <p class="parrafo">invertebrados</p>
    <p class="parrafo">Extracto       EXT       kg        l      Por lo general extractos vegetales</p>
    <p class="parrafo">Pluma          FEA       kg/alas   nº     Plumas: si se trata de objetos</p>
    <p class="parrafo">(por ejemplo, composiciones</p>
    <p class="parrafo">artísticas) hechos con plumas,</p>
    <p class="parrafo">indicar el número de objetos</p>
    <p class="parrafo">Fibra          FIB       kg        m      Por ejemplo, fibras vegetales,</p>
    <p class="parrafo">incluidas las cuerdas de raqueta</p>
    <p class="parrafo">de tenis</p>
    <p class="parrafo">Flor           FLO       kg</p>
    <p class="parrafo">Maceta para    FPT       nº               Elaboradas, por ejemplo, con</p>
    <p class="parrafo">flores                                    fibras de helechos arborescentes</p>
    <p class="parrafo">Ancas de rana  LEG       kg</p>
    <p class="parrafo">Fruto          FRU       kg</p>
    <p class="parrafo">Pie            FOO       nº               De elefante, rinoceronte, hipopó-</p>
    <p class="parrafo">tamo, león, cocodrilo, etc.</p>
    <p class="parrafo">Bilis          GAL       kg</p>
    <p class="parrafo">Glándulas      GAB       nº        kg</p>
    <p class="parrafo">biliares</p>
    <p class="parrafo">Ropa           GAR       nº               Incluidos los guantes y sombre-</p>
    <p class="parrafo">ros, pero no el calzado; inclui-</p>
    <p class="parrafo">dos los adornos y la decoración</p>
    <p class="parrafo">de las prendas</p>
    <p class="parrafo">Rizoma         GRS       nº</p>
    <p class="parrafo">injertado</p>
    <p class="parrafo">Pelo           HAI       kg        g      Pelo, de cualquier animal (ele-</p>
    <p class="parrafo">fante, yac, vicuña, guanaco,</p>
    <p class="parrafo">etc.)</p>
    <p class="parrafo">Cuerno         HOR       nº        kg     Incluidas las cornamentas</p>
    <p class="parrafo">Artículo de    LPS       nº               Artículos de cuero de pequeñas</p>
    <p class="parrafo">cuero (peque-                             dimensiones (cintu rones, tiran-</p>
    <p class="parrafo">ño)                                       tes, sillines de bicicleta,</p>
    <p class="parrafo">chequeras, tarjeteros, pendien-</p>
    <p class="parrafo">tes, llaveros, libretas, monede-</p>
    <p class="parrafo">ros, tabaqueras, carteras,</p>
    <p class="parrafo">correas de reloj, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Artículo de    LPL       nº               Maletines, muebles, bolsos,</p>
    <p class="parrafo">cuero                                     maletas, baúles, etc.</p>
    <p class="parrafo">(grande)</p>
    <p class="parrafo">Vivos          LIV       nº               Animales y plantas vivos</p>
    <p class="parrafo">Hoja           LVS       nº        kg</p>
    <p class="parrafo">Carne          MEA       kg               Incluida la carne de pescado, si</p>
    <p class="parrafo">el animal no está entero; véase</p>
    <p class="parrafo">también «cuerpo»</p>
    <p class="parrafo">Medicinas      MED       kg/l             Productos medicinales</p>
    <p class="parrafo">Almizcle       MUS       g</p>
    <p class="parrafo">Aceite         OIL       kg        l      Aceites: por ejemplo de tortuga,</p>
    <p class="parrafo">foca, ballena, pescado</p>
    <p class="parrafo">Hueso-trozos   BOP       kg               Trozos de hueso sin elaborar</p>
    <p class="parrafo">Cuerno-trozos  HOP       kg               Trozos de cuerno sin manufactu-</p>
    <p class="parrafo">rar, con inclusión de astillas y</p>
    <p class="parrafo">residuos</p>
    <p class="parrafo">Marfil, trozos IVP       kg               Trozos de marfil no manufacturado</p>
    <p class="parrafo">con inclusión de astillas y</p>
    <p class="parrafo">residuos</p>
    <p class="parrafo">Napa           PLA       m2               Napas de piel, incluidas las</p>
    <p class="parrafo">alfombras hechas de varias pieles</p>
