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<documento fecha_actualizacion="20241021185506">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1195/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1195/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970718</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80063" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/199, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80123" orden="5020">
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          <texto>Directiva 71/393, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común,   en   adelante   denominado   la  Nomenclatura  Combinada,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1194/97 de la Comisión, y, en particular, su articulo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia,  en su sentencia de 13 de febrero de  1996  en  el  asunto  C-143/93  , declaró inaplicable el Reglamento (CEE) n° 482/74 de la Comisión con efecto a partir del 1 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  adoptarse  disposiciones  para aplicar uniformemente la  nomenclatura  combinada  por  lo  que  respecta  a  la  clasificación de los residuos   derivados   de   la   extracción   del  aceite  de  germen  de  maíz; considerando  que  la  partida  n° 2306 de la nomenclatura combinada incluye los residuos derivados de la extracción de los aceites vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  distinguir  los  residuos  derivados  de  la extracción  del  aceite  de  germen  de  maíz, clasificados en el código NC 2306 70  00,  de  los  productos  que no han pasado el proceso completo de extracción del  maíz,  por  una  parte, o que, además de los residuos habituales, contengan ingredientes  que  no  han  sido  sometidos al proceso de extracción del aceite, por  otra,  debe  fijarse  el  contenido  mínimo  y  máximo  de almidón, grasa y proteína;  considerando  que  es  necesario,  en  consecuencia,  aclarar la nota complementaria 2 del capitulo 23;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al  dictamen  del  Comité  del  código  aduanero,  sección  de  la  nomenclatura arancelaria y estadística,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  nota  complementaria  2  del  capítulo 23 de la nomenclatura combinada anejo al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La  subpartida  2306  70  00  comprende  únicamente  los  residuos  de  la extracción   del   aceite  de  germen  de  maíz  que  contengan  los  siguientes ingredientes  en  las  cantidades  especificadas, calculadas en peso de producto seco:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:</p>
    <p class="parrafo">- Contenido de almidón: inferior al 45 %</p>
    <p class="parrafo">-  Contenido  de  proteínas  (contenido  de  nitrógeno x 6,25): igual o superior al 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  Productos  con  un  contenido  de aceite igual o superior al 3 % o más, pero inferior al 8 %:</p>
    <p class="parrafo">- Contenido de almidón: inferior al 45 %</p>
    <p class="parrafo">-  Contenido  de  proteínas  (contenido  de nitrógeno x 6,25 igual o superior al 13 %;</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  dichos  residuos  no  deberán  contener  ingredientes  que no procedan del grano de maíz.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  contenido  de  almidón  y  proteínas, deberán seguirse los métodos  establecidos  en  la  Directiva  72/199/CEE de la Comisión, Anexo I (1) y  (2)  Para  determinar  el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos   establecidos  en  la  Directiva  71/393/CEE  de  la  Comisión,  Anexo: sección 4 (método A) y sección 1, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluyen  los  productos  que  contengan  componentes  procedentes de partes del  grano  de  maíz  que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
