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    <identificador>DOUE-L-1997-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>28/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/28/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1998, con la Excepción indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81355</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80237" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 76/756, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  los  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/79/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/756/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la instalación  de  los  dispositivos  de  alumbrado  y de señalización luminosa de los  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques,  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  91/663/CEE  de  la  Comisión,  y,  en  particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   76/756/CEE   es   una  de  las  Directivas específicas  del  procedimiento  de  homologación  CEE  creado  por la Directiva 70/156/CEE;   que,   por   lo   tanto,  las  disposiciones  establecidas  en  la Directiva  70/156/CEE  referentes  a  sistemas,  componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el  apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3   del   artículo   4  de  la  Directiva  70/156/CEE  exigen  que,  para  poder informatizar   la  homologación,  se  adjunte  a  cada  una  de  las  Directivas específicas  una  ficha  de  características  y  un  certificado de homologación conforme   al   Anexo  VI  de  dicha  Directiva;  que,  por  consiguiente,  debe modificarse   el   certificado   de   homologación   previsto  en  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">76/756/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    deben   simplificarse   los   procedimientos   para   que determinadas   directivas   específicas  mantengan  la  equivalencia,  según  se establece  en  el  apartado  2  del  artículo  9 de la Directiva 70/156/CEE, con los  correspondientes  reglamentos  de  la Comisión Económica para Europa de las Naciones  Unidas  una  vez  que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es  la  sustitución  de  los  requisitos técnicos de la Directiva 76/756/CEE por los del Reglamento n° 48 mediante remisiones al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  aumentar  la  seguridad  del  tráfico  por carretera,  se  ha  decidido,  en  particular,  hacer obligatoria la instalación de  una  tercera  luz  de  frenado  en  los  vehículos  de  la  categoría  M1  y autorizar  la  instalación  voluntaria  de  luces  de  circulación diurna en los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  examinar  más  a  fondo  las  disposiciones facultativas   referentes   a   los  requisitos  sobre  el  rendimiento  de  los diferentes  dispositivos  de  alumbrado  y  señalización  luminosa  y  sobre  su instalación  en  los  vehículos  de motor y sus remolques; que es imprescindible finalizar  los  trabajos  técnicos  necesarios  para  poder modificar de nuevo y rápidamente la Directiva 76/756/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  referencia  a  la Directiva 76/757/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/29/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico  creado  por la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/756/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La primera oración del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Estado  miembro  que  haya  procedido  a  la  homologación CEE adoptará las medidas  necesarias  para  ser  informado  de  cualquier  modificación de uno de los  elementos  o  de  las características mencionadas en la definición del tipo de  vehículo  en  cuanto  a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se  hace  referencia  en  el  artículo  3  se retrasa más allá del 1 de julio de 1997,  seis  meses  después  de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los  Estados  miembros  no  podrán,  por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  con  respecto  a  un  tipo  de  vehículo  la  homologación  CE  o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  matriculación,  la  venta  o  la  puesta  en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">si  éstos  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva 76/756/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- dejarán de conceder la homologación CE y</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la homologación nacional</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo,  por  motivos  relacionados  con  la  instalación de dispositivos  de  alumbrado  y  de  señalización  luminosa,  si  no  cumplen los requisitos  de  la  Directiva  76/756/CEE,  en  su  versión  modificada  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  considerarán  que  los  certificados  de  conformidad de los nuevos vehículos expedidos  de  conformidad  con  las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE ya no  son  válidos  para  los  fines  del  apartado  1  del  artículo  7  de dicha Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  matriculación,  la  venta  y la puesta en circulación de los  nuevos  vehículos  que  no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">por  motivos  referentes  a  la  instalación  de  dispositivos de alumbrado y de señalización   luminosa,   si   no   cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva 76/756/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  y  Anexos  del  Reglamento  n°  48 de la Comisión Económica para Europa  de  las  Naciones  Unidas,  a que se refiere el punto 1 del Anexo II, se publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el  1  de  enero  de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace  referencia  en  el  artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los  Estados  miembros  cumplirán  con  esta obligación seis meses después de la fecha  efectiva  de  publicación  de  esos  textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir  del  1  de  enero  de  1998 y si la publicación  de  los  textos  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo 3 se retrasa  más  allá  del  1  de julio de 1997, cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1: Ficha de características</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2: Certificado de homologación CE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II: Requisitos técnicos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">1. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE DE UN TIPO DE VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">1.1.  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  3  de  la  Directiva 70/156/CEE,   la   solicitud  de  homologación  CE  de  la  instalación  de  los dispositivos  de  alumbrado  y  señalización  luminosa  en  un  tipo de vehículo será presentada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Se  entregará  al  servicio  técnico  encargado  de  la realización de los ensayos de homologación:</p>
    <p class="parrafo">1.3.1. un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.</p>
    <p class="parrafo">2. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CE DE UN TIPO DE VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  homologación  CE  se  concederá  de  conformidad con el apartado 3 del artículo   4   de   la   Directiva   70/156/CEE,  siempre  que  se  cumplan  los correspondientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.</p>
    <p class="parrafo">2.3.   Se   asignará   un  número  de  homologación  a  cada  tipo  de  vehículo homologado  según  lo  dispuesto  en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo   Estado  miembro  no  podrá  asignar  idéntico  número  a  dos  tipos  de vehículo.</p>
    <p class="parrafo">3. MODIFICACION DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">3.1.  En  caso  de  modificarse  el  tipo  homologado  con arreglo a la presente Directiva,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  5  de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Como  norma  general,  las  medidas  para  garantizar la conformidad de la producción  se  tomarán  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Los  requisitos  específicos  respecto  a los ensayos que deban realizarse están  establecidos  en  el  Anexo  9 de los documentos a que se hace referencia en el punto 1 del Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Ficha de características n° ...</p>
    <p class="parrafo">(de  conformidad  con  el  Anexo  I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo) para la  homologación  CE  de  la  instalación  de  dispositivos  de  alumbrado  y de señalización  luminosa  en  un  tipo  de  vehículo  (Directiva  76/756/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE)(*)</p>
    <p class="parrafo">Si   procede   aportar  la  información  que  figura  a  continuación,  ésta  se presentará  por  triplicado  e  irá  acompañada  de  una  lista de los elementos incluidos.  Los  planos,  en  su  caso,  se  presentarán  a  la escala adecuada, suficientemente  detallados  y  en  formato  A4  o  doblados  de  forma  que  se</p>
    <p class="parrafo">ajusten   a   dicho   formato.   Las   fotografías,   si   las   hubiere,  serán suficientemente detalladas.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   sistemas,  componentes  y  unidades  técnicas  independientes  tienen funciones  controladas  electrónicamente,  se  suministrará información relativa a sus prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">0. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medio  de  identificación  del  tipo  de vehículo, si está marcado en éste (b): .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .....</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (c): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: .....</p>
    <p class="parrafo">1.8. Posición de conducción: izquierda/derecha (1)</p>
    <p class="parrafo">1.8.1.  El  vehículo  está  equipado para la conducción por la izquierda/derecha (1)</p>
    <p class="parrafo">2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y mm)</p>
    <p class="parrafo">2.1. Distancia(s) entre ejes (a plena carga) (f): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1. Para bastidores no carrozados:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1. Longitud (j): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2. Anchura (k): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.1. Anchura máxima: .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.2. Anchura mínima: .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.3.  Altura  (en  vacío)  (l)  (en  caso de suspensión regulable en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.2. Para bastidores carrozados:</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.1. Longitud (j): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.2. Anchura (k): .....</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.3.  Altura  (en  vacío)  (l)  (en  caso de suspensión regulable en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .....</p>
    <p class="parrafo">(*)  Los  números  de  los puntos y las notas a pie de página utilizados en esta ficha  de  características  corresponden  a  los  del  Anexo  I  de la Directiva 70/156/CEE.  Se  omiten  los  puntos que no son pertinentes para los fines de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Masa  del  vehículo  carrozado y con el dispositivo de acoplamiento, si se trata  de  un  vehículo  tractor  no perteneciente a la categoría M1 en orden de marcha,  o  masa  del  bastidor  con  cabina  si  el fabricante no suministra la carrocería   o   el   dispositivo   de  acoplamiento  (incluido  el  líquido  de refrigeración,  los  lubricantes,  el  combustible,  el  100%  de otros líquidos excepto  los  líquidos  residuales,  las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor  y,  en  el  caso  de autobuses y autocares, la masa del miembro de la tripulación  (75  kg)  si  hay  un  asiento  destinado  a  la  tripulación en el vehículo (o) (máximo y mínimo de cada versión): .....</p>
    <p class="parrafo">2.6.1.  Distribución  de  dicha  masa  entre  los  ejes  y,  en  el  caso  de un</p>
    <p class="parrafo">semirremolque   o   un  remolque  de  eje  central,  carga  sobre  el  punto  de acoplamiento (máximo y mínimo): .....</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Masa  máxima  en  carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (máximo y mínimo) (y): .....</p>
    <p class="parrafo">2.8.1.  Distribución  de  dicha  masa  entre  los  ejes  y,  en  el  caso  de un semirremoloque  o  de  un  remolque  de  eje  central,  carga  sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo): .....</p>
    <p class="parrafo">3. UNIDAD MOTRIZ (q)</p>
    <p class="parrafo">3.2.5. Instalación eléctrica</p>
    <p class="parrafo">3.2.5.1. Tensión nominal: ..... V, positivo/negativo a masa (1)</p>
    <p class="parrafo">6. SUSPENSION</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativo (1)</p>
    <p class="parrafo">6.6. Neumáticos y ruedas</p>
    <p class="parrafo">6.6.2. Límites superior e inferior de los radios bajo carga:</p>
    <p class="parrafo">6.6.2.1. Eje 1: .....</p>
    <p class="parrafo">6.6.2.2. Eje 2: .....</p>
    <p class="parrafo">6.6.2.3. Eje 3: .....</p>
    <p class="parrafo">6.6.2.4. Eje 4: .....</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">9. CARROCERIA</p>
    <p class="parrafo">9.10.3. Asientos</p>
    <p class="parrafo">9.10.3.1. Número: .....</p>
    <p class="parrafo">9.10.3.2. Localización y disposición: .....</p>
    <p class="parrafo">10. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA</p>
    <p class="parrafo">10.1.  Tabla  de  todos  los  dispositivos  (número,  marca,  modelo,  marca  de homologación,   intensidad   máxima  de  las  luces  de  carretera,  color,  luz testigo): .....</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Plano  en  el  que  se  indique  la  localización  de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa: .....</p>
    <p class="parrafo">10.3.  Para  cada  luz  y catadióptrico especificados en la Directiva 76/756/CEE (modificada), adjúntese la siguiente información (descripción y/o plano):</p>
    <p class="parrafo">10.3.1. Plano que muestre la extensión de la zona luminosa: .....</p>
    <p class="parrafo">10.3.2.  Método  utilizado  para  la definición de la superficie aparente (punto 2.10  de  los  documentos  a  que  se  refiere  el  punto  1  del Anexo II de la Directiva 76/756/CEE): .....</p>
    <p class="parrafo">10.3.3. Eje de referencia y centro de referencia: .....</p>
    <p class="parrafo">10.3.4. Método de funcionamiento de los faros escamoteables: .....</p>
    <p class="parrafo">10.3.5.  En  su  caso,  instrucciones  especiales  para  el  montaje y cableado: .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.  Luces  de  cruce:  orientación  normal  conforme  al punto 6.2.6.1 de los documentos  a  que  se  refiere  el  punto  1  del  Anexo  II  de  la  Directiva 76/756/CEE</p>
    <p class="parrafo">10.4.1. Valor inicial de ajuste: .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.2. Emplazamiento de la indicación: .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.3.  Descripción/esquema  (1)  y  tipo  del  dispositivo  para  nivelar  los faros  (por  ejemplo:  automático,  de  regulación manual gradual, de regulación continua): .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.4. Mando: .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.5. Marcas de referencia: .....</p>
    <p class="parrafo">10.4.6. Marcas para condiciones de carga: .....</p>
    <p class="parrafo">Desde   el   punto   10.4.3.   al   10.4.6.,solamente  para  los  vehículos  con dispositivo para nivelar los faros</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CE</p>
    <p class="parrafo">Sello de la Administración</p>
    <p class="parrafo">Comunicación relativa a:</p>
    <p class="parrafo">- homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- extensión de homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- denegación de homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- retirada de homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de   la   Directiva  76/756/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva .../.../CE.</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación: .....</p>
    <p class="parrafo">Motivos de la extensión: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social del fabricante): .....</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominación comercial general: .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medios  de  identificación  del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2), si están marcados en éste: .....</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .....</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (1) (3): .....</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante: .....</p>
    <p class="parrafo">0.7.  Emplazamiento  y  forma  de  colocación  de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .....</p>
    <p class="parrafo">0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .....</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">1. Informaciones complementarias (si procede): véase adenda.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos: .....</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha del acta del ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">4. Número del acta del ensayo: .....</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda.</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar: .....</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha: .....</p>
    <p class="parrafo">8. Firma: .....</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  adjunta  el  índice  del  expediente  de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Si   el   medio   de   identificación  del  tipo  contiene  caracteres  no pertinentes  para  la  descripción  del  tipo  de  vehículo, componente o unidad técnica  independiente  incluidos  en  la  presente  ficha  de  características, tales  caracteres  se  sustituirán  en la documentación por el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123??).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tal  y  como  se  define  en  la  parte  A  del  Anexo  II  de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Adenda al certificado de homologación CE nº ...</p>
    <p class="parrafo">relativo   a   la   homologación   de   un  vehículo  conforme  a  la  Directiva 76/756/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE</p>
    <p class="parrafo">1. INFORMACION ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Lista   de  luces  optativas  que  puedan  instalarse  en  este  tipo  de vehículo: .....</p>
