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<documento fecha_actualizacion="20241021185507">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1199/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3600/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="2">Productos fitosanitarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 7 del Reglamento 3600/92, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/414/CEE  el Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la  comercialización  de  productos  fitosanitarios, cuya última modificación la constituye  la  Directiva  96/68/CE  de  la  Comisión,  y,   en  particular,  el apartado 2 de su articulo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 8 de   la   Directiva   91/414/CEE,   la   revisión   de   sustancias  activas  ya comercializadas  dos  años  después  de  la notificación de dicha Directiva debe ser  organizada  por  la  Comisión  dentro  de  un  programa  de  colaboración y coordinación  en  el  que  los  Estados  miembros cumplan tareas específicas que contribuyan  a  la  evaluación  científica  y técnica que sirve de base para las decisiones   legislativas   adoptadas  a  escala  comunitaria;  que,  cuando  un Estado  miembro  adopta  en  el  marco  de  ese  programa  una  medida  nacional destinada   a   retirar  del  mercado  productos  fitosanitarios  compuestos  de sustancias  activas  incluidas  en  dicho  programa  o  a  restringir su uso, es preciso   que   la  Comisión  y  los  demás  Estados  miembros  sean  informados específicamente de la medida prevista y de los motivos que la justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  información relativa a los títulos y a los autores de  los  informes  de  pruebas  y  estudios  en  que  se basan los ponentes para realizar  la  evaluación  como  la información referente a la publicación de los informes,  a  las  normas  con arreglo a las que éstos se hayan realizado y a la identidad   de  quienes  estén  en  posesión  de  los  datos  han  de  incluirse sistemáticamente  en  los  informes  del  ponente,  de modo que los datos que le sirvan  de  base  se  identifiquen y relacionen claramente, sean accesibles o se mantengan  a  disposición  de  las  partes interesadas para su consulta y puedan ser  utilizados  por  las  autoridades  nacionales de los Estados miembros en su aplicación  del  articulo  13  de la Directiva 91/414/CEE; que el artículo 14 de esa  misma  Directiva  dispone  que, a petición justificada de los solicitantes, los  Estados  miembros  y  la  Comisión acepten y garanticen la confidencialidad de  la  información  facilitada  que  constituya secreto industrial o comercial; que,   teniendo   en   cuenta   el  articulo  14  de  la  citada  Directiva,  la confidencialidad   en   general   no   estará  justificada  en  el  caso  de  la información antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  envío  al  Comité fitosanitario permanente del expediente e  informe  del  ponente  de sustancias activas debe prepararse procediendo a la oportuna  consulta  de  los  expertos  y  de  los  notificantes  de  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proyecto  de  Directiva  o  de  Decisión  que se envíe al Comité  fitosanitario  permanente  debe  vincularse  directamente al informe y a la   recomendación   que   haya   hecho  el  Estado  miembro  ponente,  incluida cualquier  modificación  introducida  tras  la  realización  de  consultas;  que dentro   de  la  Comunidad,  es  preciso  que  los  informes  de  revisión  sean accesibles  a  través  de  las  autoridades responsables de los Estados miembros a   las   partes  interesadas  en  las  bases  científicas  y  técnicas  de  las Directivas o Decisiones de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3600/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 491/95, debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3600/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el articulo 5, se insertará el apartado 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  Desde  el  momento  de  la  adopción  del Reglamento contemplado en el apartado  2,  si  un  Estado  miembro se propone retirar del mercado un producto fitosanitario  que  contenga  una  sustancia activa incluida en dicho Reglamento o  restringir  severamente  su  uso  y  cuando  tal  iniciativa  se  base  en la información  contenida  en  los  expedientes  a los que se refiere el articulo 6 o  en  el  informe  previsto  en  el  artículo  7, el Estado miembro en cuestión informará  de  ello  lo  antes  posible  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros, citando los motivos que justifiquen su propósito».