    <p class="parrafo">Raíz           ROO       nº        kg     Raíces, bulbos, rizomas y tubér-</p>
    <p class="parrafo">culos</p>
    <p class="parrafo">Trozas         SAL       nº/m3            Troncos de árbol prácticamente</p>
    <p class="parrafo">para aserrar                              enteros</p>
    <p class="parrafo">Madera         SAW       m3               Troncos de árbol aserrados en</p>
    <p class="parrafo">aserrada                                  tablones, vigas, tacos, etc.</p>
    <p class="parrafo">Escamas        SCA       kg               De tortuga u otros reptiles,</p>
    <p class="parrafo">pangolines, peces, etc.</p>
    <p class="parrafo">Semilla        SEE       kg</p>
    <p class="parrafo">Concha         SHE       nº        kg     Concha de molusco o cáscara de</p>
    <p class="parrafo">huevo (excepto huevos enteros en</p>
    <p class="parrafo">bruto o sin trabajar</p>
    <p class="parrafo">Flanco         SID       nº               Costados o flancos. No incluye</p>
    <p class="parrafo">los chalecos de Tinga</p>
    <p class="parrafo">Esqueleto      SKE       nº               Esqueletos prácticamente enteros</p>
    <p class="parrafo">Piel           SKI       nº               Pieles prácticamente enteras, en</p>
    <p class="parrafo">bruto o curtidas, con inclusión</p>
    <p class="parrafo">de los chalecos de Tinga</p>
    <p class="parrafo">Trozo de piel  SKP       nº        kg     Trozos de piel, incluso recortes,</p>
    <p class="parrafo">en bruto o curtidos</p>
    <p class="parrafo">Cráneo         SKU       nº</p>
    <p class="parrafo">Sopa           SOU       kg        l      De tortuga, etc.</p>
    <p class="parrafo">Espécimen      SPE       kg/l/ml          Incluida la sangre, los tejidos</p>
    <p class="parrafo">(científico)                              (riñón, bazo, etc.), etc.</p>
    <p class="parrafo">Tallo          STE       nº        kg     Tallos de plantas</p>
    <p class="parrafo">Cola           TAI       nº        kg     De caimán (por la piel), zorro</p>
    <p class="parrafo">(para adornar prendas, cuellos,</p>
    <p class="parrafo">boas, etc.), etc.</p>
    <p class="parrafo">Diente         TEE       nº        kg     De ballena, león, hipopótamo,</p>
    <p class="parrafo">cocodrilo, etc.</p>
    <p class="parrafo">Madera         TIM       m3        kg     Madera en bruto, excepto trozas</p>
    <p class="parrafo">y madera aserrada</p>
    <p class="parrafo">Trofeo         TRO       nº               Todas las partes trofeo de un</p>
    <p class="parrafo">animal que se exporten conjunta-</p>
    <p class="parrafo">mente; por ejemplo, los cuernos</p>
    <p class="parrafo">(2), el cráneo, la cabeza, la</p>
    <p class="parrafo">piel del lomo, la cola y las</p>
    <p class="parrafo">patas (es decir, diez elementos)</p>
    <p class="parrafo">constituyen un trofeo. Si</p>
    <p class="parrafo">únicamente se exportan el cráneo</p>
    <p class="parrafo">y los cuernos de un animal, jun-</p>
    <p class="parrafo">tos constituyen un solo trofeo.</p>
    <p class="parrafo">De no ser así, las partes han de</p>
    <p class="parrafo">registrarse por separado. Los</p>
    <p class="parrafo">cuerpos enteros disecados corres-</p>
    <p class="parrafo">ponden a BOD y las pieles aisla-</p>
    <p class="parrafo">das a SKI</p>
    <p class="parrafo">Colmillo       TUS       nº        kg     Colmillos prácticamente enteros,</p>
    <p class="parrafo">trabajados o sin trabajar,</p>
    <p class="parrafo">incluidos los de elefante, hipo-</p>
    <p class="parrafo">pótamo, morsa y narval, pero no</p>
    <p class="parrafo">otros dientes</p>
    <p class="parrafo">Madera para    VEN       m2        kg     Chapa de madera para chapar</p>
    <p class="parrafo">chapas</p>
    <p class="parrafo">Cera           WAX       kg               Incluido el ámbar gris</p>
    <p class="parrafo">g    = gramos</p>
    <p class="parrafo">kg   = kilogramos</p>
    <p class="parrafo">l    = litros</p>
    <p class="parrafo">cm3  = centímetros cúbicos</p>