    <p class="parrafo">5. OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">5.1. Observaciones sobre componentes desmontables: .....</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  requisitos  técnicos  son  los  establecidos  en  los  puntos  2, 2.2 a 2.25.2,  5  y  6  y  los  Anexos  3  a  9  del  Reglamento  n° 48 de la Comisión Económica  para  Europa  de  las  Naciones  Unidas,  que  refunde los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- la serie 01 de modificaciones, que incluye diversas correcciones (1),</p>
    <p class="parrafo">- el corrigendum 2 de la serie 01 de modificaciones (2),</p>
    <p class="parrafo">-   el   suplemento  1  de  la  serie  01  de  modificaciones  que  incluye  las correcciones  de  la  serie  01  de  modificaciones  y  el  corrigendum  1 de la revisión 1 del Reglamento n° 48 (3),</p>
    <p class="parrafo">- el corrigendum 4 de la serie 01 de modificaciones (4);</p>
    <p class="parrafo">a excepción de que:</p>
    <p class="parrafo">1.1. El punto 2.4 deberá entenderse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">"Vehículo  en  vacío"  se  refiere  a  un  vehículo en orden de marcha, según el punto  2.6  del  apéndice  1  del  Anexo  I  de  la presente Directiva, pero sin conductor.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Se suprime la nota a pie de página 2 del punto 2.7.24.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  El  término  "ficha  de  comunicación (punto 10.1 del Anexo 1)" mencionado en   el   punto   5.19.1   deberá   entenderse   como   sigue:  "certificado  de homologación  (punto  5.1  de  la  adenda  del  apéndice  2  del  Anexo  I de la presente Directiva)".</p>
    <p class="parrafo">1.4.  En  la  nota  a  pie  de página 4 del punto 6.2.9, introducida mediante el documento  de  referencia  (3),  "las  Partes  contratantes  en  los reglamentos correspondientes" deberá entenderse como "los Estados miembros".</p>
    <p class="parrafo">1.5.  En  los  puntos  6.14.2,  6.15.2,  6.16.2  y  6.17.2, "el Reglamento n° 3" deberá entenderse como "la Directiva 76/757/CEE".</p>
    <p class="parrafo">1.6. Se suprime la nota a pie de página 5 del punto 6.19.</p>
    <p class="parrafo">1.7. La nota a pie de página 1 del Anexo 5 deberá entenderse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">"Respecto  a  las  definiciones  de  las  categorías, véase la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.".</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  los  requisitos  del artículo 8, en particular las letras a) y c)  del  punto  2  y  el  punto  3  del  Anexo 8 de la Directiva 70/156/CEE, los requisitos  del  presente  Anexo  y  todos  los  requisitos  de  las  directivas particulares,   queda   prohibida   la   instalación   de  todo  dispositivo  de alumbrado  o  de  señalización  luminosa  que  no corresponda a los dispositivos definidos  en  los  puntos  2.7.1  a  2.7.24  de  los  documentos  a que se hace referencia en el punto 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">(1) E/CEPE/324 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) E/CEPE/324 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1/Corr. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) E/CEPE/324 } Rev. 1/Add. 47/Rev. 1/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">TRANS/WP.29/431. } Rev. 1/Add. 47/Rev. 1/Mod. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) E/CEPE/324 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1/Corr. 2.»</p>
    <p class="parrafo">E/CEPE/TRANS/505 } Rev. 1/Ad. 47/Rev. 1/Corr. 2.»</p>
    <p class="parrafo">Requísitos  técnicos  del  Reglamento  nº  48  de  la  Comisión  Económica  para Europa  de  las  Naciones  Unidas  a  que se refieren el artículo 3 y el punto 1 del  Anexo  II  de  la Directiva 97/28/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso  técnico  la  Directiva  76/756/CEE del Consejo sobre la instalación de los  dispositivos  de  alumbrado  y de señalización luminosa de los vehículos de motor y  de sus remolques</p>
    <p class="parrafo">2.        DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">2.2.       «Tipo  de  vehículo  en  lo  que  se  refiere a la instalación de los dispositivos  de  alumbrado,  y  de señalización luminosa», los vehículos que no presenten   diferencias   en   los   elementos  esenciales  mencionados  en  los apartados 2.2.1 a 2.2.4.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  no  se  considerarán  «vehículos de tipo diferente los siguientes: los  vehículos  que  presenten  diferencias relacionadas con los apartados 2.2.1 a  2.2.4,  siempre  y  cuando  éstas no impliquen un cambio en la clase, número, emplazamiento  y  visibilidad  geométrica  de las luces e inclinación del haz de cruce   establecidos  para  el  tipo  de  vehículo  del  que  se  trate,  y  los vehículos equipados o no de luces optativas;</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.    dimensiones y forma exterior del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.    número y emplazamiento de los dispositivos;</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.    sistema nivelador de luces;</p>
    <p class="parrafo">2.2.4.    sistema de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.3.        «Plano  transversal»,  el  plano  vertical  perpendicular  al  plano longitudinal medio del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.4.        «Vehículo   en  vacío»,  un  vehículo  sin  conductor,  tripulación, pasajeros  ni  carga,  pero  con  el  deposito  de  carburante  lleno,  rueda de repuesto y las herramientas que transporta normalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.5.       «Vehículo  cargado»,  un  vehículo  cargado  hasta alcanzar la máxima masa  técnicamente  admisible  declarada  por el fabricante, el cual determinará también  la  distribución  de  esta masa entre los ejes de acuerdo con el método descrito en el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.6.       «Dispositivo»,  el  elemento  o  conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.7.       «Luz»,  el  dispositivo  destinado a iluminar la carretera (faro) o a emitir  una  señal  luminosa  para  los  demás  usuarios  de  la  carretera. Los dispositivos   de   alumbrado   de   la   placa   trasera  de  matrícula  y  los catadióptricos se considerarán también luces.</p>
    <p class="parrafo">2.7.1.     «Fuente  luminosa  en  lo  que se refiere a lámparas incandescentes», el   propio   filamento.   Cuando   una  lámpara  tenga  varios  filamentos,  se considerará cada uno de ellos una fuente luminosa.</p>
    <p class="parrafo">2.7.2.     «Luces  equivalentes»,  las  luces  que  tienen  la  misma  función y</p>
    <p class="parrafo">están  autorizadas  en  el  país  de  matriculación  del  vehículo;  estas luces podrán  tener  características  diferentes  de  las  luces que lleve el vehículo en  el  momento  de  la  homologación,  siempre  que  cumplan los requisitos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.7.3      «Luces  independientes»,  los  dispositivos  que  tienen  superficies reflectantes distintas(1), diferentes fuentes de luz y cajas distintas.</p>
    <p class="parrafo">2.7.4.      «Luces   agrupadas»,   los   dispositivos   que  tienen  superficies reflectantes(1) distintas y fuentes de luz distintas, pero una caja común.</p>
    <p class="parrafo">2.7.5.      «Luces   combinadas»,   los   dispositivos  que  tienen  superficies reflectantes distintas(1), pero una fuente luminosa y una cala comunes.</p>
    <p class="parrafo">2.7.6.     «Luces  recíprocamente  incorporadas»,  los  dispositivos  que tienen fuentes  luminosas  distintas  o  una  única  fuente  luminosa  que  funciona en diferentes   condiciones   (por   ejemplo:   diferencias  ópticas,  mecánicas  o eléctricas),  superficies  reflectantes  total  o  parcialmente comunes(1) y una caja común.</p>
    <p class="parrafo">2.7.7.     «Luz  de  función  única»,  parte de un dispositivo que desempeña una única función de alumbrado o señalización luminosa.</p>
    <p class="parrafo">2.7.8.     «Luz  ocultable»,  faro  que  puede  ocultarse  total  o parcialmente cuando  no  se  utiliza,  ya  sea mediante una tapa móvil, desplazando el faro o por   cualquier  otro  medio.  La  denominación  «escamoteable»  se  aplica  más concretamente  al  faro  ocultable  cuyo  desplazamiento  permite  su  inserción dentro de la carrocería.</p>
    <p class="parrafo">2.7.9.     «Luz  de  carretera»,  la  luz  utilizada para alumbrar una distancia larga de la carretera por delante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.7.10.    «Luz  de  cruce»,  la  luz  utilizada  para alumbrar la carretera por delante  del  vehículo  sin  deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la carretera.</p>
    <p class="parrafo">2.7.11.    «Luz  indicadora  de  dirección», la luz utilizada para indicar a los demás  usuarios  de  la  carretera  que  el  conductor  se  propone  cambiar  de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.</p>
    <p class="parrafo">Una  luz  indicadora  de  dirección  podrá ser utilizada también con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº  «X» (*)</p>
    <p class="parrafo">2.7.12.    «Luz  de  frenado»,  la  luz  utilizada  para  indicar  a  los  demás usuarios  de  la  carretera  que  circulan  detrás del vehículo que el conductor está accionando el freno de servicio.</p>
    <p class="parrafo">Las  luces  de  frenado  podrán ser activadas al accionarse un decelerador o dispositivo similar.</p>
    <p class="parrafo">2.7.13.    «Dispositivo  de  alumbrado  de  la  placa  trasera de matricula», el dispositivo  utilizado  para  iluminar  el  lugar en el que se colocará la placa trasera de matricula; podrá constar de diferentes elementos ópticos.</p>
    <p class="parrafo">2.7.14.    «Luz  de  posición  delantera»,  la  luz  utilizada  para  indicar la presencia y la anchura del vehículo visto desde delante.</p>
    <p class="parrafo">2.7.15.     «Luz  de  posición  trasera»,  la  luz  utilizada  para  indicar  la presencia y la anchura del vehículo visto desde detrás.</p>
    <p class="parrafo">2.7.16.     «Catadióptrico»,   el   dispositivo   utilizado   para   indicar  la presencia  del  vehículo  mediante  la  reflexión  de  la  luz procedente de una fuente  luminosa  independiente  de  dicho  vehículo,  hallándose  el observador cerca de la fuente.</p>
    <p class="parrafo">A    los    efectos    del   presente   Reglamento,   no   se   considerarán catadióptricos:</p>
    <p class="parrafo">2.7.16.1. - las placas de matricula retrorreflectantes,</p>
    <p class="parrafo">2.7.16.2.  -  las  señales  retrorreflectantes  mencionadas  en  el ADR (Acuerdo Europeo   sobre   el   Transporte  Internacional  por  Carretera  de  Mercancías Peligrosas),</p>
    <p class="parrafo">2.7.16.3.  -  las  demás  placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para  cumplir  las  disposiciones  de  un Estado miembro sobre la utilización de determinadas    categorías   de   vehículos   o   de   determinados   modos   de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.7.17.    «Señal  de  emergencia»,  el  funcionamiento  simultáneo de todas las luces  indicadoras  de  dirección  del vehículo para advertir de que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la carretera.</p>
    <p class="parrafo">(*) Reglamento sobre sistemas de alarmas de vehículos, una vez aprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.7.18.     «Luz  antiniebla  delantera»,  la  luz  utilizada  para  mejorar  el alumbrado  de  la  carretera  en  caso  de  niebla,  nevada,  tormenta o nube de polvo.</p>
    <p class="parrafo">2.7.19.    «Luz  antiniebla  trasera»,  la  luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.</p>
    <p class="parrafo">2.7.20.    «Luz  de  marcha  atrás»,  luz  utilizada  para iluminar la carretera por  detrás  del  vehículo  y para advertir a los demás usuarios de la carretera de que el vehículo va o se dispone a ir marcha atrás.</p>
    <p class="parrafo">2.7.21.     «Luz   de   estacionamiento»,  la  luz  utilizada  para  señalar  la presencia   de   un   vehículo   estacionado   en   zona   edificada.  En  tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras.</p>
    <p class="parrafo">2.7.22.    «Luz  de  gálibo»,  la  luz  instalada  cerca del borde exterior y lo más  cerca  posible  de  la  parte  superior del vehículo, y destinada a indicar claramente  la  anchura  total  de  éste. En determinados vehículos y remolques, esta  luz  sirve  de  complemento  a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen.</p>
    <p class="parrafo">2.7.23.     «Luz  de  posición  lateral»,  la  luz  utilizada  para  indicar  la presencia del vehículo visto desde un lado.</p>
    <p class="parrafo">2.7.24.    «Luz  de  circulación  diurna»,  la  luz  delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna (2).</p>
    <p class="parrafo">2.8.       «Superficie  emisora  de  luz»  de un &lt;&lt;dispositivo de alumbrado», un «dispositivo  de  señalización  luminosa»  o  un  catadióptrico, toda o parte de la  superficie  exterior  del  material  transparente, según lo declarado por el fabricante  del  dispositivo  en  el  dibujo (véase el Anexo 3) que figura en la solicitud de homologación de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.9.      «Superficies reflectantes» (véase el Anexo 3)</p>
    <p class="parrafo">2.9.1.     «Superficie  reflectante  de  un dispositivo de alumbrado» (apartados 2.7.9,  2.7.10,  2.7.18  y  2.7.20),  la  proyección  ortogonal  de  la abertura total  del  espejo  o,  en  el  caso de los faros con un reflectante elipsoidal, del  «cristal  de  proyección»,  sobre  un  plano transversal. Si el dispositivo de  alumbrado  no  tiene  ningún  espejo,  se aplicará la definición del párrafo 2.9.2.  Si  la  superficie  emisora  de  luz  ocupa  únicamente  una parte de la abertura  total  del  espejo,  sólo  se tomará en consideración la proyección de esa parte.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  luz  de  cruce, la superficie reflectante estará delimitada  por  la  huella  aparente de la línea de corte en el cristal. Cuando el  espejo  y  el  cristal  sean  ajustables  el uno en relación con el otro, se colocarán en la posición media de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">2.9.2.     «Superficie  reflectante  de  un dispositivo de señalización luminosa que  no  sea  un  catadióptrico»  (apartados  2.7.11 al 2.7.15, 2.7.17, 2.7.19 y 2.7.21   al   2.7.24),  la  proyección  ortogonal  de  la  luz  sobre  un  plano perpendicular  a  su  eje  de  referencia en contacto con la superficie exterior de  salida  de  la  luz,  estando  delimitada  esta proyección por los bordes de las  pantallas  situadas  en  ese  plano,  que  no  permitirán pasar cada una de ellas  más  del  98  % de la intensidad luminosa total de la luz en la dirección del eje de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   los   límites  inferior,  superior  y  laterales  de  la superficie   reflectante,   se   utilizarán   únicamente  pantallas  con  bordes horizontales o verticales.</p>
    <p class="parrafo">2.9.3.     «Superficie  reflectante  de  un catadióptrico» (apartado 2.7.16), la proyección  ortogonal  de  un  catadióptrico  en un plano perpendicular a su eje de  referencia,  delimitada  por  planos  contiguos  a las partes exteriores del sistema  óptico  del  catadióptrico  y  paralelos a ese eje. Para determinar los bordes   inferior,   superior   y   laterales  del  dispositivo,  se  utilizarán únicamente planos verticales y horizontales.</p>
    <p class="parrafo">2.10.        «Superficie    aparente»,   en   una   dirección   de   observación determinada,  a  petición  del  fabricante  o de su representante autorizado, la proyección ortogonal:</p>
    <p class="parrafo">o  bien  de  los  límites  de la superficie reflectante proyectados sobre la superficie exterior del cristal (a-b),</p>
    <p class="parrafo">o bien de la superficie emisora de luz (c-d),</p>
    <p class="parrafo">sobre  un  plano  perpendicular  a  la  dirección  de  observación (véase el Anexo  3  del  presente  Reglamento)  y  tangente  al  punto  más  exterior  del cristal.</p>
    <p class="parrafo">2.11.      «Eje  de  referencia»,  el  eje característico de la luz, determinado por  el  fabricante  (de  la  misma) para servir de dirección de referencia (H = 0°,  V  =  0°)  en  las  mediciones fotométricas y a la hora de instalarla en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.12.      «centro   de  referencia»,  la intersección del eje de referencia con la  superficie  emisora  de  luz. El fabricante de la luz será quien especifique el centro de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.13.      «Angulos  de  visibilidad  geométrica», los ángulos que determinan la zona  del  ángulo  sólido  mínimo  en  la  que  la superficie aparente de la luz debe  ser  visible.  La  citada  zona  del  ángulo sólido estará determinada por los  segmentos  de  la  esfera  cuyo centro coincida con el centro de referencia de   la   luz   y   el  ecuador  sea  paralelo  al  suelo.  Estos  segmentos  se determinarán en relación con el eje de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los   ángulos   horizontales  ß  equivalen  a  la  longitud  y  los  ángulos verticales   (alpha)   a   la   latitud.  En  el  interior  de  los  ángulos  de visibilidad  geométrica,  no  habrá  ningún obstáculo a la propagación de la luz a  partir  de  cualquier  parte  de  la  superficie aparente de la luz observada desde el infinito.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mediciones  se  efectúen  más  cerca de la luz, la dirección de observación   se   desplazará   de  forma  semejante  para  conseguir  la  misma precisión.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  ángulos  de visibilidad geométrica, no se tendrán en cuenta los obstáculos si ya existían en el momento de homologar la luz.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  parte  cualquiera  de la superficie aparente de la luz quedara, una vez  instalado  el  dispositivo,  oculta  por cualquier otra parte del vehículo, se  presentarán  pruebas  de  que  la  parte  de la luz que no queda cubierta es conforme  a  los  valores  fotométricos  especificados  para la homologación del dispositivo como unidad óptica (véase el Anexo 3 del presente Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  ángulo  vertical  de  visibilidad  geométrica por debajo  de  la  horizontal  pueda  reducirse  a 5° (con la luz a menos de 750 mm sobre  el  suelo),  el  campo  fotométrico  de  mediciones  de  la unidad óptica instalada podrá reducirse a 5° por debajo de la horizontal.</p>
    <p class="parrafo">2.14.      «Extremo  de  la  anchura  máximas,  en  cada  lado  del vehículo, el plano  paralelo  al  plano  longitudinal  medio  del vehículo en contacto con el borde   exterior   lateral   de   éste,  sin  tener  en  cuenta  los  siguientes salientes:</p>
