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<documento fecha_actualizacion="20241021185448">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1103/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3495" orden="3">Euro</materia>
      <materia codigo="6655" orden="">Sistema Monetario Europeo</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 1999, Reglamento 3320/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2595/2000, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre introducción del euro: Ley 46/1998, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Consejo Europeo confirmó, en su reunión celebrada en Madrid  los  días  15  y  16  de  diciembre  de  1995, que la tercera fase de la unión  económica  y  monetaria  se  iniciará  el 1 de enero de 1999, tal como se establece  en  el  apartado  4  del  artículo 109 J del Tratado; que los Estados miembros  que  adoptarán  el  euro  como  moneda  única  de  conformidad  con lo dispuesto  en  el  Tratado  se  denominarán,  a efectos del presente Reglamento, «Estados miembros participantes»;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid, se  decidió  que  el  término  «ecu»  empleado en el Tratado para referirse a la unidad  monetaria  europea  es  un  término  genérico;  que los Gobiernos de los quince  Estados  miembros  han  llegado  al  común  acuerdo  de  que la presente decisión   constituye   la   interpretación   acordada   y   definitiva  de  las disposiciones  pertinentes  contenidas  en  el Tratado; que la denominación dada a  la  moneda  europea  será  la de «euro»; que el euro, en su calidad de moneda de   los   Estados   miembros   participantes,  se  dividirá  en  cien  unidades fraccionarias  denominadas  «cent»;  que  el Consejo Europeo estimó asimismo que la  denominación  de  la  moneda  única  debe  ser la misma en todas las lenguas oficiales  de  la  Unión  Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la tercera frase del apartado  4  del  artículo  109 L del Tratado, el Consejo adoptará un Reglamento sobre  la  introducción  del  euro,  tan  pronto  como  se  conozcan los Estados miembros  participantes,  con  el  fin  de  definir  el marco jurídico del euro; que  el  Consejo,  en  la  fecha en que se inicie la tercera fase, con arreglo a lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del  apartado  4  del  artículo 109 L del Tratado, adoptará los tipos de conversión fijados irrevocablemente;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  el  contexto del funcionamiento del mercado común y de  cara  a  la  transición  a  la  moneda única, es necesario ofrecer seguridad jurídica  a  los  ciudadanos  y  a las empresas en todos los Estados miembros en relación  con  algunas  disposiciones  relativas  a la introducción del euro con bastante  antelación  al  inicio  de  la  tercera  fase;  que el contar con esta temprana  seguridad  jurídica  permitirá  que  los  preparativos  que  hayan  de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  tercera  frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado,  que  permite  la  adopción  por  parte  del Consejo, por unanimidad de los  Estados  miembros  participantes,  de las restantes medidas necesarias para la   rápida   introducción  de  la  moneda  única  sólo  puede  utilizarse  como fundamento  jurídico  cuando  se  haya confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  4  del  artículo  109  J  del Tratado, qué Estados miembros reúnen las  condiciones  necesarias  para  la  adopción  de  una moneda única; que, por consiguiente,  es  necesario  recurrir  al artículo 235 como fundamento jurídico para  las  disposiciones  en  las  que exista una necesidad urgente de seguridad jurídica;   que,   por   lo  tanto,  el  presente  Reglamento  y  el  mencionado Reglamento   sobre  la  introducción  del  euro  constituirán  conjuntamente  el marco  jurídico  del  euro,  cuyos  principios  fueron  acordados por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Europeo  de  Madrid;  que  la  introducción  del  euro  afecta a las operaciones corrientes  de  toda  la  población  de los Estados miembros participantes; que, aparte  de  las  contenidas  en  el  presente Reglamento y en el que se adoptará en  virtud  de  la  tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, deberían  estudiarse  otras  medidas  para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  ecu,  tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado  