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    <identificador>DOUE-L-1997-81105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1108/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1108/97 de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 306/96, 85/97 y 86/97 en lo que respeta a los preparados para la alimentación de peces y otros animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 86/97, de 20 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 85/97, de 20 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 306/96, de 20 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Decisión  95/582/CE  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  1995, relativa  a  la  celebración  de  Acuerdos  en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad  Europea,  por  una  parte,  y  la  República de Islandia, el Reino de Noruega  y  la  Confederación  Suiza,  por  otra,  sobre  determinados productos agrícolas, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mencionados  actos  abren  contingentes  arancelarios anuales   de   alimentos  para  peces  y  para  otros  animales  originarios  de determinados terceros países con derechos nulos o reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  nos  306/96,  85/97  y  86/97  de  la Comisión  establecen  las  normas  de  gestión  respectivas  de cada uno de esos contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos   estos   Reglamentos  supeditan  la  expedición  del certificado   de   importación   a  la  presentación  de  un  certificado  EUR.1 expedido  en  el  tercer  país  de  origen; que, en general, esta disposición no puede  cumplirse  dado  que  para  los importadores es sumamente difícil obtener el   certificado  EUR.1  antes  de  que  las  mercancías  lleguen  al  lugar  de importación;   que,   por   ello,   es  conveniente  modificar  los  mencionados Reglamentos   de  manera  que  la  aplicación  del  beneficio  arancelario  esté supeditada   a   la  presentación  del  certificado  EUR.1  en  el  momento  del despacho a libre práctica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  2  de los Reglamentos (CE) nos 85/97 y 86/97 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  a  las  condiciones  de  importación  establecidas  en el presente  Reglamento,  las  mercancías,  en  el  momento  de su despacho a libre práctica,  deberán  ir  acompañadas  del  original  de  la prueba de origen, que consistirá  en  el  certificado  EUR.1  expedido por las autoridades competentes del país de que sean originarios.».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n° 306/96 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  derecho  de  aduana  nulo  establecido en el presente Reglamento,  las  mercancías,  en  el  momento  de su despacho a libre práctica, deberán  ir  acompañadas  del  original  de  la prueba de origen, que consistirá en  un  certificado  EUR.1  o la declaración en la factura, expedida o fijada en Noruega, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo bilateral.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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