    <p class="parrafo">2.14.1.    los  neumáticos,  próximos  a  su  punto  de contacto con el suelo, y las conexiones para indicadores de presión de los neumáticos;</p>
    <p class="parrafo">2.14.2.   los dispositivos antideslizantes montados en las ruedas;</p>
    <p class="parrafo">2.14.3.   los espejos retrovisores;</p>
    <p class="parrafo">2.  14.4.   las  luces  laterales  indicadoras  de dirección, las de gálibo, las de    posición    delanteras   y   traseras,   las   de   estacionamiento,   los catadióptricos y las de posición laterales;</p>
    <p class="parrafo">2.14.5.    los  precintos  aduaneros  fijados  en el vehículo y los dispositivos para asegurar y proteger dichos precintos.</p>
    <p class="parrafo">2.15.      «Anchura  máxima»,  la  distancia  entre  los  dos  planos verticales definidos en el apartado 2.14.</p>
    <p class="parrafo">2.16.     Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">2.16.1.    «Luz  única»,  el  dispositivo  o  la parte del dispositivo que tenga una  única  función,  una  única  superficie aparente en la dirección del eje de referencia  (véase  apartado  2.10  del  presente  Reglamento)  y  una  o varias fuentes luminosas.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fines  de  instalación  en  un vehículo, «Luz única» será también cualquier   conjunto   de   dos   luces  independientes  o  agrupadas,  ya  sean idénticas  o  no,  que  tengan la misma función, siempre que vayan instaladas de forma  que  la  superficie  aparente  de  la  luces  en  la dirección del eje de referencia  cubra  al  menos  el  60%  del  rectángulo  más  pequeño  de los que circunscriben   dichas   superficies  aparentes  en  la  dirección  del  eje  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  cada  una  de  estas  luces  será  homologada, cuando así se exija, como una luz del tipo «D».</p>
    <p class="parrafo">Esta  posible  combinación  no  será aplicable a las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras.</p>
    <p class="parrafo">2.16.2.    «Dos  luces»  o  «un  número  par  de  luces»,  una  única superficie emisora   de   luz   en   forma  de  banda  o  tira  cuando  ésta  esté  situada simétricamente  en  relación  con  el plano longitudinal medio del vehículo y se</p>
    <p class="parrafo">extienda,  por  ambos  lados,  hasta 0,4 m como mínimo del extremo de la anchura máxima  del  vehículo,  siendo  la  longitud  mínima  de  0,8 m. El alumbrado de esta  zona  estará  asegurado,  como  mínimo, por dos fuentes luminosas situadas lo  más  cerca  posible  de  sus  extremos.  La  superficie emisora de luz podrá estar  constituida  por  una  serie  de  elementos  yuxtapuestos, a condición de que  las  proyecciones  de  las  distintas  superficies emisoras de luz sobre un mismo  plano  transversal  ocupen  por  lo menos el 60%, del área del rectángulo más  pequeño  de  los  que  circunscriben  las  proyecciones de cada una de esas superficies emisoras de luz.</p>
    <p class="parrafo">2.17.      «Distancia  entre  dos  luces»  orientadas  en la misma dirección, la distancia  más  corta  entre  las  dos superficies aparentes en la dirección del eje  de  referencia.  Si  la  distancia  entre  las luces se ajusta claramente a los   requisitos  del  Reglamento,  no  será  necesario  determinar  los  bordes exactos de las superficies aparentes.</p>
    <p class="parrafo">2.18.      «Testigo  de  funcionamiento»,  la  señal visual (u otra equivalente) que indica si el dispositivo está conectado y funciona correctamente o no.</p>
    <p class="parrafo">2.19.       «Testigo   de   circuito   cerrado»,   la   señal   visual  (u  otra equivalente)  que  indica  que  se  ha conectado un dispositivo, pero no si éste funciona correctamente o no.</p>
    <p class="parrafo">2.20.     «Luz optativa», la luz cuya instalación decidirá el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.21.      «Suelo»,  la  superficie  sobre  la  que  se  halla el vehículo y que deberá ser prácticamente horizontal.</p>
    <p class="parrafo">2.22.      «Componentes  móviles»  del  vehículo, los paneles de la carrocería u otras   partes  del  vehículo,  cuya  posición  o  posiciones  pueden  cambiarse mediante  inclinación,  giro  o  deslizamiento, sin utilizar herramientas. No se incluyen las cabinas inclinables de los camiones.</p>
    <p class="parrafo">2.23.       «Posición   normal  de  utilización  de  un  componente  móvil»,  la posición  o  posiciones  de  un componente móvil especificadas por el fabricante del  vehículo  para  la  situación  normal de uso y la situación de aparcamiento del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.24.     «Situación normal de uso del vehículo»:</p>
    <p class="parrafo">2.24.1.    en  el  caso  de  un vehículo de motor, cuando el vehículo esté listo para  moverse,  con  el  motor  en  marcha  y  sus  componentes  móviles  en  la posición  o  posiciones  normales  definidas  en  el apartado 2.23; 2.24.2. y en el  caso  de  un  remolque,  cuando  el remolque esté conectado a un vehículo de motor   tractor,  en  la  situación  prescrita  en  el  apartado  2.24.1  y  sus componentes  móviles  estén  en  la  posición o posiciones normales definidas en el apartado 2.23.</p>
    <p class="parrafo">2.25.     «Situación de aparcamiento del vehículo»:</p>
    <p class="parrafo">2.25.1.    en  el  caso  de  un  vehículo  de  motor,  cuando  el  vehículo esté parado,  su  motor  no  funcione  y sus componentes móviles estén en la posición o posiciones normales definidas en el apartado 2.23;</p>
    <p class="parrafo">2.25.2.    y  en  el  caso  de  un remolque, cuando el remolque esté conectado a un  vehículo  de  motor  tractor,  en  la  situación  prescrita  en  el apartado 2.25.1  y  sus  componentes  móviles  estén en la posición o posiciones normales definidas en el apartado 2.23.</p>
    <p class="parrafo">5.        ESPECIFICACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">5.1.       Los  dispositivos  de  alumbrado  y  de señalización luminosa estarán</p>
    <p class="parrafo">montados   de   tal  modo  que,  en  las  condiciones  normales  de  utilización definidas  en  los  apartados  2.24,  2.24.1  y 2.24.2 y a pesar de cualesquiera vibraciones    a    las    que   pudieran   estar   sometidos,   conserven   las características  exigidas  en  el  presente  Reglamento  y  permitan al vehículo cumplir  los  requisitos  del  presente  Reglamento.  En concreto, no deberá ser posible ajustar las luces inadecuadamente de forma inadvertida.</p>
    <p class="parrafo">5.2.       Las  luces  de  alumbrado  descritas en los apartados 2.7.9, 2.7.10 y 2.7.18  estarán  instaladas  de  forma  que  sea  fácil ajustar correctamente su orientación.</p>
    <p class="parrafo">5.3.       Para  todos  los  dispositivos  de  señalización  luminosa, incluidos los  situados  en  los  paneles  laterales,  el  eje  de  referencia  de la luz, cuando  esté  instalada  en  el  vehículo,  será  paralelo al plano de apoyo del vehículo   sobre   la   carretera;   además,   será   perpendicular   al   plano longitudinal  medio  del  vehículo,  en  el caso de los catadióptricos laterales y  de  las  luces  de  posición laterales, y paralelo a tal plano para todos los demás   dispositivos   de  señalización.  Se  admitirá  en  cada  dirección  una tolerancia   de   +   3°.   Además,   deberá   cumplirse  cualquier  instrucción especifica sobre instalación establecida por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">5.4.        Cuando  no  existan  instrucciones  especificas,  se  comprobará  la altura  y  la  orientación  de las luces con el vehículo vacío situado sobre una superficie  horizontal  plana  en  las  condiciones  definidas  en los apartados 2.24, 2.24.1 y 2.24.2.</p>
    <p class="parrafo">5.5.        Salvo   instrucciones   específicas,  las  luces  de  un  mismo  par deberán:</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.      estar   montadas   simétricamente   en   relación   con   el   plano longitudinal   medio   del   vehículo  (este  cálculo  se  basará  en  la  forma geométrica   exterior   de   la  luz  y  no  en  los  bordes  de  su  superficie reflectante, según se especifica en el párrafo 2.9);</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.      ser   simétricas   respecto   del  plano  longitudinal  medio.  Este requisito no se aplicará a la estructura interior de la luz;</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.    cumplir los mismos requisitos calorimétricos, y</p>
    <p class="parrafo">5.5.4.    tener características fotométricas prácticamente idénticas.</p>
    <p class="parrafo">5.6.       En  los  vehículos  cuya  forma  externa sea asimétrica, se cumplirán los anteriores requisitos en la medida en que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">5.7.        Las   luces   podrán  ser  agrupadas,  combinadas  o  recíprocamente incorporadas,   a   condición  de  que  cada  una  de  ellas  cumpla  todos  los requisitos  referentes  a  color,  posición, alineación, visibilidad geométrica, conexiones eléctricas y otros requisitos, si los hubiera.</p>
    <p class="parrafo">5.8.       La  altura  máxima  desde  el  suelo se medirá a partir del punto más alto  y  la  altura  mínima  a  partir  del  punto  más  bajo  de  la superficie aparente en la dirección del eje de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  luces  de  cruce, la altura mínima respecto del suelo se  medirá  desde  el  punto  más bajo de la salida real del sistema óptico (por ejemplo:  el  reflector,  la  lente o la lente de proyección) independientemente de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  altura  (máxima y mínima) por encima del suelo cumpla los  requisitos  del  presente  Reglamento,  no  será  necesario  determinar los bordes exactos de ninguna superficie.</p>
    <p class="parrafo">La  posición,  en  lo  que  se refiere a la anchura, se determinará desde el borde  de  la  superficie  aparente  en  la  dirección del eje de referencia que esté  más  alejado  del  plano  longitudinal medio del vehículo, cuando se trate de  la  anchura  máxima,  y  de  los bordes interiores de la superficie aparente en  la  dirección  del  eje de referencia, cuando se trate de la distancia entre las luces.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  posición,  en  lo  que  se  refiere  a  la  anchura,  se  ajuste claramente   a  los  requisitos  del  presente  Reglamento,  no  será  necesario determinar los bordes exactos de ninguna superficie.</p>
    <p class="parrafo">5.9.        Salvo   instrucciones  específicas,  sólo  serán  intermitentes  las -luces indicadoras de dirección y las de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">5.10.      Una  luz  de  las  definidas en el apartado 2.7 no podrá emitir hacia adelante  ninguna  luz  roja  que pueda prestarse a confusión, ni ninguna luz de las  definidas  en  el  párrafo 2.7 podrá emitir hacia detrás una luz blanca que pueda  prestarse  a  confusión,  excepto  si se trata de la luz de marcha atrás. No  se  tendrán  en  cuenta  los  dispositivos  de  alumbrado instalados para la iluminación interior del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda,  se  comprobará  el cumplimiento de este requisito de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">5.10.1.    visibilidad  de  una  luz  roja  hacia  adelante:  no  habrá  ninguna visibilidad  directa  de  la  superficie  de  salida  de  una luz roja cuando la mire  un  observador  que  se mueva dentro de la zona 1, en un plano transversal situado a 25 m por delante del vehículo (véase el Anexo 4);</p>
    <p class="parrafo">5.10.2.     visibilidad   de  una  luz  blanca  por  detrás:  no  habrá  ninguna visibilidad  directa  de  una  superficie  de salida de una luz blanca cuando la mire  un  observador  que  se mueva dentro de la zona 2, en un plano transversal situado a 25 m por detrás del vehículo (véase el Anexo 4).</p>
    <p class="parrafo">5.10.3.    Las  zonas  1  y  2,  tal  y  como  las  ve  el  observador,  estarán delimitadas, en sus respectivos planos:</p>
    <p class="parrafo">5.10.3.1.  en  altura,  por  dos  planos  horizontales  situados  a  1  y  2,2 m respectivamente del suelo;</p>
    <p class="parrafo">5.  10.3.2.en  anchura,  por  dos  planos  verticales que, formando un ángulo de 15°  hacia  adelante  y  hacia  atrás  respectivamente fuera del plano medio del vehículo,   atraviesen   el   punto   (o  puntos)  de  contacto  de  los  planos verticales  paralelos  al  plano  longitudinal  medio  del vehículo que delimita la  anchura  máxima  del  vehículo;  cuando  haya  varios puntos de contacto, el que  esté  situado  más  adelante corresponderá al plano delantero y el que esté situado más atrás, al trasero.</p>
    <p class="parrafo">5.11.      Las  conexiones  eléctricas  serán  tales  que  las luces de posición delanteras  y  traseras,  las  de  gálibo, cuando existan, las luces de posición laterales,  cuando  existan,  y  el dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matricula sólo puedan conectarse y desconectarse simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">Esta  condición  no  se  aplicará  cuando  se utilicen las luces de posición delanteras  y  traseras,  así  como  las  luces  de  posición  laterales, cuando estén  combinadas  o  recíprocamente  incorporadas a dichas luces, como luces de estacionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.12.      Las  conexiones  eléctricas  serán  tales que las luces de carretera, las  de  cruce  y  las  antiniebla  delanteras sólo podrán encenderse cuando las</p>
    <p class="parrafo">luces  a  las  que  se refiere el apartado 5.11 lo estén también. Este requisito no  se  exigirá,  sin  embargo,  para  las luces de cruce o carretera cuando sus señales  luminosas  consistan  en  el encendido intermitente a cortos intervalos de  las  luces  de  cruce  o  de  las  de  carretera o en el encendido alterno a cortos intervalos de las luces de cruce y las de carretera.</p>
    <p class="parrafo">5.1 3.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  presente  Reglamento  se  prescriba  un  testigo de circuito cerrado, éste podrá ser sustituido por un testigo «de funcionamiento».</p>
    <p class="parrafo">5.14.     Luces ocultables</p>
    <p class="parrafo">5.14.1.     Queda   prohibido   ocultar   las  luces,  a  excepción  de  las  de carretera,  las  de  cruce  y  las  antiniebla  delanteras,que  podrán ocultarse cuando no estén funcionando.</p>
    <p class="parrafo">5.14.2.    En  caso  de  fallo  del  dispositivo o dispositivos de ocultamiento, las  luces  deberán  quedar  en posición de utilización si están siendo usados o deberán poder ponerse en tal posición sin ayuda de herramientas.</p>
    <p class="parrafo">5.14.3.     Será   posible   poner  las  luces  en  posición  de  utilización  y encenderlas  mediante  un  único  mando,  sin que ello excluya la posibilidad de ponerlas  en  posición  de  utilización sin encenderlas. Sin embargo, en el caso de   las   luces  de  carretera  y  de  cruce  agrupadas,  el  mando  mencionado anteriormente sólo se exigirá para accionar las luces de cruce.</p>
    <p class="parrafo">5.14.4.    Desde  el  puesto  del  conductor,  no  deberá  ser  posible  detener intencionadamente  el  movimiento  de  las luces encendidas antes de alcanzar la posición  de  utilización.  Cuando  exista  el  peligro  de  deslumbrar  a otros usuarios  por  el  movimiento  de las luces, sólo podrán encenderse cuando hayan alcanzado la posición de utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.14.5.    Cuando  la  temperatura  del dispositivo de ocultamiento esté situada entre  -30  y  +50°C,  las  luces deberán ser capaces de alcanzar la posición de utilización tres segundos después de haber accionado el mando.</p>
    <p class="parrafo">5.15.     Los colores de la luz emitida por las luces serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">luz de carretera                      blanco</p>
    <p class="parrafo">luz de cruce                          blanco</p>
    <p class="parrafo">luz antiniebla delantera              blanco o amarillo</p>
    <p class="parrafo">luz de marcha atrás                   blanco</p>
    <p class="parrafo">luz indicadora de dirección           ambar</p>
    <p class="parrafo">señal de emergencia                   ambar</p>
    <p class="parrafo">luz de frenado                        rojo</p>
    <p class="parrafo">dispositivo de alumbrado de la</p>
    <p class="parrafo">placa trasera de matricula            blanco</p>
    <p class="parrafo">luz de posición delantera             blanco</p>
    <p class="parrafo">luz de posición trasera               rojo</p>
    <p class="parrafo">luz antiniebla trasera                rojo</p>
    <p class="parrafo">luz de estacionamiento                blanco delante, rojo detrás, ámbar</p>
    <p class="parrafo">cuando esté reciprocamente incorporada</p>
    <p class="parrafo">a los indicadores laterales de dire-</p>
    <p class="parrafo">cción o a las luces de posición</p>
    <p class="parrafo">laterales</p>
    <p class="parrafo">luces de posición laterales           ámbar; sin embargo, podrá ser roja si</p>
    <p class="parrafo">la luz de posición lateral más trasera</p>
    <p class="parrafo">está agrupada, combinada o recíproca-</p>
    <p class="parrafo">mente incorporada a la luz de posición</p>
    <p class="parrafo">trasera, la luz de gálibo trasera, la</p>
    <p class="parrafo">luz antiniebla trasera, la luz de fre-</p>
    <p class="parrafo">nado o está agrupada o tiene en común</p>
    <p class="parrafo">parte de la superficie emisora de luz</p>
    <p class="parrafo">con el catadiótrico trasero</p>
    <p class="parrafo">luz de gálibo                         blanco delante, rojo detrás</p>
    <p class="parrafo">luz de circulación diurna             blanco</p>
    <p class="parrafo">catadióptrico trasero no triangular   rojo</p>
    <p class="parrafo">catadióptrico trasero triangular      rojo</p>
    <p class="parrafo">catadióptrico delantero no triangular idéntico a la luz incidente(*)</p>
    <p class="parrafo">catadióptrico lateral no triangular   ámbar, sin embargo, el catadióptrico</p>
    <p class="parrafo">lateral más trasero podrá ser rolo si</p>
    <p class="parrafo">está agrupado o tiene en común parte</p>
    <p class="parrafo">de la superficie de salida con la luz</p>
    <p class="parrafo">de posición trasera, la luz de gálibo</p>
    <p class="parrafo">trasera, la luz antiniebla trasera, la</p>
    <p class="parrafo">luz de frenado o la luz de posición</p>
    <p class="parrafo">lateral más trasera</p>
    <p class="parrafo">(*) También conocido como catadióptrico «Blanco» o «incoloro».</p>
    <p class="parrafo">5.16.     Número de luces</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  luces  instaladas  en  el  vehículo  será  igual al número o números especificados en el subapartado 2 de los párrafos 6.1 a 6.19.</p>
    <p class="parrafo">5.17.      A  excepción  de  lo  prescrito  en  los apartados 5.18, 5.19 y 5.21, las luces podrán instalarse en componentes móviles.</p>
