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<documento fecha_actualizacion="20241021185437">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1049/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1049/97 del Consejo, de 9 de junio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 3069/95 por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/154/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5280" orden="2">Organización de la Pesca del Atlántico Norte</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="4">Programas</materia>
      <materia codigo="7193" orden="5">Zonas NAFO</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre DOUE-L-2007-82228.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82030" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 3069/95, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3069/95,  establece  una  serie  de disposiciones  referentes  a  la  asignación  de  observadores  a los buques, el cometido  de  estos  observadores  y  las  obligaciones  de  los patrones de los buques  de  pesca  comunitarios  que  faenen  o se dispongan a faenar en la zona de  regulación  de  la  Organización  de  la  Pesca  del Atlántico Noroccidental (NAFO);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  13  de septiembre de 1996 la Comisión de Pesca de la NAFO aprobó una recomendación de modificación del citado programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO,  la  recomendación  es  de  obligado  cumplimiento para la Comunidad desde el 13 de noviembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar  el  Reglamento (CE) nº 3069/95 con el fin  de  exigir  a  los  patrones  de  pesca  comunitarios  y a los observadores adscritos al programa el cumplimiento de la recomendación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CE) nº 3069/95 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la letra e) del punto 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«en  particular,  los  observadores  deberán recoger datos sobre los descartes y las  capturas  de  talla  inferior  a la reglamentaria que se mantengan a bordo, empleando,  cuando  las  circunstancias  así  lo  permitan, el método de toma de muestras siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  deberá  efectuarse,  por  cada  lance, un cálculo aproximado de las capturas totales por especies y de los descartes por especies, expresado en peso,</p>
    <p class="parrafo">ii)  uno  de  cada  diez  lances  deberá  ser objeto de una toma de muestras por especies  minuciosa  que  permita  comprobar,  además  del peso de los pescados, las  cantidades  precisas  que  constituyen  la parte de las capturas destinadas al desembarque y la parte destinada al descarte,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  operaciones  descritas  en  los  incisos  i)  y ii) deberán repetirse siempre  que  el  buque  se desplace a otra zona de pesca situada a más de cinco millas náuticas.».</p>
    <p class="parrafo">2) La última frase del inciso i) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con  el  fin  de  facilitar  a los observadores el desempeño de sus tareas, los patrones  de  los  buques  les  facilitarán el acceso a los documentos del buque (cuaderno  diario  de  pesca,  plan  de  capacidad,  diario  de  producción o de estiba)   y   a   las   diferentes   partes   de  éste,  incluidas,  cuando  los observadores  así  lo  soliciten,  las  capturas  destinadas a ser conservadas a bordo y las destinadas a ser descartadas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