    <p class="parrafo">ml   = mililitros</p>
    <p class="parrafo">m    = metros</p>
    <p class="parrafo">m2   = metros cuadrados</p>
    <p class="parrafo">m3   = metros cúbicos</p>
    <p class="parrafo">nº   = cantidad de especímenes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Referencias  normalizadas  para  la  nomenclatura mencionadas en la letra c) del apartado  3  del  artículo  4,  que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados</p>
    <p class="parrafo">a)  Mammal  Species  of  the  World:  A  Taxonomic  and Geographic Reference, 2ª edición,   (editado   por   D.E.   Wilson   y  D.M.  Reeder,  1993,  Smithsonian Institution Press) para la nomenclatura de los mamíferos.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  Reference  List  of  the  Birds of the World (J.J. Morony, W.J. Bock y J. Farrand  Jr,  1975,  American  Museum of Natural History) para la nomenclatura a nivel de Orden y Familia de las aveas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Distribution  and  Taxonomy  of Birds of the Worl (C.G. Sibley y B.L. Monroe</p>
    <p class="parrafo">Jr,  1990,  Yale  University  Press)  para la nomenclatura de géneros y especies de aves.</p>
    <p class="parrafo">d)  Amphibian  Species  of  the  World:  A  Taxonomic  and  Geographic Reference (D.R.   Frost,   1985,   Allen   Press   and   the  Association  of  Systematics Collections)  y  Amphibian  Species  of  the  World:  Additions  and Corrections (W.E.  Duellmann,  1993,  University  of  Kansas)  para  la  nomenclatura de los anfibios.</p>
    <p class="parrafo">e)  CITES  Cactaceae  Checklist  (compilada  por  D.  Hunt,  1992, Royal Botanic Gardens,  Kew,  U.K.)  y  sus  actualizaciones:  referencia para la nomenclatura de las especies de Cactaceae.</p>
    <p class="parrafo">f)  A  World  List  of  Cycads (D.W. Stevenson, R. Osborne y J. Hendricks, 1990, Memoirs  of  the  New  York  Botanical  Garden  57: 200-206): referencia para la nomenclatura de las especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.</p>
    <p class="parrafo">g)  The  Plant-Book,  reimpresión,  (D.J.  Mabberley, 1990, Cambridge University Press) para la denominación genérica de todas las especies vegetales CITES.</p>
    <p class="parrafo">h)  A  Dictionary  of  Flowering  Plants  and  Ferns,  8ª  edición (J.C. Willis, revisada  por  H.K.  Airy  Shaw,  1973,  Cambridge  University  Press)  para los sinónimos   genéricos   que  no  figuran  en  The  Plant-Book,  hasta  que  sean sustituidos  por  los  de  las  listas  estándar  aprobadas en la Conferencia de las Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">i)  CITES  Orchid  Checklist,  Volumen  I,  1995,  (compilado  por Royal Botanic Gardens,  Kew,  U.K.)  y  sus  actualizaciones:  referencia para la nomenclatura de    las    especies   de   Cattleya,   Cypripedium,   Laelia,   Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophranitis.</p>
    <p class="parrafo">j)  Lexicon  of  Succulent  Plants/Das  Sukkulentenlexikon  (H.  Jacobson, 1977, edición  inglesa,  Blandford  Press,  Dorset, U.K., ediciones alemanas de 1970 y 1981, Gustav Fischer Verlag, Jena, Alemania); completado con:</p>
    <p class="parrafo">List  of  Names  of  Succulent  Plants  Other than Cacti published 1950-1992 (U. Eggli y N. Taylor, editores, 1994, Royal Botanic Gardens, Kew, U.K.).</p>
    <p class="parrafo">k) Para las denominaciones publicadas desde 1993:</p>
    <p class="parrafo">Repertorium  Plantarum  Succulentarum,  Volumen  44,  (U.  Eggli  y  N.  Taylor, compiladores, 1993, Royal Botanic Gardens, Kew, U.K.).</p>
    <p class="parrafo">Las  Euphorbia  mencionadas  en  las  publicaciones a que se refieren las letras j)  y  k)  se  considerarán  especies  vegetales suculentas y se incluirán en el Anexo  B  (NB:  por  tanto, lo anterior no se aplica a las especies recogidas en el  Anexo  A).  Hasta  que  se  prepare una lista de nomenclaturas, se emplearán las denominaciones recogidas en estas publicaciones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">1.  Códigos  a  que  se  refiere  la letra d) del apartado 3 del artículo 4 para indicar el objetivo de la transacción en los permisos y certificados</p>