    <p class="parrafo">5.18.      Las  luces  de  posición traseras, las luces indicadoras de dirección traseras  y  los  catadióptricos  traseros,  triangulares  y no triangulares, no podrán   instalarse   en  componentes  móviles  a  no  ser  que,  en  todas  las posiciones   establecidas  de  los  componentes  móviles,  las  luces  de  éstos cumplan   todos   los   requisitos  sobre  posición,  visibilidad  geométrica  y fotometría exigidos a dichas luces.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  anteriores  funciones  las  desempeñe  un conjunto de dos luces de  la  clase  «D»  (véase  el  apartado  2.16.1),  únicamente  una de las luces tendrá que cumplir los requisitos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">5.19.       Ningún   componente   móvil,   ya  tenga  o  no  un  dispositivo  de señalización  luminosa  instalado,  deberá  ocultar en una posición fila más del 50%,   de   la   superficie  aparente  de  las  luces  de  posición  traseras  y delanteras,  las  luces  indicadoras  de  dirección  traseras y delanteras y los catadióptricos,  cuando  se  les  considere  desde  el  eje  de  referencia  del dispositivo concreto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando esto no sea viable:</p>
    <p class="parrafo">5.19.1.    se  incluirá  un  comentario  en el formulario de comunicación (punto 10.1  del  Anexo  1)  que  informará  a  las  demás  administraciones de que los componentes  móviles  pueden  ocultar  más  del 50% de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia;</p>
    <p class="parrafo">5.19.2.    en  el  caso  recogido  en  el  apartado  5.19.1,  deberá haber en el vehículo  un  aviso  que  informe  al  usuario de que, en determinada posición o</p>
    <p class="parrafo">posiciones  de  los  componentes  móviles,  debe advertirse a los demás usuarios de  la  carretera  de  la  presencia  del  vehículo;  por  ejemplo,  mediante un triángulo u otro dispositivos, según las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.20.      Cuando  los  componentes  móviles estén en una posición que no sea la «posición  normal»  definida  en  el  apartado 2.23, los dispositivos instalados en   ellos   no  deberán  causar  molestias  indebidas  a  los  usuarios  de  la carretera.</p>
    <p class="parrafo">5.21.    Cuando  una  luz  esté instalada en un componente móvil y el componente móvil  esté  en  la  posición  o  posiciones  normales  de utilización (véase el apartado  2.23),  la  luz  deberá  volver  siempre  a  la  posición o posiciones especificadas   por  el  fabricante  de  acuerdo  con  el  presente  Reglamento. Cuando  se  trate  de  luces  de  cruce  o  de  luces  antiniebla delanteras, se considerará  que  se  ha  cumplido  con  este  requisito cuando, una vez movidos los  componentes  móviles  y  puestos  de  nuevo en su posición normal 10 veces, la  inclinación  angular  de  estas  luces  en  relación  con su soporte, medido después  de  cada  funcionamiento  del  componente  móvil,  no difiera en más de 0,15% de la media de los 10 valores medidos.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  supera  ese  valor,  se  ajustarán  los  limites  establecidos en el apartado  6.2.6.1.1  en  la  medida  superada, de forma que disminuya la gama de inclinaciones  autorizadas  para  las  comprobaciones del vehículo realizadas de conformidad con el Anexo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.22.       Excepto  en  el  caso  de  los  catadióptricos,  no  se  considerará presente  una  luz,  aun  cuando lleve una marca de   homologación, que no pueda funcionar únicamente instalando una lámpara incandescente.</p>
    <p class="parrafo">6.        ESPECIFICACIONES PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">6.1.      Luz de carretera</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en vehículos de motor. Prohibida en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Dos o cuatro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  vehículo  tenga  instaladas  cuatro luces ocultables, sólo   se   permitirá   la  instalación  de  otras  dos  luces  con  el  fin  de utilizarlas  para  emitir  señales  luminosas mediante su encendido intermitente a intervalos cortos (véase el apartado 5.12) durante el día.</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.1.  En anchura: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.2.  En altura: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.1.4.3.   En  longitud:  en  la parte delantera del vehículo e instalada de tal modo  que  la  luz  emitida  no  cause  molestias  al  conductor,  ni directa ni indirectamente  a  través  de  los  espejos  retrovisores  u  otras  superficies reflectantes del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">La  visibilidad  de  la  superficie  reflectante, incluida la visibilidad en zonas   que  no  parezcan  estar  iluminadas  en  la  dirección  de  observación considerada,  quedará  garantizada  dentro  de  un espacio divergente delimitado por   las   generatrices  que  se  apoyan  en  el  perímetro  de  la  superficie</p>
    <p class="parrafo">reflectante  y  forman  un  ángulo  de 5°, como mínimo, con el eje de referencia del faro.</p>
    <p class="parrafo">El  origen  de  los  ángulos de visibilidad geométrica es el perímetro de la proyección  de  la  superficie  reflectante  sobre un plano transversal tangente a la parte anterior del cristal del faro.</p>
    <p class="parrafo">6.1.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia adelante.</p>
    <p class="parrafo">Además   de   los  dispositivos  necesarios  para  mantener  una  regulación correcta,   cuando  haya  dos  pares  de  luces  de  carretera,  uno  de  ellos, constituido  por  faros  que  tengan  únicamente la función de luz de carretera, podrá  moverse  de  acuerdo  con el ángulo de giro de la dirección, alrededor de un eje prácticamente vertical.</p>
    <p class="parrafo">6.1.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">6.1.7.1.    El   encendido   de   las   luces   de  carretera  podrá  efectuarse simultáneamente  o  por  pares.  Al  pasar  de  las  luces  de  cruce  a  las de carretera,  deberá  permanecer  encendido,  por  lo  menos,  uno de los pares de luces  de  carretera.  Al  pasar  de  la luz de carretera a la de cruce, deberán apagarse al mismo tiempo todas las luces de carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.1.7.2.   Las  luces  de  cruce  podrán  permanecer  encendidas al mismo tiempo que las de carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.1.7.3.   En  caso  de  tener  instalados cuatro faros ocultables, cuando estén levantados,  deberán  evitar  el  funcionamiento  simultáneo  de  cualquier faro adicional  instalado  con  el  fin  de  emitir  señales  luminosas  mediante  su encendido  intermitente  a  intervalos  breves  (véase el apartado 5.12) durante el día.</p>
    <p class="parrafo">6.1.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo de circuito cerrado obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">6.1.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">6.1.9.1.    La   intensidad   máxima  de  las  luces  de  carretera  que  pueden encenderse  al  mismo  tiempo  no sobrepasará las 225000 cd lo que corresponde a un valor de referencia de 75.</p>
    <p class="parrafo">6.1.9.2.   Se  obtendrá  esta  máxima  intensidad sumando cada una de las marcas de   referencia  que  están  señaladas  en  los  diversos  faros.  La  marca  de referencia «10 se asignará a cada uno de los faros marcados con «R» o «RC» .</p>
    <p class="parrafo">6.2.      Luces de cruce</p>
    <p class="parrafo">6.2.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en vehículos de motor. Prohibida en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Dos</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.1.   En  anchura:  el  borde de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no estará  a  más  de  400  mm  del borde exterior extremo del vehículo. Los bordes interiores   de   las   superficies   aparentes  en  la  dirección  del  eje  de referencia estarán a una distancia mínima de 600 mm.</p>
    <p class="parrafo">Esta   distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  si  la  anchura  máxima  del</p>
    <p class="parrafo">vehículo es inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.2.   En  altura:  no  menos  de  250 mm y no más de 1200 mm por encima del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.4.3.   En  longitud:  en  la  parte  delantera  del vehículo. Se considerará que  se  cumple  este  requisito  si  la  luz emitida no molesta al conductor ni directa   ni   indirectamente   a   través   de  los  retrovisores  o  de  otras superficies reflectantes del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Definida por los ángulos (alpha) y ß especificados en el párrafo 2.13.</p>
    <p class="parrafo">(alpha)  = 15° hacia arriba y 10° hacia abajo</p>
    <p class="parrafo">ß= 45° hacia el exterior y 10° hacia el interior.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  que  los  valores  fotométricos  exigidos para las luces de cruce no  incluyen  todo  el  cambio  geométrico  de  visión  se exigirá para fines de homologación  un  valor  mínimo  de 1 cd en el espacio restante. La presencia de divisiones  u  otros  artículos  de  equipo cerca del faro no deberá dar lugar a efectos   secundarios   que   causen  molestias  a  los  demás  usuarios  de  la carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia adelante.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.1.  Orientación vertical</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.1.1.La  regulación  inicial  de  la inclinación descendente de la línea de corte  del  haz  de  cruce  del vehículo vacío con una persona en el asiento del conductor  será  especificada  por  el fabricante del vehículo con una precisión del  0  1%  y  aparecerá  indicada  de  forma clara, legible e indeleble en cada vehículo  en  un  lugar  cercano  o  bien a cada uno de los faros o bien junto a la  placa  del  fabricante  del  vehículo  mediante  el símbolo que figura en el Anexo 7.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  esta  inclinación  descendente  indicada se definirá conforme al apartado 6.2.ó.1.2.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.1.2.Dependiendo  de  la  altura  en  metros  (h)  a la que esté montado el borde   inferior   de  la  superficie  aparente  en  la  dirección  del  eje  de referencia  de  la  luz  de cruce medida con el vehículo en vacío la inclinación vertical  de  la  línea  de  corte del haz de cruce deberá situarse en todas las situaciones  estáticas  del  Anexo  S  entre  los  siguientes Emites teniendo la regulación inicial los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">h &lt; 08</p>
    <p class="parrafo">límites: entre - 0,5 % y - 2,5 %</p>
    <p class="parrafo">regulación inicial: entre -1,0 % y -1,5 %</p>
    <p class="parrafo">0,8 = ó &lt; h = ó &lt; 1,0</p>
    <p class="parrafo">limites: entre -0,5 % y -2,5 %</p>
    <p class="parrafo">regulación inicial: entre -1,0 % y -1,5 %</p>
    <p class="parrafo">o bien, a discreción del fabricante:</p>
    <p class="parrafo">límites: entre -1,0 % y -3,0 % regulación inicial: entre -1,5% y -2,0%</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de  homologación  del  vehículo  incluirá,  en  este  caso, información sobre cuál de las dos alternativas deberá emplearse.</p>
    <p class="parrafo">h &gt; 1,0 limites: entre -1,0 % y -3,0 %</p>
    <p class="parrafo">regulación inicial: entre -1,5% y -2,0%</p>
    <p class="parrafo">En  el  siguiente  gráfico  se resumen los anteriores límites y regulaciones</p>
    <p class="parrafo">iniciales.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.2.  Dispositivo nivelador de faros</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.2.1.Cuando   sea   necesario   un  dispositivo  nivelador  de  faros  para cumplir los requisitos de los párrafos 6.2.6.1.1 y</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.1.2.dicho dispositivo será automático.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.2.2.No  obstante,  se  admitirán  dispositivos de regulación manual, tanto de  tipo  continuo  como  discontinuo, siempre y cuando exista en los mismos una posición  de  reposo  que  permita  volver  a situar las luces en la inclinación inicial  que  se  indica  en  el  apartado  6.2.6.1.1, mediante los tornillos de regulación tradicionales o medios similares.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  dispositivos  de  regulación  manual  deberán poder accionarse desde el asiento del conductor.</p>
    <p class="parrafo">Los   dispositivos  de  regulación  de  tipo  continuo  deberán  tener  unos puntos  de  referencia  que  indiquen  las  condiciones  de carga que exigen una regulación del haz de cruce.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de   posiciones  de  los  dispositivos  discontinuos  será  el necesario  para  garantizar  la  conformidad  con la serie de valores prescritos en  el  apartado  6.2.6.1.2  para todas las situaciones de carga definidas en el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">También  para  estos  dispositivos,  las  condiciones  de carga del Anexo 5, que  exigen  un  ajuste  del haz de cruce, estarán claramente marcadas cerca del mando del dispositivo (véase el Anexo 8).</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.3.  Procedimiento de medición</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.3.1.Una  vez  regulada  la  inclinación  inicial,  la inclinación vertical del   haz   de   cruce,  expresada  en  porcentaje,  se  medirá  en  condiciones estáticas y en todas las situaciones de carga definidas en el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.2.6.3.2.En  caso  de  avería  de  los  dispositivos descritos en los apartados 6.2.6.2.1  y  6.2.6.2.2,  el  haz  de  cruce no adoptará una posición en la cual su intensidad sea mayor que en el momento en que se produjo el fallo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">El  mando  de  paso  al haz de cruce apagará simultáneamente todas las luces de  carretera.  El  haz  de cruce podrá permanecer encendido al mismo tiempo que el de carretera.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  luces  de cruce a que se refiere el Reglamento n° «X» (*),   las   fuentes  luminosas  de  descarga  gaseosa  permanecerán  encendidas mientras funcione la luz de carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.2.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo optativo.</p>
    <p class="parrafo">6.2.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  del  apartado  5.5.2  no  serán  aplicables  a las luces de cruce.</p>
    <p class="parrafo">Las  luces  de  cruce  no  girarán de acuerdo con el ángulo de bloqueo de la dirección.</p>
    <p class="parrafo">Los  faros  de  cruce  con  fuentes luminosas de descarga gaseosa únicamente se  permitirán  en  combinación  con  la  instalación  de  un  dispositivo  o de dispositivos de limpieza de faro acordes con el Reglamento nº 45(4).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  relación  con la inclinación vertical, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.2.6.2.2 cuando estén instalados estos faros.</p>
    <p class="parrafo">6.3.      Luz antiniebla delantera</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Optativa en los vehículos de motor. Prohibida en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Dos</p>
    <p class="parrafo">6.3.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.1.   En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.2.   En  altura:  a  no menos de 250 mm por encima del suelo. Ningún punto de  la  superficie  aparente  en  la  dirección del eje de referencia se hallará por  encima  del  punto  más  alto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce.</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.3.   En  longitud:  en  la  parte  delantera  del vehículo. Se considerará que  se  ha  cumplido  este  requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni   directa  ni  indirectamente  a  través  de  los  retrovisores  o  de  otras superficies reflectantes del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Definida por los ángulos (alpha) y ß  especificados en el apartado 2.13.</p>
    <p class="parrafo">(alpha) = 5° hacia arriba y hacia abajo,</p>
    <p class="parrafo">ß = 45° hacia el exterior y 10° hacia el interior.</p>
    <p class="parrafo">6.3.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia adelante.</p>
    <p class="parrafo">La  orientación  de  las  luces  delanteras antiniebla no variará en función del ángulo de bloqueo de la dirección.</p>
    <p class="parrafo">Estarán   orientadas   hacia   adelante   sin  que  deslumbren  ni  molesten indebidamente  a  los  conductores  que  se  aproximen  en sentido contrario o a otros usuarios de la carretera.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Reglamento  sobre  faros  con  fuentes  luminosas  de descarga gaseosa, una vez establecido.</p>
    <p class="parrafo">6.3.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Las   luces  antiniebla  delanteras  deberán  poder  encenderse  y  apagarse independientemente  de  las  luces  de  carretera,  las  de cruce y de cualquier combinación de las luces de carretera y las de cruce.</p>
    <p class="parrafo">6.3.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo optativo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">6.4.      Luz de marcha atrás</p>
    <p class="parrafo">6.4.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en vehículos de motor. Optativa en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Una o dos</p>
    <p class="parrafo">6.4.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular</p>
    <p class="parrafo">6.4.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.4.4.1.  En anchura: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.4.4.2.   En  altura:  no  menos  de  250 mm y no más de 1200 mm por encima del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.4.4.3.  En longitud: en la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.4.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Definida por los ángulos ((alpha) y  ß especificados en el párrafo 2.13.</p>
    <p class="parrafo">(alpha) = 15° hacia arriba y 5° hacia abajo,</p>
    <p class="parrafo">ß= 45° a la derecha y a la izquierda si sólo existe una luz,</p>
    <p class="parrafo">45° hacia el exterior y 30° hacia el interior si hay dos luces.</p>
    <p class="parrafo">6.4.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.4.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Serán  tales  que  la  luz sólo podrá encenderse cuando se haya engranado la marcha  atrás  y  cuando  el  dispositivo  que pone en marcha y detiene el motor se  encuentre  en  una  posición  tal  que le permita funcionar. No se encenderá ni  permanecerá  encendida  si  no  se  cumple  alguna  de las condiciones antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">6.4.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo optativo.</p>