y  se  define  en  el Reglamento (CE) n° 3320/94, del Consejo, de 22 de diciembre  de  1994,  relativo  a  la codificación de la legislación comunitaria existente  sobre  la  definición  del  ecu  tras la entrada en vigor del Tratado de  la  Unión  Europea,  dejará  de  ser definido como una cesta de monedas el 1 de  enero  de  1999  y  el  euro se convertirá en una moneda por derecho propio; que  la  decisión  del  Consejo  en  relación  con  la  adopción de los tipos de conversión  no  modificará,  por  sí  misma,  el valor externo del ecu; que ello significa  que  un  ecu  en  su  composición como cesta de monedas se convertirá en  un  euro;  que,  por  consiguiente,  el  Reglamento  (CE) n° 3320/94 deviene obsoleto  y  debería  ser  derogado;  que,  en lo que atañe a las referencias al ecu  que  figuran  en  instrumentos  jurídicos  se  presumirá que las partes han acordado  referirse  al  ecu  tal  como  se  contempla  en el artículo 109 G del Tratado   y  se  define  en  el  mencionado  Reglamento;  que  dicha  presunción debería  admitir  prueba  en  contrario  teniendo  en cuenta la intención de las partes;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  un  principio  jurídico generalmente aceptado que la introducción  de  una  nueva  moneda no afecta a la continuidad de los contratos y  otros  instrumentos  jurídicos;  que  se  ha  de  respetar  el  principio  de libertad  contractual;  que  el  principio  de  continuidad  debe ser compatible con  cualquier  pacto  que  las  partes  hubieran podido acordar en relación con la  introducción  del  euro;  que,  con objeto de reforzar la seguridad jurídica y  lograr  una  mayor  claridad, conviene confirmar explícitamente que se deberá aplicar  el  principio  de  continuidad  de  los  contratos y otros instrumentos jurídicos  entre  las  monedas  nacionales  ya  existentes  y el euro y entre el ecu,  tal  como  se  contempla  en  el artículo 109 G del Tratado y se define en el  Reglamento  (CE)  n°  3320/94,  y  el  euro;  que,  entre  otras cosas, ello implica  que,  en  el  caso  de  instrumentos  con  tipos  de  interés  fijo, la introducción  del  euro  no  altera  el tipo de interés nominal que ha de abonar el  deudor;  que  las  disposiciones  referentes  a  la  continuidad sólo podrán cumplir  el  objetivo  de  ofrecer  seguridad  jurídica  y  transparencia  a los agentes  económicos,  especialmente  a  los  consumidores, si entran en vigor lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  introducción del euro constituye una modificación de la   legislación   monetaria   de  cada  Estado  miembro  participante;  que  el reconocimiento  de  la  legislación  monetaria  de  un  Estado  es  un principio universalmente  reconocido;  que  la  confirmación  explícita  del  principio de continuidad   debe   conllevar  el  reconocimiento  de  la  continuidad  de  los contratos   y   otros  instrumentos  jurídicos  en  la  jurisdicción  de  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  se  parte  de  la  base  de  que  el  término «contrato» utilizado  para  la  definición  de  los instrumentos jurídicos abarca todos los</p>
    <p class="parrafo">tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que  el  Consejo,  cuando  actúe  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  primera  frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, definirá  los  tipos  de  conversión  del  euro  en relación con cada una de las monedas  nacionales  de  los  Estados miembros participantes; que estos tipos de conversión  deberán  emplearse  para  toda  conversión  que  se realice entre el euro  y  las  unidades  monetarias  nacionales  o  entre las unidades monetarias nacionales;   que   para   cualquier   conversión   entre   unidades  monetarias nacionales  el  resultado  debe  venir determinado por un algoritmo fijo; que la utilización  de  tipos  de  conversión inversos supondría el redondeo de tipos y podría  llevar  a  imprecisiones  significativas,  sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  introducción  del  euro  exige  el  redondeo de los importes  monetarios;  que  una  indicación  previa  de  las  normas de redondeo resulta   esencial   para   el  buen  funcionamiento  del  mercado  común,  para permitir  una  preparación  puntual  y  una  transición  armoniosa  a  la  Unión Económica   y   Monetaria;   que  estas  normas  no  excluyen  otras  prácticas, convenciones   ni   disposiciones   nacionales  