    <p class="parrafo">B Cría en cautividad o reproducción artificial</p>
    <p class="parrafo">E Educativo</p>
    <p class="parrafo">G Jardines botánicos</p>
    <p class="parrafo">H Trofeos de caza</p>
    <p class="parrafo">L Adiestramiento</p>
    <p class="parrafo">M Investigación biomédica</p>
    <p class="parrafo">N Introducción o reintroducción en la naturaleza</p>
    <p class="parrafo">P Personal</p>
    <p class="parrafo">Q Circos y exposiciones ambulantes</p>
    <p class="parrafo">S Científico</p>
    <p class="parrafo">T Comercial</p>
    <p class="parrafo">Z Zoológico</p>
    <p class="parrafo">2.  Códigos  a  que  se  refiere  la letra e) del apartado 3 del artículo 4 para indicar el origen de los especímenes en los permisos y certificados</p>
    <p class="parrafo">W Especímenes tomados de la naturaleza</p>
    <p class="parrafo">R Especímenes procedentes de una granja de cría o engorde</p>
    <p class="parrafo">D  Animales  que  figuran  en  el  Anexo  A  criados  en  cautividad  con  fines comerciales  y  especies  vegetales  que  figuran  en  el  Anexo  A reproducidas artificialmente   con   fines  comerciales  con  arreglo  al  capítulo  III  del Reglamento (CE) nº 939/97 así como las partes y derivados de éstos</p>
    <p class="parrafo">A  Especies  vegetales  que  figuran  en el Anexo A reproducidas artificialmente sin  fines  comerciales  y  especies  vegetales  que figuran en los Anexos B y C reproducidas  artificialmente  con  arreglo  al capítulo III del Reglamento (CE) nº 939/97 así como las partes y derivados de éstas</p>
    <p class="parrafo">C  Animales  que  figuran  en  el  Anexo  A  criados  en  cautividad  sin  fines comerciales  y  animales  que  figuran  en los Anexos B y C nacidos y criados en cautividad  con  arreglo  al  capitulo  III  del  Reglamento  (CE) nº 939/97 así como las partes y derivados de éstos</p>
    <p class="parrafo">F  Animales  nacidos  en  cautividad  pero  que  no  cumplen  los  criterios del capitulo  III  del  Reglamento  (CE)  nº  939/97 así como las partes y derivados de éstos</p>
    <p class="parrafo">I Especímenes intervenidos o decomisados (1)</p>
    <p class="parrafo">O Preconvenio (1)</p>
    <p class="parrafo">U Origen desconocido (deberá justificarse)</p>
    <p class="parrafo">(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ARTICULO 32</p>
    <p class="parrafo">AVES</p>
    <p class="parrafo">ANSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Anatidae</p>
    <p class="parrafo">Anas laysanensis</p>
    <p class="parrafo">Anas querquedula</p>
    <p class="parrafo">Aythya nyroca</p>
    <p class="parrafo">Branta ruficollis</p>
    <p class="parrafo">Branta sandvicensis</p>
    <p class="parrafo">Oxyura leucocephala</p>
    <p class="parrafo">GALLIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Phasianidae</p>
    <p class="parrafo">Crossoptilon crossoptilon</p>
    <p class="parrafo">Crossoptilon mantchuricum</p>
    <p class="parrafo">Lophophurus impejanus</p>
    <p class="parrafo">Lophura edwardsi</p>
    <p class="parrafo">Lophura swinhoii</p>
    <p class="parrafo">Syrmaticus ellioti</p>
    <p class="parrafo">Syrmaticus humiae</p>
    <p class="parrafo">COLUMBIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Columbidae</p>
    <p class="parrafo">Columba livia</p>
    <p class="parrafo">PSITTACIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Psittacidae</p>
    <p class="parrafo">Cyanoramphus novaezelandiae</p>
    <p class="parrafo">Psephotus dissimilis</p>
    <p class="parrafo">PASSERIFORMES</p>
    <p class="parrafo">Fringillidae</p>
    <p class="parrafo">Carduelis cucullata (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  especímenes  deben  marcarse  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 36.</p>
  </texto>
</documento>