    <p class="parrafo">6.4.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">6.5.      Luz indicadora de dirección</p>
    <p class="parrafo">6.5.1.    Presencia (véase figura)</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria.  Los  tipos  de  indicadores  de dirección se dividen en varias categorías  (1,  1  a,  1  b, 2 a, 2 b 5 y 6) cuyo conjunto en un mismo vehículo forma un esquema de montaje («A» y «B»).</p>
    <p class="parrafo">El esquema «A» se aplica a todos los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">El esquema «B» se aplica únicamente a los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.5.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Según el esquema de montaje.</p>
    <p class="parrafo">6.5.3.    Esquemas de montaje (véase figura)</p>
    <p class="parrafo">A: dos indicadores de dirección delanteros de las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  1,  1a  o  1b.  cuando  la  distancia  entre  el  borde  de la superficie aparente  en  la  dirección  del  eje  de  referencia  de  esta  luz  y el de la superficie  aparente  en  la  dirección del eje de referencia de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea de 40 mm como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-  1a  o  1b.  cuando  la distancia entre el borde de la superficie aparente en  la  dirección  del  eje  de  referencia  de  esta  luz y el de la superficie aparente  en  la  dirección  del  eje  de  referencia de la luz de cruce o de la luz  antiniebla  delantera,  si  existe,  sea  superior  a 20 mm e inferior a 40 mm;</p>
    <p class="parrafo">-  1b.  cuando  la  distancia entre el borde de la superficie aparente en la dirección  del  eje  de  referencia  de  esta luz y el de la superficie aparente en  la  dirección  del  eje  de  referencia  de  la  luz  de  cruce  o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea inferior o igual a 20 mm;</p>
    <p class="parrafo">dos  indicadores  de  dirección  traseros  (categoría  2a  o  2b); dos luces indicadoras de dirección de las categorías 5 o 6 (requisitos mínimos):</p>
    <p class="parrafo">5  para  todos  los  vehículos  M1;  para  los  vehículos  N1,  M2 y M3 cuya longitud sea inferior a 6 metros.</p>
    <p class="parrafo">6  para  todos  los  vehículos  N2 y N3; para los vehículos N1, M2 y M3 cuya longitud sea superior a 6 metros.</p>
    <p class="parrafo">Queda  autorizado,  en  todos  los  casos,  sustituir  las  luces  laterales indicadoras  de  dirección  de  la  categoría  5 por luces laterales indicadoras de dirección de la categoría 6.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  hayan  instalado  luces  que  combinen  las  funciones  de luces delanteras  indicadoras  de  dirección  (categorías  1,  la  y  1b)  y  de luces laterales  indicadoras  de  dirección  (categorías  5  y  6), se podrán instalar otras  dos  luces  laterales  indicadoras  de  dirección (categorías 5 y 6) para cumplir los requisitos de visibilidad exigidos en el apartado 6.5.5.</p>
    <p class="parrafo">B: dos indicadores de dirección traseros (categoría 2a o 2b).</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.1.   En  anchura:  el  borde de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La   distancia   entre   los   bordes  interiores  de  las  dos  superficies aparentes en la dirección del eje de referencia no será inferior a 600 mm.</p>
    <p class="parrafo">Esta   distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  si  la  anchura  máxima  del vehículo es inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.2.  En altura: por encima del suelo</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.2.1.La  altura  de  la  superficie  emisora  de  luz de los indicadores de dirección  laterales  de  las  categorías  5  o  6  no  será  inferior  a 500 mm medidos  a  partir  del  punto más bajo, ni superior a 1 500 mm medidos a partir del punto más alto.</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.2.2.La  altura  de  los  indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b.  2a  y  2b,  medida  con  arreglo  al apartado 5.8, no deberá ser inferior a 350 mm, ni superior a 1 500 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.2.3.Si  la  estructura  del  vehículo  no  permite  respetar estos limites máximos,  medidos  tal  y  como  se  ha  indicado  anteriormente,  éstos  podrán ampliarse  hasta  2  300  mm,  en  el caso de indicadores de dirección laterales de  las  categorías  5  y  6,  y  hasta  2  100 mm, en el caso de indicadores de dirección de las categorías 1, la, 1b. 2a y 2b.</p>
    <p class="parrafo">6.5.4.3.  En longitud (véase figura)</p>
    <p class="parrafo">La   distancia   entre  la  superficie  emisora  de  luz  del  indicador  de dirección  lateral  (categorías  5  y  6)  y el plano transversal que limita por delante  la  longitud  máxima  del  vehículo, no será superior a 1 800 mm. Si la estructura   del   vehículo  no  permitiera  respetar  los  ángulos  mínimos  de visibilidad, esta distancia podrá aumentarse hasta 2 500 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.5.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulos horizontales: véase figura</p>
    <p class="parrafo">Angulos  verticales:  15°  por  encima  y  por debajo de la horizontal en el caso  de  las  luces  indicadoras  de dirección de las categorías 1, 1a, 1b. 2a, 2b  y  5.  El  ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse hasta</p>
    <p class="parrafo">5°  cuando  las  luces  estén  a  menos de 750 mm del suelo; 30° por encima y 5° por  debajo  de  la  horizontal  en el caso de luces indicadoras de dirección de la categoría 6.</p>
    <p class="parrafo">Figura (véase apartado 6.5)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">6.5.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  especificaciones del fabricante sobre la instalación, si las hubiere.</p>
    <p class="parrafo">6.5.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">El  encendido  de  las  luces  indicadoras  de  dirección será independiente del  de  las  demás  luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un  mismo  lado  del  vehículo  se  encenderán  y  apagarán con el mismo mando y deberán parpadear sincrónicamente.</p>
    <p class="parrafo">6.5.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo   de   funcionamiento   obligatorio   para   las  luces  indicadoras  de dirección  delanteras  y  traseras.  Podrá  ser  visual,  acústico  o  de  ambos tipos.  Si  es  visual,  consistirá  en  una  luz  intermitente  y  se  apagará, permanecerá  encendido  sin  intermitencia  o  presentará  un  cambio notable de frecuencia  en  caso  de  funcionamiento  defectuoso  de,  al  menos, uno de los indicadores   de   dirección   delanteros   o  traseros.  Si  es  exclusivamente acústico,  se  oirá  con  claridad  y  cambiará  de  frecuencia  en  caso de que funcione  defectuosamente,  al  menos,  uno  de  los  indicadores  de  dirección delanteros o traseros.</p>
    <p class="parrafo">(*)  El  valor  de  5°  dado  al  ángulos  muerto de visibilidad hacia atrás del indicador lateral de dirección es el limite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  vehículo  automóvil  esté  equipado  para arrastrar un remolque, llevará   un   testigo   visual   especial  de  funcionamiento  para  las  luces indicadoras  de  dirección  del  remolque,  excepto  si  el testigo del vehículo tractor   permite  detectar  el  fallo  de  cualquiera  de  los  indicadores  de dirección de la combinación de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">6.5.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">La luz parpadeará con una frecuencia de 90±30 períodos por minuto.</p>
    <p class="parrafo">El  accionamiento  del  mando  de la señal luminosa irá seguido, como máximo un  segundo  después,  de  la  emisión  de  luz  y,  como máximo segundo y medio después, del primer apagado de la luz.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  vehículo  de  motor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando  de  las  luces  indicadoras  de  dirección  del  vehículo tractor servirá también para poner en funcionamiento los indicadores del remolque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fallo,  por motivos distintos de un cortocircuito o de una luz indicadora  de  dirección,  las  demás  deberán  seguir  parpadeando,  aunque la frecuencia en tal circunstancia podrá ser distinta de la prescrita.</p>
    <p class="parrafo">6.6.      Señal de emergencia</p>
    <p class="parrafo">6.6.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">La  señal  podrá  consistir  en  el  funcionamiento  simultáneo de las luces indicadoras   de  dirección  según  los  requisitos  expuestos  en  el  anterior apartado 6.5.</p>
    <p class="parrafo">6.6.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.2.</p>
    <p class="parrafo">6.6.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.3.</p>
    <p class="parrafo">6.6.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.6.4. 1. Anchura</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.4.1.</p>
    <p class="parrafo">6.6.4.2.  Altura</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.4.2.</p>
    <p class="parrafo">6.6.4.3.  Longitud</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.4.3.</p>
    <p class="parrafo">6.6.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.5.</p>
    <p class="parrafo">6.6.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Según lo especificado en el apartado 6.5.6.</p>
    <p class="parrafo">6.6.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">La  luz  se  pondrá  en  funcionamiento  mediante  un  mando  separado,  que permita el parpadeo sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección.</p>
    <p class="parrafo">6.6.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  de  circuito  cerrado  obligatorio.  Luz de emergencia intermitente que   puede   funcionar   conjuntamente   con   el   indicador   o   indicadores especificados en el apartado 6.5.8.</p>
    <p class="parrafo">6.6.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  especificado  en  el  apartado 6.5.9. Cuando un vehículo de motor esté  equipado  para  arrastrar  un remolque, el mando de la señal de emergencia pondrá  en  funcionamiento  también  las  luces  indicadoras  de  dirección  del remolque.  La  señal  de  emergencia  funcionará  incluso  cuando el dispositivo que  pone  en  marcha  o  detiene  el motor se halle en una posición tal que sea imposible poner en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">6.7.      Luz de frenado</p>
    <p class="parrafo">6.7.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos   de   las  categorías  S1  o  S2:  obligatoria  en  todas  las categorías de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos   de   la   categoría   S3:  obligatoria  en  la  categoría  de vehículos M1; optativa en las demás categorías de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">6.7.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Dos  dispositivos  de  las  categorías  S1  o  S2  y  un  dispositivo  de la categorías S3 en todas las categorías de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   cuando  el  plano  longitudinal  medio  del  vehículo  no  esté situado  en  un  panel  fijo  de  la carrocería, sino que separe una o dos parte móviles  del  vehículo  (por  ejemplo: las puertas) y no haya espacio suficiente para  instalar  un  dispositivo  de  la  categoría  S3  en el plano longitudinal medio  situado  por  encima  de  esa  parte, se instalarán: dos dispositivos del tipo  «D»  de  la  categoría  S3  o  un  dispositivo de la categoría S3 desviado hacia la izquierda o hacia la derecha del plano longitudinal medio.</p>
    <p class="parrafo">6.7.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.7.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.7.4.1.  En anchura:</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  las  categorías  S1  o  S2:  separados por no menos de 600 mm.</p>
    <p class="parrafo">Esta  distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  cuando  la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  la  categoría  S3:  el centro de referencia estará situado en el plano longitudinal medio del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  cuando  los  dos  dispositivos  de  la  categoría  S3  estén instalados  según  el  apartado  6.7.2,  se les situará lo más cerca posible del plano longitudinal medio, uno a cada lado de éste.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que se permita la desviación de una lámpara de categoría S3  con  respecto  al  plano longitudinal medio conforme al párrafo 6.7.2, dicha desviación  no  será  superior  a  150  mm  desde el plano longitudinal medio al centro de referencia de la luz.</p>
    <p class="parrafo">6.7.4.2.  En altura:</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  las  categorías  S1 o S2: por encima del suelo, a no menos de  350  mm  y  no  más  de  1  500 mm (no más de 2100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1500 mm).</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  dispositivos  de la categoría S3, el plano horizontal tangente  al  borde  inferior  de  la  superficie aparente estará: a no menos de 150  mm  por  debajo  del  plano  horizontal  tangente  al  borde inferior de la superficie  expuesta  del  cristal  de la ventana trasera o a no menos de 850 mm por encima del suelo.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  el  plano  horizontal  tangente  al  borde  inferior  de  la superficie  aparente  del  dispositivo  de la categoría S3 estará por encima del plano  horizontal  tangente  al  borde superior de la superficie aparente de los dispositivos de las categorías S1 y S2.</p>
    <p class="parrafo">6.7.4.3.  En longitud:</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  las  categorías  S1  o  S2:  hacia  la  parte  trasera del vehículo. Dispositivos de la categoría S3: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.7.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal:</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  las  categorías  S1  o S2: 45° a la izquierda y la derecha del eje longitudinal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  la  categoría  S3: 10° a la izquierda y la derecha del eje longitudinal del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  dispositivos  de  las  categorías S1 o S2: 15° por encima y  por  debajo  de  la horizontal. No obstante, el ángulo vertical por debajo de la  horizontal  podrá  reducirse  a 5° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos  de  la  categoría  S3:  10°  por  encima y 5° por debajo de la horizontal.</p>
    <p class="parrafo">6.7.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.7.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Deberán   encenderse  cuando  se  active  el  freno  de  servicio.  No  será necesario  que  las  luces  de  frenado funcionen cuando el dispositivo que pone en  marcha  o  para  el  motor esté en una posición que impide el funcionamiento de éste.</p>
    <p class="parrafo">Las  luces  de  frenado  podrán  ser  activadas  mediante  un  decelerador o dispositivo similar.</p>
    <p class="parrafo">6.7.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  optativo;  cuando  lo  haya,  este testigo será de funcionamiento y consistirá  en  una  luz  de  advertencia  no  intermitente, que se encenderá en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado.</p>
    <p class="parrafo">6.7.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">6.7.9.1.   Los  dispositivos  de  la categoría S3 no podrán estar incorporados a otra luz.</p>
    <p class="parrafo">6.7.9.2.   Los  dispositivos  de  la  categoría  S3  podrán  instalarse  fuera o dentro del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que estén instalados dentro del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">la  luz  emitida  no  deberá  molestar  al conductor a través de los espejos retrovisores   u  otras  superficies  del  vehículo  (por  ejemplo:  la  ventana trasera).</p>
    <p class="parrafo">6.8.      Dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matricula</p>
    <p class="parrafo">6.8.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.8.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Tales   que   el  dispositivo  alumbre  el  emplazamiento  de  la  placa  de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Tal   que   el   dispositivo   alumbre  el  emplazamiento  de  la  placa  de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.8.4.1.   En  anchura:  tal  que  el dispositivo alumbre el emplazamiento de la placa de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.4.2.   En  altura:  tal  que  el  dispositivo alumbre el emplazamiento de la placa de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.4.3.   En  longitud:  tal  que el dispositivo alumbre el emplazamiento de la placa de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Tal   que   el   dispositivo   alumbre  el  emplazamiento  de  la  placa  de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Tal   que   el   dispositivo   alumbre  el  emplazamiento  de  la  placa  de matricula.</p>
    <p class="parrafo">6.8.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 5.11.</p>
    <p class="parrafo">6.8.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  optativo.  Cuando  lo  haya,  su  función la desempeñará el testigo de las luces de posición delanteras y traseras.</p>
    <p class="parrafo">6.8.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  luz  de  la placa de matricula trasera esté combinada con la luz de  posición  trasera  recíprocamente  incorporada  a  la  luz de frenado o a la luz  antiniebla  trasera,  las  características  fotométricas del dispositivo de alumbrado  de  la  placa  de  matricula  podrán  ser  modificadas,  cuando estén encendidas la luz de frenado o La luz antiniebla trasera.</p>
    <p class="parrafo">6.9.      Luz de posición delantera</p>
    <p class="parrafo">6.9.1.    Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en todos los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en remolques de más de 1600 mm de anchura.</p>
    <p class="parrafo">Optativa en remolques de menos de 1 600 mm de anchura.</p>
    <p class="parrafo">6.9.2.    Número</p>
    <p class="parrafo">Dos.</p>
    <p class="parrafo">6.9.3.    Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.9.4.    Posición</p>
    <p class="parrafo">6.9.4.1.   En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  remolque,  el  punto  de  la superficie aparente en la dirección  del  eje  de  referencia  más alejado del plano longitudinal medio no distará más de 150 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La   distancia   entre   los   bordes  interiores  de  las  dos  superficies aparentes en la dirección del eje de referencia no será inferior a 600 mm.</p>
