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<documento fecha_actualizacion="20241021185501">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1167/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1167/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2221/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/169/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre DOUE-L-2002-82116.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81342" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 8.1 y el Anexo del Reglamento 2221/95, de 20 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/211, de 20 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/107, de 19 de diciembre de 1974</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y,  en  particular, el apartado 11 de su artículo 13, así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  los  casos en los cuales, para calcular el porcentaje  mínimo  de  control,  las  autoridades competentes pueden basarse en los controles físicos efectuados antes de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  texto  del  Reglamento (CE) n° 2221/95 de la Comisión, de 20   de   septiembre  de  1995,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  386/90  del Consejo en lo que se refiere al   control   físico  de  las  exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se beneficien   de   una  restitución,  presenta  divergencias  en  las  diferentes versiones  linguisticas  que  pueden  dar lugar a una aplicación incoherente del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   completarse   la  parte  del  Anexo  del  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">referente  a  los  métodos  que  deben aplicarse para efectuar un control físico de   mercancías   envasadas   en   instalaciones   automáticas,   añadiendo   la referencia  a  la  Directiva  76/211/CEE  del  Consejo,  de 20 de enero de 1976, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  el  preacondicionamiento  en  masa  o  en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  modificar el Reglamento (CE) n° 2221/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2221/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  cuando  se  trate  de  una  transformación  contemplada en el artículo 27 de dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  aceptación  de  la declaración de pago, cuando la restitución se otorgue para uno o más productos de base,</p>
    <p class="parrafo">después  de  la  transformación,  cuando  la  restitución  se  otorgue  para  el producto transformado,»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  que  los  productos,  mercancías  o  productos  de  base utilizados para la fabricación   de   las  mercancías  objeto  del  control  físico  anterior  sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">En el punto 2.a), se sustituirá la primera frase por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  el exportador declare mercancías para las que haya utilizado instalaciones  automáticas  de  envasado  en  sacos, latas, botellas, etc., y de pesaje  o  medición  automáticos  contrastados, o los envases o botella a que se refieren  las  Directivas  75/106/CEE,  75/107/CEE  y 76/211/CEE del Consejo, la oficina  de  aduana  de  exportación,  en  principio,  deberá  contar  el número total  de  sacos,  cajas,  botellas  etc.,  y  controlar  la  naturaleza  y  las características mediante muestras representativas.</p>
    <p class="parrafo">3) (Concierne solamente la versión en lengua griega).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
