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<documento fecha_actualizacion="20241021185431">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1031/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1031/97 de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/150/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970607</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 23 de mayo de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio DOUE-L-1998-81201.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80327" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo II del Reglamento 413/97, de 3 de marzo</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición de peste porcina clásica en algunas regiones  productoras  de  los  Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de  apoyo  del  mercado  de  la  carne  de  porcino  de  este Estado miembro con arreglo   al   Reglamento   (CE)   n°   413/97   de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 924/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  intensificar  la lucha contra la peste porcina clásica, las  autoridades  neerlandeses  han  prohibido  el  transporte de ganado porcino en  el  sur  del  país;  que  los  cerdos procedentes de esta zona se encuentran sometidos  a  restricciones  veterinarias  y  comerciales;  que  procede incluir esta  zona,  a  partir  del  23  de  mayo  de  1997, entre aquellas a las que se aplican  las  medidas  excepcionales  de  apoyo  del mercado contempladas por el Reglamento (CE) n° 413/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  entregarse  los  animales  criados  en las zonas delimitadas por  las  autoridades  ncerlandesas  que  se indican en el Anexo II del presente Reglamento,  siempre  y  cuando  las  disposiciones  veterinarias  adoptadas por las  autoridades  neerlandeses  sean  aplicables  en  esa  zona el día en que se entreguen los animales.".</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 23 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1. Las zonas de protección y de vigilancia de las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Venhorst</p>
    <p class="parrafo">- Best</p>
    <p class="parrafo">- Berkel - Enschot</p>
    <p class="parrafo">- Ammerzoden</p>
    <p class="parrafo">- Nederveert</p>
    <p class="parrafo">- Soerendonk</p>
    <p class="parrafo">- Baarle-Nassau.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  zona  de  prohibición  del transporte de ganado porcino, según se define en   la   orden   ministerial   de   14  de  abril  de  1997,  publicada  en  el Staatscourant (Boletín Oficial del Estado) de 15 de abril de 1997, p. 12.".</p>
  </texto>
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