    <p class="parrafo">Esta   distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  si  la  anchura  máxima  del vehículo es inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.9.4.2.   En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 350 mm y no más de 1  500  mm  (no  más  de  2  l00  mm,  cuando  la  forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.9.4.3.  En longitud: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.9.4.4.   Cuando  la  luz  de  posición delantera y otra luz estén incorporadas recíprocamente,  la  superficie  aparente  en la dirección del eje de referencia de  la  otra  luz  se utilizará para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la posición (apartados 6.9.4.1 al 6.9.4.3).</p>
    <p class="parrafo">6.9.5.    Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo  horizontal  para  las  dos  luces de posición: 45° hacia el interior y 80° hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los remolques, el ángulo hacia el interior podrá reducirse a 5°.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical  por  debajo  de  la  horizontal  podrá reducirse a 5° cuando las luces estén a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.9.6.    Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia delante.</p>
    <p class="parrafo">6.9.7.    Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 5.11.</p>
    <p class="parrafo">6.9.8.    Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo   de   circuito   cerrado   obligatorio.   Este   testigo   no  será intermitente  y  no  será  obligatorio  cuando  la  iluminación  del  cuadro  de mandos  sólo  pueda  encenderse  al  mismo  tiempo  que  las  luces  de posición delanteras.</p>
    <p class="parrafo">6.9.9.    Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">6.10.     Luz de posición trasera</p>
    <p class="parrafo">6.10.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.10.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos.</p>
    <p class="parrafo">6.10.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.10.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.10.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  los  bordes interiores de las superficies aparentes en la  dirección  de  los  ejes  de  referencia  no  será  inferior  a 600 mm. Esta distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  si  la  anchura  total  del vehículo es inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.10.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 350 mm y no más de 1  500  mm  (no  más  de  2  100  mm,  cuando  la  forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.10.4.3. En longitud: hacia la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.10.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 45° hacia el interior y 80° hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical  por  debajo  de  la  horizontal  podrá reducirse a 5° cuando las luces estén a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.10.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.10.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 5.11.</p>
    <p class="parrafo">6.10.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  de  circuito  cerrado  obligatorio.  Estará combinado con las luces de posición delanteras.</p>
    <p class="parrafo">6.10.9.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Ninguno.</p>
    <p class="parrafo">6.11.     Luz antiniebla trasera</p>
    <p class="parrafo">6.11.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.11.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Una o dos.</p>
    <p class="parrafo">6.11.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.11.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.11.4.1.  En  anchura:  cuando  haya  una  única luz antiniebla trasera, estará situada,  respecto  al  plano  longitudinal medio del vehículo, del lado opuesto al  sentido  de  la  circulación  prescrito  en  el  país  de  matriculación; el centro  de  referencia  estará  también  situado  en el plano longitudinal medio del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.11.4.2.  En  altura:  no  menos  de 250 mm y no más de 1 000 mm por encima del</p>
    <p class="parrafo">suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.11.4.3. En longitud: hacia la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.11.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Definida por los ángulos (alpha) y ß especificados en el apartado 2.13.</p>
    <p class="parrafo">(alpha) = 5° hacia arriba y 5° hacia abajo;</p>
    <p class="parrafo">ß = 250 a la derecha y a la izquierda.</p>
    <p class="parrafo">6.11.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Serán tales que:</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.1.  La  luz  o  luces  antiniebla  traseras sólo podrán encenderse cuando estén  conectadas  las  luces  de  cruce,  las  de  carretera  o  las antiniebla delanteras.</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.2.    La    luz    o    luces   antiniebla   traseras   podrán   apagarse independientemente de cualquier otra luz.</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.3. Se aplicará uno de los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.3.1  la  luz  o  luces antiniebla traseras podrán seguir encendidas hasta que  se  apaguen  las  luces  de  posición;  la  luz o luces antiniebla traseras seguirán así apagadas hasta que se las encienda otra vez deliberadamente;</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.3.2   se  percibirá  una  señal  de  advertencia,  como  mínimo  audible, además  del  testigo  obligatorio  (apartado  6.11.8), si se apaga el motor o se extrae  la  llave  de  contacto  y  se  abre la puerta del conductor, estén o no encendidas  las  luces  indicadas  en  el  párrafo  6.11.7.1  siempre  que  esté encendida la luz antiniebla trasera.</p>
    <p class="parrafo">6.11.7.4.  Excepto  en  los  casos citados en los apartados 6.11.7.1 y 6.11.7.3, el  funcionamiento  de  la  luz  o  luces antiniebla trasera no se verá afectado por el encendido o apagado de ninguna otra luz.</p>
    <p class="parrafo">6.11.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo    de    circuito    cerrado    obligatorio.    Indicador   luminoso independiente no intermitente.</p>
    <p class="parrafo">6.11.9.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  la  distancia  entre  las luces antiniebla traseras y cada una de las luces de frenado deberá ser superior a 100 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.12.     Luz de estacionamiento</p>
    <p class="parrafo">6.12.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">En  los  vehículos  de  meter  de  longitud  no  superior a 6 m y anchura no superior a 2 m: optativa.</p>
    <p class="parrafo">En todos los demás vehículos: prohibida.</p>
    <p class="parrafo">6.12.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Según el esquema de montaje.</p>
    <p class="parrafo">6.12.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Bien dos luces delante y dos luces detrás o bien una luz en cada lado.</p>
    <p class="parrafo">6.12.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.12.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Además  cuando  existan  dos  luces  éstas estarán situadas en los lados del</p>
    <p class="parrafo">vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.12.4.2.  En  altura:  por  encima  del  suelo a no menos de 350 mm y no más de 1500  mm  (no  más  de 2 100 mm cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.12.4.3. En longitud: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.12.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 45° hacia el exterior hacia adelante y hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima  y  por  debajo  de  la  horizontal.  No obstante  el  ángulo  vertical  por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.12.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Tal  que  las  luces  reúnan  los requisitos de visibilidad hacia adelante y hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.12.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">La  conexión  permitirá  el  encendido  de la luz o luces de estacionamiento situadas  en  un  mismo  lado  del vehículo independientemente de cualquier otra luz.</p>
    <p class="parrafo">La  luz  o  luces  de estacionamiento deberán poder encenderse incluso si el dispositivo  de  puesta  en  marcha  y  parada  del  motor  se  encuentra en una posición que impide que funcione el motor.</p>
    <p class="parrafo">6.12.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  de  circuito  cerrado  optativo.  Cuando  lo  haya  no  deberá  ser posible  confundirlo  con  el  testigo  de  las  luces  de posición delanteras y traseras.</p>
    <p class="parrafo">6.12.9.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">El  funcionamiento  de  esta  luz  podrá  ser  también  desempeñado  por  el encendido  simultáneo  de  las  luces  de  posición  delanteras y traseras de un mismo lado del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.13.     Luz de gálibo</p>
    <p class="parrafo">6.13.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria  en  los  vehículos  cuya anchura supere los 2 10 m. Optativa en los  vehículos  cuya  anchura  esté  comprendida  entre  1  80  y 2 10 m. En las cabinas con bastidor las luces de gálibo traseras serán optativas.</p>
    <p class="parrafo">6.13.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos visibles por delante y dos visibles por detrás.</p>
    <p class="parrafo">6.13.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.13.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.13.4.1. En anchura:</p>
    <p class="parrafo">Delante  y  detrás:  lo  más  cerca posible del extremo de la anchura máxima del  vehículo.  Se  considerará  que  esta  condición  se  ha cumplido cuando el punto  de  la  superficie  aparente  en  la  dirección del eje de referencia más alejado  del  plano  longitudinal  medio  del  vehículo  no  diste  más  de  400 milímetros del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.13.4.2. En altura:</p>
    <p class="parrafo">Delante:   vehículos  de  motor:  el  plano  horizontal  tangente  al  borde superior  de  la  superficie  aparente en la dirección del eje de referencia del dispositivo  no  estará  por  debajo  del  plano  horizontal  tangente  al borde</p>
    <p class="parrafo">superior de la zona transparente del parabrisas.</p>
    <p class="parrafo">Remolques   y   semirremolques:  a  la  altura  máxima  compatible  con  las disposiciones  relativas  a  la  anchura  diseño  y  funcionamiento del vehículo así como con la simetría de las luces.</p>
    <p class="parrafo">Detrás:  a  la  altura  máxima  compatible con las exigencias relativas a la anchura  el  diseño  y  el funcionamiento del vehículo as' como a la simetría de las luces.</p>
    <p class="parrafo">6.13.4.3. En longitud: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.13.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 80° hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Angulo vertical: 5° por encima y 20° por debajo de la horizontal.</p>
    <p class="parrafo">6.13.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Tal  que  las  luces  reúnan  los requisitos de visibilidad hacia adelante y hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.13.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 5.11.</p>
    <p class="parrafo">6.13.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo   optativo.  Cuando  lo  haya  desempeñará  su  función  el  testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.</p>
    <p class="parrafo">6.13.9.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  cumplan  todos  los  demás requisitos la luz visible desde delante  y  la  luz  visible  desde  detrás  del  mismo lado del vehículo podrán estar combinadas en un solo dispositivo.</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  una  luz  de gálibo en relación con la correspondiente luz de  posición  será  tal  que  la  distancia entre las proyecciones de los puntos más  cercanos  a  una  u  otra  de  las superficies aparentes en la dirección de los  respectivos  ejes  de  referencia  de  ambas  luces sobre un plano vertical transversal no sea inferior a 200 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.14.     Catadióptrico trasero no triangular</p>
    <p class="parrafo">6.14.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria en los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  vayan  agrupadas  con  los  otros dispositivos de señalización luminosa traseros optativa en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.14.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos   cuyas   prestaciones   se   ajusten   a   los   requisitos  sobre  los catadióptricos  de  la  categoría  IA  del Reglamento nº 3. Se autorizarán otros dispositivos    y    materiales    catadióptricos   siempre   que   no   afecten negativamente   a   la   efectividad   de   los   dispositivos  de  alumbrado  y señalización luminosa obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">6.14.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.14.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.14.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  bordes  interiores  del  catadióptrico  no  estarán separados por menos de  600  mm.  Esta  distancia  podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.14.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 250 mm y no más de 900  mm  (no  más  de 1 500 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 900 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.14.4.3. En longitud: en la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.14.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical   por   debajo  de  la  horizontal  podrá  reducirse  a  5°  cuando  el catadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.14.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.14.7.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  luminosa  del  catadióptrico  podrá tener partes comunes con la superficie aparente de cualquier otra luz trasera.</p>
    <p class="parrafo">6.15.     Catadióptrico trasero triangular</p>
    <p class="parrafo">6.15.1.    Presencia  Obligatoria  en  los remolques. Prohibida en los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">6.15.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos,   cuyas   prestaciones   se   ajusten   a   los  requisitos  sobre  los catadióptricos  de  la  categoría  IBA del Reglamento nº 3. Se autorizarán otros dispositivos    y    materiales    catadióptricos   siempre   que   no   afecten negativamente   a   la   efectividad   de   los   dispositivos  de  alumbrado  y señalización luminosa obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">6.15.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">El ápice del triángulo estará orientado hacia arriba.</p>
    <p class="parrafo">6.15.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.15.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  bordes  interiores  de  los  catadióptricos  no  estarán  separados por menos  de  600  mm.  Esta  distancia  podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.15.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 250 mm y no más de 900  mm  (no  más  de 1 500 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 900 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.15.4.3. En longitud: en la parte trasera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.15.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical   por   debajo  de  la  horizontal  podrá  reducirse  a  5°  cuando  el catadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.15.6.   Orientación Hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">6.15.7.     Otros   requisitos  No  podrá  instalarse  ninguna  luz  dentro  del triángulo.</p>
    <p class="parrafo">6.16.     Catadióptrico delantero no triangular</p>
    <p class="parrafo">6.16.1.    Presencia  Obligatoria  en  los  remolques. Optativa en los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">6.16.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos,   cuyas   prestaciones   se   ajusten   a   los  requisitos  sobre  los catadióptricos  de  la  categoría  IA  del Reglamento n° 3. Se autorizarán otros dispositivos    y    materiales    catadióptricos   siempre   que   no   afecten negativamente   a   la   efectividad   de   los   dispositivos  de  alumbrado  y señalización luminosa obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">6.16.3.   Montaje Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.16.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.16.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  remolque,  el punto de la superficie luminosa más alejado  del  plano  longitudinal  medio  del  vehículo no distará más de 150 mm del extremo de la anchura máxima del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  bordes  interiores  de  los  catadióptricos  no  estarán  separados por menos  de  600  mm.  Esta  distancia  podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.16.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 250 mm y no más de 900  mm  (no  más  de 1 500 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 900 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.16.4.3. En longitud: en la parte delantera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.16.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los remolques, el ángulo hacia el interior podrá reducirse a   10°.  Si,  por  la  manera  en  que  están  fabricados  los  remolques,  los catadióptricos  no  pueden  conseguir  ese  ángulo,  se colocarán catadióptricos adicionales   (suplementarios)   sin   la   limitación   de   anchura  (apartado 6.16.4.1),los  cuales,  junto  con  los  catadióptricos  obligatorios, obtendrán el ángulo de visibilidad necesario.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical   por   debajo  de  la  horizontal  podrá  reducirse  a  5°  cuando  el catadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.16.6.   Orientación Hacia adelante.</p>
    <p class="parrafo">6.16.7.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  luminosa  del  catadióptrico podrá tener partes en común con la superficie aparente de cualquier otra luz delantera.</p>
    <p class="parrafo">6.17.     Catadióptrico lateral no triangular</p>
    <p class="parrafo">6.17.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria:</p>
    <p class="parrafo">- En todos los vehículos automóviles cuya longitud supere los 6 m.</p>
    <p class="parrafo">- En todos los remolques.</p>
    <p class="parrafo">Optativa:</p>
    <p class="parrafo">- En los vehículos automóviles cuya longitud no supere los 6 m.</p>