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 7 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado l se añadirá la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  en  particular,  incluirá  en  el  informe una referencia a cada uno de los informes  de  pruebas  y  estudios correspondientes a cada uno de los puntos del Anexo  II  de  la  Directiva  que  hayan  servido de base para la evaluación, en forma  de  lista,  de  los informes de pruebas y estudios, incluyendo el título, el   autor  o  autores,  la  fecha  de  la  prueba  o  estudio  y  la  fecha  de publicación,  la  norma  con  arreglo  a  la  que  se haya realizado la prueba o estudio,  el  nombre  del  titular  y  toda solicitud realizada por el titular o el notificante para la protección de datos»;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Desde  el  inicio  del  examen  contemplado  en  el  apartado  1, el Estado miembro  ponente  podrá  invitar  a los notificantes a que introduzcan mejoras o complementos  en  sus  expedientes.  Además,  también  desde  el  inicio  de ese examen,  dicho  Estado  miembro  podrá  consultar  con expertos de otros Estados miembros   y  solicitar  de  éstos  últimos  información  técnica  o  científica suplementaria que pueda contribuir a la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  su  recepción,  la  Comisión  enviará  al  Comité  para  su  examen el expediente resumido y el informe a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Con  fines  informativos  y  antes  de  proceder a dicho envío, la Comisión hará circular  entre  los  Estados  miembros  el  informe  del  ponente.  Los Estados miembros,  facilitarán,  a  solicitud  expresa  en  este  sentido  o  mantendrán disponible   para   su  consulta  por  las  partes  interesadas  la  información indicada  en  la  letra  d) del apartado 1, con excepción de los datos que hayan</p>
    <p class="parrafo">sido  admitidos  como  confidenciales,  de  conformidad con el artículo 14 de la Directiva, así como el nombre y contenido de la sustancia activa.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  remitir  al  Comité el expediente y el informe, podrá organizarse una consulta  con  expertos  de  los  Estados miembros y la Comisión podrá consultar con  una  parte  o  la  totalidad  de los notificantes de las sustancias activas incluidas  en  el  Reglamento  mencionado  en el apartado 2 del artículo 5 sobre el  informe  o  partes  del  informe  relativos  a la sustancia activa de que se trate»;</p>
    <p class="parrafo">c) se insertará el apartado 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Tras  el  examen  previsto  en  el  apartado  3 y sin perjuicio de las propuestas  que,  en  su  caso,  puedan someter con objeto de modificar el Anexo de la Directiva 79/117/CEE, la Comisión presentará al Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  proyecto  de  Directiva  para  incluir la sustancia activa en el Anexo I de   la   Directiva,   estableciendo,   cuando   así  proceda,  las  condiciones necesarias para tal inclusión, comprendido el plazo preciso a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  proyecto  de  Decisión  dirigido a los Estados miembros para retirar las autorizaciones  de  los  productos  fitosanitarios  que  contengan  la sustancia activa,  de  conformidad  con  el  párrafo  cuarto del apartado 2 del artículo 8 de  la  Directiva  y  siempre  que  esa sustancia no esté incluida en el Anexo I de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  Decisión dirigido a los Estados miembros para suspender la comercialización  de  los  productos  fitosanitarios  que contengan la sustancia activa,  con  la  posibilidad  de  reconsiderar su inclusión en el Anexo I de la Directiva  tras  la  Presentación  de los resultados de pruebas suplementarias o de nueva información; o</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  de  Decisión  para aplazar la inclusión de la sustancia activa en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  hasta  la presentación de los resultados de pruebas 0 información suplementarias»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Cuando  la  Comisión  someta  un  proyecto  de  Directiva  o de Decisión de conformidad  con  el  apartado  3  bis  o  un proyecto de Decisión en virtud del apartado   5,   presentará   al   mismo   tiempo,  en  un  informe  de  revisión actualizado  que  se  hará  constar en las actas de la reunión, las conclusiones del examen realizado por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán,  a  solicitud  expresa  en  este sentido, o mantendrá  disponible  para  su  consulta  por  los  interesados,  el informe de revisión,  con  exclusión  de  aquellas  partes que se refieran a la información contenida  en  los  expedientes  y  que se considere confidencial de acuerdo con el artículo 14 de la Directiva.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