de  redondeo  que  ofrezcan  una precisión mayor para los cálculos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  con  el  fin  de  lograr un alto grado de precisión en las  operaciones  de  conversión,  los  tipos  de  conversión deberían definirse con  seis  cifras  significativas;  que  por  tipo de conversión con seis cifras significativas  se  entiende  el  que  tiene  seis  cifras,  contadas  desde  la izquierda a partir de la primera cifra distinta de cero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «instrumentos  jurídicos»:  las  disposiciones  legales y reglamentarias, los actos  administrativos,  las  resoluciones  judiciales, los contratos, los actos jurídicos  unilaterales,  los  instrumentos  de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">-  «Estados  miembros  participantes»:  aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  «tipos  de  conversión»:  los  tipos  de  conversión fijados irrevocablemente que  el  Consejo  adopte  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  «unidades  monetarias  nacionales»:  las  unidades  de  las  monedas  de  los Estados  miembros  participantes,  tal  como  estén  definidas tales unidades el día  anterior  al  del  inicio  de  la  tercera  fase  de  la  unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  «unidad  euro»:  la  unidad  de  la  moneda  única  tal  como se defina en el Reglamento  del  Consejo  sobre  la  introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha de inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  referencia  al  ecu,  tal  como  se  menciona en el artículo 109 G del Tratado  y  se  define  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3320/94,  que figure en un instrumento  jurídico  se  entenderá  hecha  al euro a un tipo de un euro por un ecu.  Se  presumirá,  siendo  esta  presunción  destruible  mediante  prueba  en</p>
    <p class="parrafo">contrario  teniendo  en  cuenta  la intención de las partes, que las referencias al  ecu  sin  dicha  definición  en  un  instrumento jurídico lo son al ecu, tal como  se  menciona  en  el  artículo  109  G  del  Tratado  y  se  define  en el Reglamento (CE) n° 3320/94.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3320/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad  con  la  decisión  que  se  adopte  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 109 J del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  introducción  del  euro  no  producirá  alteración alguna de los términos de los  instrumentos  jurídicos  ni  eximirá  o  excusará  el  cumplimiento  de  lo establecido  en  aquellos,  ni  tampoco  otorgará  a  las  partes la facultad de alterarlo   o   darlos  por  terminados  unilateralmente.  Esta  disposición  se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  conversión  se  adoptarán  en  forma de un euro expresado en términos  de  cada  una  de  las  monedas  nacionales  de  los  Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  conversión  se  utilizarán  para  las  conversiones en ambos sentidos  entre  la  unidad  euro  y  las  unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  monetarios  que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional   a   otra   deberán  convertirse,  en  primer  lugar,  en  un  importe monetario   expresado   en   la   unidad   euro,   debiendo  dicho  importe  ser redondeado,  como  mínimo,  al  tercer  decimal y, posteriormente, convertirse a la  otra  unidad  monetaria  nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  monetarios  que  se  hayan  de  abonar  o  contabilizar cuando se lleve  a  cabo  una  operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 4, deberán redondearse por exceso  o  por  defecto  al  cent  más  próximo.  Los importes monetarios que se hayan  de  abonar  o  contabilizar  y  se  conviertan  a  una  unidad  monetaria nacional   deberán   redondearse   por   exceso   o  por  defecto  a  la  unidad fraccionaria  más  próxima  o,  a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de  conformidad  con  la  legislación  o las prácticas nacionales, a un múltiplo o  fracción  de  la  unidad  fraccionaria  o de la unidad monetaria nacional. En caso  de  que  al  aplicar  el  tipo  de conversión se obtenga una cantidad cuya última   cifra   sea   exactamente  la  mitad  de  la  unidad  o  de  la  unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JORRITSMA-LEBBINK</p>
  </texto>
</documento>