    <p class="parrafo">6.17.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Tal   que   se   cumplan   los  requisitos  de  posición  en  longitud.  Las prestaciones  de  estos  dispositivos  se ajustarán a - los requisitos sobre los catadióptricos  de  la  categoría  IA  del Reglamento nº 3. Se autorizarán otros dispositivos    y    materiales    catadióptricos   siempre   que   no   afecten negativamente   a   la   efectividad   de   los   dispositivos  de  alumbrado  y</p>
    <p class="parrafo">señalización luminosa obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">6.17.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.17.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.17.4.1. En anchura: ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.17.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 250 mm y no más de 900  mm  (1  sao  mm  en  caso, de que la forma de la carrocería impida respetar los 900 mm).</p>
    <p class="parrafo">6.17.4.3.  En  longitud:  al  menos  uno  de los catadióptricos laterales deberá estar  instalado  en  el  tercio  medio  del  vehículo,  debiendo encontrarse el catadióptrico  lateral  delantero  a  menos  de 3 m de la parte delantera; en el caso  de  los  remolques,  se  tendrá  en  cuenta  la  longitud  de  la barra de tracción para medir las distancias.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  dos  catadióptricos  laterales  adyacentes no superará los 3 m.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  estructura  del  vehículo  impida  cumplir este requisito, podrá aumentarse la distancia a 4 m.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  el  catadióptrico  lateral  trasero y la parte trasera del vehículo no será superior a 1 m.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  los  vehículos  de motor cuya longitud no supere los 6 m, será  suficiente  con  que  tengan  un  catadióptrico  lateral  instalado  en el primer tercio y/o uno en el último tercio de la longitud del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.17.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo horizontal: 45° hacia adelante y hacia atrás.</p>
    <p class="parrafo">Angulo  vertical:  15°  por  encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical   por   debajo  de  la  horizontal  podrá  reducirse  a  5°  cuando  el catadióptrico esté a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.17.6.   Orientación Hacia un lado.</p>
    <p class="parrafo">6.17.7.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">La   superficie   luminosa  de  los  catadióptricos  laterales  podrá  tener partes en común con la superficie aparente de cualquier otra luz lateral.</p>
    <p class="parrafo">6.18.     Luces de posición laterales</p>
    <p class="parrafo">6.18.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Obligatoria:  en  todos  los  vehículos  de  longitud superior a 6 m excepto en  las  cabinas  con  bastidor;  la  longitud  de  los  remolques  se calculará teniendo en cuenta la barra de tracción.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  SM1  de  luz  de  posición  lateral  se  utilizará  en  todas  las categorías  de  vehículos;  además,  en  los  vehículos de la categoría M1 podrá utilizarse el tipo SM2 de luz de posición lateral.</p>
    <p class="parrafo">Optativa:</p>
    <p class="parrafo">En todos los demás vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán utilizarse los tipos SM1 y SM2 de luz de posición lateral.</p>
    <p class="parrafo">6.18.2.   Número mínimo por lado</p>
    <p class="parrafo">Tal que se cumplan las normas de posición en longitud.</p>
    <p class="parrafo">6.18.3.   Montaje Ninguna especificación particular.</p>
    <p class="parrafo">6.18.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.18.4.1. En anchura: ninguna especificación particular.</p>
    <p class="parrafo">6.18.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 250 mm y no más de</p>
    <p class="parrafo">1500  mm  (no  más  de 2100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1 sao mm).</p>
    <p class="parrafo">6.18.4.3.  En  longitud:  al  menos  una  de  las  luces  de  posición laterales deberá  estar  instalada  en  el tercio medio del vehículo, no pudiendo estar la luz  de  posición  lateral  delantera a más de 3 m de la parte delantera; cuando se  trate  de  remolques,  habrá  que tener en cuenta la longitud de la barra de tracción para medir esta distancia.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  dos  luces  laterales  de posición adyacentes no podrá superar  los  3  m.  Cuando  la  estructura  del  vehículo  impida  cumplir este requisito, podrá aumentarse la distancia a 4 m.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  la  luz de posición lateral trasera y la parte trasera del vehículo no superará 1 m.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  aquellos  vehículos  cuya longitud no supere los 6 m y en las  cabinas  con  bastidor,  será  suficiente  con  tener  una  luz  lateral de posición  instalada  en  el  primer  tercio  y/o  una  en el último tercio de la longitud del vehículo, o bien ambas.</p>
    <p class="parrafo">6.18.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Angulo  horizontal:  45°  hacia  adelante  y  hacia  atrás;  sin embargo, en aquellos  vehículos  en  los  que  la  instalación  de  las  luces  laterales de posición sea optativa, este valor podrá reducirse a 300.</p>
    <p class="parrafo">Angulo vertical: 10° por encima y por debajo de la horizontal.</p>
    <p class="parrafo">El  ángulo  vertical  por  debajo de la horizontal podrá reducirse a 5° cuando una luz lateral de posición esté a menos de 750 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">6.18.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia un lado.</p>
    <p class="parrafo">6.18.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al apartado 5.11.</p>
    <p class="parrafo">6.18.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Testigo  optativo.  Cuando  lo  haya,  su  función la desempeñará el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.</p>
    <p class="parrafo">6.18.9.   Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  luz  de  posición  lateral  trasera esté combinada con la luz de posición  trasera  recíprocamente  incorporada  a  la luz antiniebla trasera o a la  luz  de  frenado,  las  características  fotométricas  de  la luz lateral de posición  podrán  modificarse  cuando  esté  encendida la luz antiniebla trasera o la luz de frenado.</p>
    <p class="parrafo">6.19.     Luz de circulación diurna (5)</p>
    <p class="parrafo">6.19.1.   Presencia</p>
    <p class="parrafo">Optativa en los vehículos de motor. Prohibida en los remolques.</p>
    <p class="parrafo">6.19.2.   Número</p>
    <p class="parrafo">Dos.</p>
    <p class="parrafo">6.19.3.   Montaje</p>
    <p class="parrafo">Ningún requisito particular.</p>
    <p class="parrafo">6.19.4.   Posición</p>
    <p class="parrafo">6.19.4.1.  En  anchura:  el  punto de la superficie aparente en la dirección del eje  de  referencia  más  alejado  del  plano longitudinal medio del vehículo no deberá  hallarse  a  más  de  400  mm  del  extremo  de  la  anchura  máxima del</p>
    <p class="parrafo">vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Los  bordes  interiores  de  las  superficies  aparentes en la dirección del eje de referencia distarán entre sí 600 mm como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Esta   distancia  podrá  reducirse  a  400  mm  si  la  anchura  máxima  del vehículo es inferior a 1 300 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.19.4.2.  En  altura:  por  encima  del suelo, a no menos de 2S0 mm y no más de 1 500 mm.</p>
    <p class="parrafo">6.19.4.3.  En  longitud:  en  la  parte  delantera  del vehículo. Se considerará que  se  ha  cumplido  este  requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni   directa  ni  indirectamente  a  través  de  los  retrovisores  o  de  otras superficies reflectantes del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">6.19.5.   Visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">Horizontal: 20° hacia el exterior y 20° hacia el interior.</p>
    <p class="parrafo">Vertical: 10° hacia arriba y 10° hacia abajo.</p>
    <p class="parrafo">6.19.6.   Orientación</p>
    <p class="parrafo">Hacia adelante.</p>
    <p class="parrafo">6.19.7.   Conexiones eléctricas</p>
    <p class="parrafo">La  luz  de  circulación  diurna  estará  conectada  de  forma  que no pueda encenderse  sin  que  se  enciendan  también  las luces de posición traseras. La luz  de  circulación  diurna  se apagará automáticamente cuando se enciendan los faros,   excepto  cuando  éstos  se  utilicen  para  emitir  señales  luminosas, breves e intermitentes de advertencia.</p>
    <p class="parrafo">6.19.8.   Testigo</p>
    <p class="parrafo">Optativo.</p>
    <p class="parrafo">Notas:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso,  de  los  dispositivos  de alumbrado de la placa de matricula trasera  y  de  los  indicadores  de  dirección  (categorías 5 y 6), ausencia de superficie reflectante, se sustituirá por la «superficie emisora de luz»</p>
    <p class="parrafo">(2)Los  requisitos  nacionales  pondrán  autorizar el uso, de otros dispositivos para desempeñar esta función.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  Partes  Contratantes  en  los  respectivos  reglamentos  podrán seguir prohibiendo,   el   empleo  de  sistemas  mecánicos  de  limpieza  cuando  estén instalados faros con lentes de plásticos con la inscripción «PL».</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  instalación  de  este  dispositivo podrá ser prohibida en virtud de las normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">Superficies,   eje   y   centro   de  referencia  de  las  luces  y  ángulos  de visibilidad geométrica</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Superficie reflectante en comparación con la superficie emisora de luz</p>
    <p class="parrafo">(véanse los párrafos 2.9 y 2.8 del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4).004</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">Visibilidad  de  una  luz  roja  por delante y visibilidad de una luz blanca por detrás</p>
    <p class="parrafo">(véanse los apartados 5.10.1 y 5.10.2 del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">Situaciones   de   carga  que  deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar  las variaciones en la orientación vertical de las luces de cruce</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  carga  en  los  ejes  con  arreglo  a  los  apartados 6.2.6.1 y 6.2.6.3.1.</p>
    <p class="parrafo">1.        Para  los  ensayos  siguientes,  se calculará la masa de los pasajeros basándose en 75 kg. por persona.</p>
    <p class="parrafo">2.       Condiciones de carga para los diferentes tipos de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">2.1.     Vehículos de la categoría M1: (1)</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.     La   inclinación   del   haz  luminoso  de  las  luces  de  cruce  se determinará en las condiciones de carga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.1. una persona en el asiento del conductor;</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.2.  el  conductor  más  un  pasajero  en  el asiento delantero más alejado del conductor;</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.3.  el  conductor,  un  pasajero  en  el asiento delantero más alejado del conductor y todos los asientos traseros ocupados;</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.4. todos los asientos ocupados;</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.5.    todos    los   asientos   ocupados   más   una   carga   distribuida equitativamente  en  el  portaequipajes  para  obtener  la carga admisible sobre el  eje  trasero  o  el  eje  delantero  cuando  el  portaequipajes está situado delante.   C  arando  el  vehículo  tenga  un  portaequipajes  delantero  y  uno trasero,  la  carga  adicional  se  distribuirá  apropiadamente  con  el  fin de obtener  las  cargas  por  eje  admisibles. No obstante, si se alcanzara la masa de  la  carga  máxima  autorizada  antes  de  la  carga  admisible en uno de los ejes,  el  cargamento  del  o  los  portaequipajes  se  limitará  a la cifra que permita alcanzar tal masa;</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.6.   el   conductor   más   una  carga  uniformemente  distribuida  en  el portaequipajes  con  el  fin  de  alcanzar  la  carga  admisible  sobre  el  eje correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  alcanzara  la masa de la carga máxima autorizada antes de  la  carga  admisible  sobre  el  eje, el cargamento del o los portaequipajes se limitará a la cifra que permita alcanzar tal masa.</p>
    <p class="parrafo">2.   1.2.   Al  determinar  las  condiciones  de  carga  antes  mencionadas,  se tendrán en cuenta las restricciones establecidas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.2.     Vehículos de las categorías M2 y M3(1).</p>
    <p class="parrafo">El  ángulo  del  haz  luminoso  de  las  luces de cruce se determinará en las siguientes condiciones de carga:</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.   vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.    vehículos  cargados  de  forma  que  cada  eje soporte la carga máxima técnicamente  admisible  o  hasta  que  se  alcance la máxima masa admisible del vehículo  cargando  los  ejes  delantero,  y  trasero  proporcionalmente  a  sus cargos máximas técnicamente admisibles, lo que quiera que se consiga antes.</p>
    <p class="parrafo">2.3.     Vehículos de la categoría N con superficie de carga:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.    En  la  inclinación  del  haz  luminoso  de  las  luces  de  cruce  se determinarán las condiciones de carga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.1. vehículo en vacío con una persona en el asiento, del conductor.</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.2.  el  conductor,  más  una  carga distribuida de forma que se alcance la carga  máxima  técnicamente  admisible  sobre  el  eje o ejes traseros o la masa máxima  admisible  del  vehículo,  lo  que  quiera  que  se alcance primero, sin</p>
    <p class="parrafo">sobrepasar  la  carga  del  eje  opuesto  calculada como la suma de la carga del eje  delantero  del  vehículo  vacío  más  el  25 % de la carga máxima admisible sobre  el  eje  delantero.  Se  aplicará el mismo procedimiento, aplicado al eje delantero, cuando la plataforma de carga esté situada en la parte delantera.</p>
    <p class="parrafo">2.4.     Vehículos de la categoría N sin superficie de carga:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.   Vehículos tractores para semirremolques:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1.  el  vehículo  en  vacío,  sin  carga sobre el dispositivo de acople, y una persona en el asiento del conductor;</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.  una  persona  en  el  asiento  del  conductor;  la  carga técnicamente admisible  sobre  el  dispositivo  de  acoplamiento que estará en la posición de enganche correspondiente a la carga máxima sobre el eje trasero.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.   Vehículos tractores para remolques:</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.1. vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor;</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.2.  una  persona  en  el asiento del conductor y todas las demás plazas de la cabina ocupadas.</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(1)    Las   categorías   se   definen   en   la  Resolución  consolidada  sobre Construcción de vehículos  (R.E.3, anexo 7) (TRANS/SC1/WP29/78/Modif.3).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 6</p>
    <p class="parrafo">Medida  de  las  variaciones  de  inclinación  del haz de cruce en función de la carga</p>
    <p class="parrafo">1.      Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Anexo  describe  el  método  para  medir  las  variaciones  de inclinación  del  haz  de  cruce  de  los vehículos automóviles, en relación con la  inclinación  inicial,  causadas  por  los  cambios  en  las  reacciones  del vehículo debidas a la carga.</p>
    <p class="parrafo">2.      Definiciones</p>
    <p class="parrafo">2.1.    Inclinación inicial</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Inclinación inicial indicada</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  la  inclinación  inicial  del haz de cruce, especificado por el fabricante  del  vehículo  de  motor,  que sirve de referencia para calcular las variaciones admisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.  Inclinación inicial medida</p>
    <p class="parrafo">El  valor  medio  de  la  inclinación del haz de cruce o del vehículo, medidas con  el  vehículo  en  la  situación  nº  5,  definida  en  el  Anexo 5, para la categoría  del  vehículo  sometido  a  la prueba. Sirve como valor de referencia para  la  evaluación  de  las  variaciones  de inclinación del haz, a medida que varia la carga.</p>
    <p class="parrafo">2.2.    Inclinación del haz de cruce</p>
    <p class="parrafo">Puede definirse de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">bien  como  el  ángulo,  expresado  en  milirradianes,  entre la dirección del haz  hacia  el  punto  característico  situado  en la parte horizontal del corte de la distribución luminosa del faro ,v el plano horizontal,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  como  la  tangente  de  ese  ángulo,  expresada  en  porcentaje de la inclinación,  dado  que  los  ángulos  son  pequeños  (en  ángulos  pequeños, 1% equivale a 10 mrad).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  inclinación  se  exprese  en  porcentaje  de la inclinación, podrá calcularse mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">[(h1 - h2)/ L] * 100</p>
    <p class="parrafo">siendo:</p>
    <p class="parrafo">h1  la  altura  por  encima del suelo, en milímetros, del punto característico anteriormente  mencionado,  medida  en  una  pantalla vertical, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo, situada a una distancia horizontal L;</p>
    <p class="parrafo">h2  la  altura  por  encima del suelo, en milímetros, del centro de referencia (al  que  se  le  considera  el  origen nominal del punto característico elegido en h1);</p>
    <p class="parrafo">L  la  distancia,  en  milímetros,  desde  la  pantalla  hasta  el  centro  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  negativos  indican  la inclinación descendente del haz (véase la figura l ).</p>
    <p class="parrafo">Los valores positivos indican la inclinación ascendente del haz.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">Inclinación hacia abajo de las luces de cruce de un vehículo de categoría M1</p>
    <p class="parrafo">Notas:</p>
    <p class="parrafo">1.        Esta  ilustración  representa  un  vehículo  de  la  categoría  M1; no obstante, el principio es el mismo para los vehículos de otras categorías.</p>
    <p class="parrafo">2.        Cuando  el  vehículo  no  incluya  un  sistema  de  regulación  de  la inclinación  del  haz  de  cruce, la variación de este último será idéntica a la de la inclinación del propio vehículo.</p>
    <p class="parrafo">3.       Condiciones  para  la medición</p>
    <p class="parrafo">3.1.      En  caso  de  inspección  ocular  de!  comportamiento del haz de cruce sobre  la  pantalla  o  cuando  se utilice un método fotométrico, las mediciones se  realizarán  en  un  lugar  oscuro (por ejemplo, cámara oscura), que tenga un espacio  suficiente  para  permitir  colocar  el  vehículo y la pantalla como se muestra  en  la  figura  1. Los centros de referencia de las luces estarán a una distancia de la pantalla de por lo menos 10 m.</p>
    <p class="parrafo">3.2.      El  suelo  sobre  el  cual se realizarán las medidas será lo más plano y  horizontal  posible,  a  fin  de  garantizar  la  posibilidad  de repetir las mediciones  de  la  inclinación  del haz de cruce con una precisión de ±0,5 mrad (±0,05 % de inclinación).</p>
    <p class="parrafo">3.3.      Cuando  se  utilice  una  pantalla, su marcado, posición y orientación en   relación  con  el  suelo  y  el  plano  longitudinal  medio  del  vehículo, permitirán  repetir  las  mediciones  de la inclinación del haz de cruce con una precisión de ±0,5 mrad (±0,05%  de inclinación).</p>
    <p class="parrafo">3.4.      Durante  las  mediciones,  la  temperatura ambiente estará comprendida entre 10 y 30°C</p>
    <p class="parrafo">4.       Preparación  del vehículo</p>
    <p class="parrafo">4.1.      Las  mediciones  se  realizarán  en un vehículo que haya recorrido una distancia de entre 1 000 y 10000 km. preferentemente 5000 km.</p>
    <p class="parrafo">4.2.      Los  neumáticos  se  inflarán  a  la  presión  máxima  indicada por el fabricante  del  vehículo.  Los  depósitos de combustible, agua y aceite estarán totalmente  llenos  y  el  vehículo  estará  equipado con todos los accesorios y herramientas  especificados  por  el  fabricante.  Por «depósitos de combustible totalmente  llenos»  se  entiende  que  los depósitos estarán llenos en no menos del 90 A, de su capacidad.</p>
    <p class="parrafo">4.3.      El  freno  de  estacionamientos  del vehículo no estará accionado y la palanca de la caja de cambios estará en punto muerto.</p>
    <p class="parrafo">4.4.      El  vehículo  deberá  estar expuesto, por lo menos durante ocho horas, a la temperatura especificada en el apartado 3.4.</p>
    <p class="parrafo">4.5.      Cuando  se  utilice  un  método fotométrico o visual, se instalarán en el  vehículo  de  ensayo  luces  cuyo  haz de cruce tenga un corte bien definido con el objeto de facilitar las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  permitirán  otros  medios  para  obtener  una  lectura  más  precisa (por ejemplo, retirar la lente del faro).</p>
    <p class="parrafo">5.       Procedimiento de ensayo</p>
    <p class="parrafo">5.1.     Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Las  variaciones  de  inclinación  del  haz de cruce o del vehículo, según el método  elegido,  se  medirán  separadamente  en  cada  lado  del  vehículo. Los resultados   obtenidos   de   las  luces  izquierda  y  derecha,  en  todas  las condiciones  de  carga  especificadas  en el apéndice 1, deberán estar dentro de los   limites   establecidos   en   el  apartado  .5.5.  la  carga  se  aplicará gradualmente, sin someter el vehículo a sacudidas excesivas.</p>
    <p class="parrafo">5.2.     Determinación de la inclinación inicial medida</p>
    <p class="parrafo">El  vehículo  deberá  encontrarse  en  las  condiciones  que se indican en el apartado  4  y  cargado  como  se especifica en el Anexo 1 (primera situación de carga de la categoría de vehículo de que se trate).</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   cada   medición,  se  balanceará  el  vehículo  tal  y  como  se especifica en el apartado 5.4.</p>
    <p class="parrafo">Las mediciones se realizarán tres veces.</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.    Si  ninguno  de  los  tres  resultados  obtenidos  difiere en más de 2 mrad  (0,2%  de  inclinación)  de  la  media  aritmética de los resultados, esta media constituirá el resultado final.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.     Si   cualquier  medición  difiere  de  la  media  aritmética  de  los resultados  en  más  de  2  mrad (0,2 % de inclinación), se realizará otra serie de diez mediciones cuya media aritmética será el resultado final.</p>
    <p class="parrafo">5.3.     Métodos de medición</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  método  utilizado  para  medir  las  variaciones  de  inclinación, siempre  que  los  resultados  tengan  una  precisión  de  ±0,2  mrad (±0,02% de inclinación).</p>
    <p class="parrafo">5.4.     Tratamiento del vehículo en cada situación de carga</p>
    <p class="parrafo">La  suspensión  del  vehículo  o cualquier otro elemento que pudieran afectar a  la  inclinación  del  haz  de  cruce se activarán según los métodos descritos más adelante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  autoridades  técnicas  y  los fabricantes podrán proponer conjuntamente  otros  métodos  (ya  sean  experimentales o basados en cálculos), especialmente  cuando  el  ensayo  plantee  problemas  particulares, siempre que dichos cálculos sean claramente válidos.</p>
    <p class="parrafo">5.4.1.   Vehículos de la categoría M1 con suspensión convencional</p>
    <p class="parrafo">Con  el  vehículo  situado  en  el  lugar donde vaya a realizarse la medición y,   si   fuera   necesario,   con  las  ruedas  descansando  sobre  plataformas flotantes  (que  sólo  se  utilizarán  cuando  su  ausencia  pueda  dar  lugar a restricciones  en  el  movimiento  de  la  suspensión  que  puedan afectar a los resultados   de   las  mediciones),  imprimase  al  vehículo  un  movimiento  de</p>
    <p class="parrafo">balanceo  continuo  de,  por  lo  menos,  tres  ciclos completos; en cada vicio, deberán   empujarse  hacia  abajo,  primer,,  la  parte  trasera  y,  luego,  la delantera del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La serie de movimientos de balanceo terminará al finalizar un ciclo.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  realizar  las  mediciones,  se  dejará  que el vehículo se detenga por  si  mismo.  En  lugar  de emplear plataformas flotantes, podrá obtenerse el mismo  efecto  moviendo  el  vehículo  hacia atrás y hacia adelante de forma que las ruedas den al menos una vuelta completa.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.   Vehículos de las categorías M2, M3 y N con suspensión convencional</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.1.  Cuando  no  fuera  posible  el  método  de  tratamiento descrito en el apartado  .5.4.1  para  los  vehículos  de  la categoría M1. podrá utilizarse el método descrito en el apartado 5.4.2.2 o en el apartado 5.4.2.3.</p>
    <p class="parrafo">5.4  2.2.  Con  el  vehículo  situado  en  el  lugar  donde vaya a efectuarse la medición  con  las  ruedas  apoyadas  en  el  suelo,  imprimase  al  vehículo un movimiento de balanceo modificando temporalmente la carga.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.3.  Con  el  vehículo  situado  en  el  lugar  donde  vaya a efectuarse la medición  con  las  ruedas  apoyadas en el suelo, actívese la suspensión y todos los  demás  elementos  que  puedan  afectar  a  la  inclinación del haz de cruce mediante  un  sistema  de  vibración.  Podrá tratarse de una plataforma vibrante en la que descansen las ruedas.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.    Vehículos  con  suspensión  no  convencional, en los que el motor debe estar en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  efectuar  cualquier  medición, espérese hasta que el vehículo haya alcanzado, su posición final con el motor en marcha.</p>
    <p class="parrafo">5.5.     Mediciones</p>
    <p class="parrafo">La  variación  de  inclinación  del  haz  de cruce se evaluará en cada una de las  diferentes  situaciones  de  carga  en relación crin la inclinación inicial medida, determinada de acuerdo con el párrafo 5.2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  vehículo  esté  equipado  de  un  sistema de regulación manual de los   faros,   éste   se   colocara  en  las  posiciones  especificadas  por  el fabricante  para  las  diferentes  situaciones  de  carga  (con arreglo al Anexo 1).</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.    Para  empezar,  se  realizará  una  medición  por  cada  situación  de carga.  Se  considerará  que  se  han  cumplido  los requisitos cuando, en todas las  situaciones  de  carga,  la  variación  de  inclinación  esté dentro de los limites   calculados   (por   ejemplo,   dentro   de   la  diferencia  entre  la inclinación  inicial  indicada  y  los limites inferior y superior especificados para  la  homologación),  con  un  margen  de  seguridad  de  4  mrad  (0,4%  de inclinación).</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.    Cuando  el  resultado  o  resultados  de  la  medición o mediciones no estén  dentro  del  margen  de seguridad indicado en el párrafo, 5.5.1 o superen los   valores   limite,   se   realizarán  otras  tres  mediciones  más  en  las condiciones  de  carga  correspondientes  a  este o estos resultados, tal y como se especifica en el apartado 5.5.3.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.   Por cada una de las situaciones de carga anteriormente citadas:</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.1.  Si  ninguno  de  los  tres  resultados  obtenidos  difiere en más de 2 mrad  (0,2°  .  de  inclinación)  de la media aritmética de los resultados, esta media constituirá el resultado final.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.2.   Si   cualquier  medición  difiere  de  la  media  aritmética  de  los resultados  en  más  de  2 mrad (0,2 %, de inclinación), se realizará otra serie de diez mediciones, cuya media aritmética será el resultado final.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.3.   Cuando  un  vehículo  esté  equipado  de  un  sistema  automático  de regulación   de  la  inclinación  de  los  faros  con  un  vicio  de  histéresis asociado,  los  resultados  medios  de  la parte alta y baja del ciclo serán los valores significativos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  estas  mediciones  se  realizarán de acuerdo con los apartados 5.5.3.1 y 5.5.3.2.</p>
    <p class="parrafo">5.5.4.     Los  requisitos  se  considerarán  cumplidos  cuando,  en  todas  las situaciones   de  carga,  la  variación  entre  la  inclinación  inicial  medida determinada  de  acuerdo  con  el  apartado  5.2 y la inclinación medida en cada una  de  las  situaciones  de  carga sea inferior a los valores calculados en el apartado 5.5.1 (sin margen de seguridad).</p>
    <p class="parrafo">5.5.5.     Cuando   se  supere  únicamente  uno  de  los  limites  de  variación inferior  o  superior  calculado,  se  permitirá al fabricante elegir otro valor distinto   de   la   inclinación   inicial   indicada,  dentro  de  los  limites especificados para la homologación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 7</p>
    <p class="parrafo">Indicación  de  la  regulación  inicial  declarada  a que se refiere el apartado 6.2.6.1.1 del presente reglamento</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 8</p>
    <p class="parrafo">Mandos  de  los  dispositivos  de  regulación  de  las luces a que se refiere el apartado 6.2.6.2.2 del presente reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.      Especificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.1.     La  inclinación  hacia  abajo  del  haz  de  cruce deberá obtenerse, en cualquier caso, de una de las siguientes maneras:</p>
    <p class="parrafo">a) desplazando un mando hacia abajo o hacia la izquierda;</p>
    <p class="parrafo">b) girando el mando en el sentido opuesto de las agujas del reloj;</p>
    <p class="parrafo">c) presionando un botón (mando presión - tracción);</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  empleen  varios  botones  para  regular  el  haz,  el  botón  que provoque  el  descenso  máximo  estará situado a la izquierda o debajo del botón o botones correspondientes a las demás posiciones del haz de cruce.</p>
    <p class="parrafo">Los  mandos  giratorios  colocados  de  canto  o  de  los  que  sólo se vea el borde,  cumplirán  los  principios  de funcionamiento de los mandos de los tipos a) o c).</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.   Este  mando  irá  provisto  de  símbolos  que  indiquen  claramente los movimientos  correspondientes  a  la  orientación hacia abajo y hacia arriba del haz de cruce.</p>
    <p class="parrafo">1.2.     La  posición  «O»  corresponderá  a  la  inclinación  inicial  según el apartado 6.2.6.1.1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.     La  posición  «O»  que,  según  el apartado 6.2.6.2.2 del Anexo I, debe ser la «posición de parada», no tiene por qué estar al final de la escala.</p>
    <p class="parrafo">1.4.     Las  marcas  empleadas  en  el mando deberán explicarse en el manual de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">1.5.     Para  identificar  los  mandos  sólo  podrán  utilizarse los siguientes</p>
    <p class="parrafo">símbolos:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
    <p class="parrafo">También podrán utilizarse símbolos de cuatro líneas en lugar de cinco.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 9)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 9</p>
    <p class="parrafo">Control de la conformidad de la producción</p>
    <p class="parrafo">1.         Ensayos</p>
    <p class="parrafo">1.1.       Posición de las luces</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  si  la  posición  de las luces, definida en el apartado 2.7 del  presente  Reglamento,  se  ajusta  en  anchura,  altura  v  longitud  a los requisitos  generales  establecidos  en  los  apartados  2.8  a 2.10, 2.14 y 5.4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  de  las  distancias serán tales que se cumplan los requisitos especificas aplicables a cada luz.</p>
    <p class="parrafo">1.2.       Visibilidad de las luces</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.      Los  ángulos  de  visibilidad  geométrica se comprobarán con arreglo al apartado 1.13 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   valores  de  los  ángulos  medidos  se  ajustarán  a  los  requisitos específicos  de  cada  luz,  excepto  en  que  los limites de los ángulos podrán presentar   la  variación  de  ±  3°  que  autoriza  el  apartado  5.3  para  la instalación de los dispositivos de señalización luminosa.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.      La  visibilidad  de  la  luz  rola hacia adelante y de la luz blanca hacia   atrás   SE  verificará  con  arreglo  al  apartado  .5.10  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.       Alineación de las luces de cruce hacia adelante</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.     Inclinación inicial hacia abajo</p>
    <p class="parrafo">La  inclinación  inicial  hacia  abajo  del  área  iluminada  por el haz de cruce se ajustará a la cifra indicada en el dibujo que figura en el Anexo 7.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  podrá  optar  por  otra cifra de inclinación diferente a la especificada  en  la  placa,  si  puede demostrar que es representativa del tipo homologado  cuando  se  efectúe  el ensayo según los procedimientos incluidos en el Anexo 6 y, en particular, en el apartado 4.1.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.     Variación de la inclinación con carga</p>
    <p class="parrafo">La  variación  de  la  inclinación  hacia  abajo  de las luces de cruce, en función  de  las  diferentes  condiciones  de carga especificadas en el presente Anexo, estará situada dentro de la siguiente gama:</p>
    <p class="parrafo">0,2% a 2,8% cuando la altura de montaje de la luz sea h &lt; 0,X:</p>
    <p class="parrafo">0,2%  a  2,8%  cuando  la altura de montaje de la luz sea 0,8 &lt; ó = h &lt; ó = 1,0</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">0,7%   a   3,3%   (según   la   gama   elegido  por  el  fabricante  en  la homologación);</p>
    <p class="parrafo">0,7% a 3,3% cuando la altura de montaje de la luz sea h &gt; 1,0.</p>
    <p class="parrafo">Las  situaciones  de  carga  que  deberán  emplearse se establecerán, según lo indicado en el Anexo 5 del presente Reglamentes, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.1.    Vehículos  de  la  categoría M1: apartado 2.1.1. 1 apartado 2.1.1.6, teniendo en cuenta el apartado 2.1.2</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.2.    Vehículos  de  las  categorías  M2  y  M3:  apartado  2.2.1 apartado</p>
    <p class="parrafo">2.2.2</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.3.    Vehículos  de  la  categoría  N  con  superficies de carga: apartado 2.3. 1.1 apartado 2.3.1.2</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.4.   Vehículos de la categoría N sin superficies de carga:</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.4.1.   Vehículos   tractores   para   semirremolques:  apartado  2.4.  1.1 apartado 2.4. 1.2</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.4.2.   Vehículos  tractores  para  remolques:  apartado  2.4.2.1  apartado 2.4.2.2</p>
    <p class="parrafo">1.4.       Conexiones eléctricas y testigos</p>
    <p class="parrafo">Las  conexiones  eléctricas  se  verificarán  encendiendo  todas  las luces alimentadas por el sistema eléctrico del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Las  luces  y  testigos  funcionarán  según  las disposiciones establecidas en  los  apartados  5.11  al  .5.13  del  presente  Reglamento  y los requisitos especificas aplicables a cada luz.</p>
    <p class="parrafo">1.5.       Intensidades de la luz</p>
    <p class="parrafo">l.5.1.     Luces de carretera</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  la  intensidad  máxima  agregada  de las luces de carretera aplicando   el  procedimiento  descrito  en  el  párrafo  6.1.9.2  del  presente Reglamento.  El  valor  obtenido  se  ajustará al requisito del apartado 4.1.9.1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1.6.        La  presencia,  número,  color,  esquema  de  montaje  y, cuando sea aplicable,   la   categoría   de   las   luces   y  sus  marcas  se  verificarán visualmente.</p>
    <p class="parrafo">Estas  características  deberán  cumplir  los  requisitos  establecidos  en los  apartados  5.15  y  5.16,  así como los requisitos específicos aplicables a cada luz.</p>
  </texto>
</documento>
